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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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17 de marzo de 2020
 
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DECRETO-LEY 2/2020, DE 9 DE MARZO, DE MEJORA Y SIMPLIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE ANDALUCÍA.
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • CAMPOS DE GOLF. Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía 
  • Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Procedimientos de intervención administrativa en los actos de edificación. 
    • a. Licencias urbanísticas. 
    • b. Implantación sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras 
  • Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental 
    • Procedimientos de autorización ambiental 
  • Suelos contaminados. Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero 
  • Viviendas ilegales. Edificaciones ilegales. Vertidos ilegales de aguas residuales. 
  • Municipio Turístico de Andalucía. Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía. 
Los artículos 2 a 29 de este Decreto-ley incluyen modificaciones de las siguientes normas: Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía;  Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía; Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero; Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo; Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía y Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.


1. CAMPOS DE GOLF. Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía 

El artículo 3 del Decreto-ley deroga el Título V, en su único artículo 40, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regulaba la declaración de los proyectos de campos de golf de interés turístico, con lo que se persigue un doble objetivo: por un lado, la simplificación y racionalización de la normativa en materia de turismo de la Comunidad Autónoma, eliminando una figura que la experiencia ha demostrado ineficaz y, por otro, lograr una mejor adecuación al principio de autonomía local consagrado en la Constitución Española.

Esta declaración suponía una excepción al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a la legislación urbanística, ya que alteraba el modelo de ciudad, induciendo a la formación de nuevos asentamientos, generando demandas de infraestructuras y servicios impropios de la naturaleza de la clase del suelo e, incluso, afectando a los criterios de crecimiento municipal.

En este sentido, bastaba con el Acuerdo del Consejo de Gobierno para que, aunque en el planeamiento subregional no se previera la instalación de un campo de golf, éste se instalara, con la consiguiente obligación para los Ayuntamientos afectados de, como mínimo, innovar su Plan de Ordenación Urbana aunque no lo tuvieran previsto e, incluso, aunque fuera contrario a sus determinaciones. Con su supresión se consigue, por tanto, ahorrar a los Ayuntamientos las costosas adaptaciones de sus instrumentos de planeamiento, de forma que puedan destinar esos recursos al fomento de la actividad productiva local.

El principio de autonomía local en materia de urbanismo enunciado implica igualmente el refuerzo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y justifica la modificación de la disposición adicional segunda de Ley 1/1994, de 11 de enero, al objeto de regular en la norma específica el contenido y alcance del informe de incidencia territorial en los instrumentos de planeamiento urbanístico. Este informe, que actualmente se regula en la disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en la Orden de 3 de abril de 2007, queda integrado en un solo artículo que aclara y simplifica su régimen jurídico.

Régimen transitorio para los proyectos declarados de interés estratégico de Andalucía

El artículo 29 introduce un régimen transitorio para los proyectos declarados de interés estratégico de Andalucía en virtud del procedimiento establecido en la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha sido derogada en todo lo referido a la declaración de proyectos de interés estratégico por el nuevo Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Se trata de otorgar la necesaria seguridad jurídica en relación con la normativa aplicable a la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias y otros trámites precisos para la ejecución y puesta en marcha de los proyectos ya declarados, especialmente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo. Se clarifica así, la aplicación a estos proyectos de una nueva regulación, contenida en el citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de octubre, que, en principio, resultaría más favorable para el éxito de los mismos.
 

Artículo 3. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. Se suprime el Título V en su único artículo 40 que regula las declaraciones de campos de golf de interés turístico.

Dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Se someterán a informe vinculante de incidencia territorial los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sus revisiones totales o parciales y las modificaciones de la ordenación estructural que tengan incidencia sobre la ordenación del territorio. El informe se solicitará tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y se emitirá por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio en el plazo de tres meses. Dicho informe analizará la compatibilidad del instrumento de planeamiento urbanístico con las determinaciones de los instrumentos de planificación territorial y, en particular, su incidencia sobre el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos, así como su repercusión en el sistema de asentamientos.»

Tres. Se incorpora el Anexo II «Actividades de planificación e intervención singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma», que queda redactado de la siguiente manera:

«I. Actividades de planificación

1. Planificación de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.

2. Planificación de la red de carreteras de interés general del Estado.

3. Planificación de la red ferroviaria.

4. Planificación de ámbito regional y subregional del transporte público.

5. Planificación regional de centros de transporte de mercancías y de centros de actividades logísticas del transporte.

6. Planificación regional de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma.

7. Planificación de puertos de interés general del Estado.

8. Planificación de aeropuertos.

9. Planificación hidrológica.

10. Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.

11. Planificación de infraestructuras y equipamientos para la gestión de los residuos.

12. Planes de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.

13. Planes de ordenación de recursos naturales.

14. Planificación de infraestructuras energéticas.

15. Plan Andaluz de Acción por el Clima.

16. Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda.

17. Planificación regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.

18. Otras actividades de planificación que se refieran a las materias que se relacionan en el Anexo II.

II. Actividades de intervención singular

1. Nuevas carreteras, modificación de la clasificación o de la categoría de las carreteras.

2. Nuevas líneas ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes.

3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas del transporte.

4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.

5. Embalses destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para regadíos con una capacidad superior a 15 hm³.

6. Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.

7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.

8. Alteración de límites de términos municipales.

9. Creación de Áreas Metropolitanas.

10. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500 ha.

11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.

12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:

- Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.

- Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales, centros de especialidades y helipuertos sanitarios.

- Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.

- Servicios Públicos: Parque de bomberos, Servicios de Protección Civil y Policía.

- Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.

13. Localización de grandes establecimientos comerciales, turísticos e industriales no previstos expresamente en el Planeamiento urbanístico general.

14. Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.»


2. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Procedimientos de intervención administrativa en los actos de edificación. 

a. Licencias urbanísticas. 

En el ámbito urbanístico, en el artículo 6 del presente Decreto-ley, se revisan los procedimientos de intervención administrativa en los actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración pública que interviene en estos procesos.

La licencia urbanística es un acto reglado de la administración municipal que tiene por objeto comprobar dos aspectos fundamentales; el cumplimiento de los presupuestos para la ejecución del planeamiento en régimen de actuaciones edificatorias y la adecuación de las actuaciones a las determinaciones de la planificación territorial y urbanística vigente. Además, en los términos que disponga la normativa sectorial, el examen se extiende a aquellos aspectos cuya competencia se atribuye expresamente a los ayuntamientos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades de los agentes de la edificación conforme a su normativa reguladora.

El alcance de las obras en edificios existentes que se ajustan a la ordenación urbanística sobre suelo urbano consolidado, permite que el control administrativo sobre las mismas pueda hacerse a posteriori, sin que ello conlleve una merma de la seguridad jurídica para los agentes que intervienen en el proceso edificatorio, dado que en esta clase de suelo la ejecución del planeamiento se realiza en régimen de actuaciones edificatorias y la intervención se produce sobre un elemento que de partida se ajusta a las determinaciones del plan.

Igual juicio de proporcionalidad cabe hacer respecto a las licencias de ocupación y de funcionamiento de edificios y establecimientos para los que previamente se haya otorgado licencia de obras. El objeto del control administrativo en este caso es comprobar que la obra ejecutada se ajusta a la licencia otorgada, lo que queda garantizado con la certificación final de obra que debe emitir la dirección facultativa, y con el control a posteriori de la administración.

Una reducción del plazo de entrega de una obra terminada en seis meses, por la aplicación de esta medida, supone un ahorro en el sector residencial de 1.500 euros por vivienda y mes, lo que extrapolado a los datos de vivienda nueva del año 2019 supone un ahorro de 170 millones de euros para el conjunto del sector en nuestra Comunidad. Igual valoración cabría realizar en relación con el coste económico que supone cada mes de retraso en la apertura de un establecimiento comercial, o cualquier otro vinculado al sector productivo.

La salvaguarda de protección de la salud o seguridad públicas, el medio ambiente o el patrimonio histórico, y del dominio público en este tipo de actuaciones puede conseguirse condicionando la presentación de la declaración responsable a la previa obtención de las autorizaciones e informes previstos en la normativa que regula estas materias.

El control administrativo en este tipo actos pasa a realizarse a posteriori aplicándose el régimen básico del procedimiento administrativo común, el régimen sancionador vigente en materia de urbanismo y el correspondiente al resto de la legislación sectorial en función del interés afectado por la infracción, de tal forma que este mecanismo no supone un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio público, ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa aplicable.

Por otro lado, el Decreto-ley aborda la urgente necesidad de reducir los plazos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El tiempo medio de tramitación de un Plan General de Ordenación Urbanística en nuestra Comunidad Autónoma supera los ocho años, lo que resulta inasumible para cualquier actividad productiva que dependa de su aprobación definitiva. Abordar esta problemática desde una reforma estructural de la legislación autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo constituye uno de los objetivos centrales de la futura Ley Andaluza de Suelo que actualmente se encuentra en tramitación, lo que no impide establecer medidas puntuales para mejorar el marco jurídico vigente.

La primera medida permite reducir el plazo de tramitación de los instrumentos de planeamiento en la fase de emisión de informes sectoriales y mejora la coordinación entre los mismos. Para ello, se modifica el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reforzando la función de coordinación de los informes sectoriales al planeamiento urbanístico que tienen las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, reguladas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a quienes corresponderá verificar en un único pronunciamiento, tras la aprobación provisional, el contenido de los informes sectoriales que se hayan emitido en la fase de aprobación inicial. Con ello, se suprimen la multitud de informes sectoriales de ratificación y la reiteración de los mismos por un único pronunciamiento coordinado y coherente de la administración sectorial que interviene en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.
 

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 169, que queda redactado con el siguiente tenor:

«3. No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo 158, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.

Tampoco requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración responsable o comunicación según lo dispuesto en el artículo 169 bis.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 169 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 169 bis. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

1. Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas:

a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.

b) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.

c) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.

d) La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.

e) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.

2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Administración Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la Administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo.

5. Serán objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.

b) El inicio de las obras.

c) Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.

6. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima para suprimir la referencia al Título V de la Ley 1/1994, de 11 de enero, que queda redactado como sigue:

«3. Será exigible la innovación previa de las determinaciones de la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que se vean afectadas por las actuaciones urbanizadoras que provengan de los Planes de Ordenación del Territorio.»


b. Implantación sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras 

La segunda medida tiene la finalidad de agilizar la implantación sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras que prestan servicios de interés general a la población, cuya autorización sectorial corresponde a la Comunidad Autónoma, y para las que la legislación reguladora no contempla un mecanismo de coordinación con la planificación urbanística; en este sentido, se modifica el artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Se trata de sustituir el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización administrativa, para la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas y el aprovechamiento de recursos minerales, de tal manera que se garantiza el cumplimiento de los requisitos y exigencias que establece la Ley en estos supuestos, mediante un procedimiento más sencillo y ágil que el previsto en la normativa vigente.

Por otra parte, en el artículo 17 de este Decreto-ley se introduce una modificación del artículo 11 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, en lo relativo a la regulación del Plan General del Turismo de Andalucía que tiene por objeto la simplificación y racionalización de su tramitación administrativa, reduciendo el coste económico que supone la aprobación de este tipo de planes, dando impulso así a uno de los sectores que más riqueza genera en la economía andaluza.

En este sentido, si bien resulta innegable que las actividades turísticas tienen un claro impacto en el territorio y por ende, en el medio ambiente, el contenido del Plan General del Turismo puede considerarse meramente programático, ya que el mismo se limita a la definición general de una serie de líneas de actuación de la Administración autonómica en materia de turismo en Andalucía, llegando únicamente a indicar sus rasgos generales, tales como sus objetivos, contenidos, posibles vías de financiación, coste estimado o relación con otros instrumentos planificadores, pero sin el grado de concreción suficiente como para entender que se establezca el régimen jurídico de dichas actuaciones y generando derechos y obligaciones, ni estableciendo el marco de autorización de determinadas actividades, más allá de la vinculación que como instrumento de dirección pueda suponer para órganos subordinados al Consejo de Gobierno, básicamente las Consejerías respectivas. De esta forma, y en relación con su implicación medioambiental, en los procedimientos de elaboración de cada nuevo Plan General se justificará si se considera que el mismo, en virtud de las determinaciones que vaya a contener, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Sobre la base de esta fundamentación, la calificación del Plan General del Turismo como Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio y la necesidad de que sea sometido, en todo caso, a la evaluación de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, desvirtúa estos procedimientos al vaciarlos de contenido, supone un gasto económico innecesario y sobredimensiona la tramitación administrativa de este Plan que, debe subrayarse, es sometido en su elaboración a trámite de audiencia de todas las Consejerías, incluidas las competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, así como a trámite de información pública, entre otros.

Por último, debe reseñarse que esta argumentación resulta igualmente aplicable a los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, por lo que también debe modificarse su regulación en el mismo sentido.
 

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1.2.ª y 1.4.ª del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2.ª La aprobación inicial del instrumento de planeamiento obligará al sometimiento de éste a información pública por plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata de Estudios de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de los municipios afectados, y el requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento de planeamiento y en los plazos que establezca su regulación específica.

La solicitud y remisión de los informes, dictámenes o pronunciamientos, en los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo, se sustanciará a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística, a quien corresponde coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos, dentro de los límites establecidos por legislación sectorial que regula su emisión y conforme a la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del órgano colegiado.

Cuando se trate de un Plan General de Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación Intermunicipal, Plan de Sectorización o Plan Especial de ámbito supramunicipal o cuando su objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicará, también de forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Igual trámite se practicará con los Ayuntamientos de los municipios colindantes cuando se trate de Planes Generales de Ordenación Urbanística.

Deberá llamarse al trámite de información pública a las personas propietarias de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantas personas figuren como propietarias en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del período de información pública al domicilio que figure en aquéllos.

4.ª Tras la aprobación provisional, el órgano al que competa su tramitación requerirá a los órganos y entidades administrativas citados en la regla 2ª y cuyo informe tenga carácter vinculante, para que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido de dicho informe.

Cuando se trate de instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo, este trámite se sustanciará a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística a quien corresponde, en el plazo de un mes, la verificación del contenido de los informes previamente emitidos en un único pronunciamiento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado 1 de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.

No obstante, la implantación de infraestructuras hidráulicas y energéticas y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, que tendrá el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse la infraestructura.»

3. Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

El artículo 11 modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con el objeto de simplificar determinados procedimientos, sustituyendo el régimen de autorización ambiental unificada al que se encontraban sometidos determinados proyectos y actuaciones por el de calificación ambiental.

La experiencia acumulada durante los años de aplicación de la citada Ley, y el análisis pormenorizado de las características y naturaleza de determinadas actuaciones, actividades y proyectos, han puesto de relieve la necesidad de sustituir el instrumento de prevención ambiental al que se encontraban sometidos, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma en la protección del medio ambiente, quedando, en todo caso, garantizada la prevención y control de los posibles efectos ambientales de las citadas actuaciones. Con estas modificaciones se consigue una agilización y simplificación de procedimientos, sometiendo cada actuación al procedimiento de prevención y control medioambiental adecuado a sus características y naturaleza, logrando con ello una mayor eficiencia administrativa. Con esta reforma se da, asimismo, cumplimiento a los principios de necesidad y de proporcionalidad que han de regir la intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

Las actuaciones y proyectos afectados por esta modificación siguen siendo objeto de una evaluación ambiental, si bien a través de un procedimiento más ágil y simplificado, eliminando trabas innecesarias que redunden en una respuesta más rápida de la Administración a los operadores económicos, mejorando así la actividad industrial en Andalucía.

Por otra parte, la adición de un párrafo que se realiza al apartado 8 del artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tiene como objeto adecuar a la realidad de la actividad económica actual el concepto de unidad técnica fija.

 
Artículo 11. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al apartado 8 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 41, con la siguiente redacción:

«3. Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.»

Tres. Se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en los términos que a continuación se indican:

a) En la categoría 2. Instalaciones energéticas, se modifican los apartados 2.15 y 2.17, quedando redactados como sigue:

«2.15 
Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica4, no incluidas en la categoría 13.7, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Líneas aéreas de longitud superior a 15.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.
b) Líneas subterráneas de longitud superior a 15.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable. AAU
2.17 
Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Líneas aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.
b) Líneas subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable. CA»
b) En la categoría 10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas, se modifican los apartados 10.12 y 10.13, que quedan redactados como siguen:

«10.12 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría 10.3. AAU*
10.13 
Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría 10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que estén situadas fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial.
2.ª Que se encuentren a menos de 500 m de una zona residencial.
3.ª Que ocupen una superficie de, al menos, 1 hectárea. AAU*»
c) En la categoría 11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos, se modifica el apartado 11.9, que queda redactado como sigue:

«11.9 Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores: Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. Preparación para la reutilización en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial. Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas. CA»

Procedimientos de autorización ambiental

Dentro de los procedimientos de autorización ambiental contemplados en la anteriormente referida Ley 7/2007, de 9 de julio, se incardina el procedimiento de evaluación de impacto en la salud regulado en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las modificaciones en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, llevadas a cabo en el artículo 18 de este Decreto-ley, incorporan dos tipos de medidas: por un lado, se reduce directamente el ámbito de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto en la salud y, por otro lado, para las actuaciones que se mantienen en el ámbito de aplicación de dicha evaluación, se introduce un proceso de cribado que agiliza la tramitación de aquellas actuaciones para las que, en un análisis preliminar, puedan descartarse afecciones relevantes sobre la salud y, por tanto, el que se sometan al procedimiento de evaluación de impacto en la salud.

El cribado proporciona más garantías para la salud que una lista cerrada de actuaciones, pues permite incorporar un número superior de elementos de juicio en la toma de decisiones y se adapta mejor al análisis de la variabilidad de la población en el entorno de las actuaciones. Además, constituye el enfoque habitual en la práctica internacional de evaluación de impacto en la salud.

Asimismo, la reducción del ámbito de actuación se ha basado en la experiencia acumulada en estos últimos años, permitiendo identificar aquellas actuaciones para las que la evaluación de efectos en la salud que se realiza en las evaluaciones ambientales resulta suficiente para garantizar un elevado nivel de protección de la salud.

Las modificaciones del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, que se incluyen, son las necesarias para alinearse con las modificaciones de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. En particular, en el artículo 21 del presente Decreto-ley, se modifican aquellos artículos que regulan el proceso de cribado y los referidos al ámbito de aplicación.

4. Suelos contaminados. Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero

El artículo 37.3 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero, prohíbe que los proyectos de recuperación voluntarias de suelos contaminados contemplen como alternativa la técnica de confinamiento in situ del suelo tratado. Esta técnica, sin embargo, se permite con carácter excepcional, cuando no sea viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica, en los proyectos de descontaminación que se han de presentar cuando se declare un suelo como contaminado. Esta distinción, que no responde a criterios de protección ambiental, ha motivado que proyectos de recuperación voluntaria de suelos se encuentren paralizados y, con ellos, los posibles cambios de usos o la implantación de una nueva actividad.

No encontrándose justificada esta restricción, la modificación incluida en el artículo 22 del presente Decreto-ley consiste en permitir que los proyectos de recuperación voluntaria del suelo puedan, con carácter excepcional, en los mismos supuestos y con la concurrencia de determinadas condiciones, contemplar esta técnica de recuperación, evitando con ello la tramitación de los distintos procedimientos administrativos previstos para la declaración y recuperación obligatoria de los suelos contaminados.

Artículo 22. Modificación del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobados por Decreto 18/2015, de 27 de enero, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando quede claramente justificado que no es viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.

La aplicación de esta excepción queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que se trate de terrenos de dominio público.

b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.

c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación y a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos.»
 


5. Viviendas ilegales. Edificaciones ilegales. Vertidos ilegales de aguas residuales.

Contempla, asimismo, este Decreto-ley una modificación del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, con el fin de dar respuesta a determinados problemas asociados a la aplicación del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con ello, se pretende ofrecer un escenario de seguridad jurídica en determinados ámbitos que así lo precisan, como es, por una lado, la necesidad urgente de corregir, tanto la incidencia negativa que sobre el medio ambiente, el territorio y el paisaje tienen las edificaciones irregulares sobre las que han transcurrido los plazos del ejercicio de la disciplina urbanística, como la creciente contaminación de los acuíferos o la proliferación de enganches ilegales de energía y, por otro, permitir el acceso a los servicios básicos de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica que garanticen unas condiciones mínimas de habitabilidad de las citadas edificaciones y que, por ende, contribuyan a despejar la situación atravesada por miles de familias que se encontraban en un limbo jurídico. Esta era la finalidad y el compromiso del Decreto-ley.

En este marco, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto la necesidad de coordinar las medidas previstas en el citado Decreto-ley con determinadas exigencias sectoriales que obstaculizan e incluso impiden el otorgamiento de la declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Así ocurre en aquellos supuestos donde existen viviendas próximas entre sí, ya que actualmente se exigen soluciones conjuntas que hacen que sea imprescindible que el propietario de la vivienda afectada alcance un acuerdo con los propietarios vecinos para que su vivienda acceda a los servicios básicos en condiciones mínimas de salubridad; acuerdo difícil de alcanzar o imposible en la mayoría de los casos.

Urge, por tanto, poner remedio a este grave problema configurando un procedimiento único, ágil, claro y coherente que dé respuesta y solución a la problemática existente. Por coherencia jurídica, de la misma forma que el Decreto-ley no distingue en cuanto a las posibilidades de acceder a los suministros si se trata de una edificación aislada o agrupada, ni tiene en cuenta la distancia existente entre las viviendas irregulares para el caso de que existieran varias cercanas, tampoco debe realizar tal distinción el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo. En consecuencia, el artículo 23 modifica el artículo 9.2 del citado Reglamento permitiendo resolver los servicios de saneamiento de forma autónoma a toda vivienda sin tener en cuenta el factor proximidad.
 

Artículo 23. Modificación del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, que queda redactado como sigue:

«2. Para el caso de edificaciones aisladas, según la definición recogida en el artículo 3, en las que se generen aguas exclusivamente sanitarias, sin posibilidad de existencia de ningún otro flujo de agua residual como aguas de cocina de restaurantes, aguas pluviales contaminadas, aguas residuales procedentes de salas de ordeño, aguas de refrigeración de máquinas de corte, etc., las aguas residuales deberán evacuarse a través de una fosa séptica, seguida de cualquier otro sistema de depuración, que garantice que el vertido resultante no afecta al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, pudiendo procederse a su esparcimiento a zanjas filtrantes o pozos filtrantes y no procediendo por tanto la emisión de una autorización de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2.

A estos efectos, como condición previa a la licencia de ocupación o, en su caso, declaración responsable o título que habilite el uso u ocupación, será condición necesaria que el sistema instalado disponga de marcado CE según norma UNE-EN 12566-3 o norma que la sustituya, así como garantice que el efluente resultante mantenga los parámetros correspondientes por debajo de los siguientes límites puntuales:

Sólidos en suspensión 80 mg/l
DQO 150 mg/l
Deberá, asimismo, disponerse de una arqueta a la salida para la toma de muestras del efluente, en la cual deberán cumplirse los valores citados.

No obstante, se podrá implantar un sistema conjunto de depuración adecuado cuyos efluentes deberán contar con la correspondiente autorización de vertido, o bien realizar una acumulación de vertidos en un depósito estanco, procediendo a la retirada periódica de las aguas residuales por un gestor autorizado, para lo que deberá presentar ante la correspondiente Delegación Territorial un certificado de estanqueidad firmado por personal técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora encargada de retirar los vertidos.»

6. Municipio Turístico de Andalucía. Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

Con el objetivo de proceder a la mejora y actualización de los criterios que definen la figura del Municipio Turístico de Andalucía, a fin de reforzar con carácter urgente la atención a los municipios que padecen un sustancial incremento de la demanda en la prestación de los servicios municipales debido al turismo, se hace necesario abordar una modificación puntual del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, mediante el presente Decreto-ley, de forma que se logre un doble objetivo: facilitar que los municipios de interior puedan acceder más fácilmente a dicha condición y simplificar el procedimiento administrativo para obtener la declaración de Municipio Turístico, todo ello con la finalidad de dotar a los distintos agentes implicados en el sector turístico de un marco jurídico de referencia claro, estable, duradero y fiable para acometer sus iniciativas económicas con la máxima garantía en estos municipios que sufren una sobrecarga en sus servicios municipales motivada por la gran afluencia de turistas. Esta necesidad se acomete en el artículo 25.

 

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