1. CAMPOS
DE GOLF. Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El artículo
3 del Decreto-ley deroga el Título V, en su único artículo
40, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regulaba la declaración
de los proyectos de campos de golf de interés turístico,
con lo que se persigue un doble objetivo: por un lado, la simplificación
y racionalización de la normativa en materia de turismo de la Comunidad
Autónoma, eliminando una figura que la experiencia ha demostrado
ineficaz y, por otro, lograr una mejor adecuación al principio de
autonomía local consagrado en la Constitución Española.
Esta declaración
suponía una excepción al Plan de Ordenación del Territorio
de Andalucía y a la legislación urbanística, ya que
alteraba el modelo de ciudad, induciendo a la formación de nuevos
asentamientos, generando demandas de infraestructuras y servicios impropios
de la naturaleza de la clase del suelo e, incluso, afectando a los criterios
de crecimiento municipal.
En este sentido,
bastaba con el Acuerdo del Consejo de Gobierno para que, aunque en el planeamiento
subregional no se previera la instalación de un campo de golf, éste
se
instalara, con la consiguiente obligación para los Ayuntamientos
afectados de, como mínimo, innovar su Plan de Ordenación
Urbana aunque no lo tuvieran previsto e, incluso, aunque fuera contrario
a sus determinaciones. Con su supresión se consigue, por tanto,
ahorrar a los Ayuntamientos las costosas adaptaciones de sus instrumentos
de planeamiento, de forma que puedan destinar esos recursos al fomento
de la actividad productiva local.
El principio
de autonomía local en materia de urbanismo enunciado implica igualmente
el refuerzo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
en materia de ordenación del territorio y justifica la modificación
de la disposición adicional segunda de Ley 1/1994, de 11 de enero,
al objeto de regular en la norma específica el contenido y alcance
del informe de incidencia territorial en los instrumentos de planeamiento
urbanístico. Este informe, que actualmente se regula en la disposición
adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, y en la Orden de 3 de abril de
2007, queda integrado en un solo artículo que aclara y simplifica
su régimen jurídico.
Régimen
transitorio para los proyectos declarados de interés estratégico
de Andalucía
El artículo
29 introduce un régimen transitorio para los proyectos declarados
de interés estratégico de Andalucía en virtud del
procedimiento establecido en la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para
potenciar inversiones empresariales de interés estratégico
para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa
y mejora de la regulación de actividades económicas en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha sido derogada en
todo lo referido a la declaración de proyectos de interés
estratégico por el nuevo Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre,
para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización
y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos
y su declaración de interés estratégico para Andalucía,
para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés
estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero,
de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía. Se trata de otorgar la necesaria
seguridad jurídica en relación con la normativa aplicable
a la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias y otros
trámites precisos para la ejecución y puesta en marcha de
los proyectos ya declarados, especialmente en materia de medio ambiente
y ordenación del territorio y urbanismo. Se clarifica así,
la aplicación a estos proyectos de una nueva regulación,
contenida en el citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de octubre, que, en principio,
resultaría más favorable para el éxito de los mismos.
Artículo
3. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación
del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 1/1994,
de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, queda modificada de la siguiente forma:
Uno. Se suprime
el Título V en su único artículo 40 que regula las
declaraciones de campos de golf de interés turístico.
Dos. Se modifica
la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Se someterán
a informe vinculante de incidencia territorial los Planes Generales de
Ordenación Urbanística, sus revisiones totales o parciales
y las modificaciones de la ordenación estructural que tengan incidencia
sobre la ordenación del territorio. El informe se solicitará
tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y se
emitirá por la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio en el plazo de tres meses. Dicho informe analizará
la compatibilidad del instrumento de planeamiento urbanístico con
las determinaciones de los instrumentos de planificación territorial
y, en particular, su incidencia sobre el sistema de ciudades, sistema de
comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios
supramunicipales y recursos naturales básicos, así como su
repercusión en el sistema de asentamientos.»
Tres. Se incorpora
el Anexo II «Actividades de planificación e intervención
singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma», que
queda redactado de la siguiente manera:
«I. Actividades
de planificación
1. Planificación
de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.
2. Planificación
de la red de carreteras de interés general del Estado.
3. Planificación
de la red ferroviaria.
4. Planificación
de ámbito regional y subregional del transporte público.
5. Planificación
regional de centros de transporte de mercancías y de centros de
actividades logísticas del transporte.
6. Planificación
regional de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma.
7. Planificación
de puertos de interés general del Estado.
8. Planificación
de aeropuertos.
9. Planificación
hidrológica.
10. Planificación
regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración
de aguas.
11. Planificación
de infraestructuras y equipamientos para la gestión de los residuos.
12. Planes
de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.
13. Planes
de ordenación de recursos naturales.
14. Planificación
de infraestructuras energéticas.
15. Plan Andaluz
de Acción por el Clima.
16. Planificación
regional o supramunicipal en materia de vivienda.
17. Planificación
regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.
18. Otras actividades
de planificación que se refieran a las materias que se relacionan
en el Anexo II.
II. Actividades
de intervención singular
1. Nuevas carreteras,
modificación de la clasificación o de la categoría
de las carreteras.
2. Nuevas líneas
ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes.
3. Centros
de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas
del transporte.
4. Nuevos puertos
y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.
5. Embalses
destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para regadíos
con una capacidad superior a 15 hm³.
6. Infraestructuras
supramunicipales de aducción y depuración de aguas.
7. Infraestructuras
y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.
8. Alteración
de límites de términos municipales.
9. Creación
de Áreas Metropolitanas.
10. Transformación
en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500 ha.
11. Delimitación
de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.
12. Localización
de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes
materias:
- Educación:
Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.
- Sanidad:
Áreas sanitarias, hospitales, centros de especialidades y helipuertos
sanitarios.
- Servicios
Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios
sociales especializados.
- Servicios
Públicos: Parque de bomberos, Servicios de Protección Civil
y Policía.
- Deportes:
Instalaciones y equipamientos deportivos.
13. Localización
de grandes establecimientos comerciales, turísticos e industriales
no previstos expresamente en el Planeamiento urbanístico general.
14. Actuaciones
residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a
viviendas protegidas.»
2. Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía. Procedimientos de intervención administrativa
en los actos de edificación.
a. Licencias
urbanísticas.
En el ámbito
urbanístico, en el artículo 6 del presente Decreto-ley, se
revisan los procedimientos de intervención administrativa en los
actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o
desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas,
priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación
previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen
un impacto susceptible de control a través de la técnica
autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de
competitividad y productividad que favorece la creación de empleo
en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración
pública que interviene en estos procesos.
La licencia
urbanística es un acto reglado de la administración municipal
que tiene por objeto comprobar dos aspectos fundamentales; el cumplimiento
de los presupuestos para la ejecución del planeamiento en régimen
de actuaciones edificatorias y la adecuación de las actuaciones
a las determinaciones de la planificación territorial y urbanística
vigente. Además, en los términos que disponga la normativa
sectorial, el examen se extiende a aquellos aspectos cuya competencia se
atribuye expresamente a los ayuntamientos, y ello sin perjuicio de las
responsabilidades de los agentes de la edificación conforme a su
normativa reguladora.
El alcance
de las obras en edificios existentes que se ajustan a la ordenación
urbanística sobre suelo urbano consolidado, permite que el control
administrativo sobre las mismas pueda hacerse a posteriori, sin que ello
conlleve una merma de la seguridad jurídica para los agentes que
intervienen en el proceso edificatorio, dado que en esta clase de suelo
la ejecución del planeamiento se realiza en régimen de actuaciones
edificatorias y la intervención se produce sobre un elemento que
de partida se ajusta a las determinaciones del plan.
Igual juicio
de proporcionalidad cabe hacer respecto a las licencias de ocupación
y de funcionamiento de edificios y establecimientos para los que previamente
se haya otorgado licencia de obras. El objeto del control administrativo
en este caso es comprobar que la obra ejecutada se ajusta a la licencia
otorgada, lo que queda garantizado con la certificación final de
obra que debe emitir la dirección facultativa, y con el control
a posteriori de la administración.
Una reducción
del plazo de entrega de una obra terminada en seis meses, por la aplicación
de esta medida, supone un ahorro en el sector residencial de 1.500 euros
por vivienda y mes, lo que extrapolado a los datos de vivienda nueva del
año 2019 supone un ahorro de 170 millones de euros para el conjunto
del sector en nuestra Comunidad. Igual valoración cabría
realizar en relación con el coste económico que supone cada
mes de retraso en la apertura de un establecimiento comercial, o cualquier
otro vinculado al sector productivo.
La salvaguarda
de protección de la salud o seguridad públicas, el medio
ambiente o el patrimonio histórico, y del dominio público
en este tipo de actuaciones puede conseguirse condicionando la presentación
de la declaración responsable a la previa obtención de las
autorizaciones e informes previstos en la normativa que regula estas materias.
El control
administrativo en este tipo actos pasa a realizarse a posteriori aplicándose
el régimen básico del procedimiento administrativo común,
el régimen sancionador vigente en materia de urbanismo y el correspondiente
al resto de la legislación sectorial en función del interés
afectado por la infracción, de tal forma que este mecanismo no supone
un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio
público, ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa
aplicable.
Por otro lado,
el Decreto-ley aborda la urgente necesidad de reducir los plazos de tramitación
de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El tiempo medio
de tramitación de un Plan General de Ordenación Urbanística
en nuestra Comunidad Autónoma supera los ocho años, lo que
resulta inasumible para cualquier actividad productiva que dependa de su
aprobación definitiva. Abordar esta problemática desde una
reforma estructural de la legislación autonómica en materia
de ordenación del territorio y urbanismo constituye uno de los objetivos
centrales de la futura Ley Andaluza de Suelo que actualmente se encuentra
en tramitación, lo que no impide establecer medidas puntuales para
mejorar el marco jurídico vigente.
La primera
medida permite reducir el plazo de tramitación de los instrumentos
de planeamiento en la fase de emisión de informes sectoriales y
mejora la coordinación entre los mismos. Para ello, se modifica
el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, reforzando la función de
coordinación de los informes sectoriales al planeamiento urbanístico
que tienen las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística,
reguladas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula
el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta
de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
a quienes corresponderá verificar en un único pronunciamiento,
tras la aprobación provisional, el contenido de los informes sectoriales
que se hayan emitido en la fase de aprobación inicial. Con ello,
se suprimen la multitud de informes sectoriales de ratificación
y la reiteración de los mismos por un único pronunciamiento
coordinado y coherente de la administración sectorial que interviene
en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.
Tres.
Se modifica el apartado 3 del artículo 169, que queda redactado
con el siguiente tenor:
«3.
No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de
las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo
158, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para
la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales
dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tampoco
requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración
responsable o comunicación según lo dispuesto en el artículo
169 bis.»
Cuatro.
Se introduce un nuevo artículo 169 bis, que queda redactado como
sigue:
«Artículo
169 bis. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación
previa.
1. Están
sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes
actuaciones urbanísticas:
a) Las obras
de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran
proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
b) Las obras
en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado
y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren
los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos
en la edificabilidad o el número de viviendas.
c) La ocupación
o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las
edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea
conforme a la normativa de aplicación.
d) La primera
ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre
que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de
aplicación y con la licencia de obras concedida.
e) Los cambios
de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte
de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística
vigente.
2. Cuando
las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización
o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme
a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse
la declaración responsable sin que la misma se acompañe de
los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.
3. La declaración
responsable faculta para realizar la actuación urbanística
pretendida en la solicitud desde el día de su presentación,
siempre que vaya acompañada de la documentación requerida
en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación,
control e inspección posterior que correspondan.
4. De conformidad
con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento
Administrativo Común, por resolución de la Administración
Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar
la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización
en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud,
falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la
declaración responsable.
b) La no
presentación, ante la Administración competente, de la declaración
responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar
el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia
de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento
de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la
Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del
acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios
que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de
tales medidas, de conformidad con la legislación básica en
materia de suelo.
5. Serán
objeto de comunicación previa a la Administración cualquier
dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio
de un derecho, y en particular los siguientes:
a) Los cambios
de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta
de presentación de dicha comunicación implicará que
los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las
responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se
realice al amparo de dicha licencia.
b) El inicio
de las obras.
c) Las prórrogas
del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia
o declaración responsable en vigor.
6. Conforme
a la legislación básica en materia de suelo, en ningún
caso se entenderán adquiridas por declaración responsable
o actuación comunicada facultades en contra de la legislación
o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones
sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado
la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán
como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles
el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador
que a las obras y usos sin licencia.»
Cinco. Se
modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima
para suprimir la referencia al Título V de la Ley 1/1994, de 11
de enero, que queda redactado como sigue:
«3.
Será exigible la innovación previa de las determinaciones
de la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento
general que se vean afectadas por las actuaciones urbanizadoras que provengan
de los Planes de Ordenación del Territorio.»
b. Implantación
sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras
La segunda
medida tiene la finalidad de agilizar la implantación sobre suelo
no urbanizable de determinadas infraestructuras que prestan servicios de
interés general a la población, cuya autorización
sectorial corresponde a la Comunidad Autónoma, y para las que la
legislación reguladora no contempla un mecanismo de coordinación
con la planificación urbanística; en este sentido, se modifica
el artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Se trata de
sustituir el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto
de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización
administrativa, para la implantación de infraestructuras hidráulicas,
energéticas y el aprovechamiento de recursos minerales, de tal manera
que se garantiza el cumplimiento de los requisitos y exigencias que establece
la Ley en estos supuestos, mediante un procedimiento más sencillo
y ágil que el previsto en la normativa vigente.
Por otra parte,
en el artículo 17 de este Decreto-ley se introduce una modificación
del artículo 11 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo
de Andalucía, en lo relativo a la regulación del Plan General
del Turismo de Andalucía que tiene por objeto la simplificación
y racionalización de su tramitación administrativa, reduciendo
el coste económico que supone la aprobación de este tipo
de planes, dando impulso así a uno de los sectores que más
riqueza genera en la economía andaluza.
En este sentido,
si bien resulta innegable que las actividades turísticas tienen
un claro impacto en el territorio y por ende, en el medio ambiente, el
contenido del Plan General del Turismo puede considerarse meramente programático,
ya que el mismo se limita a la definición general de una serie de
líneas de actuación de la Administración autonómica
en materia de turismo en Andalucía, llegando únicamente a
indicar sus rasgos generales, tales como sus objetivos, contenidos, posibles
vías de financiación, coste estimado o relación con
otros instrumentos planificadores, pero sin el grado de concreción
suficiente como para entender que se establezca el régimen jurídico
de dichas actuaciones y generando derechos y obligaciones, ni estableciendo
el marco de autorización de determinadas actividades, más
allá de la vinculación que como instrumento de dirección
pueda suponer para órganos subordinados al Consejo de Gobierno,
básicamente las Consejerías respectivas. De esta forma, y
en relación con su implicación medioambiental, en los procedimientos
de elaboración de cada nuevo Plan General se justificará
si se considera que el mismo, en virtud de las determinaciones que vaya
a contener, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental
estratégica previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental.
Sobre la base
de esta fundamentación, la calificación del Plan General
del Turismo como Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio
y la necesidad de que sea sometido, en todo caso, a la evaluación
de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, desvirtúa
estos procedimientos al vaciarlos de contenido, supone un gasto económico
innecesario y sobredimensiona la tramitación administrativa de este
Plan que, debe subrayarse, es sometido en su elaboración a trámite
de audiencia de todas las Consejerías, incluidas las competentes
en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, así
como a trámite de información pública, entre otros.
Por último,
debe reseñarse que esta argumentación resulta igualmente
aplicable a los Marcos Estratégicos para la Ordenación de
los Recursos y las Actividades Turísticas, por lo que también
debe modificarse su regulación en el mismo sentido.
Artículo
6. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía.
La Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican
los apartados 1.2.ª y 1.4.ª del artículo 32, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2.ª
La aprobación inicial del instrumento de planeamiento obligará
al sometimiento de éste a información pública por
plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata de Estudios
de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de los municipios
afectados, y el requerimiento de los informes, dictámenes u otro
tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas
gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como
preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase de tramitación
del instrumento de planeamiento y en los plazos que establezca su regulación
específica.
La solicitud
y remisión de los informes, dictámenes o pronunciamientos,
en los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde
a la Consejería competente en materia de urbanismo, se sustanciará
a través de la Comisión Provincial de Coordinación
Urbanística, a quien corresponde coordinar el contenido y alcance
de los diferentes pronunciamientos, dentro de los límites establecidos
por legislación sectorial que regula su emisión y conforme
a la disposición reglamentaria que regule la organización
y funcionamiento del órgano colegiado.
Cuando se trate
de un Plan General de Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación
Intermunicipal, Plan de Sectorización o Plan Especial de ámbito
supramunicipal o cuando su objeto incida en competencias de Administraciones
supramunicipales, se practicará, también de forma simultánea,
comunicación a los restantes órganos y entidades administrativas
gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial
para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento
y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Igual trámite
se practicará con los Ayuntamientos de los municipios colindantes
cuando se trate de Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Deberá
llamarse al trámite de información pública a las personas
propietarias de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes Parciales
de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar
áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido
y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará
a cuantas personas figuren como propietarias en el Registro de la Propiedad
y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración
del período de información pública al domicilio que
figure en aquéllos.
4.ª Tras
la aprobación provisional, el órgano al que competa su tramitación
requerirá a los órganos y entidades administrativas citados
en la regla 2ª y cuyo informe tenga carácter vinculante, para
que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido
previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido de dicho informe.
Cuando se trate
de instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde
a la Consejería competente en materia de urbanismo, este trámite
se sustanciará a través de la Comisión Provincial
de Coordinación Urbanística a quien corresponde, en el plazo
de un mes, la verificación del contenido de los informes previamente
emitidos en un único pronunciamiento.»
Dos. Se modifica
el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Las
Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación
del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento,
en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio
de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.
La aprobación
del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto
la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado 1 de este artículo
y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos
y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos
los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
No obstante,
la implantación de infraestructuras hidráulicas y energéticas
y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización
corresponda a la Comunidad Autónoma no requerirán de la aprobación
de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será
preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento
de autorización administrativa de la actuación, que tendrá
el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será
solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar
la actuación y será emitido en el plazo máximo de
un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda
implantarse la infraestructura.»
3. Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
El artículo
11 modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de
la Calidad Ambiental, con el objeto de simplificar determinados procedimientos,
sustituyendo el régimen de autorización ambiental unificada
al que se encontraban sometidos determinados proyectos y actuaciones por
el de calificación ambiental.
La experiencia
acumulada durante los años de aplicación de la citada Ley,
y el análisis pormenorizado de las características y naturaleza
de determinadas actuaciones, actividades y proyectos, han puesto de relieve
la necesidad de sustituir el instrumento de prevención ambiental
al que se encontraban sometidos, sin que ello suponga, en ningún
caso, una merma en la protección del medio ambiente, quedando, en
todo caso, garantizada la prevención y control de los posibles efectos
ambientales de las citadas actuaciones. Con estas modificaciones se consigue
una agilización y simplificación de procedimientos, sometiendo
cada actuación al procedimiento de prevención y control medioambiental
adecuado a sus características y naturaleza, logrando con ello una
mayor eficiencia administrativa. Con esta reforma se da, asimismo, cumplimiento
a los principios de necesidad y de proporcionalidad que han de regir la
intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo
de una actividad.
Las actuaciones
y proyectos afectados por esta modificación siguen siendo objeto
de una evaluación ambiental, si bien a través de un procedimiento
más ágil y simplificado, eliminando trabas innecesarias que
redunden en una respuesta más rápida de la Administración
a los operadores económicos, mejorando así la actividad industrial
en Andalucía.
Por otra parte,
la adición de un párrafo que se realiza al apartado 8 del
artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tiene como objeto adecuar
a la realidad de la actividad económica actual el concepto de unidad
técnica fija.
Artículo
11. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental.
La Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda
modificada como sigue:
Uno. Se añade
un párrafo al apartado 8 del artículo 19, que queda redactado
de la siguiente forma:
«8. Instalación:
cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más
de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera
otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden
relación de índole técnica con las actuaciones llevadas
a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones
y la contaminación.
Se considerará
como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad
más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma
ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para
el cálculo de la permanencia.»
Dos. Se incorpora
un nuevo apartado 3 al artículo 41, con la siguiente redacción:
«3. Las
actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales
que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por
este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán
adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.»
Tres. Se modifica
el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en los términos que
a continuación se indican:
a) En la categoría
2. Instalaciones energéticas, se modifican los apartados 2.15 y
2.17, quedando redactados como sigue:
«2.15
Construcción
de líneas de transmisión de energía eléctrica4,
no incluidas en la categoría 13.7, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Líneas
aéreas de longitud superior a 15.000 m. Se exceptúan las
sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.
b) Líneas
subterráneas de longitud superior a 15.000 m siempre que discurran
por suelo no urbanizable. AAU
2.17
Construcción
de líneas de transmisión de energía eléctrica,
no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Líneas
aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones
que no se desvíen de la traza más de 100 m.
b) Líneas
subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran
por suelo no urbanizable. CA»
b) En la categoría
10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas, se modifican
los apartados 10.12 y 10.13, que quedan redactados como siguen:
«10.12
Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos
derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría
10.3. AAU*
10.13
Instalaciones
industriales para la fabricación, el refinado o la transformación
de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría
10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.ª Que
estén situadas fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial.
2.ª Que
se encuentren a menos de 500 m de una zona residencial.
3.ª Que
ocupen una superficie de, al menos, 1 hectárea. AAU*»
c) En la categoría
11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos, se modifica
el apartado 11.9, que queda redactado como sigue:
«11.9
Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías
anteriores: Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin
tratamiento. Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento,
de residuos no peligrosos. Preparación para la reutilización
en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial.
Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000
toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas. CA»
Procedimientos
de autorización ambiental
Dentro de los
procedimientos de autorización ambiental contemplados en la anteriormente
referida Ley 7/2007, de 9 de julio, se incardina el procedimiento de evaluación
de impacto en la salud regulado en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre,
de Salud Pública de Andalucía, y en el Decreto 169/2014,
de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación
del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las modificaciones
en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, llevadas a cabo en el artículo
18 de este Decreto-ley, incorporan dos tipos de medidas: por un lado, se
reduce directamente el ámbito de proyectos sometidos al procedimiento
de evaluación de impacto en la salud y, por otro lado, para las
actuaciones que se mantienen en el ámbito de aplicación de
dicha evaluación, se introduce un proceso de cribado que agiliza
la tramitación de aquellas actuaciones para las que, en un análisis
preliminar, puedan descartarse afecciones relevantes sobre la salud y,
por tanto, el que se sometan al procedimiento de evaluación de impacto
en la salud.
El cribado
proporciona más garantías para la salud que una lista cerrada
de actuaciones, pues permite incorporar un número superior de elementos
de juicio en la toma de decisiones y se adapta mejor al análisis
de la variabilidad de la población en el entorno de las actuaciones.
Además, constituye el enfoque habitual en la práctica internacional
de evaluación de impacto en la salud.
Asimismo, la
reducción del ámbito de actuación se ha basado en
la experiencia acumulada en estos últimos años, permitiendo
identificar aquellas actuaciones para las que la evaluación de efectos
en la salud que se realiza en las evaluaciones ambientales resulta suficiente
para garantizar un elevado nivel de protección de la salud.
Las modificaciones
del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, que se incluyen, son las necesarias
para alinearse con las modificaciones de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
En particular, en el artículo 21 del presente Decreto-ley, se modifican
aquellos artículos que regulan el proceso de cribado y los referidos
al ámbito de aplicación.
4. Suelos contaminados.
Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados,
aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero
El artículo
37.3 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos
contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero, prohíbe
que los proyectos de recuperación voluntarias de suelos contaminados
contemplen como alternativa la técnica de confinamiento in situ
del suelo tratado. Esta técnica, sin embargo, se permite con carácter
excepcional, cuando no sea viable técnica, ambiental o económicamente
otra técnica, en los proyectos de descontaminación que se
han de presentar cuando se declare un suelo como contaminado. Esta distinción,
que no responde a criterios de protección ambiental, ha motivado
que proyectos de recuperación voluntaria de suelos se encuentren
paralizados y, con ellos, los posibles cambios de usos o la implantación
de una nueva actividad.
No encontrándose
justificada esta restricción, la modificación incluida en
el artículo 22 del presente Decreto-ley consiste en permitir que
los proyectos de recuperación voluntaria del suelo puedan, con carácter
excepcional, en los mismos supuestos y con la concurrencia de determinadas
condiciones, contemplar esta técnica de recuperación, evitando
con ello la tramitación de los distintos procedimientos administrativos
previstos para la declaración y recuperación obligatoria
de los suelos contaminados.
Artículo
22. Modificación del Reglamento que regula el régimen aplicable
a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero.
Se modifica
el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento que regula el régimen
aplicable a los suelos contaminados, aprobados por Decreto 18/2015, de
27 de enero, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las
recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa
la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo
tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando
quede claramente justificado que no es viable técnica, ambiental
o económicamente otra técnica de descontaminación
y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación
en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.
La aplicación
de esta excepción queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que se trate
de terrenos de dominio público.
b) Que en caso
de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el
Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del
proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas
registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última
inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.
c) Que en la
tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia
por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo
objeto de recuperación y a las personas físicas o jurídicas
poseedoras o propietarias de los terrenos.»
5. Viviendas
ilegales. Edificaciones ilegales. Vertidos ilegales de aguas residuales.
Contempla,
asimismo, este Decreto-ley una modificación del Reglamento de Vertidos
al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público
Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015,
de 17 de marzo, con el fin de dar respuesta a determinados problemas asociados
a la aplicación del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de
medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las
edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con ello, se pretende ofrecer un escenario de seguridad jurídica
en determinados ámbitos que así lo precisan, como es, por
una lado, la necesidad urgente de corregir, tanto la incidencia negativa
que sobre el medio ambiente, el territorio y el paisaje tienen las edificaciones
irregulares sobre las que han transcurrido los plazos del ejercicio de
la disciplina urbanística, como la creciente contaminación
de los acuíferos o la proliferación de enganches ilegales
de energía y, por otro, permitir el acceso a los servicios básicos
de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica
que garanticen unas condiciones mínimas de habitabilidad de las
citadas edificaciones y que, por ende, contribuyan a despejar la situación
atravesada por miles de familias que se encontraban en un limbo jurídico.
Esta era la finalidad y el compromiso del Decreto-ley.
En este marco,
el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto
la necesidad de coordinar las medidas previstas en el citado Decreto-ley
con determinadas exigencias sectoriales que obstaculizan e incluso impiden
el otorgamiento de la declaración de asimilado al régimen
de fuera de ordenación. Así ocurre en aquellos supuestos
donde existen viviendas próximas entre sí, ya que actualmente
se exigen soluciones conjuntas que hacen que sea imprescindible que el
propietario de la vivienda afectada alcance un acuerdo con los propietarios
vecinos para que su vivienda acceda a los servicios básicos en condiciones
mínimas de salubridad; acuerdo difícil de alcanzar o imposible
en la mayoría de los casos.
Urge, por tanto,
poner remedio a este grave problema configurando un procedimiento único,
ágil, claro y coherente que dé respuesta y solución
a la problemática existente. Por coherencia jurídica, de
la misma forma que el Decreto-ley no distingue en cuanto a las posibilidades
de acceder a los suministros si se trata de una edificación aislada
o agrupada, ni tiene en cuenta la distancia existente entre las viviendas
irregulares para el caso de que existieran varias cercanas, tampoco debe
realizar tal distinción el Reglamento de Vertidos al Dominio Público
Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre
de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo. En
consecuencia, el artículo 23 modifica el artículo 9.2 del
citado Reglamento permitiendo resolver los servicios de saneamiento de
forma autónoma a toda vivienda sin tener en cuenta el factor proximidad.
Artículo
23. Modificación del Reglamento de Vertidos al Dominio Público
Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre
de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo.
Se modifica
el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Vertidos al Dominio
Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre
de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, que
queda redactado como sigue:
«2.
Para el caso de edificaciones aisladas, según la definición
recogida en el artículo 3, en las que se generen aguas exclusivamente
sanitarias, sin posibilidad de existencia de ningún otro flujo de
agua residual como aguas de cocina de restaurantes, aguas pluviales contaminadas,
aguas residuales procedentes de salas de ordeño, aguas de refrigeración
de máquinas de corte, etc., las aguas residuales deberán
evacuarse a través de una fosa séptica, seguida de cualquier
otro sistema de depuración, que garantice que el vertido resultante
no afecta al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre,
pudiendo procederse a su esparcimiento a zanjas filtrantes o pozos filtrantes
y no procediendo por tanto la emisión de una autorización
de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo
2.
A estos
efectos, como condición previa a la licencia de ocupación
o, en su caso, declaración responsable o título que habilite
el uso u ocupación, será condición necesaria que el
sistema instalado disponga de marcado CE según norma UNE-EN 12566-3
o norma que la sustituya, así como garantice que el efluente resultante
mantenga los parámetros correspondientes por debajo de los siguientes
límites puntuales:
Sólidos
en suspensión 80 mg/l
DQO 150
mg/l
Deberá,
asimismo, disponerse de una arqueta a la salida para la toma de muestras
del efluente, en la cual deberán cumplirse los valores citados.
No obstante,
se podrá implantar un sistema conjunto de depuración adecuado
cuyos efluentes deberán contar con la correspondiente autorización
de vertido, o bien realizar una acumulación de vertidos en un depósito
estanco, procediendo a la retirada periódica de las aguas residuales
por un gestor autorizado, para lo que deberá presentar ante la correspondiente
Delegación Territorial un certificado de estanqueidad firmado por
personal técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora
encargada de retirar los vertidos.»
6. Municipio
Turístico de Andalucía. Decreto 72/2017, de 13 de junio,
de Municipio Turístico de Andalucía.
Con el objetivo
de proceder a la mejora y actualización de los criterios que definen
la figura del Municipio Turístico de Andalucía, a fin de
reforzar con carácter urgente la atención a los municipios
que padecen un sustancial incremento de la demanda en la prestación
de los servicios municipales debido al turismo, se hace necesario abordar
una modificación puntual del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de
Municipio Turístico de Andalucía, mediante el presente Decreto-ley,
de forma que se logre un doble objetivo: facilitar que los municipios de
interior puedan acceder más fácilmente a dicha condición
y simplificar el procedimiento administrativo para obtener la declaración
de Municipio Turístico, todo ello con la finalidad de dotar a los
distintos agentes implicados en el sector turístico de un marco
jurídico de referencia claro, estable, duradero y fiable para acometer
sus iniciativas económicas con la máxima garantía
en estos municipios que sufren una sobrecarga en sus servicios municipales
motivada por la gran afluencia de turistas. Esta necesidad se acomete en
el artículo 25.
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