Artículo
13 Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de
Galicia
La Ley 2/2016,
de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade
un párrafo en la letra d) del número 1 del artículo
21 con la siguiente redacción:
«Este
deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad
del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo
por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio
público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado
a vivienda sometida a algún régimen de protección
pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.».
Dos. Se añade
un párrafo en la letra d) del artículo 29 con la siguiente
redacción:
«Este
deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad
del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo
por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio
público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado
a vivienda sometida a algún régimen de protección
pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.».
SUELO RÚSTICO
ESPECIALMENTE PROTEGIDO DE ESPACIOS NATURALES
Se perfila
el concepto de suelo rústico especialmente protegido de espacios
naturales, al establecerse ahora que esta clase y categoría de suelo
estará constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega
de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas
críticas definidas en los planes de recuperación o planes
de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas
para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos
de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del
patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Tres. La letra
f) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:
«f)
Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido
por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en
las áreas de presencia y áreas críticas definidas
en los planes de recuperación o planes de conservación de
especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se
determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación
recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de
la biodiversidad de Galicia.».
CONDICIONES
DE POSICIÓN E IMPLANTACIÓN EN EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO.
Se modifican
las condiciones de posición e implantación señaladas,
con carácter general, para las edificaciones en suelo rústico.
Para ello, se da una nueva redacción a la letra d) del artículo
39 LSG con los siguientes cambios:
1º) Al
igual que antes de la presente modificación, deberá justificarse
suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad
o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación
idónea. Esta justificación no es necesaria cuando se trate
de las siguientes construcciones:
— Construcciones
e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas
a apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas,
talleres, garajes, parques de maquinaría agrícola, viveros
e invernaderos. (art. 35.1.g LSG)
— Construcciones
e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e
intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los
que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
(art. 35.1.h LSG)
— Construcciones
e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las
de apoyo de la explotación forestal, así como las de defensa
forestal, talleres, garajes y parques de maquinaría forestal. (art.
35.1.i LSG)
— Instalaciones
vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstos e la ordenación
sectorial de estas, así como las estaciones de servicio. (art. 35.1.l
LSG)
— Instalaciones
e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción
y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento
y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la
urbanización o transformación urbanística de los terrenos
por los que discurren. (art. 35.1.m LSG)
A las excepciones
anteriores, a través de la Ley objeto de este estudio, se añade
la de las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la
explotación agrícola o ganadera. (art. 35.1.n LSG)
2º) La
superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la
edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará
exigible el cumplimiento de este requisito para las Instalaciones e infraestructuras
hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte
de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión
y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización
o transformación urbanística de los terrenos por los que
discurren; para la ampliación de cementerios y ahora se añade
a la excepción las instalaciones temporales que presten servicios
necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio
público marítimo-terrestre.
Asimismo se
añade en la modificación, que reglamentariamente podrá
establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior
a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por
la naturaleza y las características de los usos de que se trate.
Asimismo, en
el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan
por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o)
y p), del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse
una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito
de que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases
de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá
cumplir con la condición de superficie mínima establecida
con carácter general en esta ley.
A todos estos
efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.
3º) La
superficie máxima ocupada por la edificación en planta no
excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos
con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros
y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos
de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de
aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela,
y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.
Excepcionalmente,
los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación
del territorio podrán permitir una ocupación superior para
estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos,
en un tercio de la superficie de la parcela.
4º) Los
edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en
lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor
reducción del impacto visual y la menor alteración de la
topografía del terreno.
5º) Los
retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela habrán
de garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso
podrán ser inferiores a cinco metros.
6º) Las
condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales
resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de
modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje
y la mínima alteración de la topografía natural de
los terrenos.
7º) Se
mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso
agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales
en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de
la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración
de aguas.
En el mismo
artículo 39 se da una nueva redacción a la letra f), al establecer
que las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la
explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente
ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Se suprime
a través de esta Ley el requisito legal de que el solicitante para
la construcción de la vivienda sea titular de una explotación,
quedando su exigencia limitada a la eventual inclusión como criterio
reglamentario. En la redacción actual del artículo 52 del
RLSG no se exige que el solicitante de la vivienda vinculada sea titular
de la explotación.
LAS EDIFICACIONES
TRADICIONALES EXISTENTES
Se modifica
el artículo 40 LSG destinado a las edificaciones existentes de carácter
tradicional.
Las edificaciones
tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo
o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales,
terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales
y a pequeños talleres y equipamientos.
Previa obtención
del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables
excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación
y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente,
sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario
de la edificación tradicional.
En cualquier
caso, deberán mantenerse las características esenciales del
edificio, del lugar y de su tipología originaria.
A los efectos
de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones
tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen
del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.
La redacción
actual varía fundamentalmente en tres aspectos. El primero de ellos,
al permitir obras de reforma en este tipo de edificaciones, puesto que
en la redacción originaria del artículo las obras permitidas
eran únicamente de rehabilitación y reconstrucción.
En este sentido, y siguiendo la definición contenida en el Anexo
1.9 RLSG, son obras de reforma las intervenciones que, pudiendo realizarse
dentro y/o fuera de una edificación, implican la substitución
o transformación de materiales, elementos o partes de estos, alterando
o no su estructura y volumetría.
La segunda
modificación del artículo consiste en suprimir la referencia
«por razones justificadas» para las ampliaciones de estas edificaciones.
Por último,
la tercera modificación del citado artículo 40 consiste en
añadir al final del último párrafo «con independencia
de su tipología», lo que aclara que el régimen del
art. 40 es de aplicación a todas las edificaciones que sean anteriores
a la fecha señalada en el artículo, al margen de la tipología
constructiva.
PROCEDIMIENTO
DE DELIMITACIÓN DE SUELO DE NÚCLEO RURAL
En los procedimientos
de delimitación de suelo de núcleo rural se modifica el artículo
78.2.a) de la LSG. Según la nueva redacción, el ayuntamiento,
tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación
a información pública por un plazo mínimo de dos meses,
mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia
y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares
catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación
en su clasificación urbanística.
El ayuntamiento
deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los
informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa
vigente.
En definitiva,
a través de esta modificación, precisa ahora la ley el momento
procedimental en el que debe realizarse la información pública
del documento, así como quienes deben ser notificados individualmente
(tan sólo aquellos titulares catastrales afectados por un cambio
de clasificación). Incide además el legislador en la obligación
municipal de recabar los informes sectoriales preceptivos.
EDIFICACIONES,
CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES QUE RESULTEN DISCONFORMES POR ESTAR AFECTADAS
POR VIALES Y ZONAS VERDES.
Se modifica
el régimen de los edificios fuera de ordenación y de disconformidad
regulado en el artículo 90 de la LSG.
Así,
para las edificaciones, construcciones e instalaciones que resulten disconformes
por estar afectadas por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones
y equipamientos públicos podrán mantener el uso aun cuando
éste sea contrario a la normativa actual, y solamente podrán
realizarse obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento
del uso preexistente. Del mismo modo, se permite un cambio de uso a cualquiera
de los usos permitidos que resulte de aplicación, sin más
obras que las mínimas e imprescindibles. En ambos casos, los propietarios
deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que
tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener
el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo
con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando
este sea obligatorio, según la normativa vigente.
Este régimen
será de aplicación en el caso de los edificios, construcciones
e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas
de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de
carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados
a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente
la ordenación detallada de dichos ámbitos.
Por lo que
respecta al régimen de disconformidad regulado en el párrafo
2 del artículo 90, es decir, edificaciones, construcciones e instalaciones
disconformes pero no contempladas en el párrafo primero, el planeamiento
urbanístico determinará el régimen a que deban someterse,
y podrán realizarse, como mínimo, obras de conservación
y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente
En las edificaciones,
construcciones e instalaciones en suelo rústico que se encuentren
en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá
mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a
la normativa urbanística vigente. También se admitirán
los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase
de suelo, admitiéndose las obras que se ajusten al régimen
jurídico del suelo rústico previsto en esta ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo, sin que, en ningún caso,
pueda agravarse la situación de incompatibilidad de la edificación,
construcción o instalación respecto de la situación
inicial.
En conclusión,
el artículo 90 LSG, regula dos situaciones distintas. La primera
de ellas, párrafo primero, destinado a edificios, construcciones
e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva
del planeamiento, incompatible con sus determinaciones por estar afectado
por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos.
En estas edificaciones se permiten únicamente obras de conservación
y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, y ahora se
aclara que el uso preexistente se podrá mantener aunque sea incompatible
con la nueva normativa.
La segunda
situación regulada en el artículo 90 LSG, párrafo
segundo, se refiere a edificaciones incompatibles con el nuevo planeamiento,
pero que no estén afectadas por viales, zonas verdes, espacios públicos,
dotaciones y equipamientos. En estas edificaciones, construcciones e instalaciones,
podrán realizarse las obras que permita el planeamiento, pudiendo
realizarse como mínimo obras de mantenimiento y conservación
del uso preexistente.
En cuanto al
uso, señala ahora expresamente el legislador que se permite el mantenimiento
del uso preexistente, aunque sea prohibido, y el cambio a usos compatibles
sólo en suelo rústico, por lo que para el resto de clases
de suelo habrá que estar a lo que disponga el planeamiento urbanístico.
Los distintos planes urbanísticos irán incorporando estas
previsiones a medida que se vayan adaptando a la ley, puesto que a día
de hoy, seguramente, ninguno contendrá tales determinaciones.
En cuanto a
los cambios de uso a uno compatible, la nueva redacción da seguridad
jurídica a una posibilidad que ya estaba admitida por la jurisprudencia
de forma clara y pacífica, como así lo ha manifestado el
Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 13 de junio de 1980, se viene
afirmando: «en un edificio en situación de fuera de ordenación
pueden seguir desarrollándose actividades que el planeamiento permita
allí donde el edificio se halla, y cierto es, por tanto que no cabe
denegar las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad
con fundamento solo en esa situación» .
8. Se modifica
el régimen de derecho transitorio, en lo relativo a los decretos
autonómicos de suspensión del plan, estableciéndose
que los decretos autonómicos de suspensión del plan que hayan
sido dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán
su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada
en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal,
excepto en lo relativo al régimen del suelo rústico, respecto
del cual resultará de aplicación directa el régimen
jurídico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias
de desarrollo. Se clarifica así que también en el supuesto
de existencia de decretos de suspensión de planeamiento el régimen
del suelo rústico se sujeta a lo establecido por el legislador.
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