NOTICIAS INMOBILIARIAS PROFESIONALES.
NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

26 de febrero de 2020
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

CLAVES DE LA REFORMA DE LA LEY DE URBANISMO DE CATALUÑA
¿Qué guía práctica soluciona este tipo de casos? Convertir conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías prácticas
¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Modificaciones en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, derivadas del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas de refuerzo urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. 
  • Los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar como mínimo el 30% del techo que se califique para uso residencial de nueva implantación. El DL 17/2019 incluye ciertas medidas para reservar un porcentaje específico de suelo de uso residencial para la construcción de Viviendas de Protección Oficial: Regla general: 30% del límite calificado para uso residencial de nueva implantación
  • Los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar como mínimo el 30% del techo que se califique para uso residencial de nueva implantación. Aumento del porcentaje para los municipios con demanda residencial fuerte y acreditada
  • Medidas  para  incrementar  el  patrimonio  público  de  suelo  y  de  vivienda  con  destino  a  viviendas de protección pública  
Planeamiento urbanístico y calificación del suelo para vivienda protegida. Se añade un apartado 2 bis al art. 8 de la Ley 18/2007 en que se reconoce que en el marco de  las competencias de promoción y gestión de la vivienda de protección pública los entes locales  ejercen las funciones siguientes: a) el encargo de los proyectos de edificación sobre suelos de  titularidad municipal o sobre los que tenga disponibilidad para la construcción de viviendas de  protección  pública,  la  licitación  y  la  ejecución  de  las  obras;  b)  la  definición  de  los  criterios  y  procedimientos de adjudicación de las viviendas promovidas por los entes locales y la selección  de las personas adjudicatarias de las viviendas; c) la gestión de las viviendas promovidas por los  entes locales en régimen de alquiler y su mantenimiento; y d) la ejecución de los programas y  líneas  de  actuación  que  define  la  Ley  18/2007  o  los  planes  de  vivienda,  con  la  finalidad  de  incrementar el parque de viviendas de titularidad o gestión municipal.  Se modifica el art. 17 de la Ley 18/2007 en relación con el planeamiento urbanístico, que deberá,  mediante el establecimiento de la calificación urbanística de vivienda de protección pública y la  determinación de los porcentajes de techo que los sectores de planeamiento derivado tienen que  reservar para esta destinación, vincular el suelo al régimen de protección oficial. 

La calificación  urbanística del suelo de vivienda de protección pública, de carácter genérico o específico, que  establezca el planeamiento urbanístico vincula en los mismos términos la calificación de vivienda  con protección oficial.  

Asimismo,  se  matiza  que  el  planeamiento  urbanístico  general  de  nueva  implantación,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  los  estándares  de  reserva  mínima  destinada  a  viviendas  de  protección pública que establece la legislación urbanística, tiene que garantizar y justificar que  no se reduce en el conjunto del plan el total de techo calificado de vivienda de protección pública  por el planeamiento anterior, a menos que se justifique adecuadamente en la memoria social que  se han producido cambios estructurales en la demanda de vivienda que permitan reconsiderar  las calificaciones con esta destinación y, en los municipios incluidos en un área de demanda  residencial  fuerte  y  acreditada,  que  se  cumple  el  objetivo  de  solidaridad  urbana.  Esta  última  posibilidad tiene carácter excepcional y siempre se tiene que respetar la duración de la sujeción  al régimen jurídico de protección establecida en la calificación de las viviendas con protección  oficial que estén edificadas.  

Las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico general que afecten a la calificación  urbanística del suelo de vivienda de protección pública y que comporten la reducción del techo  con esta destinación tienen carácter excepcional y se deben justificar adecuadamente, sea por  la necesidad de creación de sistemas urbanísticos de titularidad pública, sea por los cambios  estructurales  producidos  en  la  demanda  de  vivienda.  En  este  último  caso,  si  se  trata  de  un  municipio incluido en un área de demanda residencial fuerte y acreditada, se debe justificar que  se  cumple  el  objetivo  de  solidaridad  urbana.  En  todo  caso,  estas  modificaciones  tienen  que  respetar la duración de la sujeción al régimen jurídico de protección establecida en la calificación  de las viviendas con protección oficial que estén edificadas.  

Plan Territorial Sectorial de Vivienda (PTSV). 

Adicionalmente, el Gobierno de Cataluña aprobará, en el plazo de un (1) año, el Plan Territorial Sectorial de Vivienda (PTSV), en el que se incrementarán los porcentajes mínimos de estándares de reserva de suelo destinado a Viviendas de Protección Oficial de la siguiente manera: (i) una reserva del 50% de la edificación que se califique para el uso residencial de nueva implantación en suelo urbanizable delimitado; y (ii) una reserva del 40% en suelos urbanos no consolidados, con posibilidad de reducirse a un 30% para los casos en los que no se pueda asegurar la viabilidad económica financiera. Al menos la mitad de estas reservas deben ser utilizadas para implementar la vivienda de protección pública en régimen de alquiler.

Porcentajes especiales para los municipios del Área Metropolitana de Barcelona

La reserva mínima será del 40% en los suelos urbanizables delimitados y del 40% de los sectores de suelos urbanos no consolidados, con el fin de transformar los usos principales en usos residenciales. Los porcentajes referidos podrán reducirse a un 30% para los casos en que no se pueda asegurar la viabilidad económica financiera. Al menos la mitad de estas reservas deben ser utilizadas para implementar la vivienda de protección pública en régimen de alquiler.

Para aquellos municipios con áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, el DL 17/2019 incluye varias medidas para incrementar el patrimonio público de suelo y vivienda social. Entre otros:

  • La inscripción obligatoria de estos municipios en un inventario de bienes separado, actualizado permanentemente y que debe ser enviado anualmente al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña;
  • El suelo urbano también podrá destinarse a fines de vivienda social aunque el planeamiento urbanístico no lo prevea expresamente.
  • El Gobierno de Cataluña podrá definir, en cualquier tipo de terreno, las áreas para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en estas con el fin de integrarlos en el patrimonio público de suelo y de vivienda.
  • La Administración catalana tiene un derecho de tanteo sobre cualquier transmisión onerosa de: (a) suelos de propiedad privada reservados a Vivienda de Protección Oficial por el planeamiento urbanístico y; (b) las viviendas arrendadas cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble.
La Administración catalana dispondrá de un plazo de dos (2) meses, a partir de la comunicación de la transmisión prevista de la propiedad, para ejercer su derecho de tanteo. En caso de que la Administración catalana no ejerciera su derecho en el mencionado plazo, la transmisión deberá realizarse en los cuatro (4) meses siguientes.

Expropiaciones forzosas por razón de vivienda pública.

Se modifica el art. 110 del texto refundido de la Ley de Urbanismo en referencia a la expropiación  forzosa por razones urbanísticas, estableciendo que puede tener lugar para la adquisición de  terrenos comprendidos en áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda y para  la  adquisición  de  terrenos  destinados  a  vivienda  de  protección  pública,  si  lo  determina  el  planeamiento.  

Se derogan los arts. 161 y 162, dedicados al proyecto de delimitación para la adquisición por  expropiación de reservas de suelo para el patrimonio público de suelo y Finalidades específicas  para los terrenos expropiados. También se suprime el Capítulo II del Título V del texto refundido  de la Ley de Urbanismo (Reservas de terrenos de posible adquisición).  

Uno de los principales cambios del DL 17/2019 es la facultad de la Administración catalana de expropiar, no sólo el uso temporal sino también la propiedad. Dicha expropiación podrá justificarse por incumplimientos de la función social de la vivienda.

Los activos sujetos a expropiación por un incumplimiento de la función social son: (i) viviendas situadas en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada o en áreas específicamente elegidas por el Gobierno catalán y (ii) viviendas inscritas o susceptibles de ser inscritas en el Registro o adquiridas de titulares de viviendas inscritas en el Registro (incluso si el propietario actual es un fondo de titulización o si la adquisición se ha realizado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles).

Para iniciar un procedimiento de expropiación por incumplimiento de la función social de la vivienda, la Administración catalana deberá notificar previamente a los propietarios para que puedan ocupar la vivienda en el plazo de un (1) mes. En caso contrario, el valor del derecho de propiedad se verá reducido en un 50% y la diferencia se asignará a la Administración expropiante.

Patrimonio municipal de suelo y de vivienda

Se introducen cambios menores de redacción en los apartados 4 y 5 del art. 164 y se modifica  el apartado 6, estableciendo que los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial  fuerte y acreditada tienen que aprobar anualmente el inventario de los bienes y los derechos que  integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, así como el balance de situación de este  patrimonio, y enviarlos al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña para su inscripción.  

Áreas destinadas al patrimonio público de suelo y  de  vivienda. 

Se modifica también el art. 172 que regula las áreas destinadas al patrimonio público de suelo y  de  vivienda.  De  acuerdo con  la  nueva redacción, se pueden delimitar, en cualquier clase de  suelo, áreas para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en estas con el fin de  integrarlos en el patrimonio público de suelo y de vivienda para cualquiera de las finalidades que  prevé el art. 160.5. En suelo urbano, entre otras finalidades, estas áreas pueden comprender  terrenos  destinados  al  uso  de  vivienda  con  la  finalidad  de  construir  viviendas  de  protección  pública  o  de  destinar  las  que  se  construyan  a  este  régimen  de  protección,  aunque  el  planeamiento urbanístico no reserve específicamente al régimen de protección pública el uso de  vivienda a que las destina.   

El proyecto de delimitación de las áreas, aprobado separadamente o como aparte de un plan  urbanístico. 

El proyecto de delimitación de las áreas, aprobado separadamente o como aparte de un plan  urbanístico, tiene que especificar la finalidad concreta que justifique la adquisición de bienes y  derechos  y  establecer:  a)  el  sistema  de  adquisición  mediante  la  expropiación  forzosa  o  en  ejercicio  del  derecho  de  tanteo  que  se  constituya  respecto  de  las  transmisiones  onerosas,  incluidas las que se llevan a cabo mediante la adquisición de acciones o participaciones sociales  a cambio de la aportación de la titularidad del inmueble afectado; b) el plazo máximo para iniciar  el procedimiento de expropiación, que no puede ser superior a seis años, o la duración máxima  del derecho real de tanteo, que no puede ser superior a doce años; y c) la relación de bienes y  derechos  afectados  por  la  expropiación  forzosa  o,  en  el  caso  del  derecho  de  tanteo,  la  identificación de los terrenos y edificios que forman parte del área con indicación de las calles,  polígonos, sectores o parajes afectados. Cuando la delimitación del área a efectos del derecho  de tanteo afecte a todo el término municipal o a una clase o categoría de suelo, se tiene que  prever en el planeamiento general.  

Son administraciones competentes para aprobar separadamente los proyectos de delimitación  de áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda las que lo sean para constituir  este patrimonio.   

Son trámites esenciales del procedimiento de aprobación de los proyectos de delimitación de  áreas destinadas al patrimonio público del suelo y de vivienda el de información pública y, en el  caso de expropiación forzosa, el de audiencia de los titulares de los bienes y derechos afectados.   

Derecho de tanteo a favor de la Generalidad

La constitución del derecho real de tanteo a que hace referencia el art. 172 se puede inscribir en  el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación en la materia.  

También se modifica el art. 173 y se establece que la Administración de la Generalidad tiene el  derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas que afecten a los bienes siguientes: a) los  suelos  de  titularidad  privada  reservados  al  uso  de  vivienda  de  protección  pública  por  el  planeamiento  urbanístico;  b)  las  viviendas  arrendadas  cuando,  de  acuerdo  con  la  legislación  sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales  que formen parte del mismo inmueble.  

Este derecho de tanteo se puede ejercer mediante el Instituto Catalán del Suelo en el supuesto  de la letra a), y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades  de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en el  supuesto de la letra b).  

En relación con este artículo, en la DA 16ª del texto refundido de la Ley de Urbanismo se añade  un segundo apartado en virtud del cual el Ayuntamiento de Barcelona tiene también los derechos  de tanteo y retracto del art. 173.1 respecto de los bienes situados en el municipio de Barcelona.  

Asimismo, se renueva el contenido del art. 174 que desarrolla esta regulación y establece que  este derecho de tanteo comporta la obligación de quien quiere enajenar onerosamente el bien  afectado de comunicar a la Administración titular del derecho las condiciones de transmisión del  bien. El ejercicio del derecho de tanteo implica que la Administración o los beneficiarios adquieren  el bien en las condiciones comunicadas.  
 
Pueden ser beneficiarios del derecho de tanteo: a) el Instituto Catalán del Suelo, cuando se trate  de terrenos destinados al uso de vivienda; b) los ayuntamientos; c) los promotores sociales y los  otros sujetos a que hacen referencia, respectivamente, los arts. 51 y 87.3 de la Ley 18/2007, de  28 de diciembre, del derecho a la vivienda; d) los ocupantes legales de la vivienda objeto del  ejercicio del derecho de tanteo o de cualquier otra vivienda del inmueble donde se ubique esta,  siempre que cumplan  las  condiciones de acceso  al  Registro de  Solicitantes de Vivienda con  Protección Oficial.  

El ejercicio del derecho de tanteo puede dar lugar a la adquisición del bien conjuntamente por la  Administración titular y por cualquiera de los posibles beneficiarios.  

El derecho de tanteo caduca si, a partir de la comunicación a que hace referencia el apartado 1  del art. 174, la Administración no lo ejerce en el plazo de dos meses. Cuando la Administración  requiera a los tenedores para inspeccionar el estado de conservación de un edificio afectado o a  los propietarios para aportar información sobre los ocupantes y sus títulos, el plazo mencionado  queda suspendido entre la notificación del requerimiento y la práctica de la actuación inspectora  o la recepción de la documentación, sin que la suspensión del plazo pueda ser superior a quince  días  si  la  actuación  se  practica  más  allá  de  este  plazo  por  causas  imputables  sólo  a  la  Administración.  Si  la  Administración  ejerce  el  derecho  de  tanteo,  el  plazo  para  formalizar  la  adquisición del bien afectado es de tres meses contadores desde la notificación correspondiente  a la persona transmisora. Cuando la Administración no ejerce el derecho de tanteo, el efecto de  la comunicación decae si transcurren seis meses desde que se efectuó sin que se produzca la  transmisión del bien.  

La transmisión del bien afectado sin cumplir la obligación de comunicación o, cumplida esta,  antes  de  que  caduque  el  derecho  de  tanteo  o  en  condiciones  menos  onerosas  a  las  comunicadas, implica el derecho de retracto. El plazo para ejercer este derecho es de tres meses  a partir de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o del momento en que  la  Administración  tenga  conocimiento  de  la  enajenación.  El  ejercicio  del  derecho  de  retracto  implica que la Administración o la beneficiaria adquieren el bien afectado por el mismo precio y  en las mismas condiciones que lo hizo el adquirente.  

No obstante lo que se establece sobre la comunicación y el ejercicio de los derechos de tanteo  y de retracto, es aplicable a estos efectos la legislación sobre arrendamientos urbanos.  

Si, con relación a la misma transmisión de un bien, proceden varios derechos de tanteo a favor  de  administraciones  diferentes,  la  parte  transmisora  puede  comunicar  las  condiciones  de  la  transmisión  a  cualquiera  de  ellas  indistintamente.  La  Administración  receptora  de  la  comunicación queda obligada a enviarla al resto de administraciones implicadas a efectos de  coordinar su actuación en el ejercicio del derecho de tanteo. Son preferentes los derechos de  tanteo a que hace referencia el art. 173 sobre el derecho de tanteo a que hace referencia el art.  172.  

Medidas para incrementar el parque de alojamientos dotacionales  

Se suprime el apartado 3 del art. 34 del texto refundido de la Ley de Urbanismo sobre las reservas  de terrenos destinados a viviendas dotacionales públicas.  
 
Se modifica el apartado 5 del art. 34 para incluir el alojamiento dotacional entre los equipamientos  comunitarios  del  sistema  urbanístico  y  se  matiza  que  a  este  efecto,  es  equipamiento  de  alojamiento dotacional el que se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitación  de  las  personas,  en  régimen  de  uso  compartido  de  todos  o  una  parte  de  los  elementos  del  alojamiento con otros usuarios, o en régimen de uso privativo de una vivienda completa, en razón  de: a) dificultad de emancipación; b) requerimientos de acogimiento, de asistencia sanitaria o de  asistencia social; c) trabajo o estudio; d) afectación por una actuación urbanística.  

Se  añade  un  nuevo  art.  5  ter,  según  el  cual  para  que  los  particulares  puedan  promover  un  equipamiento  de  alojamiento  dotacional  en  terrenos  calificados  de  sistema  urbanístico  de  equipamientos comunitarios, se requiere: a) que esta Ley o el planeamiento urbanístico no exijan  la titularidad pública del equipamiento; b) que el planeamiento urbanístico general determine para  el conjunto del municipio los ámbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento  dotacional de iniciativa privada y la cantidad máxima de suelo que se puede destinar; c) que, a  efectos de acreditar el interés público o social del alojamiento dotacional, concierten con una  Administración competente en materia de vivienda como mínimo: 1°. Los colectivos concretos  de personas a que se destina; 2°. Los criterios de selección de los usuarios, el régimen de uso  temporal o rotatorio del alojamiento y el baremo de precios que los usuarios tienen que satisfacer  como  máximo;  3°.  Las  características  fundamentales  del  alojamiento,  incluidos  los  servicios  comunes o asistenciales de que tiene que disponer; 4°. La constitución e inscripción al Registro  de la Propiedad del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración que formaliza el  concierto sobre el suelo y la edificación destinados al equipamiento, por tiempo indefinido para  la primera transmisión onerosa y por diez años en segundas y ulteriores transmisiones onerosas;  d) que el plan especial urbanístico que corresponde elaborar para desarrollar el equipamiento de  alojamiento dotacional de iniciativa privada justifique el interés público o social y la idoneidad de la  localización  y,  con  carácter  normativo,  contenga  los  aspectos  esenciales  del  alojamiento  concertados  con  la  Administración,  así  como  la  prohibición  de  dividir  horizontalmente  la  edificación afectada.  

También se modifica el apartado 5 del art. 57 del texto refundido de la Ley de Urbanismo que  establece  que  los  alojamientos  dotacionales  integrados  en  el  sistema  urbanístico  de  equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de  los  estándares  de  reserva  mínima  siguientes:  a)  de  vivienda  de  protección  pública,  en  los  términos regulados en el apartado 3 de este artículo y el apartado 3 de la DT 3ª; b) de sistemas  urbanísticos  de  espacios  libres  públicos  y  de  equipamientos  comunitarios,  en  los  términos  regulados en los arts. 58.1.f), 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.  

Se  deroga  la  letra  g)  del  apartado  1  del  art.  58  que  hacía  referencia  a  que  los  planes  de  ordenación urbanística municipal pueden definir el sistema urbanístico de viviendas dotacionales  públicas y prever reservas de este tipo en los términos indicados. También se modifica la letra b)  del apartado 3 del art. 65, para suprimir la referencia a la posibilidad del art. 58.1.g).  

Se modifica la letra b) del apartado 2 bis del art. 97 del texto refundido de la Ley de Urbanismo,  referente  a  las  modificaciones  relativas  a  sistemas  urbanísticos,  que  reza  que  no  se  puede  reducir, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema  de  espacios  libres  públicos  o  de  sistema  de  equipamientos  públicos  en  cumplimiento  de  los  estándares mínimos legales.  

Asimismo, se modifica el apartado 2 de la DA 2ª del texto refundido de la Ley de Urbanismo del  que se suprime la última frase que establecía que no tienen la consideración de actuaciones de  transformación urbanística aquellas que tienen por objeto la calificación de suelo con destino a  vivienda dotacional pública la cual, por su condición de sistema urbanístico de titularidad pública,  no  requiere  incrementar  las  reservas  para  zonas  verdes,  espacios  libres  y  equipamientos  públicos ni está sujeta al deber de cesión de suelo con aprovechamiento.  

Se añade una nueva DT 20ª al texto refundido de la Ley de Urbanismo, en relación con los  equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada. De acuerdo con la nueva DT, al  efecto  que  establece  el  art.  34.5  ter.b),  mientras  el  planeamiento  urbanístico  general  no  determine los ámbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de  iniciativa privada, los particulares pueden promover un equipamiento de alojamiento dotacional  en terrenos calificados de sistema urbanístico de equipamientos comunitarios siempre que se  cumpla  el  resto  de  requisitos  que  se  establecen  y  que,  en  el  plan  especial  urbanístico  que  desarrolle el equipamiento, se justifique la idoneidad de la propuesta con relación a las reservas  de suelo disponibles en el barrio para la implantación de nuevos equipamientos comunitarios y a  la existencia de otros alojamientos dotacionales en el mismo ámbito.  

Medidas para incrementar el parque público de viviendas de protección pública de alquiler  

Se derogan los apartados 2 y 3 del art. 43 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, en relación  con el deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado, y los  apartado 2 y 3 del art. 45 de la misma Ley, referentes al deber adicional de los propietarios de  suelo urbanizable delimitado.  

Se modifica el título del art. 46 del texto refundido de la Ley de Urbanismo (que queda redactado  de  la  manera  siguiente:  “Condiciones  de  la  cesión  de  suelo  con  aprovechamiento,  reglas  de  emplazamiento y destinación”) y se añaden cuatro apartados nuevos al art. 46. Así, corresponde  a la Administración actuante fijar el emplazamiento del suelo con aprovechamiento urbanístico  de cesión obligatoria y gratuita en el proceso de reparcelación de conformidad con las reglas  siguientes: a) cuando el suelo de cesión obligatoria, en razón de los usos del ámbito, no se pueda  destinar a la construcción de viviendas de protección pública, se puede sustituir esta cesión por  la  de  otros  terrenos  equivalentes  fuera  del  ámbito  de  la  actuación  si  estos  terrenos  están   destinados  a  viviendas  de  protección  pública;  b)  cuando,  de  acuerdo  con  el  objeto  del  plan  urbanístico, no haya alternativas de ordenación razonables que permitan materializar la cesión  de  suelo  obligatoria  en  una  o  varias  parcelas  de  resultado  que  se  puedan  adjudicar  individualmente a la Administración competente, se puede sustituir esta cesión por la de otros  terrenos equivalentes fuera del ámbito la actuación o, subsidiariamente, por su equivalente en  techo edificado o en metálico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio  público de suelo y de vivienda; c) en las actuaciones urbanísticas con reserva de suelo destinado  a viviendas de protección pública, el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria  se  tiene  que  emplazar  sobre  la  reserva  mencionada,  con  la  obligación  de  la  Administración  adjudicataria  de  construir  las  viviendas  de  protección  pública  en  los  plazos  exigidos.  Sin  embargo,  el  emplazamiento  sobre  la  reserva  mencionada  ha  ser  parcial  [sic]  cuando  la  Administración adjudicataria no disponga de recursos económicos suficientes para construir las  viviendas, con la finalidad de poder hacerlo con los ingresos que obtenga por la enajenación del  suelo de cesión obligatoria emplazado fuera de la reserva o con la sustitución de la obligación  de ceder este suelo fuera de la reserva por su equivalente en techo ya construido de las viviendas  mencionadas. Si procede, la parte de la cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico que  recaiga sobre suelos que no forman parte de la reserva para viviendas de protección pública se  integra en el patrimonio público de suelo y de vivienda con la expresa finalidad de destinar los  ingresos obtenidos para su enajenación a la construcción de las mencionadas viviendas en los  suelos de reserva cedidos.  

Los terrenos cedidos a que hace referencia la letra c) del apartado anterior que estén destinados  al uso de vivienda de protección pública tienen que permanecer en el patrimonio público de suelo  y de vivienda de la Administración adjudicataria mientras el planeamiento urbanístico mantenga  esta  destinación,  sin  perjuicio  de  poder  constituir  un  derecho  real  de  superficie  sobre  estos  terrenos.  No  obstante,  la  Administración  titular  de  estos  terrenos  puede  enajenarlos  excepcionalmente en los supuestos siguientes: a) para transmitirlos a otra Administración titular  de bienes y derechos del patrimonio público de suelo y de vivienda; b) para permutarlos por otros  terrenos  equivalentes  con  la  misma  destinación  que  se  tengan  que  integrar  en  el  patrimonio  público  de  suelo  y  de  vivienda;  c)  cuando  sea  necesario  destinarlos  a  viviendas  para  el  realojamiento de los afectados por la actuación urbanística en régimen de propiedad privada. Se  tienen que destinar al régimen de alquiler las viviendas de protección pública construidas sobre  los terrenos de titularidad pública anteriormente mencionados.  

A efectos de calcular la cesión de suelo con aprovechamiento del ámbito de actuación en el caso  de las actuaciones urbanísticas, hay que tener en cuenta que el aprovechamiento urbanístico de  los terrenos afectados se corresponde con el mejor uso que asigne el planeamiento urbanístico  en la reserva de viviendas de protección pública. Es decir, cuando se trate de una calificación de  vivienda de protección pública genérica, se tiene que valorar según el mejor uso que permita con  independencia de la obligación de la Administración adjudicataria de destinar las viviendas al  régimen de alquiler.  

Medidas en materia de reservas para vivienda de protección pública  

Se modifica la primera frase del párrafo primero del apartado 3 del art. 57 que ahora establece  que los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones tienen que  reservar  para  la  construcción  de  viviendas  de  protección  pública  suelo  suficiente  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos  definidos  en  la  memoria  social  y,  como  mínimo,  el  suelo  correspondiente al 30 por  ciento del techo  que se califique  para  el  uso residencial de nueva  implantación, destinados a venta, alquiler o a otras formas de cesión de uso.  

También  se  modifican  los  apartados  6  y  7  del  art.  57,  de  forma  que  las  reservas  para  la  construcción  de  viviendas  de  protección  pública  se  tienen  que  emplazar  evitando  la  concentración excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesión social y  evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón de su nivel de renta. Estas reservas  tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El plan  tiene  que  determinar  la  localización  de  estas  reservas  mediante  la  calificación  de  suelo  de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en  sectores de planeamiento derivado. En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable  delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado  debe destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento tiene que establecer los plazos para  iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.  

La  calificación  del  suelo  que  establezca  el  Plan  de  ordenación  urbanística  municipal  o  su  planeamiento derivado para localizar las reservas  a  que  hace referencia  el  apartado anterior  puede prever la destinación total o parcial de la edificación en viviendas de protección pública.  Esta  destinación  afecta  tanto  a  los  edificios  plurifamiliares  de  nueva  construcción,  aunque  conserven  algún  elemento  arquitectónico  de  una  edificación  anterior,  como  a  los  edificios  plurifamiliares  existentes  en  que  se  pretenda  llevar  a  cabo  obras  generales  de  acondicionamiento, conservación, mejora o ampliación, cuando estas actuaciones edificatorias  tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En  el caso de destinación parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda  sobre las cuales recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención  de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la  edificación a la obtención de la calificación definitiva.  
Se  añade  un  nuevo  apartado  8  al  art.  57  que  queda  redactado  de  la  siguiente  forma:  “La  calificación  del  suelo  de  vivienda  de  protección  pública  que  establezca  el  planeamiento  urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la  vivienda  en  régimen  de  propiedad,  arrendamiento  u  otro  régimen  de  cesión  del  uso  sin  transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen  de arrendamiento. Es aplicable si ocurre lo que establece el art. 57 bis en los suelos destinados  a vivienda de protección pública.  

La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar  en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y  modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la  Propiedad”.  

Se añade un nuevo art. 2 bis al art. 100 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, de acuerdo  con el cual en suelo urbano consolidado, la modificación del planeamiento que, sin incrementar  la  edificabilidad,  comporta  la  destinación  parcial  de  la  edificación  de  suelos  residenciales  plurifamiliares a viviendas de protección pública de conformidad con el art. 57.7 se sujeta a los  requisitos  siguientes:  a)  no  puede  afectar  a  los  solares  adjudicados  en  un  procedimiento  de  reparto  equitativo  de  beneficios  y  cargas  entre  los  propietarios  afectados  mientras  no  haya  transcurrido el plazo para instruirlos establecido por el planeamiento previamente ejecutado o, si  este  no  lo  estableció,  tres  años  desde  que  adquirieron  la  condición  legal  mencionada;  b)  el  parámetro urbanístico de la zona que regula la densidad del uso residencial sólo se aplica en la  parte  del  techo  que  no  se  destina  a  vivienda  de  protección  pública.  El  número  máximo  de  viviendas de protección pública es el resultado de aplicar al techo construido con esta destinación  la ratio de 70 m2  por vivienda.  

Régimen especial aplicable a los municipios integrados en el  área metropolitana de Barcelona 

En la Disposición adicional 6ª del DL se establece el régimen especial aplicable a los municipios integrados en el  área metropolitana de Barcelona en materia de reservas de vivienda de protección pública en las  siguientes líneas:  
 

  • Cuando el planeamiento urbanístico de los municipios integrados en el ámbito territorial del área  metropolitana  de  Barcelona  deban  establecer  reservas  de  vivienda  de  protección  pública  de  conformidad con el art. 57.3 y la DT 3ª del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que  se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo, son exigibles los porcentajes mínimos del  techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación siguientes: a) el 40 por  ciento  en  suelo  urbanizable  delimitado;  b)  el  40  por  ciento  en  sectores  de  suelo  urbano  no  consolidado  que  tengan  por  objeto  la  transformación  global  de  los  usos  principales  al  uso  residencial. Estos porcentajes se pueden reducir hasta el 30 por ciento cuando no se pueda  garantizar la viabilidad económico financiera de las actuaciones.  
  • La mitad como mínimo de estas reservas  de vivienda de protección  pública debe  destinarse  específicamente el régimen de alquiler.  
  • El  régimen  especial  que  establece  esta  disposición  es  aplicable  al  planeamiento  urbanístico  general de los municipios afectados y a sus revisiones y modificaciones, así como a los planes  urbanísticos derivados y sus modificaciones, que se aprueben inicialmente en plazo de 45 días  hábiles contados desde la entrada en vigor del DL.  


Medida para incrementar el parque privado de viviendas de alquiler. Reservas de suelo en el planeamiento.  

Se añade un nuevo art. 57 bis que permite que los planes de ordenación urbanística municipal y  el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y teniendo en cuenta las líneas de  actuación  de  los  planes  locales  de  vivienda,  puedan  reservar  suelo  para  la  construcción  de  edificios  de  viviendas  por  pisos  sin  posibilidad  de  dividirlos  horizontalmente,  destinados  exclusivamente  a  la  cesión  del  uso  de  cada  piso  o  local  susceptible  de  aprovechamiento  independiente a terceras personas. La condición de indivisibilidad se tiene que hacer constar en  los proyectos de reparcelación y en las licencias de edificación.  

Medida para facilitar la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio  urbano  

Se añade una nueva DA 5ª al texto refundido de la Ley de Urbanismo que regula la rehabilitación  edificatoria en el medio urbano con la siguiente redacción:  
 

“1. Son actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano las que tienen por objeto  ejecutar obras de intervención sobre edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes  para conservarlos en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso  correspondiente, para obtener mejoras de interés general por motivos turísticos o culturales o  para mejorar la calidad y la sostenibilidad del medio urbano, siempre que requieran la elaboración  de  un  proyecto  técnico  de  acuerdo  con  la  legislación  de  ordenación  de  la  edificación.  Estas  actuaciones pueden comportar el derribo de un edificio y la sustitución por otro de nueva planta  en  algunos  de  los  supuestos  siguientes:  a)  cuando  el  edificio  amenace  ruina;  b)  cuando  el  planeamiento urbanístico someta la edificación a derribo por la necesidad de renovar el parque  edificado  obsoleto  o  inadecuado  al  entorno  y  la  sustitución  del  edificio  comporte  significativamente la materialización de un mejor aprovechamiento urbanístico respecto a lo que  se pretenda derribar.  
2.  Las  personas  propietarias  de  los  edificios  afectados  por  una  actuación  de  rehabilitación  edificatoria están obligadas a: a) participar en la ejecución de la actuación en un régimen de  distribución equitativa entre los afectados de las cargas y, si procede, de los beneficios de la  actuación; b) consentir las obras de intervención sobre el edificio, sus instalaciones y los espacios  comunes, incluida la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura  o  fábrica  del  edificio  o  de  las  cosas  comunes  y,  si  procede,  la  constitución  de  complejos  inmobiliarios de carácter urbanístico; c) costear las obras de rehabilitación hasta el límite del  deber legal de conservación de las edificaciones que establece la legislación en materia de suelo  y  rehabilitación  urbana,  sin  perjuicio  de  que  las  personas  propietarias  afectadas  puedan  repercutir  legal  o  contractualmente  el  coste  soportado  por  las  obras  de  rehabilitación  a  los  titulares del derecho de uso del edificio; d) garantizar el derecho de realojamiento y, si procede,  de retorno de los ocupantes legales de las viviendas, que constituyan su residencia habitual, que  tengan que ser desalojadas; e) indemnizar a los titulares de los derechos sobre las edificaciones  que se tengan que derribar, otros que las personas propietarias de los edificios que amenacen  ruina,  y  sobre  los  elementos  privativos  de  los  edificios  sujetos  al  régimen  de  la  propiedad  horizontal que se tengan que ocupar para constituir elementos comunes.  
La  administración  urbanística  actuante  puede  acordar  la  iniciativa  pública  para  delimitar  y  gestionar las actuaciones de rehabilitación edificatoria de oficio o a petición de los propietarios  afectados u otros sujetos legitimados. En este caso, corresponde a la administración mencionada  gestionar  la  ejecución  directamente,  o  indirectamente  según  alguna  de  las  modalidades  admitidas por la legislación de contratos del sector público. Los propietarios y los otros sujetos  legitimados pueden ejercer la iniciativa para gestionar las actuaciones y pueden suscribir con la  Administración  los  convenios  para  llevarlas  a  cabo.  Asimismo,  la  Administración  urbanística  actuante  puede  acordar  con  la  delimitación  de  la  actuación  o  posteriormente,  siguiendo  la  tramitación que prevé el artículo 119, que la gestión de iniciativa pública o privada se efectúe  mediante alguno de los sistemas de actuación urbanística que prevé el título cuarto y, en este  caso,  son  de  aplicación  las  normas  de  este  título  que  correspondan  en  función  de  las  características de la actuación.  

Las actuaciones de rehabilitación edificatoria tienen que ser delimitadas mediante alguno de  los  instrumentos  siguientes:  a)  el  planeamiento  urbanístico;  b)  la  declaración  de  áreas  de  conservación y rehabilitación a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 18/2007, de 28 de  diciembre, del derecho a la vivienda; c) el procedimiento de tramitación de los instrumentos de  gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.  

En  caso  de  que  la  declaración  de  área  de  conservación  y  rehabilitación  no  concrete  las  diversas actuaciones de rehabilitación edificatoria que comprende,  estas se pueden delimitar  mediante el planeamiento urbanístico o por el procedimiento de tramitación de los instrumentos  de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.  

El  proyecto  de  delimitación  de  las  actuaciones  de  rehabilitación  edificatoria  tiene  que  incorporar una memoria justificativa, la evaluación económica de la actuación y la representación  gráfica del ámbito que comprende, el cual puede ser discontinuo y referirse a una única finca o  incluir un conjunto de fincas cuando los beneficios y las cargas sean comunes a todas ellas.  

La autorización del proyecto de las obras de rehabilitación requiere la audiencia previa de las  personas  interesadas  y  puede  comportar  la  autorización  para  ocupar,  mientras  subsista  la  edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables en los  supuestos a que hace referencia el artículo 9 bis.  

El proyecto de distribución de los beneficios y cargas de la actuación se rige, con respecto a  los aspectos formales y sustantivos, por las normas que regulan los proyectos de reparcelación  que  les  puedan  ser  aplicables  en  razón  de  las  características  de  la  actuación,  con  las  particularidades siguientes en caso de edificios en propiedad horizontal: a) los costes derivados  de  la  actuación  y  los  beneficios  imputables  a  ella,  incluidas  las  ayudas  públicas  de  carácter  colectivo,  y  los  demás  ingresos  vinculados  de  esta  naturaleza,  se  tienen  que  repartir  en  proporción a la cuota respectiva de participación en la comunidad de propietarios; b) en caso de  que la actuación comporte la ampliación del edificio para construir nuevos pisos o locales, la  adjudicación del dominio sobre los nuevos elementos privativos se puede hacer: 

 1º.  Si  los nuevos elementos privativos se  destinan  al pago  de  los gastos urbanísticos con  el  producto obtenido por su venta a terceros, a favor de la Administración o de la comunidad de  propietarios  promotora  de  la  actuación  o  de  los  propietarios  en  proporción  a  su  cuota  de  participación en la comunidad. En este último supuesto, la promotora queda facultada a título de  fiduciaria para vender los elementos privativos mencionados.  
2º. Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago en especie, total o parcial, de las obras  de rehabilitación, a favor de la constructora que las ejecute.  
En caso de que una actuación de transformación urbanística en suelo urbano comprenda  actuaciones  de  rehabilitación  edificatoria,  los  proyectos  de  obras  de  rehabilitación  y  de  distribución de beneficios y cargas pueden ser aprobados separadamente de acuerdo con lo que  prevé esta disposición, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los propietarios del resto de  deberes inherentes a la actuación de transformación urbanística.  

Cuando la ejecución de obras de rehabilitación edificatoria requiera la desocupación de las  viviendas  afectadas,  así  como  en  caso  de  obras  de  derribo  de  un  edificio  de  viviendas,  es  condición  necesaria  para  otorgar  el  título  administrativo  que  habilite  para  ejecutar  las  obras  mencionadas  que  la  persona  promotora,  conjuntamente  con  la  solicitud  del  título,  aporte  el  programa para hacer efectivos los derechos legales de alojamiento provisional y de retorno de  los ocupantes legales de las viviendas que constituyan la residencia habitual, a ejercer ante la  propiedad del edificio”.   

Artículos del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto modificados por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

 
Capítulo 2
Modificaciones 
Artículo 10 Medidas para incrementar el patrimonio público de suelo y de vivienda con destino a viviendas de protección pública y hacer más transparente su gestión

10.1 Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Para la adquisición de terrenos comprendidos en áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda y para la adquisición de terrenos destinados a vivienda de protección pública, si lo determina el planeamiento.»

10.2 Se deroga el capítulo II del título quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo.
 

10.3 Se derogan los artículos 161 y 162 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
 

10.4 Se añaden tres apartados nuevos, el 4, el 5 y el 6, al artículo 164 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

«4. Las administraciones competentes para gestionar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda tienen que inventariar separadamente de otros bienes y derechos patrimoniales los que integren este patrimonio. Entre otros datos necesarios para gestionar los bienes y los derechos del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, tienen que constar en este inventario los relativos a:

a) La identificación precisa.
b) El título y el precio de adquisición.
c) La situación jurídica y urbanística.
d) El uso a que se dedican efectivamente.
e) Las operaciones que tengan que ser anotadas en el instrumento de contabilidad pública correspondiente.
f) Su vinculación, si procede, a las expresas finalidades que prevén los artículos 46.2 c y 46.4 en materia de viviendas de protección pública.
5. El inventario y el balance de situación del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se tiene que actualizar permanentemente. No se puede enajenar ningún bien o derecho del patrimonio municipal de suelo y de vivienda si no está inventariado adecuadamente y, si procede, el inventario inscrito en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.

6. Los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada tienen que aprobar anualmente el inventario de los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, así como el balance de situación de este patrimonio, y enviarlos al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña para su inscripción.»
 

10.5 Se modifica el capítulo IV del título quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Capítulo IV
Medios para incrementar el patrimonio público de suelo y de vivienda
Artículo 172 Áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda
1. Se pueden delimitar, en cualquier clase de suelo, áreas para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en estas con el fin de integrarlos en el patrimonio público de suelo y de vivienda para cualquiera de las finalidades que prevé el artículo 160.5. En suelo urbano, entre otras finalidades, estas áreas pueden comprender terrenos destinados al uso de vivienda con la finalidad de construir viviendas de protección pública o de destinar las que se construyan a este régimen de protección, aunque el planeamiento urbanístico no reserve específicamente al régimen de protección pública el uso de vivienda a que las destina.

2. El proyecto de delimitación de las áreas a que hace referencia el apartado 1, aprobado separadamente o como aparte de un plan urbanístico, tiene que especificar la finalidad concreta que justifique la adquisición de bienes y derechos y establecer:

a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluidas las que se llevan a cabo mediante la adquisición de acciones o participaciones sociales a cambio de la aportación de la titularidad del inmueble afectado.
b) El plazo máximo para iniciar el procedimiento de expropiación, que no puede ser superior a seis años, o la duración máxima del derecho real de tanteo, que no puede ser superior a doce años.
c) La relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa o, en el caso del derecho de tanteo, la identificación de los terrenos y edificios que forman parte del área con indicación de las calles, polígonos, sectores o parajes afectados.
Cuando la delimitación del área a efectos del derecho de tanteo afecte a todo el término municipal o a una clase o categoría de suelo, se tiene que prever en el planeamiento general.

3. Son administraciones competentes para aprobar separadamente los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda las que lo sean para constituir este patrimonio.

4. Son trámites esenciales del procedimiento de aprobación de los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público del suelo y de vivienda el de información pública y, en el caso de expropiación forzosa, el de audiencia de los titulares de los bienes y derechos afectados.

5. La constitución del derecho real de tanteo a que hace referencia este artículo se puede inscribir en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación en la materia.

Artículo 173 Derecho legal de tanteo
1. La Administración de la Generalidad tiene el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas que afecten a los bienes siguientes:

a) Los suelos de titularidad privada reservados al uso de vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico.
b) Las viviendas arrendadas cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble.
2. El derecho de tanteo a que hace referencia el apartado 1 se puede ejercer mediante el Instituto Catalán del Suelo en el supuesto de la letra a, y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en el supuesto de la letra b.

Artículo 174 Ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto
1. El derecho de tanteo a que hace referencia este capítulo comporta la obligación de quien quiere enajenar onerosamente el bien afectado de comunicar a la Administración titular del derecho las condiciones de transmisión del bien. El ejercicio del derecho de tanteo implica que la Administración o los beneficiarios adquieren el bien en las condiciones comunicadas. Pueden ser beneficiarios del derecho de tanteo:

a) El Instituto Catalán del Suelo, cuando se trate de terrenos destinados al uso de vivienda.
b) Los ayuntamientos.
c) Los promotores sociales y los otros sujetos a que hacen referencia, respectivamente, los artículos 51 y 87.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
d) Los ocupantes legales de la vivienda objeto del ejercicio del derecho de tanteo o de cualquier otra vivienda del inmueble donde se ubique esta, siempre que cumplan las condiciones de acceso al Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.
El ejercicio del derecho de tanteo puede dar lugar a la adquisición del bien conjuntamente por la Administración titular y por cualquiera de los posibles beneficiarios.

2. El derecho de tanteo caduca si, a partir de la comunicación a que hace referencia el apartado 1, la Administración no lo ejerce en el plazo de dos meses. Cuando la Administración requiera a los tenedores para inspeccionar el estado de conservación de un edificio afectado o a los propietarios para aportar información sobre los ocupantes y sus títulos, el plazo mencionado queda suspendido entre la notificación del requerimiento y la práctica de la actuación inspectora o la recepción de la documentación, sin que la suspensión del plazo pueda ser superior a quince días si la actuación se practica más allá de este plazo por causas imputables sólo a la Administración. Si la Administración ejerce el derecho de tanteo, el plazo para formalizar la adquisición del bien afectado es de tres meses contadores desde la notificación correspondiente a la persona transmisora. Cuando la Administración no ejerce el derecho de tanteo, el efecto de la comunicación decae si transcurren seis meses desde que se efectuó sin que se produzca la transmisión del bien.

3. La transmisión del bien afectado sin cumplir la obligación de comunicación o, cumplida esta, antes de que caduque el derecho de tanteo o en condiciones menos onerosas a las comunicadas, implica el derecho de retracto. El plazo para ejercer este derecho es de tres meses a partir de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o del momento en que la Administración tenga conocimiento de la enajenación. El ejercicio del derecho de retracto implica que la Administración o la beneficiaria adquieren el bien afectado por el mismo precio y en las mismas condiciones que lo hizo el adquirente.

4. No obstante lo que establecen los apartados 2 y 3 sobre la comunicación y el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto, es aplicable a estos efectos la legislación sobre arrendamientos urbanos con relación al supuesto a que hace referencia la letra b del apartado 1 del artículo 173.

5. Si, con relación a la misma transmisión de un bien, proceden varios derechos de tanteo a favor de administraciones diferentes, la parte transmisora puede comunicar las condiciones de la transmisión a cualquiera de ellas indistintamente. La Administración receptora de la comunicación queda obligada a enviarla al resto de administraciones implicadas a efectos de coordinar su actuación en el ejercicio del derecho de tanteo. Son preferentes los derechos de tanteo a que hace referencia el artículo 173 sobre el derecho de tanteo a que hace referencia el artículo 172.»
 

10.6 Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:

«El Ayuntamiento de Barcelona tiene también los derechos de tanteo y retracto del artículo 173.1 respecto de los bienes situados en el municipio de Barcelona.»
 

Artículo 11 Medidas para incrementar el parque de alojamientos dotacionales

11.1 Se deroga el apartado 3 del artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
 

11.2 Se modifica el apartado 5 del artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios técnicos y de transporte, de alojamiento dotacional y los otros equipamientos que sean de interés público o de interés social. A este efecto, es equipamiento de alojamiento dotacional el que se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitación de las personas, en régimen de uso compartido de todos o una parte de los elementos del alojamiento con otros usuarios, o en régimen de uso privativo de una vivienda completa, en razón de:

a) Dificultad de emancipación.
b) Requerimientos de acogimiento, de asistencia sanitaria o de asistencia social.
c) Trabajo o estudio.
d) Afectación por una actuación urbanística.»

11.3 Se añade un nuevo apartado, el 5 ter, en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«5 ter. Para que los particulares puedan promover un equipamiento de alojamiento dotacional en terrenos calificados de sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, se requiere:

a) Que esta Ley o el planeamiento urbanístico no exijan la titularidad pública del equipamiento.
b) Que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada y la cantidad máxima de suelo que se puede destinar.
c) Que, a efectos de acreditar el interés público o social del alojamiento dotacional, concierten con una Administración competente en materia de vivienda como mínimo:
1º. Los colectivos concretos de personas a que se destina.
2º. Los criterios de selección de los usuarios, el régimen de uso temporal o rotatorio del alojamiento y el baremo de precios que los usuarios tienen que satisfacer como máximo.
3º. Las características fundamentales del alojamiento, incluidos los servicios comunes o asistenciales de que tiene que disponer.
4º. La constitución e inscripción al Registro de la Propiedad del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración que formaliza el concierto sobre el suelo y la edificación destinados al equipamiento, por tiempo indefinido para la primera transmisión onerosa y por diez años en segundas y ulteriores transmisiones onerosas.
d) Que el plan especial urbanístico que corresponde elaborar para desarrollar el equipamiento de alojamiento dotacional de iniciativa privada justifique el interés público o social y la idoneidad de la localización y, con carácter normativo, contenga los aspectos esenciales del alojamiento concertados con la Administración, así como la prohibición de dividir horizontalmente la edificación afectada.»

11.4 Se modifica el apartado 5 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los estándares de reserva mínima siguientes:

a) De vivienda de protección pública, en los términos regulados en el apartado 3 de este artículo y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera.
b) De sistemas urbanísticos de espacios libres públicos y de equipamientos comunitarios, en los términos regulados en los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.»

11.5 Se deroga la letra g del apartado 1 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
 

11.6 Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) Para equipamientos de titularidad pública, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un mínimo, en todos los casos, del 5 por ciento de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.»

11.7 Se modifica la letra b del apartado 2 bis del artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) no se puede reducir, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales.»

11.8 Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos sujetas únicamente a cesión obligatoria y gratuita de vialidad para adquirir la condición de solares, y las actuaciones de alcance limitado para el ajuste, la ampliación o la mejora de la vialidad o de los espacios libres en suelo urbano no se consideran actuaciones de transformación urbanística a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo, sin perjuicio de su sujeción a los deberes de cesión de suelo para sistemas que establece la legislación urbanística.»
 

11.9 Se añade una nueva disposición transitoria, la veintena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

«Veintena. Equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada
Al efecto que establece el artículo 34.5 ter.b), mientras el planeamiento urbanístico general no determine los ámbitos en que se pueden situar los equipamientos de alojamiento dotacional de iniciativa privada, los particulares pueden promover un equipamiento de alojamiento dotacional en terrenos calificados de sistema urbanístico de equipamientos comunitarios siempre que se cumpla el resto de requisitos que se establecen y que, en el plan especial urbanístico que desarrolle el equipamiento, se justifique la idoneidad de la propuesta con relación a las reservas de suelo disponibles en el barrio para la implantación de nuevos equipamientos comunitarios y a la existencia de otros alojamientos dotacionales en el mismo ámbito.»
 

Artículo 12 Medidas para incrementar el parque público de viviendas de protección pública de alquiler

12.1 Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
 

12.2 Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

12.3 Se modifica el título del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 46
Condiciones de la cesión de suelo con aprovechamiento, reglas de emplazamiento y destinación»
 

12.4 Se añaden cuatro apartados nuevos, los 2, 3, 4 y 5, al artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

«2. Corresponde a la Administración actuante fijar el emplazamiento del suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita en el proceso de reparcelación de conformidad con las reglas siguientes:

a) Cuando el suelo de cesión obligatoria, en razón de los usos del ámbito, no se pueda destinar a la construcción de viviendas de protección pública, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito de la actuación si estos terrenos están destinados a viviendas de protección pública.
b) Cuando, de acuerdo con el objeto del plan urbanístico, no haya alternativas de ordenación razonables que permitan materializar la cesión de suelo obligatoria en una o varias parcelas de resultado que se puedan adjudicar individualmente a la Administración competente, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito la actuación o, subsidiariamente, por su equivalente en techo edificado o en metálico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.
c) En las actuaciones urbanísticas con reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública, el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria se tiene que emplazar sobre la reserva mencionada, con la obligación de la Administración adjudicataria de construir las viviendas de protección pública en los plazos exigidos. Sin embargo, el emplazamiento sobre la reserva mencionada ha ser parcial cuando la Administración adjudicataria no disponga de recursos económicos suficientes para construir las viviendas, con la finalidad de poder hacerlo con los ingresos que obtenga por la enajenación del suelo de cesión obligatoria emplazado fuera de la reserva o con la sustitución de la obligación de ceder este suelo fuera de la reserva por su equivalente en techo ya construido de las viviendas mencionadas. Si procede, la parte de la cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico que recaiga sobre suelos que no forman parte de la reserva para viviendas de protección pública se integra en el patrimonio público de suelo y de vivienda con la expresa finalidad de destinar los ingresos obtenidos para su enajenación a la construcción de las mencionadas viviendas en los suelos de reserva cedidos.
3. Los terrenos cedidos a que hace referencia la letra c del apartado 2 que estén destinados al uso de vivienda de protección pública tienen que permanecer en el patrimonio público de suelo y de vivienda de la Administración adjudicataria mientras el planeamiento urbanístico mantenga esta destinación, sin perjuicio de poder constituir un derecho real de superficie sobre estos terrenos. No obstante, la Administración titular de estos terrenos puede enajenarlos excepcionalmente en los supuestos siguientes:

a) Para transmitirlos a otra Administración titular de bienes y derechos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
b) Para permutarlos por otros terrenos equivalentes con la misma destinación que se tengan que integrar en el patrimonio público de suelo y de vivienda.
c) Cuando sea necesario destinarlos a viviendas para el realojamiento de los afectados por la actuación urbanística en régimen de propiedad privada.
4. Se tienen que destinar al régimen de alquiler las viviendas de protección pública construidas sobre los terrenos de titularidad pública a que hace referencia el apartado 3.

5. A efectos de calcular la cesión de suelo con aprovechamiento del ámbito de actuación en el caso de las actuaciones urbanísticas a que hace referencia el apartado 3, hay que tener en cuenta que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos afectados se corresponde con el mejor uso que asigne el planeamiento urbanístico en la reserva de viviendas de protección pública. Es decir, cuando se trate de una calificación de vivienda de protección pública genérica, se tiene que valorar según el mejor uso que permita con independencia de la obligación de la Administración adjudicataria de destinar las viviendas al régimen de alquiler.»
 

Artículo 13 Medidas en materia de reservas para vivienda de protección pública

13.1 Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones tienen que reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30 por ciento del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a venta, alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, a menos que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
 

13.2 Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados de la manera siguiente:

«6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón de su nivel de renta. Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El plan tiene que determinar la localización de estas reservas mediante la calificación de suelo de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado. En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado debe destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento tiene que establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.

7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede prever la destinación total o parcial de la edificación en viviendas de protección pública. Esta destinación afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación, mejora o ampliación, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destinación parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las cuales recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación a la obtención de la calificación definitiva.»
 

13.3 Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

«8. La calificación del suelo de vivienda de protección pública que establezca el planeamiento urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la vivienda en régimen de propiedad, arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen de arrendamiento. Es aplicable si ocurre lo que establece el artículo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protección pública.

La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.»
 

13.4 Se añade un nuevo apartado, el 2 bis, en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

«2 bis. En suelo urbano consolidado, la modificación del planeamiento que, sin incrementar la edificabilidad, comporta la destinación parcial de la edificación de suelos residenciales plurifamiliares a viviendas de protección pública de conformidad con el artículo 57.7 se sujeta a los requisitos siguientes:

a) No puede afectar a los solares adjudicados en un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mientras no haya transcurrido el plazo para instruirlos establecido por el planeamiento previamente ejecutado o, si este no lo estableció, tres años desde que adquirieron la condición legal mencionada.
b) El parámetro urbanístico de la zona que regula la densidad del uso residencial sólo se aplica en la parte del techo que no se destina a vivienda de protección pública. El número máximo de viviendas de protección pública es el resultado de aplicar al techo construido con esta destinación la ratio de 70 m2 por vivienda.»

Artículo 14 Medida para incrementar el parque privado de viviendas de alquiler

Se añade un nuevo artículo, el 57 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:

«Artículo 57 bis Reservas de viviendas por pisos sin división horizontal

1. Los planes de ordenación urbanística municipal y el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y teniendo en cuenta las líneas de actuación de los planes locales de vivienda, pueden reservar suelo para la construcción de edificios de viviendas por pisos sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, destinados exclusivamente a la cesión del uso de cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente a terceras personas.

2. La condición de indivisibilidad se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación y en las licencias de edificación.»
 

Artículo 15 Medida para facilitar la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano

Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el redactado siguiente:

«Quinta Rehabilitación edificatoria en el medio urbano

1. Son actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano las que tienen por objeto ejecutar obras de intervención sobre edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes para conservarlos en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso correspondiente, para obtener mejoras de interés general por motivos turísticos o culturales o para mejorar la calidad y la sostenibilidad del medio urbano, siempre que requieran la elaboración de un proyecto técnico de acuerdo con la legislación de ordenación de la edificación. Estas actuaciones pueden comportar el derribo de un edificio y la sustitución por otro de nueva planta en algunos de los supuestos siguientes:

a) Cuando el edificio amenace ruina
b) Cuando el planeamiento urbanístico someta la edificación a derribo por la necesidad de renovar el parque edificado obsoleto o inadecuado al entorno y la sustitución del edificio comporte significativamente la materialización de un mejor aprovechamiento urbanístico respecto a lo que se pretenda derribar.
2.

Las personas propietarias de los edificios afectados por una actuación de rehabilitación edificatoria están obligadas a:

a) Participar en la ejecución de la actuación en un régimen de distribución equitativa entre los afectados de las cargas y, si procede, de los beneficios de la actuación.
b) Consentir las obras de intervención sobre el edificio, sus instalaciones y los espacios comunes, incluida la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes y, si procede, la constitución de complejos inmobiliarios de carácter urbanístico.
c) Costear las obras de rehabilitación hasta el límite del deber legal de conservación de las edificaciones que establece la legislación en materia de suelo y rehabilitación urbana, sin perjuicio de que las personas propietarias afectadas puedan repercutir legal o contractualmente el coste soportado por las obras de rehabilitación a los titulares del derecho de uso del edificio.
d) Garantizar el derecho de realojamiento y, si procede, de retorno de los ocupantes legales de las viviendas, que constituyan su residencia habitual, que tengan que ser desalojadas.
e) Indemnizar a los titulares de los derechos sobre las edificaciones que se tengan que derribar, otros que las personas propietarias de los edificios que amenacen ruina, y sobre los elementos privativos de los edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que se tengan que ocupar para constituir elementos comunes.
3. La administración urbanística actuante puede acordar la iniciativa pública para delimitar y gestionar las actuaciones de rehabilitación edificatoria de oficio o a petición de los propietarios afectados u otros sujetos legitimados. En este caso, corresponde a la administración mencionada gestionar la ejecución directamente, o indirectamente según alguna de las modalidades admitidas por la legislación de contratos del sector público. Los propietarios y los otros sujetos legitimados pueden ejercer la iniciativa para gestionar las actuaciones y pueden suscribir con la Administración los convenios para llevarlas a cabo. Asimismo, la Administración urbanística actuante puede acordar con la delimitación de la actuación o posteriormente, siguiendo la tramitación que prevé el artículo 119, que la gestión de iniciativa pública o privada se efectúe mediante alguno de los sistemas de actuación urbanística que prevé el título cuarto y, en este caso, son de aplicación las normas de este título que correspondan en función de las características de la actuación.

4. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria tienen que ser delimitadas mediante alguno de los instrumentos siguientes:

a) El planeamiento urbanístico.
b) La declaración de áreas de conservación y rehabilitación a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
c) El procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.
5. En caso de que la declaración de área de conservación y rehabilitación no concrete las diversas actuaciones de rehabilitación edificatoria que comprende, estas se pueden delimitar mediante el planeamiento urbanístico o por el procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.

6. El proyecto de delimitación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria tiene que incorporar una memoria justificativa, la evaluación económica de la actuación y la representación gráfica del ámbito que comprende, el cual puede ser discontinuo y referirse a una única finca o incluir un conjunto de fincas cuando los beneficios y las cargas sean comunes a todas ellas.

7. La autorización del proyecto de las obras de rehabilitación requiere la audiencia previa de las personas interesadas y puede comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables en los supuestos a que hace referencia el artículo 9 bis.

8. El proyecto de distribución de los beneficios y cargas de la actuación se rige, con respecto a los aspectos formales y sustantivos, por las normas que regulan los proyectos de reparcelación que les puedan ser aplicables en razón de las características de la actuación, con las particularidades siguientes en caso de edificios en propiedad horizontal:

a) Los costes derivados de la actuación y los beneficios imputables a ella, incluidas las ayudas públicas de carácter colectivo, y los demás ingresos vinculados de esta naturaleza, se tienen que repartir en proporción a la cuota respectiva de participación en la comunidad de propietarios.
b) En caso de que la actuación comporte la ampliación del edificio para construir nuevos pisos o locales, la adjudicación del dominio sobre los nuevos elementos privativos se puede hacer:
1º. Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago de los gastos urbanísticos con el producto obtenido por su venta a terceros, a favor de la Administración o de la comunidad de propietarios promotora de la actuación o de los propietarios en proporción a su cuota de participación en la comunidad. En este último supuesto, la promotora queda facultada a título de fiduciaria para vender los elementos privativos mencionados.
2º. Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago en especie, total o parcial, de las obras de rehabilitación, a favor de la constructora que las ejecute.
9. Las ayudas públicas para el pago o financiación de las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones que estén fijadas por la Administración sobre la base de las condiciones socioeconómicas de las personas afectadas, aunque puedan servir para la justificación de la viabilidad económica de la actuación, no pueden ser objeto de equidistribución.

La Administración en su régimen de ayudas puede condicionar la subvención de la cuota de rehabilitación a la obligación de la persona propietaria de no transmitir ni ceder de manera onerosa el uso de las fincas o de no incrementar la renta en un plazo concreto en los términos que se establezcan.

10. Las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones de rehabilitación edificatoria se liquidan y son exigibles de acuerdo con la regulación que para las cuotas de urbanización del sistema de actuación por reparcelación establece el título cuarto.

11. En caso de que una actuación de transformación urbanística en suelo urbano comprenda actuaciones de rehabilitación edificatoria, los proyectos de obras de rehabilitación y de distribución de beneficios y cargas pueden ser aprobados separadamente de acuerdo con lo que prevé esta disposición, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los propietarios del resto de deberes inherentes a la actuación de transformación urbanística.

12. Las obras de rehabilitación edificatoria no incluidas en los ámbitos delimitados de acuerdo con el apartado 4 se tienen que ejecutar de conformidad con la legislación civil.

13. Cuando la ejecución de obras de rehabilitación edificatoria requiera la desocupación de las viviendas afectadas, así como en caso de obras de derribo de un edificio de viviendas, es condición necesaria para otorgar el título administrativo que habilite para ejecutar las obras mencionadas que la persona promotora, conjuntamente con la solicitud del título, aporte el programa para hacer efectivos los derechos legales de alojamiento provisional y de retorno de los ocupantes legales de las viviendas que constituyan la residencia habitual, a ejercer ante la propiedad del edificio.»

Disposición transitoria Octava Terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda que forman parte de una reserva de viviendas de protección pública

Es de aplicación el apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, añadido por este Decreto ley, en los terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda adjudicados gratuitamente en la ejecución de una actuación urbanística efectuada antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuando, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, formen parte de una reserva de viviendas de protección pública, a menos que en el momento de entrada en vigor de este Decreto ley:

a) Se haya iniciado el procedimiento para enajenarlos de conformidad con el régimen jurídico anterior.
b) Se hayan aprobado las bases o los pliegos para enajenarlos, o su aportación a una sociedad mixta o vinculada a cualquier otra forma de gestión indirecta de los servicios públicos, y se inicie el procedimiento para enajenarlos en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto ley.

Copyright © inmoley.com Todos los derechos reservados. El uso anagramas,  símobolos o información sin autorización expresa de inmoley.com  y al margen de las condiciones generales de contratación de inmoley.com, será perseguido judicialmente.

ir a inicio de página
 
Volver a la página anterior