Se recoge
la obligación de planes y programas incluidos en su ámbito
de aplicación de someterse a una evaluación ambiental antes
de su adopción o aprobación, señalado de forma específica
que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica,
del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto
ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente
establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale
a una evaluación ambiental favorable.
Se regula la
evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan
afectar a áreas protegidas y señala que la evaluación
ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación
de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
Excepcionalmente
se regula la posible finalización de las evaluaciones ambientales
contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta,
con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos
de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar
su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que
llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los
principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.
PROCEDIMIENTOS
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.
En relación
a los procedimientos de evaluación ambiental, la Ley 2/2020
distingue entre la tramitación del procedimiento de la evaluación
ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la
declaración ambiental estratégica y la correspondiente al
procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada
para la emisión del informe ambiental estratégico.
Se fijan las
disposiciones aplicables a la evaluación de impacto ambiental de
proyecto, diferenciando también entre la ordinaria y la simplificada.
En este contexto
se regulan (i) la coordinación de los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada
en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados
de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016,
de 16 de diciembre, y (ii) la coordinación de la evaluación
de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera que estén sometidas
a los regímenes de autorización o notificación, de
acuerdo con la legislación de calidad del aire y protección
de la atmósfera y en particular por su inclusión en el Catálogo
de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, derivados
de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección
de la atmósfera.
Existe la posibilidad
de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública
propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales
de elaboración y aprobación de los planes y programas, y
en particular con los propios de la legislación de ordenación
del territorio y urbanismo, así como los mayores requisitos para
la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de
la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis
de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de
accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido
exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Se fija como
responsables del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos
sustantivos. Existe la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte
del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y
vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano
ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos
otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto.
La potestad
sancionadora corresponde al órgano ambiental autonómico,
salvo en los casos en que dicha potestad se atribuye a la Administración
estatal de acuerdo con la legislación básica estatal.
Los sujetos
responsables de las infracciones serán los promotores de proyectos
que resulten responsables de los mismos, responsabilidad que será
solidaria si el incumplimiento de una obligación legal corresponde
a varias personas conjuntamente.
El texto clasifica
las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental en
muy graves, graves y leves y señala las sanciones correspondientes
a cada una de ellas, el plazo prescriptivo que les será aplicable
y su cuantificación.
Se regula la
posibilidad de adoptar medidas de carácter provisional imprescindibles
con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador,
con los límites y condiciones establecidos en el artículo
56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y demás normativa
aplicable, en los casos de urgencia y para la protección provisional
de los intereses implicados.
ESTRUCTURA
DE LA LEY 2/2020, DE 7 DE FEBRERO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA
MANCHA
La ley presenta
71 artículos estructurados en tres títulos, dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales. Cuenta además con seis
anexos.
El título
I se destina a los principios y disposiciones generales, que en general
son similares a los que contiene la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Como
aspecto más novedoso, aparece regulada la posible finalización
de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o
por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías
jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental
para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental,
finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de
los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y
eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.
El título
II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer
capítulo, regula la evaluación ambiental estratégica
de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1ª) como simplificada
(sección 2ª). En el otro capítulo, regula de forma similar
la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección
1ª que se refiere a la ordinaria, y una sección 2ª relativa
a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección
3ª sobre la coordinación de los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada
en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados
de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016,
de 16 de diciembre, y una sección 4ª sobre su coordinación
con los trámites derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre,
de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Cabe destacar
que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
y el de la información pública propios de la evaluación
ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación
de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación
de ordenación del territorio y urbanismo.
También
procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto
ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5
de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales
derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes,
que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales
y a los estudios de impacto ambiental.
En el título
III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley.
De igual forma que se establece en la norma básica estatal para
la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad
del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos.
No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte
del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y
vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano
ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos
otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto.
Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia
de lo que establece la norma básica para la Administración
General del Estado.
Las dos disposiciones
adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación
como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes
requisitos en cuanto a tramitación telemática.
Los anexos
I y II incluyen el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito
de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede someter a evaluación
de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como
norma adicional de protección.
Los anexos
III y V contienen los criterios respectivos que han de seguirse por parte
del órgano ambiental para determinar si de la evaluación
de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica
simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes
procedimientos ordinarios.
El anexo IV
determina la información que ha de formar parte del estudio ambiental
estratégico; y el anexo VI detalla la información necesaria
para el estudio de impacto ambiental, así como una serie de conceptos
técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación
ambiental, y especificaciones que permiten interpretar de forma clara y
armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos
I y II.
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