El texto detalla
el contenido mínimo de dichos planes, dentro del cual se incluye
la evaluación general de los problemas ambientales más importantes
y un registro de las instalaciones y actividades cubiertas por el plan,
distinguiendo al menos entre las sometidas a la normativa de prevención
y control integrados de la contaminación, las no sometidas a tal
normativa y los traslados transfronterizos de residuos.
Por otra parte,
el Decreto recoge también la elaboración anual por la dirección
general competente en materia de calidad ambiental de un programa de inspección
ambiental que incluya la frecuencia de las visitas de inspección
a los distintos tipos de instalaciones y actividades cubiertas por el plan
de inspección ambiental, señalando el contenido del mismo,
así como de una memoria anual en la que se describan y valoren las
actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el
grado de cumplimento de la planificación de las inspecciones ambientales.
El Decreto
establece diversos criterios de clasificación de las actividades
inspectoras:
- Por la existencia
o no de una programación preestablecida, las inspecciones ambientales
pueden clasificarse en prefijadas o programadas o no prefijadas o no programadas
- por el momento
en el que se realizan, se pueden clasificar en inspecciones previas al
otorgamiento de una autorización, inspecciones de oficio durante
el funcionamiento de una actividad e inspecciones en virtud de denuncia
- por la tipología
de las instalaciones o actividades inspeccionadas, se clasifican en inspecciones
a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención
y control integrados de la contaminación, inspecciones a actividades
o instalaciones no sometidas a tal normativa e inspecciones a los traslados
transfronterizos de residuos
Se recogen
las actuaciones informativas dirigidas a fomentar la observancia de la
normativa ambiental y la mejora del comportamiento ambiental en determinados
sectores de actividad empresarial, así como la implantación
de las mejores técnicas disponibles y de sistemas de gestión
ambiental, a los efectos de minimizar sus posibles riesgos ambientales.
Con ellas se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental
de las actividades económicas y a la implantación tanto de
las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión
ambiental.
La norma establece
los requisitos que han de cumplirse para ostentar la condición de
personal inspector, al cual atribuye la consideración de agente
de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, detalla las
facultades y deberes del personal que realice inspecciones ambientales
y regula el procedimiento para llevar a cabo un adecuado ejercicio de las
inspecciones ambientales.
Por lo que
respecta a la documentación dimanante de dichas inspecciones, el
texto se refiere tanto a la elaboración y contenido de las actas,
como los informes sobre la actuación de inspección realizada.
Además,
el Decreto incluye una regulación específica de las denuncias
ambientales, por las cuales cualquier persona podrá poner en conocimiento
de la Administración hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas
inminentes de daños medioambientales, daños medioambientales,
delitos ambientales o infracciones administrativas.
ESTRUCTURA
El Decreto
7/2020, de 9 de enero, de inspección ambiental de Galicia consta
de 31 artículos divididos en tres títulos, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
En el título
preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales»
(artículos 1 a 6) se indica el objeto del Reglamento que no es otro
que el desarrollo del régimen jurídico de la inspección
ambiental en Galicia, junto con su ámbito de aplicación y
fines; se concretan las funciones y principios rectores de la inspección
ambiental, así como aquellas definiciones que permiten aportar mayor
claridad a su contenido; se delimitan los distintos órganos competentes
para la realización de las inspecciones ambientales y se subraya
la necesidad de coordinar las actuaciones de los distintos órganos
con competencias en materia de inspección ambiental.
El título
I, rubricado «Planificación de las inspecciones ambientales»
(artículos 7 a 13), recoge la obligación de contar con un
sistema de inspección ambiental dotado de los recursos necesarios
para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia,
regula la necesidad de elaborar planes y programas de inspección
ambiental, así como su contenido y vigencia, y de redactar una memoria
anual en la que se evalúen las actuaciones inspectoras realizadas,
imponiendo la obligación de dar publicidad tanto a estos documentos
como a los modelos de actas de inspección y de denuncia ambiental
previstos en esta norma.
Por su parte,
el título II, con la rúbrica «El ejercicio de la función
inspectora» (artículos 14 a 31) establece la organización
de las inspecciones ambientales, distinguiendo entre diversas categorías
en función de varios criterios que permiten una mejor clasificación
de estas, destacando además de las exigidas por la normativa estatal
y comunitaria, la previsión de las actuaciones informativas con
las que se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental
de las actividades económicas y a la implantación tanto de
las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión
ambiental; también se regulan los requisitos para ostentar la condición
de personal inspector y les atribuye la consideración de agentes
de la autoridad, especificando sus facultades y los deberes tanto de este
personal inspector como de los titulares de actividades e instalaciones
inspeccionadas; también se establecen las condiciones para el adecuado
ejercicio de la inspección ambiental, así como la documentación
dimanante de las inspecciones ambientales, que pueden ser tanto las actas
como los informes de inspección, recogiendo, asimismo, una regulación
referida a las denuncias ambientales y remitiendo a una posterior resolución
la determinación tanto del modelo de acta de inspección como
del modelo de denuncia ambiental.
Por último,
se recoge una disposición derogatoria que procede a derogar tanto
el Decreto 156/1995, de 3 de junio, como la Orden de 30 de mayo de 1996,
dictada en desarrollo de este.
Asimismo, se
recogen dos disposiciones finales, la primera con una habilitación
para el desarrollo de este reglamento y la segunda relativa a su fecha
de entrada en vigor.
En el expediente
constan los informes y documentación preceptivos contemplados en
los artículos 41 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de
organización y funcionamiento de la Administración general
y del sector público autonómico de Galicia. En la tramitación
se observaron los trámites de audiencia e información pública
contemplados en esos mismos artículos.
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