Real Decreto-ley
35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico,
la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
Medidas extraordinarias
dirigidas a arrendamientos de locales de negocios
Artículo
1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.
1. En ausencia
de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la
renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física
o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso
distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo
3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de
industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3
de este real decreto-ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar
de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública,
o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica
que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes
y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una
de las siguientes alternativas:
a) Una reducción
del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el
estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá
extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro
meses.
b) Una moratoria
en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo
de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las
mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha
renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses,
a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo
señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá
realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización
de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe
la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas,
repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo
largo del período.
2. En los casos
en los que en el contrato de arrendamiento esté previsto el pago,
además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios
de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia,
estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas previstas
en el apartado anterior.
3. La persona
arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria,
en el plazo máximo de siete días hábiles, desde que
la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente.
A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo,
se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador
de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1, o, en defecto
de comunicación expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario.
4. En caso
de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción
de la renta o la moratoria de su pago que afectara únicamente a
una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas,
así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización
de la última prórroga de dicho estado de alarma, los apartados
1 y 2 de este artículo también resultarán de aplicación,
pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se aplicará
únicamente para la parte del período no afectada por el acuerdo
de las partes.
Artículo
2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
1. La persona
física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento
para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria,
cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1,
y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá
solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el
aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que
dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por
ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente
en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes
podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo
36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para
el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia.
En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario
deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de
un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que
reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior
a un año.
Artículo
3. Requisitos de los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios
a efectos de los artículos 1 y 2.
Podrán
acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2, los trabajadores
autónomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto
del de vivienda cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. En el caso
de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por el trabajador autónomo:
a) Estar afiliado
y en situación de alta, en la fecha de la declaración del
estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las
Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad
haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la
Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo
del referido real decreto.
c) En el supuesto
de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia
de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se
deberá acreditar la reducción de la facturación del
mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción
de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación
media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año
anterior.
2. En caso
de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por una pyme:
a) Que no se
superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
b) Que su actividad
haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la
Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo
del referido real decreto.
c) En el supuesto
de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto
en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar
la reducción de su facturación del mes natural anterior al
que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos,
un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual
del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
Artículo
4. Acreditación de los requisitos.
El cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se acreditará
por la persona arrendataria ante la arrendadora mediante la presentación
de la siguiente documentación:
a) La reducción
de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación
de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información
contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de
la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación
con la facturación media mensual del mismo trimestre del año
anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario
tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar
la reducción de la actividad.
b) La suspensión
de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad
competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en
el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico
y social del COVID-19, en su caso, sobre la base de la declaración
de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
5. Consecuencias de la aplicación indebida de la reducción
y el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.
Las personas
arrendatarias que se hayan beneficiado de la reducción y del aplazamiento
temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos
establecidos en el artículo 3, serán responsables de los
daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como
de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas
excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que
la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
Artículo
6. Exclusión de la aplicación de la medida a arrendadores
incursos en concurso de acreedores.
1. Lo dispuesto
en el artículo 1 no resultará de aplicación cuando
la persona arrendadora se encuentre en concurso de acreedores o cuando,
como consecuencia de la aplicación de las medidas previstas en dicho
artículo, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia
o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Concursal.
2. El arrendador
que pretenda la aplicación de este artículo 6 deberá
acreditar encontrarse en alguna de las situaciones previstas en él.
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