Real Decreto-ley
37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las
situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito
de la vivienda y en materia de transportes.
Medidas en
materia de vivienda
Artículo
1. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica
el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo
1 queda redactado como sigue:
«Artículo
1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio
y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente
vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización
del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto
956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre
reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración
del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar
la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el
proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo
441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad
con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión
extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse
en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite
encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas
con las que conviva.
Así
mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no
haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo
440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo
o la celebración de la vista.
Estas medidas
de suspensión que se establecen con carácter extraordinario
y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice
el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
2. Para que
opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona
arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las
situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras
a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la
presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado
de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo
de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos
medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad
económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo
de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión
del lanzamiento.
3. Una vez
presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración
de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales
competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios
informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez
días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad
del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas
a aplicar por la administración competente.
4. El Juez,
a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios
sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión
del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad
económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad
del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario
o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador
acordará la continuación del procedimiento. En todo caso,
el auto que fije la suspensión señalará expresamente
que, finalizado el estado de alarma, se reanudará automáticamente
el cómputo de los días a que se refiere el artículo
440.3 o se señalará fecha para la celebración de la
vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se
encuentre el proceso.
Acreditada
la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo
de suspensión, las Administraciones públicas competentes
deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios
sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad
habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen
su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración
competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el
Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en
el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento
de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos
previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento
de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud
de suspensión.
Se entenderá
igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la
comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación
del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos. Se añade
un artículo 1 bis con el siguiente contenido:
«Artículo
1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento
de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente
vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados
2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. Desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización
del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto
956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se
sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º
y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el
lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
Estas medidas
de suspensión que se establecen con carácter extraordinario
y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice
el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
2. Será
necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior,
que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o
a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que
las personas que las habitan sin título se encuentren en situación
de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones
descritas en la letra a) del artículo 5.
El Juez tomará
la decisión previa valoración ponderada y proporcional del
caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes
circunstancias:
a) Las circunstancias
relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada
por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el
estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los
servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias
relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con
las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una
alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que
opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente
de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo
2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo
en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo
caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones
de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo
5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los
documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración
de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante
o denunciante.
4. El Letrado
de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente
a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará
a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo
de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad
de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y
se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada
la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda
y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por
el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma.
Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre
las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado
en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en
el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación
del procedimiento.
Durante el
plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad
económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios
sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad
habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen
su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración
competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente,
y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días
auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento
y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos
previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento
de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud
de suspensión.
7. En ningún
caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo
si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se
haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física,
si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente
acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea
propietario.
b) Cuando se
haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica
que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho
a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual
o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la
entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.
d) Cuando existan
indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la
realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la
entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública
o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda
a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione
dicha vivienda.
f) Cuando la
entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada
en vigor del presente real decreto-ley.»
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