La Junta de
Andalucía ha aprobado el Decreto-ley 31/2020 que obligará
a reiniciar la tramitación de numerosos planes urbanísticos
al no haberse sometido a la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica
(EAE), según establece la normativa europea y estatal.
Esta decisión
se adopta tras varias sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de Sevilla y Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(TSJA), que establecen que el procedimiento ambiental aplicado por la Junta
de Andalucía a los planes urbanísticos no se ajusta a la
Directiva Europea 2001/42/CE que regula la EAE de planes y programas, ni
a la ley estatal que la traspone. Las sentencias por aplicación
incorrecta de la EAE son: en enero de 2019 el TSJA anuló una modificación
del Plan Especial de Cobre Las Cruces (Sevilla) y el Plan General de Ordenación
Urbana (PGOU) de Jaén, en marzo de 2020 anuló el PGOU de
Chiclana (Cádiz) y en septiembre de 2020 anuló una modificación
del PGOU de Sanlúcar La Mayor (Sevilla).
El problema
proviene de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
(LGICA) de 2007, en la que excluyó a los planes urbanísticos
de someterse a la EAE, vulnerando la normativa europea que ya era de aplicación
obligada desde 2004. Ese instrumento de EAE obliga a motivar las propuestas
y evaluar ambientalmente todas las alternativas posibles, y a tener siempre
en cuenta la participación ciudadana, desde el inicio de la tramitación
de los planes.
La Junta se
vio obligada a realizar un cambio legislativo, incluyendo en la Ley 3/2015
la obligación de someter a los nuevos planes urbanísticos
a EAE. Sin embargo, incluyó una disposición que pretendía
salvar los 450 planes que estaban en tramitación, dando por válido
el anterior procedimiento ambiental defectuoso establecido en la LGICA,
a pesar de que era manifiestamente contrario a la normativa europea y estatal,
ya que no se habían sometido a la obligada EAE.
Tras las numerosas
sentencias en su contra, la Junta de Andalucía ha derogado
parte de la Ley 3/2015. El nuevo Decreto-ley 31/2020 anula la Disposición
Adicional Tercera (DA3) de la Ley 3/2015 que permitió a los planes
urbanísticos que en 2015 estaban en trámite, seguir incumpliendo
la Ley 21/2013 estatal y la Directiva 2001/42/CE en materia de EAE. Y establece
que todos esos planes que actualmente sigan en tramitación deberán
reiniciarse desde el principio, y los que hayan obtenido la Declaración
Ambiental Estratégica (DAE), se les denegará la aprobación
definitiva, anulándose todas las DAEs aprobadas fraudulentamente.
DECRETO-LEY
31/2020, DE 1 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES EN MATERIA
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE DETERMINADOS INSTRUMENTOS
DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
INTRODUCCION
CAPÍTULO
I. MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA CORRECTA EVALUACIÓN AMBIENTAL
ESTRATÉGICA DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
QUE SE HAYAN TRAMITADO DE ACUERDO CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
DE LA LEY 3/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE GESTIÓN
INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL, DE AGUAS, TRIBUTARIA Y DE SANIDAD ANIMAL
Artículo
1 Objeto
Artículo
2 Terminación de los procedimientos de evaluación ambiental
de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya evaluación
ambiental estratégica se esté tramitando de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Disposición adicional tercera de
la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal
que no cuenten con Informe de Valoración Ambiental o con Declaración
Ambiental Estratégica
Artículo
3 Ineficacia de los Informes de Valoración Ambiental y de las Declaraciones
Ambientales Estratégicas de los instrumentos de planeamiento urbanístico
dictados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición
adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, y no hayan sido
objeto de aprobación definitiva
Artículo
4 Evaluación Ambiental Estratégica aplicable a nuevos procedimientos
de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo
5 Preferencia en la tramitación de los procedimientos de evaluación
ambiental estratégica y de los procedimientos de aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados
por el Decreto-ley
EN DETALLE
La Evaluación
Ambiental Estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico
constituye una herramienta esencial en la prevención de efectos
significativos sobre el medio ambiente. De esta forma se consigue integrar
el medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un
desarrollo sostenible más duradero, con un uso racional de los recursos
naturales, la prevención y reducción de los contaminantes,
la innovación de tecnologías y la cohesión social,
todo con un único objetivo que es alcanzar una mayor sostenibilidad
en el ámbito de la planificación urbanística.
El Decreto-ley
3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de
julio de 2007, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía,
9/2010, de 30 de julio de 2010, de aguas de Andalucía, 8/1997, de
23 de diciembre de 1997, por la que se aprueban medidas en materia tributaria,
presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades,
de recaudación, de contratación, de función pública
y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales
en materia de sanidad animal se ocupó, entre otras muchas cuestiones,
de modificar el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de
Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, para establecer una regulación
del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de
los instrumentos de planeamiento urbanístico ajustada a la entonces
nueva regulación básica estatal introducida en esta materia
a través de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental.
De acuerdo
con lo que se dispone en la disposición transitoria primera del
citado Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, el mismo resulta aplicable a
todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental
estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a
partir del día de la entrada en vigor del Decreto-ley, añadiendo
que, respecto los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación,
estos sujetarán la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica
también a lo previsto en dicho Decreto-ley.
La iniciativa
normativa impulsada a través de este Decreto-ley 3/2015, de 3 de
marzo, fue objeto de trámite posterior como proyecto de ley por
el procedimiento de urgencia en el Parlamento andaluz al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
dando lugar a la posterior Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en
Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria
y de Sanidad Animal.
De acuerdo
con esta normativa los instrumentos de planeamiento cuya evaluación
ambiental estratégica se iniciaron con posterioridad a la entrada
en vigor del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, y la Ley 3/2015, de 29
de diciembre, habrían de sujetar su tramitación al nuevo
procedimiento introducido en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de
9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental en 2015.
No obstante,
para los procedimientos de prevención ambiental de los instrumentos
de planeamiento urbanístico ya iniciados se estableció posteriormente
una regulación específica a través de la Ley 6/2016,
de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, para incorporar
medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, la cual añadió
una nueva Disposición adicional tercera a la Ley 3/2015, de 29 de
diciembre, con la finalidad de no retrasar la aprobación de un número
elevado de instrumentos de planeamiento urbanísticos que se encontraban
en tramitación, por las importantes consecuencia jurídicas
y económicas que dicho retraso pudiera implicar.
Sin embargo,
en relación con la evaluación ambiental estratégica
de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se realizó
aplicando los criterios establecidos en la citada Disposición adicional
tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, se han dictado recientemente
varias sentencias judiciales por parte del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, resolviendo recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra la aprobación definitiva de estos planes, que ha generado
una gran incertidumbre jurídica al entender que el régimen
establecido en esta Disposición no se acomoda a la normativa de
la Unión Europea, recogida en la Directiva 2001/42/CE, ni tampoco
a la legislación básica estatal que se contiene en la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
A la vista
de doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
se produce un escenario en el que es posible la anulación de un
número importante de instrumentos de planeamiento urbanístico
cuya evaluación ambiental estratégica se realizó,
según considera el Tribunal, de forma inadecuada, por lo que urge
la adopción de una serie de medidas que garanticen que está
evaluación ambiental estratégica se va realizar ajustándose
escrupulosamente a lo establecido en la Directiva 2001/42/CE y la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre.
Por razones
de seguridad jurídica, estas medidas tienen que adoptarse de forma
inmediata para despejar las incertidumbres que en estos momentos afectan
a estos procedimientos de evaluación ambiental estratégica,
muchos de los cuales ya han concluido con la emisión de un Informe
de Valoración Ambiental o con una Declaración ambiental Estratégica,
ya que las consecuencias económicas serían muy graves con
repercusiones por una posible anulación de importantes proyectos
urbanísticos en una situación como la actual de una grave
crisis económica derivada de los efectos devastadores que la pandemia
provocada por la COVID -19 está causando, y de ahí la extraordinaria
y urgente necesidad de su aprobación.
Estas medidas
tienen que adoptarse a través de una norma con rango de ley ya que
suponen la derogación expresa de la Disposición adicional
tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, para que deje de aplicarse
por parte tanto de los Municipios como de los órganos competentes
de la Administración de la Junta de Andalucía, que se encuentran
vinculados por el principio de legalidad de sus actuaciones.
Los poderes
públicos deben velar por el objetivo de garantizar la seguridad
jurídica de los distintos operadores económicos afectados
por los instrumentos de planeamiento urbanístico lo que obliga a
dar una respuesta de una manera rápida y eficaz a los Ayuntamientos
afectados. Teniendo en cuenta además que la defensa del interés
general exige trasladar a los ayuntamientos de Andalucía, y al resto
de operadores jurídicos y económicos, la seguridad de que
sólo se regulará un procedimiento para tramitar la evaluación
ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
adaptado a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En relación
con las medidas que se adoptan para garantizar una correcta evaluación
ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
se diferencian dos supuestos distintos.
En el artículo
2 se contempla la situación en la que se encuentran aquellos expedientes
en los que la evaluación ambiental estratégica no llegó
a concluirse con la emisión de un Informe de Valoración Ambiental
o de una Declaración Ambiental Estratégica. En este supuesto
como consecuencia de la derogación expresa que el presente Decreto-ley
en su Disposición derogatoria única hace de la Disposición
adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia
de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria
y de Sanidad Animal, se ordena a los órganos ambientales competentes
que, en su aplicación, estén tramitando procedimientos de
evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento
urbanístico, a que procedan a declarar su terminación.
Cuando la Evaluación
Ambiental Estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
tramitada de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional
tercera de citada Ley 3/2015, de 29 de diciembre, hubiera concluido con
la emisión de un Informe de Valoración Ambiental o con una
Declaración Ambiental Estratégica, el Decreto-ley, en su
artículo 3, opta por dejarlas sin efecto. En este segundo supuesto
corresponde a los órganos de la Consejería competente en
materia de urbanismo que actualmente estén tramitando procedimientos
de aprobación definitiva de estos instrumentos de planeamiento urbanístico
proceder a denegar su aprobación definitiva.
Los Ayuntamientos
afectados por el presente Decreto-ley que, en ejercicio de su autonomía
local, quieran volver a aprobar de nuevo su instrumento de planeamiento
urbanístico tendrán que cumplir con el procedimiento de evaluación
ambiental estratégico previsto en el vigente artículo 40.5
de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad Ambiental
de Andalucía. Los órganos municipales, responsables de la
tramitación administrativa de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
deberán presentar una solicitud de inicio de su evaluación
ambiental estratégica, acompañada del borrador del plan con
las modificaciones respecto del anterior que se consideren oportunas introducir
y del documento inicial estratégico, antes de que lleven a cabo
su aprobación inicial.
Con el objeto
de minimizar en lo posible los perjuicios que puedan sufrir los Ayuntamientos
cuyos instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación
se hayan visto afectado por el Decreto-ley se establece el carácter
preferente tanto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica
como del procedimiento sustantivo de aprobación que corresponda
tramitar a los órganos competentes de las Consejerías competentes
en materia de medio ambiente y urbanismo.
Por otro lado,
dentro de las preocupaciones ambientales a las que actualmente nos enfrentamos
destaca sin duda la lucha contra el cambio climático originado por
la actividad humana. Andalucía es especialmente vulnerable a este
fenómeno. De ahí que nuestro Estatuto de Autonomía
en su artículo 204 ordenara a los poderes públicos andaluces
a poner «en marcha estrategias dirigidas a evitar el cambio climático»
y que su Parlamento aprobara por unanimidad la Ley 8/2018, de 8 octubre,
de Medidas frente al cambio climático y para la transición
hacia un nuevo modelo energético en Andalucía. Dentro de
las medidas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero
que contempla esta ley destaca la regulación, en sus artículos
37 y 38, de lo que denomina proyectos de compensación y autocompensación
de emisiones que se integrarían en el Sistema Andaluz de Compensación
de Emisiones regulado en los artículos 50 y 51 que crea dicha Ley.
Los proyectos
de fijación de carbono pueden ser instrumentos útiles para
frenar, aunque sea temporalmente, el aumento de las temperaturas de la
tierra. Se basa en el aprovechamiento de la fotosíntesis, es decir,
la captación de dióxido de carbono por las plantas, que permite
eliminar dióxido de carbono de la atmósfera y suministrarle
oxígeno, destacando, dentro del conjunto de los proyectos absorción
de CO2, los terrenos forestales porque tiene una mayor capacidad para captar
el dióxido de carbono, seguido de los terrenos agrícolas
como se concluyó en el primer Inventario de Sumideros de CO2 en
Andalucía elaborado en 2005 por la entonces Consejería de
Medio Ambiente.
Sin embargo,
la regulación que se introdujo en la Ley 8/2018, de 8 de octubre,
de medidas frente al cambio climático y para la transición
hacia un nuevo modelo energético de Andalucía fue sumamente
restrictiva a la hora de permitir la realización de proyectos de
absorción de emisiones en el marco del Sistema Andaluz de Compensación
de Emisiones, ya que los proyectos que denomina de compensación
de emisiones, que de acuerdo con lo que establece su artículo 37.1,
tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono
en terrenos de dominio público, sólo se pueden llevar a cabo
en terrenos que tengan la naturaleza de demaniales, para lo que se prevé
la aprobación de un Catálogo de Proyectos de Compensación.
De esta forma, se está impidiendo que dentro del citado Sistema
se puedan ejecutar proyectos de absorción de emisiones sobre terrenos
de propiedad privada, incluso cuando se trata de terrenos de titularidad
pública de carácter patrimonial.
Esta regulación
tan restrictiva contrasta con el régimen mucho más flexible
que contiene el Real Decreto 163/2014, de 14 marzo, que crea el registro
de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción
de dióxido de carbono, que ha hecho que paradójicamente haya
más proyectos de absorción de CO2 que se realizan en Andalucía
inscritos en el Registro estatal, que creó esta Disposición,
que en el propio Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones.
La necesidad
de reactivar la actividad económica también está detrás
de la necesidad de aprobar inmediatamente la modificación de la
Ley 8/2018, de 8 de octubre, de Medidas frente al cambio climático
y para la transición hacia un nuevo modelo energético en
Andalucía para impulsar inversiones privadas en la ejecución
en nuestra tierra de proyectos de absorción de CO2 que en estos
momentos se encuentran paralizadas debido a la regulación restrictiva
de esta Ley.
A la necesidad
de dinamizar la actividad económica se suma también la apremiante
necesidad de tomar medidas efectivas y urgentes para la lucha contra el
cambio climático. No se puede olvidar que el Consejo de Ministros,
en su reunión celebrada el día 30 de enero de 2020 declaró
la situación de emergencia climática en España.
Este Decreto-ley
se dicta en el ámbito de las competencias que estatuariamente tiene
atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía ya que se dictan
al amparo de sus competencias en materia de urbanismo (art. 56), de medio
ambiente (art. 57) y de régimen local (art. 60) que se recogen en
el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Por lo que
se refiere al urbanismo el artículo 56 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía atribuye competencias a la Comunidad Autónoma
en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación
del régimen urbanístico del suelo; la regulación del
régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las
condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad
del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación
de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística;
la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios
públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención
administrativa en la edificación, la urbanización y el uso
del suelo y el subsuelo; y la protección de la legalidad urbanística,
que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes
de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración
de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.
Por su parte
de acuerdo con lo que dispone el artículo 57 corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia exclusiva, en materia de prevención
ambiental y también respecto de la lucha contra el cambio climático,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de
la Constitución.
Finalmente,
la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas
en materia de régimen local, en el marco de la legislación
básica que establezca el Estado, que se ha ejercitado por medio
del presente Decreto-ley con pleno respeto de la autonomía local.
CAPÍTULO
I
MEDIDAS URGENTES
PARA GARANTIZAR LA CORRECTA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO QUE SE HAYAN TRAMITADO
DE ACUERDO CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 3/2015,
DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE GESTIÓN INTEGRADA DE
LA CALIDAD AMBIENTAL, DE AGUAS, TRIBUTARIA Y DE SANIDAD ANIMAL
Artículo
1 Objeto
Mediante el
presente Decreto-ley se adoptan medidas que garanticen una correcta evaluación
ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico
cuya evaluación ambiental se hubiese realizado en base al procedimiento
establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015,
de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de
la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal que fue
introducida por la Ley 6/2016, de 1 de agosto por la que se modifica la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía.
Artículo
2 Terminación de los procedimientos de evaluación ambiental
de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya evaluación
ambiental estratégica se esté tramitando de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Disposición adicional tercera de
la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal
que no cuenten con Informe de Valoración Ambiental o con Declaración
Ambiental Estratégica
La Consejería
competente en materia de medio ambiente dará por finalizados los
procedimientos de evaluación ambiental estratégica de instrumentos
de planeamiento urbanístico tramitados conforme a la Disposición
adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia
de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria
y de Sanidad Animal, notificando al promotor y al órgano sustantivo
la resolución de terminación.
Artículo
3 Ineficacia de los Informes de Valoración Ambiental y de las Declaraciones
Ambientales Estratégicas de los instrumentos de planeamiento urbanístico
dictados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición
adicional tercera de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, y no hayan sido
objeto de aprobación definitiva
1. Se dejan
sin efectos los Informes de Valoración Ambiental o las Declaraciones
Ambientales Estratégicas que se hubieran emitido en los procedimientos
de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico
tramitados según la Disposición adicional tercera de la Ley
3/2015, de 29 de diciembre, y que no hayan sido aún objeto de aprobación
definitiva.
2. La Consejería
competente en materia de urbanismo denegará la aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados
por lo establecido en el apartado anterior.
Artículo
4 Evaluación Ambiental Estratégica aplicable a nuevos procedimientos
de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Los Ayuntamientos
que, tras las resoluciones de terminación previstas en los artículos
2 y 3, decidan volver a iniciar de nuevo el procedimiento de aprobación
de sus instrumentos de planeamiento urbanístico deberán presentar
la correspondiente solicitud de inicio de su evaluación ambiental
estratégica, ante el órgano ambiental competente, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 40.5 de la Ley 7/2007, de 9 julio,
de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía, acompañada
del borrador del plan, con las modificaciones respecto del anterior que
se consideren oportunas introducir, y del documento inicial estratégico,
con carácter previo a su aprobación inicial.
Artículo
5 Preferencia en la tramitación de los procedimientos de evaluación
ambiental estratégica y de los procedimientos de aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico afectados
por el Decreto-ley
Los Ayuntamientos
que vuelvan a iniciar el procedimiento de aprobación de los instrumentos
de planeamiento urbanístico que se hayan visto afectados por el
presente Decreto-ley, tendrán una tramitación preferente
por parte de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente
y urbanismo en relación con su evaluación ambiental estratégica
y su aprobación definitiva, respectivamente, sobre los restantes
instrumentos de planeamiento urbanístico que estén siendo
objeto de evaluación ambiental estratégica o se encuentren
pendientes de su aprobación definitiva.
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