Artículo
213-1. Definición y régimen jurídico
-1 Los establecimientos
hoteleros prestan el servicio de alojamiento temporal a los usuarios turísticos
en unidades de alojamiento, como establecimiento único o como unidad
empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.
-2 La propiedad
de los establecimientos hoteleros puede adoptar cualquiera de las formas
permitidas en derecho - siempre previo encaje en la normativa urbanística
vigente- , como por ejemplo el condominio. Se debe mantener, en cualquier
caso, la unidad empresarial de explotación de la totalidad de las
unidades de alojamiento a lo largo de todos los días del año.
Artículo
213-6. Definición y régimen jurídico
-1 Los establecimientos
de apartamentos turísticos son edificios o conjuntos continuos constituidos
en su totalidad por apartamentos o estudios como establecimiento único
o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes
servicios turísticos.
-2 La propiedad
de los establecimientos de apartamentos turísticos puede adoptar
cualquiera de las formas permitidas en derecho - siempre previo encaje
en la normativa urbanística vigente- , como por ejemplo el condominio.
Se debe mantener, en cualquier caso, la unidad empresarial de explotación
de la totalidad de las unidades de alojamiento a lo largo de todos los
días del año.
La Ley
3/2015 de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas
de Cataluña, incluyó en la Ley 13/2012, de 21 de junio, de
Turismo de Cataluña, diferentes modificaciones tendentes a permitir
la figura del condominio hotelero. Concretamente, destacan la flexibilización
de la definición de principio de unidad de explotación, permitiendo
así la división de la propiedad del inmueble si bien nunca
de la gestión del establecimiento-, así como la introducción
de la Disposición Adicional Octava, en cuya virtud se emplaza al
Gobierno de la Generalitat a que, en el plazo de un año se apruebe
una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos
de alojamiento turístico. Si bien en un primer momento se planteó
la posibilidad de crear una norma ad hoc para este tipo de establecimientos,
posteriormente se introdujo su regulación en el nuevo Reglamento
de Turismo de Cataluña.
La Ley 3/2015,
de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas contiene
una habilitación para que se apruebe una disposición reglamentaria
que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002,
con el siguiente texto:
«Octava
Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico
En el plazo
de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición,
el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición
reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento
turístico.»
La norma contempla
las siguientes modificaciones en modalidades de alojamientos turísticos
que ya existen:
• Régimen
de condominio: Se permite el régimen de condominio en la titularidad
del inmueble sobre el que se constituye un establecimiento hotelero o de
apartamentos turísticos, con lo que se permitirá la propiedad
horizontal en estos establecimientos. Es decir, si hasta ahora el inmueble
donde se ubicaba un hotel o apartamento pertenecía a un único
titular, a partir de ahora se podrán vender individualmente habitaciones
o estudios o apartamentos, en régimen de propiedad horizontal.
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