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26 de noviembre de 2020
 
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EL CONDOHOTEL O CONDOMINIO HOTELERO EN CATALUÑA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.
  • El condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.
El capítulo III recoge la reglamentación de cada tipología de establecimiento concreta a través de su sección pertinente. Así, las secciones I y II corresponden a los establecimientos hoteleros y de apartamentos turísticos, sin otras novedades que ratificar la eliminación de la prohibición de ostentar la propiedad en cualesquiera de las formas permitidas en derecho que se adecuen a la normativa urbanística previa, como el condominio u otros, siempre que, como a bien turístico a proteger, se mantenga la unidad empresarial de explotación del establecimiento. La sección III (alojamientos al aire libre) gira en torno a los establecimientos de camping y la nueva regulación de las áreas de acogida de autocaravanas, infraestructuras imprescindibles desde un punto de vista de calidad turística del destino, diversificación y orientación a la demanda. La sección IV regula los establecimientos de turismo rural y aumenta su capacidad máxima hasta un total de 20 plazas, con el fin de equipararla con la de los alojamientos turísticos que prevé el anexo II de la Ley 16/2015, de 21 de julio, que no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. También se abre la posibilidad de que en la finca donde se encuentra situado un establecimiento de turismo rural se puedan desarrollar otras actividades de prestación de servicios.

 
INVERSOR HOTELERO

Inversión inmobiliaria hotelera

Artículo 213-1. Definición y régimen jurídico
-1 Los establecimientos hoteleros prestan el servicio de alojamiento temporal a los usuarios turísticos en unidades de alojamiento, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

-2 La propiedad de los establecimientos hoteleros puede adoptar cualquiera de las formas permitidas en derecho - siempre previo encaje en la normativa urbanística vigente- , como por ejemplo el condominio. Se debe mantener, en cualquier caso, la unidad empresarial de explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento a lo largo de todos los días del año.

Artículo 213-6. Definición y régimen jurídico
-1 Los establecimientos de apartamentos turísticos son edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

-2 La propiedad de los establecimientos de apartamentos turísticos puede adoptar cualquiera de las formas permitidas en derecho - siempre previo encaje en la normativa urbanística vigente- , como por ejemplo el condominio. Se debe mantener, en cualquier caso, la unidad empresarial de explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento a lo largo de todos los días del año. 


La Ley 3/2015 de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas de Cataluña, incluyó en la Ley 13/2012, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, diferentes modificaciones tendentes a permitir la figura del condominio hotelero. Concretamente, destacan la flexibilización de la definición de principio de unidad de explotación, permitiendo así la división de la propiedad del inmueble si bien nunca de la gestión del establecimiento-, así como la introducción de la Disposición Adicional Octava, en cuya virtud se emplaza al Gobierno de la Generalitat a que, en el plazo de un año se apruebe una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico. Si bien en un primer momento se planteó la posibilidad de crear una norma ad hoc para este tipo de establecimientos, posteriormente se introdujo su regulación en el nuevo Reglamento de Turismo de Cataluña.

La Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas contiene una habilitación para que se apruebe una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Octava Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.»

La norma contempla las siguientes modificaciones en modalidades de alojamientos turísticos que ya existen:

• Régimen de condominio: Se permite el régimen de condominio en la titularidad del inmueble sobre el que se constituye un establecimiento hotelero o de apartamentos turísticos, con lo que se permitirá la propiedad horizontal en estos establecimientos. Es decir, si hasta ahora el inmueble donde se ubicaba un hotel o apartamento pertenecía a un único titular, a partir de ahora se podrán vender individualmente habitaciones o estudios o apartamentos, en régimen de propiedad horizontal.
 

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