a. Régimen
estatal de los bienes que integran los patrimonios públicos del
suelo.
El
artículo 52.1 TRLSRU, establece que: “Los bienes y recursos que
integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán
ser destinados []”. A su vez, el artículo 51.1 dispone que integran
los PPS “los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración
en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
18, sin perjuicio de los demás que determine la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística”.
Este precepto
ha sido interpretado en el sentido de que los únicos bienes que
se integran necesariamente en el PPS son enumerados en el art. 18.1.b).
Se trata, desde
luego, de una interpretación bien fundamentada en la letra del precepto
mencionado. No obstante, entiendo que los artículos 51 y 52 TRLSRU
han de ser interpretados en función de las competencias que la Constitución
atribuye al Estado. En tal sentido hemos de recordar que la STC 61/1997
(fundamento jurídico 36), reiterada en la sentencia 141/2014 (fundamento
jurídico 11) mantiene que la determinación de los bienes
que integran los PPS no se integra en la competencia atribuida al Estado
en virtud del art. 149.1.13 “puesto que la concreción con carácter
básico de cuáles hayan de ser los bienes que lo integran
no responde ya de forma inmediata y directa a la planificación general
de la actividad económica, sino que constituye, por el contrario,
una regulación detallada que ha de quedar a la libre configuración
de las Comunidades Autónomas []”.
Es claro, por
tanto, que no es competencia del Estado la determinación de que
bienes integran los PPS, por cuanto al tratarse de una materia incluida
en la competencia de urbanismo dicha definición corresponde a las
CCAA que tengan asumida la misma.
La inclusión
de un grupo de estos bienes en el art. 51.1 TRLSRU: los de cesión
obligatoria del artículo 18.1, es salvada por el Tribunal Constitucional,
en su sentencia 141/2014 (fundamento jurídico 11), al afirmar que
se trata de una consecuencia de la configuración del deber de ceder(17)
y añade “[] Adicionalmente, esta ordenación no cierra la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan en sus
correspondientes legislaciones que otros bienes o recursos formen también
parte de los patrimonios públicos de suelo, por lo que la previsión
estatal resulta respetuosa de las competencias autonómicas en materia
de urbanismo.”.
Lo anterior
nos permite interpretar los artículos 51.1 y 52.1 TRLSRU de modo
que los bienes que necesariamente integran los patrimonios públicos
del suelo son: los procedentes de las cesiones reguladas en el art. 18.1
y los demás que determine la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística de las CCAA, a los que a continuación
nos referimos; y es este conjunto de bienes el que deberá ser dedicado
a alguno de los destinos previstos en el art. 52.1.
b. Régimen
autonómico de los bienes que integran los patrimonios públicos
del suelo.
La
legislación de las CCAA en esta materia incluye como bienes integrantes
de los PPS, por un lado, las cesiones de aprovechamiento urbanístico
derivadas tanto de actuaciones de transformación, como de dotación,
ya sean en terrenos o su transformación a metálico, y los
bienes adquiridos para este fin, en tal sentido y sin pretender ser exhaustivo
se pueden citar:
En el caso
de la CA de Andalucía, la LOUA, establece en el artículo
72(22) una relación exhaustiva de bienes adquiridos de distintos
modos por la Administración municipal, incluidos los incorporados
por decisión de la Administración municipal, que dada la
redacción del precepto podrían incluirse entre los de adscripción
voluntaria, debiendo todos formar parte de los PPS. Igualmente exhaustiva
es el art. 113.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
del País Vasco (LSUPV).
El Decreto
Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de urbanismo de Cataluña (TRLUC), regula de forma singular
los bienes que forman parte de los patrimonios municipales de suelo, se
integran en los mismos, según el art. 160, los edificios y el suelo
susceptible de cumplir los fines previstos en el propio artículo,
por lo que todos los bienes propiedad de una administración territorial
o de una entidad urbanística es susceptible de formar parte del
PPS. Esta aparente originalidad no es tal, a la vista de las previsiones
del art. 223 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley de urbanismo (RLUC), en cuyo núm. 1 se establece
que integran el PPS los bienes adquiridos por cesión, por expropiación
o por el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, así como
los adquiridos con los recursos derivados de la gestión o permuta
de bienes integrantes del PPS.
La Ley 2/2016,
de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSOGA), en su artículo 133
establece que integran los mismos, los terrenos de cesión correspondientes
a la participación de la Administración en el aprovechamiento
urbanístico; los adquiridos para su incorporación al PPS;
los ingresos obtenidos con la venta de bienes del PPS y la transformación
a metálico de los aprovechamientos urbanísticos.
En un sentido
muy similar, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación Territorial,
Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), artículo
98, si bien, en ésta se añade a los anteriormente enunciados,
los bienes incorporados por decisión de la administración
correspondiente. Similar es el contenido del art. 103 de la Ley 12/2017,
de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB).
En definitiva,
la legislación urbanística de las CCAA incluye entre los
bienes integrantes de los PPS, los suelos procedentes de cesión,
sin distinguir si esta procede de operaciones de transformación
o dotación; los bienes adquiridos con este fin (expropiación
o derechos de tanteo y retracto), y los ingresos derivados de la venta
del PPS.
COMPOSICIÓN
DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS
La composición
de los bienes integrantes de PPS es distinta de acuerdo con la regulación
que tienen en cada comunidad autónoma en el ámbito de sus
competencias, pudiendo incluir en algunas CCAA, además de los suelos
patrimoniales obtenidos de las cesiones de aprovechamiento, los suelos
obtenidos para dotaciones públicas de carácter demanial.
En general
se trata de suelos patrimoniales obtenidos por expropiaciones urbanísticas
y cesiones correspondientes a la participación de la administración
en el aprovechamiento urbanístico generado en las actuaciones urbanísticas,
así como los ingresos que se derivan del pago en metálico
de tales cesiones y de los bienes y derechos provenientes de la gestión.
DESTINO DE
LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS
El destino
de los bienes y recursos de los PPS es prioritariamente la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública, pero también se contemplan otros usos de interés
social con finalidades de protección o mejora de espacios naturales
o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter
socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter
integrado de operaciones de regeneración urbana.
Desde esta
regulación general serán las CCAA las que determinen cuales
son los usos de interés social, especificando los fines admisibles.
Excepcionalmente,
se podrán destinar a reducir la deuda comercial y financiera de
los Ayuntamiento, siempre que se cumplan una serie de requisitos y deberá
devolverse en un plazo máximo de diez años.
GESTIÓN
DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS
Los PPS se
gestionan en el seno de la actividad pública del urbanismo, siendo
las Comunidades Autónomas correspondientes las competentes en su
regulación.
La gestión
se podrá llevar a cabo por la propia Administración con su
propia organización o entidades de ellas dependientes, pudiendo
también ceder su gestión a un Consorcio previamente creado
para ello o a una sociedad sobre la que tendrá participación
mayoritaria y ejercerá, en todo caso, el control efectivo, o la
posición decisiva en su funcionamiento.
REGISTRO DE
LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS
Las Administraciones
Publicas titulares de PPS, deberán llevar un “registro”, que tendrá
carácter público con una relación de los bienes integrantes
y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de
bienes, así como el destino final de éstos, justificando
la asignación de los ingresos obtenidos a inversiones de los PPS.
Al constituir
los PPS un patrimonio independiente, separado a todos los efectos del restante
patrimonio de la Administración titular, se impone la necesidad
de que cada Administración mantenga un sistema que permita la identificación
y control de los bienes del PPS en cualquier momento y su diferenciación
del resto del Patrimonio general.
La oferta de
suelo público para Vivienda asequible en alquiler se completa con
los suelos que constituyen Redes para Dotaciones Públicas de carácter
Demanial, con destino a vivienda pública, Las características,
regulación y diferencias con los bienes patrimoniales se abordará
en números posteriores.
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