Con carácter
general, se someterán al régimen de declaración responsable
en materia de urbanismo las obras de edificación de nueva planta
de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, la primera ocupación
de las edificaciones de nueva planta o los cerramientos de parcelas y solares,
por citar ejemplos concretos.
Igualmente,
no tendrán necesidad de contar con licencia previa, ni presentar
declaración responsable, todas aquellas obras y actuaciones urbanísticas
de menor entidad, como el cambio de instalación eléctrica,
de gas o aire acondicionado, la sustitución de alicatados de baños
y cocina y el cambio de puertas y ventanas, entre otros.
En el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 15 de octubre de 2020 se ha publicado
la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de
17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación
de la actividad urbanística.
La modificación
de la Ley del Suelo aprobada reforma el régimen de intervención
administrativa en los actos de construcción, edificación
y uso del suelo previsto en la vigente Ley 9/2001, del Suelo, suprimiendo,
con carácter general, la necesidad de obtención de licencias
urbanísticas –excepto para aquellas actuaciones sometidas a este
título por el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana de 30 de octubre de 2015, que tiene carácter básico
en este aspecto–. Las licencias urbanísticas que hasta ahora resultaban
exigibles serán sustituidas por declaraciones responsables.
DECLARACIÓN
RESPONSABLE Y EL CONTROL POSTERIOR
Mediante la
presente modificación se prioriza el mecanismo de declaración
responsable y el control posterior de las actuaciones por parte de la Administración,
con intención de simplificar trámites y agilizar plazos y
así potenciar la recuperación económica del sector
de la construcción, que supone el 20% del empleo en la Comunidad
de Madrid y presenta un importante efecto multiplicador en términos
de PIB.
Ha de destacarse
como principal novedad el sometimiento al régimen de declaración
responsable de la primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones
de nueva planta, además de que se regulen otras modificaciones como
son el sometimiento al régimen de declaración responsable
las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva
y sencillez técnica que no tengan carácter residencial o
público.
Por otro lado,
no será necesaria la obtención de licencia urbanística
ni la presentación de declaración responsable para la realización
de obras y actuaciones urbanísticas de menor entidad, como son la
renovación o reposición de instalaciones eléctricas
o de aire acondicionado, la sustitución de alicatados, yesos y pinturas
o las reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos,
entre otras.
Los procedimientos
de solicitud de licencia y declaración responsable ya iniciados
continuarán tramitándose y se resolverán de acuerdo
con la normativa vigente en el momento de su presentación. No obstante,
los interesados podrán desistir de su solicitud de licencia y optar
por la presentación de una declaración responsable.
MODIFICACIONES
LEGISLATIVAS DE LA LEY 1/2020, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA
LA LEY 9/2001, DE 17 DE JULIO, DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid: se modifica el capítulo
III del título IV, suprimiéndose su división por secciones.
Se modifican sus artículos 151 a 163, así como la letra a)
del artículo 204.3, y se introduce una nueva disposición
adicional tercera.
- En el plazo
máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la
norma, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales
al contenido de la Ley. No obstante dicho plazo de adaptación, la
aplicación de la nueva regulación se producirá desde
el 4 de noviembre de 2020, fecha de entrada en vigor de la Ley.
ENTRADA
EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Ley 1/2020,
de 8 de octubre, entrará en vigor el 4 de noviembre de 2020, a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Los procedimientos
de solicitud de licencia urbanística y de declaraciones responsables
urbanísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la norma se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa
vigente en el momento de su presentación. No obstante, el interesado
podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 94
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, desistir de su solicitud de licencia
y optar por la presentación de una declaración responsable
urbanística.
LEY 1/2020,
DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2001, DE 17 DE JULIO,
DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Artículo
único Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA Derogación por incompatibilidad
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA Adaptación de las ordenanzas municipales
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA Entrada en vigor
La Presidenta
de la Comunidad de Madrid.
Hago saber
que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre
del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en desarrollo de la previsión
contenida en el artículo 148.1.3.a de la Constitución Española,
atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda».
En ejercicio de esta atribución, la Comunidad de Madrid dio su primera
respuesta legislativa completa y propia a través de la actual Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo.
Durante estos
años de vigencia de la Ley se han producido numerosos cambios normativos
tanto en la legislación sectorial como en la normativa estatal,
que han afectado a la regulación contenida en la referida Ley urbanística
madrileña. Dichos cambios han supuesto afecciones a la Ley autonómica
que, sin suponer variación real de la misma, la han alterado y han
provocado determinadas lagunas legislativas sobre cuestiones no previstas
en la vigente Ley. Una de esas cuestiones que actualmente no se encuentra
convenientemente adaptada en la actual Ley del suelo regional, es la relativa
a los actos sujetos a licencia urbanística.
La Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se dictó
con la intención de facilitar el acceso a las actividades de servicios
y a su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea. Para ello,
consagró el principio de simplificación administrativa restringiendo
el régimen de autorización a los casos previstos expresamente
por norma legal con estricta observancia de los principios de necesidad,
no discriminación y proporcionalidad.
La transposición
de esa Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, supuso la aceptación del principio
general de no sujeción de la actividad de servicios y su ejercicio
al régimen de autorización administrativa y que, de estarlo,
habrá de ser previa justificación y proporcionalidad. De
igual manera y en aras del principio de simplificación administrativa
aceptado, introdujo en nuestro ordenamiento la comunicación previa
y la declaración responsable de la actividad como instrumentos de
control.
Estos principios
fueron acogidos y aplicados por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía
de la Unidad de Mercado, a través del reconocimiento del principio
de libre acceso a las actividades económicas, entre las que se incluyen
las actividades de uso del suelo y edificación, de modo que los
controles administrativos mediante licencias y declaraciones responsables
deberán justificarse en los correspondientes juicios previos de
necesidad y proporcionalidad conforme se determina en dicha Ley.
Posteriormente,
el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
estableció en su artículo 11, con el carácter de legislación
básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar
en el ámbito específico de las actividades de uso del suelo
y edificación. De un lado, el apartado tercero dispone que todo
acto de edificación requiere de «conformidad, aprobación
o autorización administrativa», lo que supone que la legislación
autonómica puede determinar las técnicas de control administrativo
que estimen adecuadas con fundamento en el necesario juicio de necesidad
y proporcionalidad; y de otro, el apartado cuarto expresa el resultado
de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el sometimiento
a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular,
las «obras de edificación, construcción e instalaciones
de nueva planta».
A la vista
de lo anterior, y observando la actual regulación que la Ley del
Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001 establece respecto de la intervención
administrativa en el ámbito de las actividades de uso del suelo
y edificación, resulta imprescindible acometer su actualización
para afrontar con eficacia y eficiencia los nuevos retos del siglo XXI,
adaptándolo a la senda marcada por la legislación estatal
básica descrita, que reconduce la utilización de la técnica
autorizatoria previa a los supuestos en los que así lo exijan los
mencionados principios de necesidad y proporcionalidad, lo que supone la
reducción de gran número de licencias urbanísticas
existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención
administrativa posterior a través de las declaraciones responsables,
con la consolidación de la colaboración pública-privada
en este ámbito como garantía de su eficacia, particularmente,
en los municipios que han de gestionar un elevado número de solicitudes.
Por otro lado,
el pronóstico económico esperado para este año 2020
así como para los próximos ejercicios, señala un claro
deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales
y de empleo, a raíz de la crisis sanitaria provocada por el virus
COVID-19. En este sentido, la expectativa de empeoramiento del ritmo de
crecimiento de la economía española, así como de la
economía mundial, auguran la concurrencia a corto plazo de una recesión,
hecho éste que obliga a tomar decisiones de política económica
y sectorial con el objetivo de evitar una mayor desaceleración.
Ante una coyuntura
económica problemática, la administración autonómica
madrileña ha de poner especial énfasis en aquellas reformas
que mejoren la eficiencia y la competitividad del tejido productivo, contrarrestando
con ello los envites de un ciclo económico adverso. En este sentido,
cabe destacar que la actual regulación de la técnica autorizatoria
previa, contemplada en la vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, provoca unos
plazos de espera para la realización de actuaciones urbanísticas
muy dilatados.
Estos plazos
tan extensos penalizan a nuestra Comunidad pues, o bien eleva de forma
innecesaria el coste que soporta todo tipo de actividad económica
para su desarrollo, o ahuyenta la inversión que puede migrar hacia
regiones o países con marcos normativos más favorecedores.
En definitiva,
este tipo de cargas administrativas innecesarias dificultan la supervivencia
de las empresas promotoras y, con ello, elevan la intensidad de la destrucción
de empleo. Por ello, la actuación de los poderes públicos
ha de encaminarse a mejorar la regulación, generando normas eficientes,
trámites simplificados e instituciones eficaces, que faciliten el
buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimiento
y del desarrollo económico.
Para ello,
la regulación que mediante esta norma se acomete, modifica el actual
marco jurídico del régimen autorizatorio urbanístico
previo, recogido en la vigente Ley 9/2001 del suelo, revisando los procedimientos
de intervención administrativa en los actos de construcción,
edificación y uso del suelo y manteniendo básicamente la
necesidad de autorización administrativa previa para aquellos supuestos
en los que así viene determinado por la normativa básica
estatal.
Se prioriza
el mecanismo de declaración responsable en aquellas actuaciones
que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control
a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que
con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que
favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una
mejora de la eficiencia en la administración pública que
interviene en estos procesos.
II
La Ley se
estructura en un único artículo que determina la modificación
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, una disposición transitoria, una
derogatoria y tres finales.
El contenido
del Anteproyecto de Ley establece una nueva regulación para el Capítulo
III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, dedicado a la
intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción
y edificación; y a la intervención de otras Administraciones
Públicas en actos de uso del suelo, construcción y edificación,
respectivamente.
De acuerdo
con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
proyecto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumplen
los principios de necesidad y eficacia, en cuanto que la razón de
interés general en que se funda es la de reducir la burocracia en
la supervisión de las actuaciones de edificación y uso del
suelo.
Del mismo modo,
su adopción responde al principio de proporcionalidad, ya que únicamente
se permite la utilización de las declaraciones responsables en aquellos
supuestos, actualmente sujetos a previa licencia, en los que se ha valorado,
caso por caso, que resulta viable y proporcional la utilización
de declaraciones responsables.
Se cumple,
igualmente, con el principio de seguridad jurídica, habida cuenta
que esta regulación permitirá unificar el régimen
de las declaraciones responsables y los supuestos sujetos a esta forma
de control.
Se cumple con
el principio de transparencia en cuanto se ha llevado a cabo la publicación
de la norma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en
el «Boletín Oficial del Estado» y en la página
web de la región, así como durante su tramitación
en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, al realizar cada
uno de los dos trámites de información pública, y
en el «Boletín Oficial de la Asamblea».
Por otro lado,
se hace un esfuerzo legislativo en identificar, supuesto a supuesto, todas
aquellas actuaciones sujetas a declaración responsable, huyendo
de cláusulas generales, con el objeto de que todos los ciudadanos
y en general actores vinculados con el urbanismo, públicos y privados,
puedan identificar si la actuación o uso que pretenden se sujeta
a previa licencia urbanística o a declaración responsable.
Finalmente,
se cumple el principio de eficiencia en la medida en que se va a agilizar
de forma evidente la tramitación de numerosas actuaciones sobre
el territorio que, antes de la entrada en vigor de este cambio legislativo,
se tramitaban necesariamente mediante procedimientos de licencias.
Artículo
único Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid
Se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica
el capítulo III del título IV que queda redactado de la siguiente
forma:
«Capítulo
III
Intervención
municipal en actos de usos del suelo y edificación».
Dos. Se suprime
la división por secciones del capítulo III del título
IV.
Tres. El artículo
151 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
151 Títulos habilitantes de naturaleza urbanística
1. Los actos
de construcción y edificación, los de implantación,
desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de
uso del suelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia,
orden de ejecución o declaración responsable urbanística,
en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás
intervenciones públicas exigibles por la legislación que
les afecte.
2. La licencia
y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad
el sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al
control previo o posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:
a) Licencia
urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento
resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción
y edificación, de implantación, desarrollo o modificación
de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto
de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio conforme a lo establecido
en la normativa aplicable.
b) Declaración
responsable urbanística, el documento en el que el interesado manifiesta
bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación
urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos
en la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación,
que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de
los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del
ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener
dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del
acto objeto de la declaración».
Cuatro. El
artículo 152 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
152 Actos sometidos a licencia urbanística
Únicamente
estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes
actos de uso del suelo, construcción y edificación:
a) Los movimientos
de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase
de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización,
edificación o construcción autorizado.
b) Los actos
de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo
a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen
de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
c) Cualquier
actuación que tengan el carácter de intervención total
en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas
otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto
de protección.
d) Los actos
de parcelación, segregación y división de terrenos,
en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de
reparcelación debidamente aprobado.
e) Las talas
y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación
arbustiva.
f) La ubicación
de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales
o permanentes, en cualquier clase de suelo.
g) Las obras
y los usos provisionales que se regulan en esta Ley».
Cinco. El
artículo 153 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
153 Régimen y alcance de las licencias urbanísticas
1. Las licencias
urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones
de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes
en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca
dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo,
se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento
en que se tuvieron que resolver.
2. Se otorgarán
dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo
que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración
Pública. La concesión de la licencia urbanística se
entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que
sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público,
que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la
licencia urbanística.
3. Su obtención,
legitima al interesado para la realización de la actuación
urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto
administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos
que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento
administrativo común.
4. Cuando junto
con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales,
programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos
a elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas,
podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia
para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma
por las aprobaciones separadas de los segundos.
5. Cuando las
obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística
en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento
y para la preparación de la resolución sobre la licencia,
un programa de autorización por partes autónomas de las obras,
todas cuyas autorizaciones se entenderán otorgadas bajo la condición
legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales
legitimarán la ejecución de las obras a que se refieran,
si así lo especifican».
Seis. El artículo
154 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
154 Procedimiento de las licencias urbanísticas
1. El procedimiento
de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará
en las ordenanzas municipales.
2. Las licencias
urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las solicitudes
de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico
redactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de
ordenación de la edificación. El proyecto deberá ir
visado por el colegio profesional correspondiente en los casos pertinentes,
conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.
b) El otorgamiento
de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes
informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de
la solicitud con la legalidad urbanística, además de aquellos
informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas aplicables,
sean legalmente preceptivos.
c) Cuando
además de licencia urbanística la actuación propuesta
se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de resolución
única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas
para cada intervención administrativa. La resolución que
ponga fin al control ambiental tendrá prioridad, por lo que, si
procediera denegarla, se notificará al interesado sin necesidad
de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución
ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación
urbanística, notificándose en forma unitaria.
3. Para el
inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto
básico, será suficiente con la presentación por el
interesado de la declaración responsable en la que se manifieste
que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce
modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto
diferente al inicialmente autorizado.
4. Las solicitudes
de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los
interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza
a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación
ambiental y de procedimiento administrativo común. En especial,
cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe
preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá
exceder de tres meses y si transcurridos éstos no se hubiera evacuado
el informe, proseguirá el procedimiento.
5. El Ayuntamiento
solo podrá formular un único requerimiento de subsanación
de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al
interesado dentro del mes siguiente a la presentación.
6. La resolución
que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias urbanísticas
habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue
la concesión de la licencia urbanística solicitada deberá
contener explícitamente la referencia a las normas o el planeamiento
vigente con los que la solicitud esté en contradicción.
7. En los supuestos
de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley,
transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta,
el interesado podrá entender desestimada su petición por
silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación
básica estatal».
Siete. El artículo
155 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
155 Actos sometidos a declaración responsable urbanística
Con carácter
general estarán sujetos a declaración responsable urbanística
todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152
y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes:
a) Las obras
de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente,
carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola
planta.
b) Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial
de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción
de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación
estatal de ordenación de la edificación.
c) La primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta
y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones
en general.
d) Los actos
de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando
formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera
de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio,
de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos
de parcelas, obras y solares.
g) Las demoliciones
de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan
de algún tipo de protección de carácter ambiental
o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes
objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
h) La colocación
de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles
desde la vía pública.
i) Los cambios
del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto
cambiar el uso característico del edificio.
j) Los actos
de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.
k) La instalación
y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.
l) La reparación
de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo
urbano.
m) Los trabajos
previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones».
Ocho. El artículo
156 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
156 Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas
1. Los ayuntamientos
regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables
urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados
de declaración responsable urbanística que deberán
estar a disposición de los interesados.
2. No obstante,
y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística
deberá contener:
a) Los datos
previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes
de inicio de procedimientos a instancia del interesado.
b) La identificación
de la actuación urbanística a realizar, sus características
y su ubicación.
c) Manifestación
expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos
por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que
la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan
de algún tipo de protección de carácter ambiental
o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes
objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
De igual forma,
deberá manifestarse por el interesado que está en posesión
de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa,
y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso
de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales
documentos.
d) El compromiso
expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período
de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto
de la declaración.
e) Copia de
las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso,
fueran exigibles.
f) Documentación
técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio
profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación
aplicable.
3. Las ordenanzas
municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación
de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable,
que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o
que hayan sido elaborados por éstas».
Nueve. El artículo
157 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
157 Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas
1. El régimen
y efectos de la declaración responsable urbanística es el
establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley.
La declaración
responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación
pretendida desde el día de su presentación en el registro
del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales
de comprobación, control e inspección recogidas en la presente
Ley.
2. En el caso
de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación
y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas,
así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento
de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al
régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
3. El interesado
podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente
a la presentación de la declaración responsable pretendida,
la viabilidad urbanística de la actuación, a través
de la formulación de una consulta urbanística.
4. En ningún
caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones
amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias
o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.
5. Las modificaciones
de los actos legitimados por declaración responsable urbanística
requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración
complementaria.
6. Las actuaciones
sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen
sin su presentación se considerarán como actuaciones sin
título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el
régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto
en el Título V de esta Ley.
7. La inexactitud,
falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore en
la declaración responsable, determinará la imposibilidad
de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio
del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento
administrativo común. La resolución administrativa que declare
el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación
de restituir la situación jurídica al momento previo del
inicio de los actos de transformación, construcción, edificación
y uso del suelo, el subsuelo y el vuelo.».
Diez. El artículo
158 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
158 Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables
urbanísticas
1. Todos los
actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán
por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar las obras,
salvo los referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin
perjuicio de la obligación legal de adaptación de adaptación
de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De no
contener la licencia indicación expresa sobre estos, se entenderá
otorgada por un plazo de un año para iniciar las obras y tres años
para su terminación.
2. Los actos
amparados en una declaración responsable urbanística deberán
ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización
de un año desde su presentación.
3. Los ayuntamientos
podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos
habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente
previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de
la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para
la finalización de las obras.
4. Tanto las
licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán
al régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente
municipal declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona,
la caducidad de los títulos habilitantes, previa audiencia del interesado,
una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos previstos
en este artículo para cada uno de los distintos títulos habilitantes.
La declaración de caducidad extinguirá el título habilitante,
no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones urbanísticas
si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado
a la ordenación urbanística que esté en vigor».
Once. El artículo
159 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
159 Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables
urbanísticas
1. Las declaraciones
responsables serán objeto necesariamente de control posterior por
el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las
disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley.
2. De conformidad
con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento
de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas
de manifiesto por el interesado a través de la declaración
responsable.
No obstante,
y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de
control posterior de las declaraciones responsables se regirá por
los apartados siguientes.
3. En el control
posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos
y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos.
De apreciarse
deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante
un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si
no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz
y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La
no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad
de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4. Se comprobará
la conformidad con la normativa aplicable en el plazo máximo de
tres meses desde la presentación de la declaración responsable,
o en su caso, desde la presentación de la subsanación de
las deficiencias formales.
En el caso
de apreciarse incumplimientos o deficiencias esenciales, que no sean susceptibles
de subsanación, en particular la incompatibilidad de uso o la existencia
de afecciones a la seguridad o al medio ambiente que generen un grave riesgo,
se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización
de las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas
en el apartado anterior.
Esta resolución
obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido,
y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración
responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de un
año.
5. La comprobación
de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en
los términos antes indicados resultará en la emisión
por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello
fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte
de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo
28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana.
6. Sin perjuicio
de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá
ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades
inspectoras previstas en esta Ley».
Doce. El artículo
160 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
160 Actos no sujetos a título habilitante urbanístico
No requerirán
título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el
vuelo:
a) Las obras
públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas
expresamente por la legislación sectorial.
b) Las obras
de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados.
c) Las parcelaciones,
agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos
de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos
de reparcelación aprobados.
d) Los actos
amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio
de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su
caso.
e) Las actuaciones
urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término
municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o
apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística
a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
f) Todas aquellas
obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en
sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local,
solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas,
cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de
instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de
solares u otras obras o actuaciones de análogas características,
sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada
de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad
con la legislación de régimen local».
Trece. El
artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
161 Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente
con el planeamiento urbanístico
1. Cuando al
momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación
o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente
disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará
de conformidad con las siguientes reglas:
a) De estar
ya iniciada la edificación, podrá revocar el título
habilitante, o permitir la terminación de las obras, quedando el
edificio en situación de fuera de ordenación.
b) De no haberse
iniciado la edificación, procederá a la revocación
del título habilitante.
2. En cualquiera
de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse
la revocación, se establecerá en la misma resolución
la indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido
en la legislación estatal».
Catorce. El
artículo 162 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
162 Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios
1. Las empresas
suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación provisional de los respectivos
servicios la acreditación del título habilitante urbanístico
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. El plazo
máximo de duración del contrato provisional será el
establecido en la licencia urbanística para los supuestos sujetos
a licencia recogidos en esta Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones
responsables urbanísticas el plazo máximo será de
un año de conformidad con el plazo máximo de finalización
de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.
3. Las empresas
citadas en el apartado primero de este artículo y las de telecomunicaciones
exigirán para la contratación definitiva de los suministros
o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u
objeto de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación
el documento que acredite la presentación de la correspondiente
declaración responsable de la primera ocupación ante el ayuntamiento
correspondiente».
Quince. El
artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
163 Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística
promovidos por otras Administraciones Públicas
1. Los actos
recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad
de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes,
así como por mancomunidades, realizados en ejecución de políticas
públicas, y sean urgentes o de interés general, se sujetarán
al procedimiento previsto en este artículo.
2. La Administración
o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación
pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación
acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como
toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo
de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los
supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse
a quince días hábiles.
3. El ayuntamiento
dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar
la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente.
Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá
otorgada la conformidad.
4. En caso
de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que
dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación
urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al
ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, motivando la urgencia
o el interés general de su ejecución, la Administración
o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento
y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística,
la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. El Gobierno
de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés
general que exige la realización del proyecto, resolverá
sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del
procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico,
sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación
de las obras. La elaboración del proyecto de modificación
de planeamiento deberá ser asumida por la Administración
o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. Por último,
la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción,
por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá,
a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística
que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas
las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.
7. La Administración
General del Estado podrá aplicar, para la realización de
las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto
en este artículo».
Dieciséis.
Se modifica la letra a) del artículo 204.3, que queda redactado
de la siguiente forma:
«a)
La realización de actos y actividades de transformación del
suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones,
autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes
de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las
otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente
de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el
ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad,
la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán
en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes
en movimientos de tierras y extracciones de minerales».
Diecisiete.
Se introduce una nueva disposición adicional tercera cuyo contenido
queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición
adicional tercera Referencias a los medios de intervención
Las referencias
contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas
a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística
que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el
capítulo III del título IV de esta Ley».
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio
1. Los procedimientos
de solicitud de licencia urbanística y de declaraciones responsables
urbanísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa
vigente en el momento de su presentación.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá de conformidad
con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, desistir de su solicitud de licencia y optar por la presentación
de una declaración responsable urbanística.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA Derogación por incompatibilidad
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se habilita
al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias
sean precisas para el desarrollo o la ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA Adaptación de las ordenanzas municipales
1. En el plazo
máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales
al contenido de la presente Ley.
2. No obstante
el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación
de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA Entrada en vigor
La presente
Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por tanto,
ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley,
que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden
y la hagan guardar.
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