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Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Con relación a la modificación de la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos
de Canarias, son numerosos los cambios que pretenden la agilización
de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados
en la aplicación práctica de dicha Ley, entre los que deben
destacarse los siguientes:
Se modifica la Ley 4/2017 del suelo en distintos
aspectos para promover el uso de la comunicación previa frente a
la autorización municipal, y se corrigen diferentes errores detectados
en la aplicación práctica de la misma.
1. Delegación de competencias de Ayuntamientos
y Cabildos
La aplicación del artículo 18.2 de
dicha Ley ha puesto de manifiesto la ausencia de habilitación legal
para que los Ayuntamientos y Cabildos Insulares puedan delegar en otras
Administraciones Públicas el ejercicio de competencias en materia
de ordenación, ejecución e intervención territorial
y urbanística (delegación intersubjetiva), previsión
necesaria ante la no poco frecuente falta de recursos humanos especializados
en el ejercicio de dichas funciones (lo cual genera retrasos y bloqueos
en los procedimientos).
Por tanto, se incorpora al citado artículo
una habilitación legal (apartado 3) para este tipo de delegaciones
intersubjetivas en materia territorial y urbanística, que podrán
realizarse tanto en sentido descendente (de una Administración de
ámbito territorial superior a una de ámbito territorial inferior)
como en sentido ascendente (de una Administración de ámbito
territorial inferior a una de ámbito territorial superior).
Y es que, aunque el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
parece referirse exclusivamente a la delegación en sentido descendente
(del Estado o de las Comunidades Autónomas en los Municipios), se
ha admitido también la delegación en sentido ascendente (de
un Ayuntamiento al Cabildo Insular o a la Administración Autonómica)
por la doctrina y los Tribunales. Así, podemos citar la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias nº 609, de 17 de mayo de 1999, o las Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2008 (recurso nº
335/2006) y de 8 de febrero de 2007.
De igual manera, el artículo 86.6.c) y la
disposición adicional primera, apartado 4, no prevén un método
ágil para la delegación por los Cabildos o Ayuntamientos
de la competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o
proyectos en el respectivo órgano ambiental insular o en el órgano
ambiental autonómico, cuando la mayoría de tales Ayuntamientos
carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el ejercicio
de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad
de delegación directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose
la figura del convenio para articular encomiendas de gestión).
2. Suelo rústico. Determinaciones.
El artículo 58.2 se modifica para, por un
lado, clarificar que sus determinaciones se aplican también a las
"instalaciones" en suelo rústico (y no solamente a construcciones
y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo
a linderos a los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar
la pérdida de suelo productivo que esa exigencia supone.
El artículo 64.2 se modifica para aclarar
la vinculación positiva (necesidad de previsión expresa en
el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo
rústico de protección natural, cultural y paisajística
ubicados en Espacio Natural Protegido.
Debe eliminarse la confusión derivada de
los artículos 62 y 72 de la Ley, pues según determinadas
interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las instalaciones
de energía renovable serían admisibles como usos de interés
público o social, en cualquier subcategoría de suelo rústico
de protección económica y en todo caso; interpretaciones
que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe
con carácter general los usos de interés público o
social en suelo rústico de protección agraria. Al mismo tiempo,
se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas que inhabilitan
toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo
rústico.
Por tanto, se modifica el artículo 72 optando
por una interpretación intermedia y equilibrada, a caballo entre
la más restrictiva (vetar de forma absoluta esta figura en suelo
rústico de protección agraria) y la más aperturista
o desarrollista (permitirla en todo caso, y en cualquier subcategoría
de suelo rústico de protección económica). Así:
Al mismo tiempo, se precisa que cuando el planeamiento
ya ha tomado previamente la decisión de implantar el uso energético
en suelo rústico de protección agraria, la figura del uso
de interés público o social sí resulta admisible si
el instrumento de ordenación no contiene la ordenación detallada
suficiente como para legitimar directamente la ejecución de la instalación
energética; supuesto en el cual podrá emplearse el procedimiento
al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la declaración
de interés público o social por parte del Cabildo).
Asimismo, se actúa también sobre
el último inciso del artículo 72, pues cuando el suelo rústico
(de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado
y en él existen instalaciones, construcciones o edificaciones en
cuya cubierta se pretendan implantar instalaciones de energía fotovoltaica
como uso complementario, no deben operar los límites previstos en
el artículo 61.5 LSENPC; pues dicha implantación sobre las
cubiertas de tales volúmenes no genera la pérdida de valores
agrarios que sí se puede producir cuando las instalaciones se desarrollan
directamente sobre el suelo.
3. Situación legal de las construcciones
preexistentes
La modificación del artículo 160.1.a)
se justifica por el hecho de que hay muchas obras de reforma, redistribución
e incluso de mera conservación que se están denegando en
los Ayuntamientos porque no se justifica en la memoria del proyecto que
son necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble
(cuando esa finalidad ya es inherente a los tipos de obras permitidas en
el citado artículo, por lo que no debería ser necesario justificarla
de forma expresa). Por tanto, la anomalía detectada debe ser corregida
modificando la redacción del precepto, evitándose así
interpretaciones divergentes que puedan bloquear o ralentizar iniciativas
en este sector de la construcción.
Paralelamente, se está produciendo entre
los operadores de las Administraciones Públicas una tendencia a
una interpretación literal estricta del precepto, que puede llegar
a ser incongruente, pues se permiten las obras de conservación y
mantenimiento en las construcciones en situación de fuera de ordenación
(artículo 362.2 de la Ley), pero no se permiten en las edificaciones
en situación de consolidación (al no estar mencionadas expresamente).
Esta interpretación, además, no se ajusta a la interpretación
amplia que ha hecho el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen nº
671/2011, de 12 de diciembre de 2011.
Por tanto, es necesario modificar este artículo
para salvar la incongruencia práctica que se está generando,
y añadir a las obras permitidas en situación legal de consolidación
las de "mantenimiento", "conservación", "reforma", "modernización"
o "demolición parcial". La modificación de este artículo,
que responde a las comentadas divergencias interpretativas, cuenta en todo
caso con una especial trascendencia en la coyuntura actual, pues no solo
corregirá las citadas divergencias, sino que favorecerá el
desbloqueo de iniciativas en el sector de la construcción, cuya
importancia a corto plazo no puede ser obviada de cara a aliviar las consecuencias
inmediatas de la crisis económica.
4. Parcelaciones
Resulta necesario modificar el artículo
275.3 para eximir de la aplicación del régimen de la unidad
mínima de cultivo y del informe de la Consejería competente
en materia de agricultura la segregación o división que tenga
por objeto separar parcelas que estén clasificadas como suelo urbano
o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento
aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico
no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima
de cultivo. Asimismo, en todo caso resulta necesario especificar que el
citado informe sectorial no es exigible cuando el terreno se localiza íntegramente
en el interior de un asentamiento rural; todo ello a efectos de evitar
interpretaciones literales del precepto que están llevando actualmente
a que dicho informe sea solicitado en estos casos, con la consiguiente
ralentización de los procedimientos de concesión de licencias
de segregación o división.
5. Licencias urbanísticas.
Se modifican determinadas letras del artículo
330.1 (actuaciones sujetas a licencia) para su concordancia con las modificaciones
realizadas en el artículo 332, que regula la sujeción a comunicación
previa de algunas actuaciones urbanísticas.
Deben exceptuarse de cualquier título de
intervención sobre la legalidad urbanística determinadas
actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento de la normativa
sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el Ayuntamiento en
dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización
sobre la adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad
de controles que proscribe la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en
el Mercado Interior (también conocida como Directiva "de Servicios"
o Directiva "Bolkenstein"). Concretamente, se añade al listado de
actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico
(licencia y comunicación previa) a las instalaciones legitimadas
en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre,
de Regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones
de producción de energías renovables, sujetas a autorización
sectorial energética.
La agilización de la intervención
administrativa sobre las actuaciones urbanísticas requiere la potenciación
de la comunicación previa (artículo 332) en aquellos supuestos
en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente
necesario y así se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de
la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente con relación a actuaciones
relacionadas con la actividad agraria así como a las instalaciones
destinadas a la reducción de la demanda energética para la
calefacción o refrigeración de los edificios, que se recogen
en la normativa básica estatal y no suponen nuevos volúmenes
ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.
Se concretan determinados supuestos relacionados
con la práctica ordinaria de labores agrícolas (como la instalación
de cabezales de riego, entre otras actuaciones carentes de entidad y complejidad
técnica) respecto de los que vienen generándose dudas en
cuanto a su exención o sujeción a algún título
habilitante; debiendo especificarse definitivamente que están exentas
(artículo 333.1.b).
Se clarifica el contenido de los informes técnico
y jurídico que deben emitirse en el procedimiento de concesión
de licencias urbanísticas (artículo 342.3), pues se ha generado
confusión respecto a la necesidad o no de que los mismos se pronuncien
sobre la adecuación del proyecto a determinada normativa sectorial.
Así, se mantiene la exigencia de analizar la adecuación a
la legalidad ambiental, territorial y urbanística, pero se precisa
que es necesario también un pronunciamiento específico sobre
la seguridad (que irá referido a la competencia de la persona redactora
del proyecto técnico), la accesibilidad y la habitabilidad.
Se añade un nuevo párrafo al artículo
349.3 para clarificar que, aun cuando no exista modelo normalizado aprobado
por ordenanza municipal, la figura de la comunicación previa es
plenamente operativa si se cumple con los requisitos mínimos establecidos
en dicho apartado. Se elimina, así, toda posible interpretación
restrictiva de dicho apartado que pudiera coartar el campo de acción
de la figura de la comunicación previa, evitándose que la
ausencia de modelo normalizado sirva de pretexto a la Administración
para no admitir dichas comunicaciones previas.
En la línea de mejorar la definición
de la figura de la comunicación previa urbanística, se modifica
el artículo 349.5 de la Ley para aclarar que el requerimiento de
subsanación de deficiencias que no sean esenciales (y que, por tanto,
son subsanables), no produce la ineficacia de la comunicación presentada,
sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales en aquellos
casos en que la Administración lo considere procedente.
Asimismo (artículo 350.2) se precisa el
concepto de inexactitud, omisión o falsedad "de carácter
esencial", que está dando lugar a desigualdades en la forma de ejercer
la potestad de control de las comunicaciones previas por parte de los Ayuntamientos,
en la mayoría de los casos haciendo inoperativa la figura.
6. Régimen disciplinario. Sanciones.
En el artículo 372.3 se tipifica como infracción
grave la inexactitud, omisión o falsedad de carácter esencial
que se cometa en la comunicación previa propiamente dicha; distinguiéndola
de la inexactitud, falsedad u omisión que pueda contener la documentación
técnica que se acompaña a dicha comunicación previa,
que ya está tipificada en el texto vigente de la Ley. A su vez (artículo
395), se concreta a quién corresponde la responsabilidad en cada
uno de los tipos infractores, estableciendo una responsabilidad solidaria
en caso de que se cometan las dos infracciones de forma simultánea. |