También
establece el contenido, alcance y periodicidad de los informes de situación
del suelo adaptando sus requerimientos al potencial contaminante de las
actividades, el contenido del informe base, la composición y el
procedimiento de actualización y revisión del inventario
de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo.
Entre otras
cuestiones, dispone que la localización de dichos suelos y sus límites
se recogerán en GeoEuskadi, geoportal de referencia de la Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi (IDE de Euskadi). También actualiza
el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
Además,
se detallan las obligaciones en relación con la gestión ambiental
de edificaciones e instalaciones que han albergado actividades potencialmente
contaminantes del suelo y su conexión con el procedimiento de declaración
de la calidad del suelo.
Lo recogido
en el Decreto se integrará en la tramitación telemática
dentro de la plataforma Ingurunet desarrollada por el Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, que se pondrá
en marcha en el mes de enero e incluirá diez procedimientos administrativos
sobre suelos contaminados.
La norma se
estructura en 23 artículos y se completa con dos Disposiciones Adicionales,
una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria,
tres Disposiciones Finales y 12 Anexos.
Decreto
209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de
25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo.
La Ley 4/2015,
de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo, norma que vino a sustituir a la anterior Ley 1/2005, de 4 de
febrero, de idéntica denominación, tiene como finalidad la
protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas
derivada de acciones de origen antrópico.
Con este objetivo
se establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados
y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar
el medio ambiente y la salud de las personas, fijando obligaciones específicas
para las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo
y el régimen de acreditación de entidades para la realización
de actuaciones de investigación y recuperación de la calidad
del suelo.
La Ley 4/2015,
de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo reduce y simplifica la intervención administrativa bajo
el principio de no tutela cuando esta no sea necesaria, pero mantiene los
estrictos estándares ambientales de la calidad del suelo en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, sin que la modificación implique
en modo alguno un menoscabo de los mismos.
De este modo,
la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo define de una forma sistemática
los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo,
que no son otros que los procedimientos de declaración en materia
de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones
exploratorias, detalladas y del estado final del suelo. No obstante, la
norma de continua mención prevé un desarrollo reglamentario
respecto al contenido y alcance de cada uno de estos instrumentos, así
como de los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo.
De acuerdo
con los antecedentes expuestos, el presente Decreto desarrolla la Ley 4/2015,
de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo, estableciendo las normas reguladoras de los procedimientos en
materia de calidad del suelo y el contenido y alcance de los instrumentos
para conocer y controlar su calidad. En este sentido, se detalla la documentación
que deberá presentarse para el inicio de los procedimientos de la
calidad del suelo y de aptitud de uso del suelo, junto con el contenido
de las diferentes resoluciones que emita el órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de ambos
procedimientos, haciéndose especial hincapié, además,
en la colaboración interadministrativa y en la participación
pública.
El presente
Decreto regula en detalle los supuestos de exención de los procedimientos
de declaración en materia de la calidad del suelo contemplados en
el artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo así como
las obligaciones y los efectos en relación con la recuperación
de los suelos declarados como contaminados o alterados, una vez adoptadas
las medidas exigidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y elaborado el informe correspondiente por una entidad
acreditada en investigación y recuperación de la calidad
del suelo.
Asimismo, se
establece el contenido, alcance y periodicidad de los informes de situación
del suelo que contempla el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 25 de
junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo adaptando sus requerimientos al potencial contaminante de las
actividades de acuerdo con la clasificación que se recoge en el
Anexo II de la citada Ley y el contenido del informe base que se debe elaborar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.f) del Real
Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de
la contaminación.
El Decreto
regula también la composición y el procedimiento de actualización
y revisión del inventario de suelos con actividades o instalaciones
potencialmente contaminantes del suelo disponiéndose, entre otras
cuestiones, que la localización de dichos suelos y sus límites
se recogerán en GeoEuskadi, geoportal de referencia de la Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi (IDE de Euskadi), en el apartado denominado
«suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo».
Igualmente
se procede a normar las obligaciones en relación con la gestión
ambiental de edificaciones e instalaciones que han albergado actividades
potencialmente contaminantes del suelo y su conexión con el procedimiento
de declaración de la calidad del suelo.
La norma se
estructura en 23 artículos que recogen el desarrollo de la regulación
aplicable a la prevención y corrección de la contaminación
del suelo. El texto se completa con 2 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición
Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 3 Disposiciones Finales
y 12 Anexos.
La Disposición
Adicional Primera del Decreto hace referencia a la valorización
de materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que han
soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, a los que
les será de aplicación lo dispuesto en la Orden APM/1007/2017,
de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales
naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno
y obras distintas a aquellas en las que se generaron, siempre y cuando
cuenten con un pronunciamiento favorable expreso al respecto realizado
por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en el seno del correspondiente procedimiento o actuación
iniciado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de
junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo.
La Disposición
Adicional Segunda, se refiere a los modelos de solicitud y formularios
que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma pondrá
a disposición de los distintos agentes que intervienen en los procedimientos
y tramitaciones contemplados en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la
prevención y corrección de la contaminación del suelo,
cuyo uso será obligatorio.
La Disposición
Transitoria establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor
del Decreto para que los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo en activo, que no hayan presentado informe de situación
alguno, lo presenten.
La Disposición
Derogatoria establece la derogación expresa de dos decretos anteriores,
así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.
La Disposición
Final Primera del Decreto, en uso de la facultad que la Ley 4/2015, de
25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo otorga al Gobierno para la modificación de sus anexos,
procede a modificar el contenido del Anexo I de la citada Ley, relativo
a las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo,
con el fin de adaptarlo a la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por
la que se modifica el Anexo I del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que
se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes
del suelo y los criterios y estándares para la declaración
de suelos contaminados.
La Disposición
Final Segunda faculta al departamento que tiene atribuidas las competencias
en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones
técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en
el presente Decreto y para que, mediante Orden, pueda adaptar los anexos
del mismo.
La Disposición
Final Tercera regula la entrada en vigor del presente Decreto.
Por último,
los anexos I al XII detallan el contenido y alcance de los instrumentos
para conocer, controlar y, en su caso, recuperar la calidad del suelo.
En su virtud,
de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y
oídos los órganos consultivos preceptivos, a propuesta del
Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión
celebrada el día 26 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
1. El presente
Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2015, de 25 de junio,
para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo estableciendo las normas reguladoras de los procedimientos en
materia de calidad del suelo y el contenido y alcance de los instrumentos
para conocer y controlar su calidad, entre los que se incluye el informe
base regulado en la normativa sobre prevención y control integrados
de la contaminación.
2. Asimismo,
es objeto de este Decreto regular la composición y el procedimiento
de actualización y revisión del inventario de suelos con
actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, tomando
en consideración la relación de actividades e instalaciones
de tal naturaleza recogidas en la disposición final primera que
modifica el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo.
3. Por último,
es objeto de regulación la gestión ambiental de edificaciones
e instalaciones que han albergado actividades potencialmente contaminantes
del suelo.
Artículo
2. Inicio de los procedimientos de declaración en materia de calidad
del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas
a los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo
deberán solicitar su inicio al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco remitiendo, junto con la documentación
que se señala en los artículos siguientes, la siguiente información:
a) Nota simple
informativa correspondiente a la finca o fincas registrales afectadas por
el emplazamiento en relación con el cual se solicite el inicio del
procedimiento o, en su defecto, certificación de la inexistencia
de inscripción expedida por el Registro de la Propiedad que corresponda.
b) Información
catastral del bien inmueble objeto del procedimiento.
c) Relación
de la persona solicitante con el emplazamiento objeto de investigación
en caso de no ser propietaria del mismo.
d) Documentación
que acredite, en su caso, el derecho a aplicar las bonificaciones en el
pago de las tasas correspondientes de conformidad con lo que establece
el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación
del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará
a los ayuntamientos correspondientes las solicitudes de inicio de los procedimientos
de declaración de la calidad del suelo y de declaración de
aptitud de uso del suelo que reciba a efectos de lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo relativo a la nulidad de licencias
y autorizaciones.
3. Asimismo,
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de declaración
de la calidad del suelo o de declaración de aptitud de uso del suelo,
solicitará por medios electrónicos al registro de la propiedad
que corresponda la expedición de una certificación de dominio
y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle
el suelo que vaya a ser objeto del procedimiento.
La expedición
de la certificación y el inicio del procedimiento se harán
constar por nota al margen de la última inscripción de dominio
y cargas y en la nota al pie del título presentado.
4. En los
procedimientos en materia de calidad del suelo se considerarán personas
interesadas, en todo caso, aquellas que figuren en el certificado de dominio
y cargas emitido por el registro de la propiedad correspondiente o, en
su defecto, en la información catastral suministrada. En los casos
de expropiaciones forzosas, el órgano expropiante y la persona física
o jurídica expropiada serán también consideradas personas
interesadas.
A fin de que
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco disponga de información actualizada, el Registro de la Propiedad
comunicará a dicho órgano la existencia de asientos posteriores
en relación con las fincas certificadas en el plazo máximo
de diez días hábiles desde la inscripción.
5. Cuando
la finca o fincas objeto del procedimiento no estén inscritas en
el Registro de la Propiedad el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco acordará la apertura de un
trámite de información pública, mediante la inserción
de un anuncio en la sede electrónica del Gobierno Vasco por un periodo
de tiempo de 10 días hábiles, a los meros efectos de informar
sobre el inicio de dicho procedimiento.
Artículo
3. Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de
declaración de la calidad del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas
al procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado
en el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo deberán
solicitar el inicio del procedimiento al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo, además
de la información que se señala en el artículo 2.1
de este Decreto, el informe correspondiente a la investigación exploratoria
y, en su caso, investigación detallada, que se haya realizado por
una entidad acreditada.
El contenido
y el alcance del informe comprensivo de las investigaciones exploratoria
y detallada de la calidad del suelo se especifica en el Anexo I de este
Decreto.
2. Deberá
presentarse una investigación detallada de la calidad del suelo
cuando del resultado de la investigación exploratoria de la calidad
del suelo se dedujera la superación de los valores indicativos de
evaluación B (VIE-B) para el uso al que esté o vaya a estar
destinado el suelo o, para los contaminantes que carecen de dichos valores,
obtenidos en aplicación de los criterios del Anexo I.
Igualmente,
se deberá presentar una investigación detallada de la calidad
del suelo cuando se detecte la presencia de contaminantes en las aguas
subterráneas o en el gas intersticial y se cumplan los criterios
establecidos respectivamente en los Anexos I y II.
3. En el supuesto
de que la actuación que determine el inicio del procedimiento de
declaración de calidad del suelo conlleve necesariamente la excavación
de todo o parte del suelo objeto de investigación, la investigación
detallada de la calidad del suelo no exigirá la realización
del análisis de riesgos para el nuevo uso en relación con
los suelos a excavar, debiendo sustituirse dicho análisis por un
plan de excavación selectiva según los criterios recogidos
en el Anexo IV.
4. Si del
análisis de riesgos se derivara la existencia de un riesgo inaceptable
para la salud de las personas o el medio ambiente se deberá presentar,
además, el estudio de alternativas de remediación al que
hace referencia el Anexo V, así como el plan de recuperación
referido en el Anexo VI correspondiente a la alternativa seleccionada.
No obstante, si por las características del emplazamiento resultase
aconsejable obtener previamente el pronunciamiento favorable del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el
estudio de alternativas, se podrá posponer hasta entonces la elaboración
del plan de recuperación correspondiente a la alternativa seleccionada.
De conformidad
con el artículo 42 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo, en ausencia de
riesgos inaceptables, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco podrá exigir la retirada y correcta gestión
de aquellos residuos de origen antrópico que se hubieran podido
detectar durante la investigación de la calidad del suelo, incluyendo
la fase libre, especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos,
entendiendo como tales aquellos que presenten una concentración
de algún contaminante de origen no natural que le confiera una característica
de peligrosidad, de conformidad con la normativa sectorial vigente. Asimismo,
se podrá requerir la presentación de un estudio de alternativas.
Con carácter
general será exigible la retirada de los citados residuos peligrosos
salvo que la persona física o jurídica promotora alegue razones
técnicas y ambientales que desaconsejen tales actuaciones, suscritas
por personas físicas o jurídicas competentes en la materia
alegada.
5. En los
casos en los que haya que adoptar medidas de recuperación de suelos
alterados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo, se deberá presentar un estudio
de alternativas de remediación, así como el plan de recuperación
correspondiente a la alternativa seleccionada, cuando así lo exija
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
6. La documentación
que se presente irá acompañada del formulario resumen según
el modelo que se encontrará disponible en la sede electrónica
de la Administración general de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Artículo
4. Colaboración interadministrativa y participación pública.
1. Cuando
el análisis de riesgos concluya que el riesgo es inaceptable para
la salud de las personas o el medio ambiente o se haya constatado en los
estudios de investigación de la calidad del suelo que se supera
en más de cien veces, en alguno de los parámetros analizados,
los valores a los que hace referencia el artículo 3.2 del presente
Decreto, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco solicitará informe del departamento de la Administración
general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente
en materia de salud.
El órgano
ambiental solicitará, asimismo, informe de la Administración
Hidráulica Competente, cuando se detecte un riesgo inaceptable para
la salud de las personas o el medio ambiente derivado de la contaminación
de las aguas subterráneas.
Igualmente,
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco solicitará informe al departamento de la Administración
general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente
en materia de salud laboral cuando del análisis cuantitativo de
riesgos realizado se derive un riesgo inaceptable para la salud de los
trabajadores en el uso actual del emplazamiento investigado, y las concentraciones
de contaminantes utilizadas en dicho análisis cuantitativo de riesgos
puedan suponer incumplimientos de la normativa laboral.
2. En los
casos señalados en el apartado anterior se concederá a las
administraciones públicas consultadas un plazo de un mes para emitir
sus informes, incluyendo estos en el expediente sometido al trámite
de participación pública regulado en el apartado cuarto de
este artículo.
Transcurrido
el plazo para emitir el informe sin el pronunciamiento expreso de las administraciones
consultadas el órgano ambiental continuará con el procedimiento.
3. Sin perjuicio
de que el análisis de riesgos concluya que el riesgo es aceptable,
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco comunicará a la Administración Hidráulica Competente
la existencia de evidencias o indicios de contaminación de las aguas
subterráneas o la afección directa o derivada de la migración
del agua subterránea contaminada, a los emplazamientos de interés
hidrogeológico, al propio dominio público hidráulico
y marítimo-terrestre, a las diferentes zonas del registro de zonas
protegidas de los planes hidrológicos, para su conocimiento y adopción
de las medidas que estime oportunas.
4. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco someterá
la totalidad de la documentación obrante en el expediente a un trámite
de información pública, por un periodo de tiempo de 20 días
hábiles, cuando el análisis de riesgos concluya que el riesgo
es inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente o siempre
que se haya constatado en los estudios de investigación de la calidad
del suelo que se supera en más de cien veces, en alguno de los parámetros
analizados, los valores a los que hace referencia el artículo 3.2
del presente Decreto.
Igualmente,
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco podrá acordar el sometimiento de la documentación obrante
en el expediente al trámite de información pública
cuando se den razones justificadas que así lo aconsejen.
5. El trámite
de información pública previsto en el apartado anterior se
realizará mediante la inserción del correspondiente anuncio
en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica
del Gobierno Vasco.
Artículo
5. Audiencia a las personas interesadas, y a otras administraciones públicas.
1. Sustanciados,
si fueran procedentes, los trámites anteriores, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará
una propuesta de resolución de declaración de la calidad
del suelo o de autorización de excavación selectiva por razones
constructivas o, en su caso, de aprobación del plan de recuperación
que se haya presentado voluntariamente sin necesidad de requerimiento previo
de dicho órgano, de acuerdo con lo que establece el artículo
38 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados,
relativo a la recuperación voluntaria de suelos.
2. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará
igualmente una propuesta de resolución aprobando el proyecto de
recuperación en aquellos casos en los que el mismo se haya presentado
en cumplimiento de lo requerido en la declaración de la calidad
del suelo previamente emitida, de conformidad con lo expuesto en el artículo
6.3 del presente Decreto.
3. La propuesta
de resolución será remitida a las personas interesadas, a
las administraciones consultadas y al ayuntamiento respectivo, otorgándoles
un trámite de audiencia de quince días hábiles.
4. Transcurrido
el plazo para formular alegaciones, el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco dictará resolución
expresa y motivada con el contenido que proceda de acuerdo con lo señalado
en los artículos siguientes.
Artículo
6. Contenido de la resolución que declare la calidad del suelo.
1. La resolución
de declaración de calidad del suelo declarará este como contaminado,
alterado o, en su caso, no alterado, de acuerdo con lo que establece la
Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
2. La resolución
que declare la calidad del suelo incluirá, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Motivación
jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución
incluyendo el nivel de investigación utilizado como base de la declaración.
b) Delimitación
del suelo objeto de declaración incluyendo la referencia del Registro
Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o
en su defecto del Catastro.
c) Soporte
gráfico en el que se superpongan el emplazamiento investigado, la/s
parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad o Catastro y la/s
parcela/s que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones
potencialmente contaminantes del suelo.
d) En el caso
de suelos declarados contaminados, usos valorados incompatibles con tal
declaración.
e) En el caso
de suelos declarados alterados o no alterados, usos valorados compatibles
con tal declaración.
f) En caso
necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que
deban adoptarse.
g) Condiciones,
en su caso, para el mantenimiento de la validez de la declaración
de calidad del suelo.
h) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.4 del presente Decreto, en el
caso de que la declaración de la calidad del suelo venga motivada
por la implantación de una nueva actividad que requiera un movimiento
de tierras, exigencia, en su caso, de la presentación de un plan
de excavación selectiva junto con la solicitud de la validez de
la declaración de calidad del suelo.
i) La cuantía
de la tasa a liquidar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo
1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de
la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Cuando
no sea de aplicación lo previsto en el artículo 38 de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, sobre recuperación
voluntaria de suelos contaminados, y resulte exigible la adopción
de medidas de recuperación, la resolución que declare la
calidad del suelo impondrá la obligación de adoptar las medidas
de recuperación necesarias, estableciendo la identidad de las personas
obligadas a su adopción si estas no fueran quienes han promovido
la investigación, así como los plazos para su ejecución.
4. En el caso
de que se hayan superado los parámetros de referencia aplicables
tanto en suelos como en aguas subterráneas en cualquiera de las
fases de investigación de la calidad de un suelo, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
establecer las medidas de control y seguimiento a las que hace referencia
el apartado 2.f del presente artículo.
5. En el supuesto
de considerarlo necesario, se podrá exigir para garantizar el cumplimiento
de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras
garantías en cantidad suficiente a tal fin. En todo caso, se podrán
imponer este tipo de garantías cuando resulte necesaria la ejecución
de un plan de recuperación por la existencia de un riesgo inaceptable
para la salud de las personas o el medio ambiente en el emplazamiento en
cuestión o cuando se detecte sobre el suelo o en el subsuelo la
presencia de residuos peligrosos. Estas garantías se impondrán
a las personas determinadas en la Resolución aun cuando no sean
propietarias o poseedoras, incluso en los casos de medidas de control y
seguimiento cuya ejecución, por su propia naturaleza, se dilate
en el tiempo.
Las organizaciones
que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión
y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar
las garantías a las que hace referencia este artículo.
Artículo
7. Contenido de la resolución que autoriza el plan de recuperación.
1. La resolución
que autorice el plan de recuperación contendrá, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Delimitación
de la zona a recuperar incluyendo la referencia del Registro Administrativo
de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto
del Catastro.
b) Soporte
gráfico en el que se superpongan el emplazamiento investigado, la/s
parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad y la/s parcela/s
que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones
potencialmente contaminantes del suelo.
c) Descripción
de los focos de contaminación, vías de exposición
y contaminantes que motivan la recuperación, fijando en su caso
las concentraciones a alcanzar para los distintos contaminantes.
d) Tecnología/s
y medida/s de recuperación a aplicar, de acuerdo a los resultados
del estudio de alternativas si este es exigible.
e) Validación
del cronograma propuesto por la persona física o jurídica
promotora para la ejecución del plan de recuperación.
f) Condiciones
relativas al plan de control y seguimiento ambiental a fin de vigilar la
afección al entorno y adoptar en su caso medidas adicionales de
protección.
g) Alcance
de las medidas a llevar a cabo durante las labores de recuperación
con el objeto de acreditar su eficacia.
h) Contenido
del informe final descriptivo que posibilitará la emisión
de la resolución sobre el estado final del suelo.
2. En el caso
de considerarlo necesario, para garantizar el cumplimiento de las condiciones
impuestas en la resolución que autorice el plan de recuperación,
se podrá exigir la constitución de avales, fianzas u otras
garantías en cantidad suficiente a tal fin.
Las organizaciones
que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión
y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar
las garantías a las que hace referencia este artículo.
Artículo
8. Acreditación de la recuperación de suelos contaminados
o alterados.
1. Quienes
adopten medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados
estarán obligados a presentar al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco un informe elaborado por una entidad
acreditada en investigación y recuperación de la calidad
del suelo, relativo a la eficacia de la recuperación y que deberá
tener el contenido mínimo que se especifica en el Anexo VIII.
2. La investigación
tras la adopción de medidas de recuperación se llevará
a cabo por una entidad acreditada distinta de la o las que hayan diseñado,
supervisado o ejecutado tales medidas y de acuerdo a la metodología
que se establezca en el plan de recuperación.
Artículo
9. Efectos de la recuperación de un suelo contaminado o alterado.
1. Acreditada
ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco la recuperación de un suelo declarado como contaminado o alterado,
aquel dictará en el plazo máximo de dos meses la oportuna
resolución, previo trámite de audiencia a las personas interesadas
por un plazo de 15 días.
2. La resolución
que acredite la citada recuperación incluirá, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Identificación
y delimitación del suelo recuperado.
b) Motivación
jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución.
c) Identificación
de la persona física o jurídica promotora de la recuperación
y de las entidades acreditadas intervinientes con el alcance concreto de
sus actuaciones.
d) Datos específicos
de la recuperación: actuaciones de recuperación ejecutadas,
periodo de tiempo en el que se llevó a cabo, resultados relevantes
del programa de vigilancia ambiental durante la operación del sistema
y concentraciones residuales en todos los medios afectados.
e) Cuando las
medidas de recuperación se hubieran adoptado en un suelo declarado
contaminado, la resolución declarará que el suelo ha dejado
de tener tal consideración, señalando los usos valorados
permitidos.
f) Cuando las
medidas de recuperación se hayan adoptado en un suelo declarado
como alterado, la resolución acreditará tal recuperación
declarando, en su caso, el suelo como no alterado.
g) Cuando las
medidas de recuperación se hubieran adoptado en aplicación
de la normativa sectorial vigente en materia de residuos, la resolución
acreditará tal recuperación declarando el suelo como alterado
o no alterado, según corresponda.
h) En caso
necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que
deban adoptarse, así como las personas físicas o jurídicas
obligadas y los plazos para su adopción.
i) La cuantía
de la tasa a liquidar de conformidad con lo dispuesto en esta norma.
3. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá
a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de
la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que
hubiera sido declarado contaminado o alterado.
Artículo
10. Contenido de la resolución que autorice la excavación
por razones constructivas.
1. La resolución
que autorice la excavación por razones constructivas incluirá,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación
de la/s zona/s a excavar incluyendo la referencia del Registro Administrativo
de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto
del Catastro, si la autorización se emite en el marco de un procedimiento
de declaración de la calidad del suelo.
b) Condiciones
relativas a la caracterización y destino de los materiales excavados,
y al plan de caracterización de la calidad de suelo remanente, en
su caso.
c) Condiciones
relativas al plan de control y seguimiento ambiental.
d) Contenido
del informe final descriptivo que posibilitará la emisión
de la resolución sobre el estado final del suelo.
2. Si la excavación
no se iniciara en el plazo de doce meses contados a partir de la emisión
de la resolución que la autorice, se podrá solicitar por
la persona física o jurídica promotora la prórroga
de dicho plazo cuando existan razones que lo justifiquen. Junto con la
solicitud deberá acreditarse que no se han producido modificaciones
en las condiciones que se tomaron en consideración al emitir la
resolución que autorizó la excavación.
Artículo
11. Documentación a presentar para el inicio del procedimiento
de declaración de aptitud de uso del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas
al procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo deberán
solicitar el inicio del procedimiento al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo, además
de la información que se señala en el artículo 2.1
de este Decreto, la siguiente información:
a) El informe
de situación que se haya realizado por una entidad acreditada con
el contenido y alcance que se especifica en el Anexo VII a este Decreto.
b) La declaración
responsable, suscrita por persona física o jurídica promotora,
relativa al cumplimiento de las condiciones para la aplicación del
procedimiento de aptitud de uso del suelo según el modelo que se
encontrará disponible en la sede electrónica de la Administración
general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) La acreditación
del pago de la tasa correspondiente con aplicación, en su caso,
de las bonificaciones que resulten de aplicación.
2. La solicitud
de aptitud de uso del suelo será aplicable a la totalidad de la
parcela ocupada por la actividad potencialmente contaminante del suelo
y exigirá en consecuencia que, tras una valoración integral
del conjunto de las instalaciones y de las prácticas operativas
desarrolladas por la empresa a lo largo de los años, se demuestre
el cumplimiento de todas las condiciones que definen el potencial medio
de contaminación para la actividad completa y la totalidad de la
superficie ocupada.
3. Excepcionalmente
y previa valoración caso por caso, se podrán admitir solicitudes
de declaración de aptitud de uso del suelo parciales, cuando tras
el cese de la actividad potencialmente contaminante del suelo previamente
a la entrada en vigor de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo, se hayan desarrollado
nuevas actividades en el emplazamiento y se disponga de analíticas
de los suelos del entorno de la zona objeto de solicitud que no presenten
alteración.
Artículo
12. Resolución por la que se declara la aptitud de uso del suelo.
La resolución
por la que se declara la aptitud de uso del suelo recogerá, al menos,
el contenido siguiente:
a) Motivación
jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución.
b) Delimitación
del suelo objeto de la declaración incluyendo referencia del Registro
Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o
en su defecto del Catastro.
c) Soporte
gráfico en el que se superpongan el emplazamiento declarado, la/s
parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad o Catastro y la/s
parcela/s que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones
potencialmente contaminantes del suelo.
d) Determinación
del uso concreto, equiparable a uso industrial de acuerdo con lo previsto
en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo para el cual se emite la declaración
de aptitud o, en su defecto, de acuerdo con la calificación urbanística
del suelo.
e) Condiciones
para el mantenimiento de la validez de la declaración de aptitud,
incluyendo en todo caso, la inadmisibilidad de la realización de
movimientos de tierra en el emplazamiento en el cese o en la implantación
del nuevo uso.
f) En caso
necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que
deban adoptarse, así como la identidad de las personas físicas
o jurídicas obligadas.
Artículo
13. Exención de los procedimientos de declaración en materia
de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.a) de la
Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas
en el artículo 25.1.a) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la
prevención y corrección de la contaminación del suelo
deberán remitir al órgano ambiental una comunicación
previa en la que haga constar que la actividad que ha soportado el suelo
está clasificada como actividad con potencial contaminante bajo
de acuerdo con lo señalado en el Anexo II de dicha Ley, que el nuevo
uso del suelo será industrial u otro al que se aplicarán
los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) industrial para
la protección de la salud humana que se recogen en la misma y que
en el emplazamiento no se prevén movimientos de tierras o eliminación
de la solera. El contenido mínimo de la comunicación previa
será el recogido en el Anexo XI del presente Decreto.
2. La comunicación
previa se acompañará de un informe del Ayuntamiento en el
que se hagan constar las condiciones señaladas en el párrafo
anterior, con el contenido mínimo recogido en el Anexo XII del presente
Decreto. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo
de un mes desde su solicitud por persona física o jurídica
promotora de la actuación.
3. El informe
del Ayuntamiento, en lo relativo exclusivamente al potencial contaminante
bajo de la actividad que ha soportado el suelo, podrá ser sustituido
por un informe suscrito por una entidad acreditada que, en base al estudio
histórico que efectúe, deberá confirmar que se cumplen
con todos los condicionantes del Anexo II.A de la Ley 4/2015, de 25 de
junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo.
4. La falta
de pronunciamiento de la autoridad municipal en relación con el
uso urbanístico del emplazamiento y con la inexistencia de movimientos
de tierras o remoción de soleras en el proyecto de obra presentado,
tendrá la consideración de omisión de carácter
esencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y dará lugar a que la comunicación
no surta efectos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que hubiera lugar.
5. De conformidad
con el artículo 38 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo dicha comunicación
no requerirá pronunciamiento del órgano ambiental. No obstante,
si se solicitara expresamente dicho pronunciamiento, la emisión
de la resolución de exención por el órgano ambiental
conllevará la tasa establecida en la disposición final primera
de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
Artículo
14. Exención de los procedimientos de declaración en materia
de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.b) y c)
de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas
en el artículo 25.1.b) y c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para
la prevención y corrección de la contaminación del
suelo deberán informar al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de las características de
la actuación promovida. La comunicación que se remita con
este objetivo contendrá en todos los casos la siguiente información:
a) Identificación
de la persona física o jurídica promotora de la actuación
y del contratista que la llevará a cabo.
b) Datos de
ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación
incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
c) Delimitación
y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán
en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca
de la parcela y de la zona de actuación.
d) Descripción
detallada de la actuación.
e) Volumen
de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.
f) Identificación
del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración
del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los
supuestos señalados en este artículo.
g) Fechas previstas
para el inicio de la actuación.
2. Si en dicha
actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior
a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación
en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación
de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada
en investigación y recuperación de la calidad del suelo,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4/2015,
de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo con el contenido descrito en el Anexo IV del presente Decreto,
debiendo acreditar el pago de la tasa correspondiente al supuesto de exención.
3. En el supuesto
del artículo 25.1.c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo cuando se trate
de una modificación de una instalación incluida dentro del
ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016,
de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de prevención y control integrados de la contaminación, la
información a presentar deberá dar cumplimiento asimismo,
si no se hubiera hecho con anterioridad, en cuyo caso se deberá
identificar el expediente de referencia, a lo dispuesto en el artículo
10.2 de dicho Real Decreto Legislativo, relativo a la obligación
de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco sobre el carácter no sustancial de la modificación
proyectada, incorporando la documentación necesaria a tal fin.
No obstante,
si el órgano ambiental dictaminase el carácter sustancial
de dicha modificación, no será aplicable la exención
hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada.
4. En las
actuaciones de excavación que requieran la presentación de
un plan de excavación selectiva, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco deberá emitir un
pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas en los
supuestos señalados en este artículo en el plazo máximo
de un mes, considerándose favorable si no se hubiera emitido en
dicho plazo.
En los supuestos
de una instalación incluida dentro del ámbito de aplicación
del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, dicho plazo empezará
a contar desde el pronunciamiento expreso o tácito del órgano
ambiental sobre el carácter no sustancial de la modificación
comunicada.
5. Tras la
ejecución de las actuaciones y su seguimiento ambiental, deberá
presentarse un informe final acreditativo de la correcta reutilización
o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización,
con el siguiente contenido:
a) Descripción
de los trabajos ejecutados.
b) Datos recopilatorios
de los diferentes tipos de materiales (volumen total de cada uno de los
diferentes tipos de materiales excavados, caracterizaciones y destinos).
c) Tabla comparativa,
para los diferentes tipos de materiales, de los volúmenes previstos
y de los finalmente excavados y enviados a los diferentes destinos. Justificación
de las desviaciones producidas.
d) Certificación
del origen de los materiales de relleno, en caso de que haya sido necesario
el aporte de materiales del exterior.
e) En el caso
de que sea exigible, resultados de la caracterización del suelo
remanente.
f) Planos a
escala adecuada que delimiten las zonas de excavación, relleno,
reutilización de materiales, etc.
g) Delimitación
gráfica de la posición de las muestras de caracterización
y, en su caso, suelo remanente.
h) Reportaje
fotográfico de la excavación y del estado final del suelo.
i) Boletines
analíticos.
j) Referencia
a los documentos de identificación suscritos por los gestores destinatarios
de los materiales excavados.
En el caso
de que la actuación haya implicado la elaboración de un plan
de excavación selectiva, el informe final se ajustará a los
contenidos que se especifican en el Anexo IV.
Las labores
de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad
acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.
Se deberá
realizar una campaña de suelo remanente cuando de la caracterización
del material a excavar se derive la superación de los VIE-B aplicables
o los 500 mg/kg de hidrocarburos totales del petróleo (TPH), salvo
que se hubieran derivado valores específicos para ese emplazamiento,
en cuyo caso se exigirá la campaña de suelo remanente si
se superan estos.
6. Transcurrido
el plazo de un mes desde la presentación del informe final sin que
medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y sin perjuicio de las facultades de control, inspección
y sanción que este tiene reconocidas, se podrá continuar
con el resto de las actuaciones administrativas promovidas ante este u
otros órganos.
Artículo
15. Exención de los procedimientos de declaración en materia
de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley
4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de
la contaminación del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas
en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo deberán
comunicar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la actuación concreta para la que solicitan la
exención. Dicha comunicación deberá acompañarse
en todo caso de la información que se describe a continuación:
a) Identificación
de la persona solicitante de la exención.
b) Identificación
de la actuación para la que se solicita la exención: cese
parcial de la actividad o la instalación, o instalación provisional
para el desarrollo de actividades.
c) Delimitación
de la zona sobre la que se proyecta llevar a cabo la actuación (cese
o instalación provisional), incluyendo referencia del Registro Administrativo
de la Calidad del Suelo.
d) Descripción
de la actividad y de las instalaciones que cesen con identificación
de los focos contaminantes asociados.
e) Información
sobre el mantenimiento o no de la condición de actividad potencialmente
contaminante del suelo de la actividad que se continúe desarrollando.
f) En el supuesto
de cese parcial de la actividad o instalación deberá justificarse
el carácter parcial de dicho cese y el uso al que se prevea destinar
el suelo. Asimismo, se deberá acreditar que en la zona ocupada por
la actividad que ha cesado se han gestionado correctamente los residuos
existentes o, en su caso, el modo en el que serán gestionados.
g) En el supuesto
de instalaciones provisionales, deberá justificarse el carácter
temporal de la actividad que se vaya a desarrollar, fecha prevista para
su inicio y su duración. Deberá suministrarse, así
mismo, información sobre el tipo de uso, industrial u otro al que
se apliquen los valores VIE-B industrial para la protección de la
salud humana, al que se destine el suelo, medidas de protección
del suelo, datos sobre la calidad del suelo si la actividad potencialmente
contaminante del suelo que soportó el emplazamiento era de potencial
contaminante alto.
2. No será
aplicable la exención de los procedimientos en materia de calidad
del suelo en los supuestos de cese parcial de la actividad o instalación,
cuando sobre dicha zona vaya a desarrollar su actividad un titular distinto
o cuando el cese parcial promovido implique la pérdida del carácter
de actividad potencialmente contaminante del suelo.
No será
aplicable la exención a instalaciones provisionales cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
El suelo
que va a alojar la actividad provisional no se encuentre convenientemente
protegido.
La actividad
provisional tenga una duración superior a dos años.
Que el suelo
haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo de potencial
contaminante alto y no se disponga de información alguna sobre su
calidad.
Si a la actividad
provisional no le es de aplicación el VIE-B industrial.
Para el supuesto
en el que la actividad provisional a instalar sea potencialmente contaminante
del suelo la aplicabilidad de la exención se estudiará caso
por caso.
3. Incluso
en los casos de los ceses parciales en los que resulte de aplicación
la exención, el titular de la actividad potencialmente contaminante
del suelo que cesa parcialmente mantendrá la obligación de
iniciar el procedimiento de declaración de la calidad del suelo
en la totalidad de la parcela en la que ha desarrollado su actividad cuando
se produzca su cese total y definitivo.
4. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá
emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas
en el supuesto señalado en este artículo en el plazo máximo
de un mes, considerándose favorable en el caso de que no haya sido
emitido en dicho plazo.
Artículo
16. Exención de los procedimientos de declaración en materia
de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley
4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de
la contaminación del suelo.
1. Las personas
físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas
en el artículo 25.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo deberán
comunicar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, la actuación concreta para la que se solicita
la exención. Dicha comunicación deberá acompañarse
en todo caso de la información que se describe a continuación:
a) Identificación
de la persona solicitante de la exención.
b) Delimitación
de la zona sobre la que se proyecta llevar a cabo la actuación,
incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
c) Descripción
detallada de la actuación que motiva la solicitud de exención.
d) Estudio
histórico que incluya una visita de campo, realizado por una entidad
acreditada, sobre las actividades o instalaciones desarrolladas sobre el
suelo desde la emisión de la declaración anterior, con el
contenido que se especifica en el Anexo I a este decreto.
e) Acreditación
de que el nuevo uso que se vaya a desarrollar en el emplazamiento es compatible
con la calidad del suelo reflejada en la declaración de la calidad
del suelo previamente emitida.
2. Si desde
la emisión de la declaración de la calidad del suelo el emplazamiento
hubiera estado inactivo y para materializar el uso fuera necesario realizar
trabajos de excavación sobre el mismo, independientemente del volumen
de materiales a movilizar se deberá presentar ante el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco un plan
de excavación selectiva, de conformidad con el artículo 13
de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo y el Anexo IV del presente Decreto.
Dicho plan de excavación estará elaborado por una entidad
acreditada en investigación y recuperación de la calidad
del suelo si en la investigación de la calidad del suelo realizada
para emitir aquella declaración se hubiera constatado la superación
de los valores indicativos de evaluación A (VIE-A).
En cualquier
caso, incluso si en la investigación realizada se constató
que no se superaban los valores indicativos de evaluación A (VIE-A),
se deberá presentar a la finalización de los trabajos de
excavación, ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, un informe acreditativo del seguimiento ambiental
efectuado y de la correcta reutilización o gestión de los
materiales excavados previa su adecuada caracterización, realizados
por una entidad acreditada.
3. El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá
emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas
en el supuesto señalado en este artículo en el plazo máximo
de un mes, considerándose favorable en el caso de que no haya sido
emitido en dicho plazo.
Artículo
17. Exención de los procedimientos de declaración en materia
de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.4 de la Ley
4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de
la contaminación del suelo.
En el supuesto
de exención recogido en el artículo 25.4 de la Ley 4/2015,
de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo la declaración de exención se adoptará de
oficio por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco a partir de la información recibida a través
de los distintos instrumentos de la calidad del suelo y procedimientos
de comunicación regulados en dicha Ley, y por la normativa de responsabilidad
medioambiental.
En la resolución
que declare dicha exención se determinarán las medidas de
recuperación a adoptar, la persona responsable de su adopción,
el plazo para ejecutarlas y la documentación que se deberá
presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco para acreditar su adopción.
Artículo
18. Abono de tasas y concurrencia de supuestos de exención.
1. El inicio
de los procedimientos de exención requerirá de la preceptiva
liquidación de la tasa correspondiente, de conformidad con la normativa
de aplicación.
2. Si concurriera
más de un supuesto de exención, resultará de aplicación
lo dispuesto para cada uno de ellos en los artículos anteriores,
sin que ello implique la acumulación de las tasas correspondientes.
Artículo
19. Informes de situación del suelo.
1. Los titulares
de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo
deberán presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco los informes de situación
del suelo previstos en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 25 de
junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo, con el contenido y alcance que se describe en el Anexo VII de
este Decreto.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la mencionada Ley, para
las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control
integrados de la contaminación la periodicidad para la presentación
de dichos informes será de cinco años a partir de su entrada
en vigor.
Para el resto
de actividades, la periodicidad de la presentación de los informes
de situación, a computar desde la fecha de recepción por
el órgano ambiental del informe inmediatamente anterior, será
la que se señala a continuación:
a) Las actividades
con potencial contaminante bajo de acuerdo con lo establecido el Anexo
II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo, cada quince años.
b) Las actividades
con potencial contaminante medio de acuerdo con lo establecido el Anexo
II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo, cada diez años.
c) Las actividades
con potencial contaminante alto de acuerdo con lo establecido el Anexo
II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo, cada cinco años.
En el caso
de que dichas actividades e instalaciones estén inscritas en el
Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales
(EMAS) la periodicidad será de dieciocho, trece y ocho años
respectivamente.
2. Los informes
de situación del suelo de las actividades con potencial contaminante
medio y alto serán elaborados por una entidad acreditada en investigación
y recuperación de la calidad del suelo y se acompañarán
de una declaración responsable suscrita por el titular de la actividad
sobre las medidas que, en su caso, haya sido preciso o se prevea adoptar
para minimizar o evitar las afecciones al medio ambiente y la salud humana,
indicando en este último caso el cronograma propuesto.
Los informes
de situación del suelo de actividades con potencial contaminante
bajo no precisarán ser elaborados por parte de una entidad acreditada,
debiendo acompañarse en todo caso de una declaración responsable
suscrita por el titular de la actividad en la que manifieste, bajo su responsabilidad,
que su contenido es plenamente veraz.
3. Las actividades
potencialmente contaminantes del suelo de nueva implantación incluirán
el informe de situación del suelo que les corresponda de acuerdo
con su clasificación en la documentación que deban presentar
ante el órgano administrativo competente para el otorgamiento de
su autorización o licencia sustantiva o recepción de la declaración
responsable o comunicación.
Se dará
por presentado ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco el informe de situación referido en el apartado
1 cuando, correspondiendo a este órgano el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada o la realización del informe de imposición
de medidas correctoras, dicho informe se encuentre entre la documentación
remitida para la evacuación de dichos pronunciamientos.
En todos los
demás supuestos, el informe de situación del suelo se presentará
por parte de persona física o jurídica promotora ante el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco utilizando los canales y procedimientos electrónicos habilitados
al efecto.
Artículo
20. Informes base.
1. Los informes
base que los titulares de las instalaciones incluidas dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención
y control integrados de la contaminación, deben elaborar de acuerdo
con el artículo 12.1.f) de dicha norma, tendrán el contenido
y alcance que se establece en el Anexo X a este Decreto.
2. En aquellas
actividades de nueva implantación el informe base formará
parte del proyecto básico presentado junto a la solicitud de autorización
ambiental integrada.
3. Para aquellas
actividades existentes, el plazo de presentación del informe base
dependerá del momento en el que se cumpla el primero de los siguientes
hitos:
a) Revisión
de la autorización en el plazo de cuatro años tras la publicación
del documento de conclusiones sobre Mejores Técnicas Disponibles
(MTD) correspondientes al sector principal al que pertenece la actividad.
En este caso la documentación se presentará en el plazo de
seis meses tras la emisión de la resolución que revisa las
condiciones de la autorización ambiental integrada para su adaptación
al documento de conclusiones.
b) Modificación
de la autorización con motivo de cualquier modificación que
se solicite, sea o no sustancial. El informe base se presentará,
a más tardar, a los seis meses desde la fecha del pronunciamiento
expreso del órgano ambiental.
c) Presentación
del primer informe periódico de situación. El informe base
se presentará por tanto en el plazo de cinco años tras la
entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo.
4. En todos
los casos dichos informes deberán ser elaborados por entidad acreditada
en investigación y recuperación de la calidad de suelos,
sujetándose a lo dispuesto en las instrucciones técnicas
que, en su caso, pueda dictar el departamento con competencias en materia
de medio ambiente.
Artículo
21. Obligación de informar ante la detección de indicios
de contaminación del suelo.
1. Con independencia
de las circunstancias o del procedimiento en materia de calidad del suelo
que hayan permitido detectar la existencia de indicios de contaminación,
esta situación será objeto de una comunicación específica
al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco informándole de forma inmediata y explícita.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 25 de junio,
para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo, las personas físicas o jurídicas poseedoras o
propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes,
sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en
el tiempo, sea consecuencia de un accidente o derivada de otra circunstancia,
informarán de esta afección al órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma inmediatamente a su detección, a fin
de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar y las
personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
2. En todo
caso, se considerarán indicios de contaminación los siguientes:
a) La presencia
de niveles de residuos de origen industrial.
b) La existencia
de fase libre.
c) La detección
de indicios organolépticos inequívocos de la presencia de
contaminantes.
d) La detección
de contaminantes orgánicos en concentraciones superiores a cien
veces el Valor Indicativo de Evaluación B correspondiente al uso
aplicable.
e) La medida
de concentraciones de sustancias que puedan significar la clasificación
del material como residuo peligroso.
f) La detección
de concentraciones en agua subterránea superiores a los valores
establecidos para dicho medio en el Anexo I.
Artículo
22. Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo.
1. La relación
de emplazamientos incluidos en el Inventario de suelos con actividades
o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, contemplado en
el artículo 46 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención
y corrección de la contaminación del suelo, así como
su localización y sus límites se recogerán en GeoEuskadi,
geoportal de referencia de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi
(IDE de Euskadi) en el apartado denominado «suelos con actividades
o instalaciones potencialmente contaminantes».
2. El inventario
se actualizará con la información remitida por las administraciones
públicas que, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley
4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de
la contaminación del suelo y en el marco de sus competencias, tengan
conocimiento del cese o de la implantación de una actividad o instalación
potencialmente contaminante del suelo.
3. Asimismo,
el inventario se actualizará como resultado de la información
derivada de las investigaciones de la calidad del suelo, informes de situación
y otra documentación que se presente ante el órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de los
procedimientos e instrumentos en materia de la calidad del suelo regulados
en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
4. La inclusión
de un suelo en el inventario se realizará de oficio por el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo
con la información obtenida en virtud de lo señalado en los
dos párrafos anteriores.
Cuando la inclusión
sea solicitada por las personas interesadas deberá presentarse la
documentación que acredite fehacientemente que sobre el suelo objeto
de solicitud se ha llevado a cabo una actividad potencialmente contaminante
del mismo.
5. La exclusión
de los suelos ya inventariados, así como la modificación
de los datos que consten en el inventario en relación con dichos
suelos, se realizará de oficio por el órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma del País Vasco o a petición
de las personas interesadas. En este último caso, y con carácter
general, deberá acompañarse a la solicitud un informe de
una entidad acreditada que incluya un estudio histórico del emplazamiento
que justifique la exclusión del suelo del inventario o la modificación
de su localización o límites cuando esto sea el objeto de
la solicitud.
6. La actualización
de la información que conste en el inventario de acuerdo con lo
señalado en los párrafos anteriores se aprobará con
periodicidad semestral por resolución del órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será
objeto de publicación en el tablón electrónico de
anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco.
7. El Inventario
de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo se revisará globalmente con una periodicidad quinquenal.
La resolución del titular del departamento competente en materia
de medio ambiente en virtud de la cual se revise el inventario será
objeto de un trámite de participación pública previo
durante un plazo de un mes.
Artículo
23. Edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente
contaminantes del suelo.
1. Tras el
cese de una actividad con potencial contaminante del suelo medio o alto,
deberá presentarse en relación con las edificaciones o instalaciones
que la hayan albergado, exista o no demolición, el estudio de saneamiento
de instalaciones y edificaciones cuyo contenido se establece en el Anexo
IX de este Decreto. En el caso de demoliciones, dicho estudio coincide
con el denominado estudio adicional en el Decreto 112/2012, de 26 de junio,
por el que se regula la producción y gestión de los residuos
de construcción y demolición.
Tras el cese
de una actividad de potencial contaminante del suelo bajo, la presentación
del estudio mencionado en el párrafo anterior será preceptiva
únicamente cuando se prevea realizar demoliciones.
El estudio
de saneamiento de edificaciones e instalaciones será elaborado bien
por una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación
de la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, bien por una entidad de inspección
acreditada por ENAC en materia de residuos.
La persona
obligada a realizar la actuación recabará del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión
de un informe en el que evalúe la suficiencia del estudio mencionado.
El citado informe deberá ser emitido en el plazo máximo de
un mes, entendiéndose que el mismo es favorable si transcurriera
dicho plazo sin haberse emitido.
No será
preciso elaborar el estudio al que se hace referencia anteriormente cuando
la entidad acreditada certifique la inexistencia de materiales o residuos
abandonados y de contaminación en los edificios. La entidad acreditada
remitirá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco el certificado por ella suscrito en estos términos
para información y control de dicho órgano, sin que sea preciso
en tal caso su pronunciamiento.
2. En la producción
de áridos reciclados no podrán utilizarse residuos de construcción
y demolición provenientes de edificios industriales que hayan albergado
actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, salvo
que se disponga previamente del correspondiente pronunciamiento emitido
bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco que certifique, en el ejercicio de las competencias que
tiene atribuidas en materia de prevención y corrección de
la contaminación del suelo, la correcta realización de las
labores de limpieza y saneamiento de la ruina industrial, bien por una
entidad acreditada que certifique la inexistencia de materiales o residuos
y de contaminación en los edificios a demoler.
3. El procedimiento
de declaración de la calidad del suelo no podrá culminar
sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones en relación a la
gestión de edificaciones e instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo derivadas de la normativa general de residuos, de la específica
de residuos de construcción y demolición y de otras normativas
sectoriales de aplicación.
En casos excepcionales
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco podrá declarar la calidad del suelo previamente a la gestión
de los residuos, en cuyo caso deberá validarse dicha declaración
una vez gestionados los mismos.
4. Sin perjuicio
de lo indicado en el apartado anterior, las actuaciones en emplazamientos
en los que existan edificaciones e instalaciones que han soportado actividades
potencialmente contaminantes incluirán, en caso necesario, con carácter
general y por este orden, los siguientes trabajos cuya correcta ejecución
deberá ser verificada por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco:
a) Saneamiento
de las edificaciones e instalaciones:
Gestión
de los residuos o materiales.
Desmantelamiento
de las instalaciones una vez sometidas a los correspondientes procesos
de limpieza.
Eliminación
de la posible contaminación en paramentos y soleras.
b) Investigación
de la calidad del suelo.
c) Demolición
de edificaciones e instalaciones, cuando sea el caso. La retirada de las
cubiertas de fibrocemento podrá efectuarse en el marco de la demolición
de la edificación o instalación, previa aprobación
del plan de trabajo por la autoridad laboral competente.
5. Solo se
autorizará por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco la demolición antes del saneamiento de las
edificaciones e instalaciones cuando el estado de la estructura de estas
constituya un riesgo para la seguridad.
Esta circunstancia
se deberá justificar mediante informe suscrito por personal técnico
competente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales
o mediante documento oficial suscrito por la administración local.
En ambos casos, tras la demolición deberá llevarse a cabo,
en la medida de lo posible, la segregación de residuos en atención
a su naturaleza y peligrosidad.
6. Únicamente
se autorizará la demolición previamente a la investigación
de la calidad del suelo cuando existan razones de seguridad, intrusismo,
etc. que así lo aconsejen. En tal caso se deberán georreferenciar
los focos potenciales de contaminación antes de la demolición.
7. Será
igualmente necesaria la certificación por el órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la correcta ejecución
del saneamiento de las edificaciones e instalaciones previamente a la declaración
de aptitud de uso si se dieran los supuestos del artículo 24 de
la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
8. Tanto el
estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones como el informe
final de gestión de los residuos resultantes de dicho saneamiento
serán elaborados siguiendo las directrices del Anexo IX bien por
una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación
de la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, bien por una entidad de inspección
acreditada por ENAC en materia de residuos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Valorización de materiales naturales excavados
provenientes de emplazamientos que han soportado una actividad potencialmente
contaminante del suelo.
En el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los
materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que hayan
soportado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo
definidas en la Ley 4/2015, de 25 de junio, de prevención y corrección
de la calidad del suelo y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el
que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes
del suelo y los criterios y estándares para la declaración
de suelos contaminados, podrán valorizarse de conformidad a los
dictados de la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales
de valorización de materiales naturales excavados para su utilización
en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron,
siempre y cuando se disponga del posicionamiento escrito del órgano
administrativo competente en materia de suelos contaminados en el que se
determine expresamente la viabilidad de su valorización al amparo
de dicha norma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Modelos de solicitud y formularios de uso obligatorio.
El órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrá
a disposición de los distintos agentes que intervienen en los procedimientos
y tramitaciones contemplados en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la
prevención y corrección de la contaminación del suelo
y en el presente Decreto modelos específicos de presentación
de solicitudes y formularios que serán de uso obligatorio, conforme
a lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dichos documentos se encontrarán disponibles en la sede electrónica
de la Administración general de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Presentación del informe preliminar de situación
de suelo.
Los titulares
de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo
en activo que no hayan presentado informe de situación alguno dentro
de los plazos previstos dispondrán de un plazo de tres meses desde
la entrada en vigor del presente Decreto para su presentación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas
las siguientes normas:
a) El Decreto
165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han
soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del
suelo.
b) El Decreto
199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación
de entidades de investigación y recuperación de la calidad
del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones
de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, en todos los aspectos
relativos al contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del
suelo.
c) Quedan derogadas,
asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan
o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del Anexo I de la Ley 4/2015, de 25
de junio, para la prevención y corrección de la contaminación
del suelo.
Se da una
nueva redacción al Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para
la prevención y corrección de la contaminación del
suelo, que identifica las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo, que queda redactado de la siguiente forma:
«ANEXO
I. ACTIVIDADES E INSTALACIONES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO
(VÉASE
EL .PDF)
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa para desarrollo del Decreto
y la adaptación de sus anexos.
Se faculta
al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio
ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas
sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, se
faculta a dicho departamento para que, mediante Orden, pueda adaptar los
anexos del presente Decreto cuando, por disposición legal o avances
en los campos científicos o tecnológicos, sea necesario.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz,
a 26 de diciembre de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO
URKULLU RENTERIA.
El Consejero
de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,
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