La ley impone
la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la
trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural
del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente
justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos
de ordenación integrados en la malla urbana.
El texto señala
como principales objetivos, entre otros, una ocupación sostenible
y la preservación de los valores del suelo, incluidos los de carácter
logístico; el fortalecimiento de un modelo de ciudad compacta en
consonancia con la legislación, estatal y autonómica, en
materia de ordenación del territorio y urbanismo; el estímulo
y el fomento de la regeneración y la recualificación de las
áreas centrales de los núcleos urbanos, así como su
dinamización económica y social; el fomento de la existencia
de una diversidad de ofertas y usos comerciales adaptados a las necesidades
de la población; el estímulo de la movilidad sostenible,
y el impulso de un medio urbano dotado de los indispensables servicios
de proximidad, que prevenga la desocupación estructural de locales
comerciales en el centro de las ciudades y garantice la accesibilidad a
las redes de servicios comerciales por una población con necesidades
diversas en razón de su creciente envejecimiento.
CONDICIONES
DE IMPLANTACIÓN
Partiendo de
la definición de los grandes establecimientos comerciales mediante
la utilización de una escala basada en la clasificación de
los municipios del País Vasco en tres categorías (A, B y
C) establecida por la planificación territorial, la norma dispone
que la implantación de los grandes establecimientos comerciales
no deberá precisar ni la proyección y ejecución de
nuevas redes en el sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora
o complementación, ni podrán conllevar su saturación
o la afectación al incremento de su capacidad de servicio ejecutada
en los cinco años anteriores. Para ello, deberá recabarse
informe favorable de la administración titular de la carretera afectada.
Asimismo, impone
la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la
trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural
del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente
justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos
de ordenación integrados en la malla urbana, aunque tengan un uso
característico diferente del residencial, siempre que sean observadas
cuatro condiciones cumulativas: la colindancia entre los suelos urbanos
incorporados a la trama urbana residencial debe comportar como mínimo
un 20% del perímetro del ámbito de ordenación incorporado;
dicha incorporación no ha de sobrepasar el 10% de la superficie
de suelo en la trama urbana residencial; en ningún caso la incorporación
puede tener por objeto el establecimiento de establecimientos comerciales
con edificabilidades urbanísticas superiores a las señaladas
(30.000 m2t para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2t para
municipios de centralidad comarcal y 2.000 m2t para el resto de municipios),
y debe contar con informe favorable de la Comisión de Ordenación
del Territorio del País Vasco.
EXCEPCIONES
FUERA DE LA TRAMA URBANA RESIDENCIAL
Excepcionalmente
podrá admitirse la implantación de grandes establecimientos
comerciales fuera de la trama urbana residencial en nuevas unidades territoriales
delimitadas a tal fin por los instrumentos de ordenación territorial,
siempre que no superen las edificabilidades urbanísticas máximas
predeterminadas en la misma (30.000 m2t en los casos de municipios de máxima
centralidad) y no impliquen la determinación de ámbitos de
ordenación de uso característico comercial de gran formato
a tal fin.
Además,
la norma prescribe la implantación preferente de los grandes establecimientos
comerciales de carácter singular en ámbitos de suelo urbano
con uso principal de actividades económicas, hasta el límite
del 30% de su edificabilidad urbanística.
CONDICIONES
DE AMPLIACIÓN
Por su parte,
el texto incorpora los requisitos que deben ser cumplidos para la ampliación
de los actuales grandes establecimientos comerciales: a) la justificación
objetiva, debidamente acreditada, de su necesidad por razones de rehabilitación
y/o recualificación urbana del entorno afectado; b) no comportar
la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica
de infraestructuras de movilidad preexistentes; c) en los supuestos de
grandes establecimientos comerciales situados fuera de la trama urbana
residencial específicamente y con carácter cumulativo la
observancia de un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística
existente, no sobrepasar los dimensionados máximos que se establecen
(municipios de máxima centralidad: 33.000 m2t; municipios de centralidad
comarcal: 16.500 m2t; y resto de municipios: 2.200 m2t); d) la obtención
de un informe favorable de la Comisión de Ordenación del
Territorio del País Vasco.
La ley también
posibilita el desarrollo o establecimiento de criterios de ordenación
de los grandes establecimientos comerciales de carácter complementario
a través de la ordenación territorial y urbanística,
dentro del respeto a la triple exigencia de no discriminación, necesidad
y proporcionalidad.
Así,
las normativas y ordenanzas de la ordenación correspondiente podrán,
entre otras determinaciones posibles: a) desarrollar la categorización
de los grandes establecimientos comerciales que se establecen; b) limitar
y, en su caso, condicionar su implantación o la ampliación
por razones imperiosas de interés general ligadas a la protección
del patrimonio histórico o a la movilidad sostenible; c) exigir
a la entidad promotora la aportación de unas dotaciones y servicios
con carácter mínimo; y d) imponer soluciones constructivas
en la edificación para prevenir o minimizar el impacto ambiental
en el entorno.
IMPLANTACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE CARÁCTER MINORISTA.
Por último,
la norma admite en su disposición adicional la implantación
de establecimientos comerciales de carácter minorista en polígonos
de actividad económica, terciario o industrial, ubicados en el exterior
o periferia de los núcleos de población, y en todo caso,
fuera de la trama urbana residencial cuando sobrepasen en su respectivo
ámbito de ordenación los umbrales de dimensionamiento conjuntamente
con los establecimientos ya preexistentes. Para ello deberán revestir
carácter complementario del uso principal del polígono, sin
poder exceder el 30% de su edificabilidad urbanística ni requerir
el incremento de la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras
de movilidad preexistentes.
|