En materia
de planeamiento urbanístico se clarifica el ámbito de aplicación
del Plan básico autonómico, que resulta de aplicación
directa en aquellos Ayuntamientos que no cuentan con un instrumento de
planeamiento general y de aplicación complementaria en el resto.
Por otro lado,
se simplifica el contenido de la documentación que debe constar
en los instrumentos de planeamiento.
En otro orden
de cosas, se modifica el sistema de expropiación, permitiendo a
la Administración expropiante utilizar, para el desarrollo de la
actividad de ejecución de las actuaciones en dicho sistema, todas
las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la
normativa vigente.
Finalmente,
se incorporan sanciones relativas a las condiciones de ornato que deben
reunir las edificaciones, construcciones e instalaciones en caso de pintadas
u otros actos que causen daños en los bienes, muebles o inmuebles,
públicos o privados, en la vía pública y se modifica
la regulación del Registro de Solares y la tipificación de
las infracciones leves, añadiendo la relativa al incumplimiento
del deber de cubrir en el tiempo y en la forma el informe de evaluación
de edificios.
RÉGIMEN
JURÍDICO DEL SUELO RÚSTICO
En la regulación
del régimen jurídico del suelo rústico se concentran
algunas de las modificaciones de mayor calado, que siguen la línea
del modelo urbanístico ya implantado, que hace un reconocimiento
decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando
los usos económicos, sin contradicción con la preservación
de los valores naturales y culturales subsistentes.
Como comunidad
autónoma eminentemente rural, es necesario asumir que nuestro desarrollo
está vinculado indisolublemente a la explotación y gestión
sostenible de los recursos naturales. Y, precisamente, se hace una apuesta
decidida por revitalizar el rural y mejorar la calidad de vida de las personas
que viven, trabajan y sostienen ese medio.
Así,
la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las personas agricultoras
y ganaderas es necesaria para seguir teniendo un sector agroalimentario
fuerte, por cuanto el sector agroganadero que opera en nuestra comunidad
autónoma, creando empleo y riqueza, tiene una importancia vital
para el mantenimiento de un medio rural vivo y con futuro.
En atención
a lo expuesto y, sin perjuicio de la consideración de que el uso
residencial constituye, con carácter general, un uso prohibido en
el suelo rústico, en la línea de la protección territorial
y en la defensa y respeto del suelo rústico, se complementa la regulación
del supuesto excepcional de viviendas vinculadas a explotaciones agropecuarias,
en el que se considera perfectamente justificable la implantación
de ese uso para que la persona agricultora o ganadera pueda vivir en su
explotación, ejerciendo funciones de vigilancia, asistencia, gestión
o control derivadas o exigidas por las características de la explotación,
que son las que justifican la necesidad de la vivienda por su íntima
e imprescindible vinculación a la explotación agrícola
o ganadera.
Asimismo, se
entenderá que existe una íntima e imprescindible vinculación
de la edificación a la explotación agrícola o ganadera
cuando se destine al alojamiento de personas trabajadoras temporeras, debiendo
justificarse, en este caso, que el ciclo de los productos de los que se
trate, exige, periódicamente, el trabajo coordinado de personas
que la oferta laboral local no puede atender. Fuera de la temporada, estas
instalaciones no podrán destinarse al uso residencial, si bien podrán
ser objeto de otros usos admitidos en suelo rústico, debidamente
autorizados.
Por razones
justificadas derivadas de la dimensión y de las características
de la explotación, podrá autorizarse una segunda construcción
destinada a vivienda, aunque exista una vivienda vinculada a la misma explotación,
siempre que se justifique la íntima e imprescindible vinculación
de la nueva edificación a la explotación agrícola
o ganadera.
Por otra parte,
se potencia el turismo en el suelo rústico, especialmente el vinculado
a los Caminos de Santiago, concretando el concepto de albergues turísticos
vinculados a la red de los Caminos de Santiago, que serán tanto
los que alcancen esta categoría por tratarse de albergues de peregrinos
de los Caminos de Santiago, en los términos previstos en la normativa
vigente en materia de turismo; pero también y, además de
los anteriores, aquellos de promoción privada que se emplacen en
un ámbito con declaración de bien de interés cultural,
en los entornos de protección y zona de amortiguamiento de los Caminos
que cuenten con una delimitación aprobada definitivamente conforme
con el procedimiento específico, y aquellos albergues que se emplacen
en la franja de 30 metros del suelo rústico de cualquier naturaleza,
en el supuesto de los Caminos de Santiago que aún no cuentan con
dicha delimitación aprobada definitivamente, en los términos
señalados en el artículo 66 del Plan básico autonómico
de Galicia.
También
se concreta lo que debe entenderse por otras instalaciones turísticas
en el medio rural que tengan que localizarse inexcusablemente en ese medio
concreto, tales como las ubicadas en ámbitos de montaña o
de reseñables valores naturales, de tal manera que es precisamente
la naturaleza del servicio prestado por la instalación turística
pretendida en ese emplazamiento lo que determina la necesidad de su implantación
en ese medio concreto.
REHABILITACIÓN
DE LAS CONSTRUCCIONES TRADICIONALES EXISTENTES EN CUALQUIER CATEGORÍA
DE SUELO RÚSTICO
Sigue apostándose
decididamente por la rehabilitación de las construcciones tradicionales
existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el
suelo de núcleo rural, y para cualquier uso que no sea incompatible
con el medio rural, en una apuesta decidida por reforzar la recuperación
del patrimonio construido. En este punto, la prohibición, con carácter
general, de nuevas edificaciones residenciales en suelo rústico,
en el juego combinado con la posibilidad de rehabilitar construcciones
tradicionales anteriores al año 1975, consigue una doble finalidad:
–
Evita que siga aumentando el problema de la dispersión edificatoria,
que tiene como consecuencia el feísmo, y más allá,
la dotación ineficiente de servicios en el territorio.
– Permite
recuperar y poner en valor la gran riqueza de patrimonio construido en
el rural, que de otro modo, se perdería para siempre, y con él
una parte importante de nuestra historia, de nuestra memoria, el soporte
de nuestra identidad y de nuestra esencia como país.
En definitiva,
se persigue evitar seguir ocupando el territorio y aumentando la dispersión
poblacional de nuestra comunidad pero, al mismo tiempo, se permite la utilización
excepcional de usos siempre que sea partiendo de construcciones existentes,
con lo que se incidirá en la restauración y buen mantenimiento
de las construcciones en nuestro rural. En esa línea, se señala
expresamente que en las edificaciones tradicionales existentes en suelo
de núcleo rural o de suelo rústico nada obsta a que pueda
desarrollarse más de un uso en la misma edificación.
En cuanto a
los parámetros urbanísticos aplicables a dichas edificaciones
contempladas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del suelo,
se aclara que el límite de altura de siete metros resulta exigible
a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación
que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución
que la edificación tradicional superara tal parámetro antes
de la acometida de dichas obras.
En el caso
de las edificaciones que no hubieran agotado la posibilidad ampliatoria
hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional
permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior,
como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieran surgir.
MAYOR SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Las modificaciones
realizadas en materia de planeamiento urbanístico pretenden reforzar
la seguridad jurídica, alcanzar una mayor simplificación
administrativa así como mayor agilidad y eficacia en la materia.
En concreto,
se clarifica el ámbito de aplicación del Plan básico
autonómico, que resulta de aplicación directa en aquellos
ayuntamientos que no cuentan con un instrumento de planeamiento general
(Plan general de ordenación, normas complementarias y subsidiarias
de planeamiento municipales o Proyecto de ordenación del medio rural);
y en aquellos ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento
general tendrá carácter complementario, para suplir las posibles
indeterminaciones y lagunas de dicho planeamiento, sin que, en ningún
caso, pueda modificar la clasificación del suelo ni alterar las
determinaciones del planeamiento que complementa.
En relación
con la documentación que debe constar en los instrumentos de planeamiento
se sintetiza, simplificando su contenido, debiendo ajustarse la misma en
el supuesto de las modificaciones del planeamiento al principio de proporcionalidad
en su extensión.
Sigue apostándose
decididamente por la rehabilitación de las construcciones tradicionales
existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el
suelo de núcleo rural, y para cualquier uso que no sea incompatible
con el medio rural, en una apuesta decidida por reforzar la recuperación
del patrimonio construido. En este punto, la prohibición, con carácter
general, de nuevas edificaciones residenciales en suelo rústico,
en el juego combinado con la posibilidad de rehabilitar construcciones
tradicionales anteriores al año 1975, consigue una doble finalidad:
–
Evita que siga aumentando el problema de la dispersión edificatoria,
que tiene como consecuencia el feísmo, y más allá,
la dotación ineficiente de servicios en el territorio.
– Permite
recuperar y poner en valor la gran riqueza de patrimonio construido en
el rural, que de otro modo, se perdería para siempre, y con él
una parte importante de nuestra historia, de nuestra memoria, el soporte
de nuestra identidad y de nuestra esencia como país.
En definitiva,
se persigue evitar seguir ocupando el territorio y aumentando la dispersión
poblacional de nuestra comunidad pero, al mismo tiempo, se permite la utilización
excepcional de usos siempre que sea partiendo de construcciones existentes,
con lo que se incidirá en la restauración y buen mantenimiento
de las construcciones en nuestro rural. En esa línea, se señala
expresamente que en las edificaciones tradicionales existentes en suelo
de núcleo rural o de suelo rústico nada obsta a que pueda
desarrollarse más de un uso en la misma edificación.
En cuanto a
los parámetros urbanísticos aplicables a dichas edificaciones
contempladas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del suelo,
se aclara que el límite de altura de siete metros resulta exigible
a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación
que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución
que la edificación tradicional superara tal parámetro antes
de la acometida de dichas obras.
En el caso
de las edificaciones que no hubieran agotado la posibilidad ampliatoria
hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional
permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior,
como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieran surgir.
|