Los objetivos
de la Ley previstos en el art. 5, se justifican como un conjunto de medidas
que van desde la ocupación sostenible del suelo, al estímulo
de la movilidad, pasando por la preservación de la calidad de vida
y la salud de la población. No se nos oculta tras la lectura del
texto legal, que el objetivo que realmente persigue no es otro que la limitación
de la implantación o ampliación de los denominados “Grandes
Establecimientos Comerciales” en el País Vasco.
Condiciones
de implantación
En cuanto a
las condiciones de implantación de tales centros, se establecen
las siguientes limitaciones:
1.- Que la
implantación no deba precisar, ni la proyección y ejecución
de nuevas redes del sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora
o complementación, analizándose el grado de saturación
y recibiendo informe favorable de la Administración titular de la
carretera afectada (“la carretera no se toca”) (art. 6.1).
2.- Los que
no tengan carácter singular deberán implantarse en la trama
urbana residencial delimitada por la Ordenación Estructural del
Planeamiento (art. 6.2). Son, por lo tanto, los Ayuntamientos quienes deben
protagonizar el desarrollo.
3.- Los grandes
establecimientos comerciales que tengan carácter singular, se implantaran
preferentemente en ámbitos de suelo urbano con uso principal de
actividades económicas, no rebasando el 30% de la edificabilidad
urbanística de dicho ámbito (art. 6.5).
4.- Se establecen
dos excepciones, consistentes en:
La posibilidad
de instalar, con condiciones, grandes centros comerciales en suelos que
aun no teniendo un uso residencial, colindan con el suelo urbano y quedan
comprendidos en la misma malla urbana.(art .6.3)
También
con carácter excepcional, se pueden establecer nuevas unidades territoriales
a través de su determinación en los elementos de ordenación
territorial, siempre que concurran las siguientes circunstancias (art.
6.4):
? Que no superen
las edificabilidades urbanísticas máximas superiores: 30.000
m2 para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2 para los de
centralidad comarcal, y 2.000 m2 para el resto de los municipios.
? Que no comporten
la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico
comercial de gran formato, para el establecimiento de grandes establecimientos
comerciales.
También
se regulan en el art. 7, y con carácter igualmente limitativo, las
condiciones de la ampliación de los centros existentes, estableciéndose
un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística existente,
y limitando la ampliación a un dimensionamiento máximo equivalente
al 110% de la edificabilidad urbanística superior máxima
establecida en el art. 6.3 c.
La Ley establece
una Disposición Transitoria consistente en la necesaria adaptación
a su contenido de todo instrumento urbanístico de ordenación,
que a la fecha de su entrada en vigor no haya sido aprobado provisionalmente
-o inicialmente en el supuesto que no se exija aprobación provisional-.
La Disposición
Adicional Única permite la implantación comercial en polígonos
de actividad económica periférica a los núcleos de
población, siempre que no tengan el carácter de singular,
y a pesar de estar situados fuera de la trama urbana y superar los umbrales
de dimensionamiento de los grandes establecimientos previstos en la Ley,
cuando cumplan las siguientes condiciones:
1.-Deberán
tener carácter complementario del uso principal del polígono,
no pudiendo superar el 30% de la edificabilidad urbanística del
mismo (curiosa recuperación del desaparecido y añorado término
“polígono”).
2.-No podrá
comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red
básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.
3.-En los municipios
pertenecientes a las categorías B y C, no podrá superar el
doble de las superficies de techo establecidas en el art. 3.3.b), que define
el gran establecimiento comercial en función de su tamaño.
Las condiciones deberán justificarse en la solicitud de licencia
o comunicación previa a su apertura.
En fin, parece
que para bien o para mal, las cartas están repartidas y las actuales
dificultades de implantación de centros comerciales aumentan con
esta Ley de forma considerable, situación que puede empeorar más
aún a través de la interpretación restrictiva que
de una norma imprecisa, puedan realizar los funcionarios responsables en
cada caso.
FACILITAR LOS
DESPLAZAMIENTOS
La nueva ley
pretende crear espacios urbanos de más densidad, dotados de una
mayor intensidad urbana, en los que coexistan armoniosamente una diversidad
de usos, incluidos los comerciales, que por su proximidad faciliten los
desplazamientos, peatonales y análogos, así como la optimización
del uso de las infraestructuras de comunicación existentes, el impulso
de la densificación de aquellos ámbitos y sectores que cuenten
con una buena conexión con las redes de transporte colectivo en
aras de una movilidad sostenible y la regeneración y recualificación
de sus áreas centrales.
La ley impone
la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la
trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural
del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente
justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos
de ordenación integrados en la malla urbana.
El texto señala
como principales objetivos, entre otros, una ocupación sostenible
y la preservación de los valores del suelo, incluidos los de carácter
logístico; el fortalecimiento de un modelo de ciudad compacta en
consonancia con la legislación, estatal y autonómica, en
materia de ordenación del territorio y urbanismo; el estímulo
y el fomento de la regeneración y la recualificación de las
áreas centrales de los núcleos urbanos, así como su
dinamización económica y social; el fomento de la existencia
de una diversidad de ofertas y usos comerciales adaptados a las necesidades
de la población; el estímulo de la movilidad sostenible,
y el impulso de un medio urbano dotado de los indispensables servicios
de proximidad, que prevenga la desocupación estructural de locales
comerciales en el centro de las ciudades y garantice la accesibilidad a
las redes de servicios comerciales por una población con necesidades
diversas en razón de su creciente envejecimiento.
CONDICIONES
DE IMPLANTACIÓN
Partiendo de
la definición de los grandes establecimientos comerciales mediante
la utilización de una escala basada en la clasificación de
los municipios del País Vasco en tres categorías (A, B y
C) establecida por la planificación territorial, la norma dispone
que la implantación de los grandes establecimientos comerciales
no deberá precisar ni la proyección y ejecución de
nuevas redes en el sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora
o complementación, ni podrán conllevar su saturación
o la afectación al incremento de su capacidad de servicio ejecutada
en los cinco años anteriores. Para ello, deberá recabarse
informe favorable de la administración titular de la carretera afectada.
Asimismo, impone
la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la
trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural
del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente
justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos
de ordenación integrados en la malla urbana, aunque tengan un uso
característico diferente del residencial, siempre que sean observadas
cuatro condiciones cumulativas: la colindancia entre los suelos urbanos
incorporados a la trama urbana residencial debe comportar como mínimo
un 20% del perímetro del ámbito de ordenación incorporado;
dicha incorporación no ha de sobrepasar el 10% de la superficie
de suelo en la trama urbana residencial; en ningún caso la incorporación
puede tener por objeto el establecimiento de establecimientos comerciales
con edificabilidades urbanísticas superiores a las señaladas
(30.000 m2t para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2t para
municipios de centralidad comarcal y 2.000 m2t para el resto de municipios),
y debe contar con informe favorable de la Comisión de Ordenación
del Territorio del País Vasco.
Excepcionalmente
podrá admitirse la implantación de grandes establecimientos
comerciales fuera de la trama urbana residencial en nuevas unidades territoriales
delimitadas a tal fin por los instrumentos de ordenación territorial,
siempre que no superen las edificabilidades urbanísticas máximas
predeterminadas en la misma (30.000 m2t en los casos de municipios de máxima
centralidad) y no impliquen la determinación de ámbitos de
ordenación de uso característico comercial de gran formato
a tal fin.
Además,
la norma prescribe la implantación preferente de los grandes establecimientos
comerciales de carácter singular en ámbitos de suelo urbano
con uso principal de actividades económicas, hasta el límite
del 30% de su edificabilidad urbanística.
CONDICIONES
DE AMPLIACIÓN
Por su parte,
el texto incorpora los requisitos que deben ser cumplidos para la ampliación
de los actuales grandes establecimientos comerciales: a) la justificación
objetiva, debidamente acreditada, de su necesidad por razones de rehabilitación
y/o recualificación urbana del entorno afectado; b) no comportar
la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica
de infraestructuras de movilidad preexistentes; c) en los supuestos de
grandes establecimientos comerciales situados fuera de la trama urbana
residencial específicamente y con carácter cumulativo la
observancia de un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística
existente, no sobrepasar los dimensionados máximos que se establecen
(municipios de máxima centralidad: 33.000 m2t; municipios de centralidad
comarcal: 16.500 m2t; y resto de municipios: 2.200 m2t); d) la obtención
de un informe favorable de la Comisión de Ordenación del
Territorio del País Vasco.
La nueva ley
también posibilita el desarrollo o establecimiento de criterios
de ordenación de los grandes establecimientos comerciales de carácter
complementario a través de la ordenación territorial y urbanística,
dentro del respeto a la triple exigencia de no discriminación, necesidad
y proporcionalidad.
Así,
las normativas y ordenanzas de la ordenación correspondiente podrán,
entre otras determinaciones posibles: a) desarrollar la categorización
de los grandes establecimientos comerciales que se establecen; b) limitar
y, en su caso, condicionar su implantación o la ampliación
por razones imperiosas de interés general ligadas a la protección
del patrimonio histórico o a la movilidad sostenible; c) exigir
a la entidad promotora la aportación de unas dotaciones y servicios
con carácter mínimo; y d) imponer soluciones constructivas
en la edificación para prevenir o minimizar el impacto ambiental
en el entorno.
Por último,
la norma admite en su disposición adicional la implantación
de establecimientos comerciales de carácter minorista en polígonos
de actividad económica, terciario o industrial, ubicados en el exterior
o periferia de los núcleos de población, y en todo caso,
fuera de la trama urbana residencial cuando sobrepasen en su respectivo
ámbito de ordenación los umbrales de dimensionamiento conjuntamente
con los establecimientos ya preexistentes. Para ello deberán revestir
carácter complementario del uso principal del polígono, sin
poder exceder el 30% de su edificabilidad urbanística ni requerir
el incremento de la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras
de movilidad preexistentes.
MODIFICACIONES
LEGISLATIVAS
Se derogan:
- El artículo
13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
- La disposición
final tercera de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación
de la Ley de Actividad Comercial.
Entrada en
vigor y disposiciones transitorias
La Ley 10/2019,
de 27 de junio, entra en vigor el 10 de julio de 2019, al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En los supuestos
de revisiones o de modificaciones puntuales de instrumentos de ordenación
territorial y urbanística cuyo objeto sea habilitar la implantación
o ampliación de grandes establecimientos comerciales, serán
de aplicación las disposiciones de la nueva ley a aquellos instrumentos
que no hayan sido aprobados provisionalmente, o inicialmente en el supuesto
de que la tramitación correspondiente no exija la aprobación
provisional, a la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
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