Se afronta
seguidamente (artículo 20) la regulación legal directa de
los requisitos o condiciones de implantación que deberá contemplar
todo uso turístico en suelo rústico, condiciones que son
aplicables a todos y cada uno de los grupos de clasificación mencionados
en el artículo 14. Especialmente, la implantación ha de respetar
y ser compatible con los valores y requisitos inherentes a la respectiva
categoría de suelo rústico en que se implante, debiendo contribuir,
en todo caso, a la conservación o, en su caso, a la mejora o regeneración
de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales
existentes en el ámbito de su localización. Independientemente,
ha de cumplir los requisitos y determinaciones contenidos en los instrumentos
de ordenación, los planes y las normas de los espacios naturales
protegidos, cuando pretendan aplicarse en dichos espacios, debiendo ajustarse
a las determinaciones de ordenación de directa o subsidiaria aplicación,
en defecto de planeamiento, establecidas en la Ley del Suelo y Espacios
Naturales Protegidos de Canarias.
Junto a dichas
condiciones de implantación general, se regulan en la ley los condicionamientos
complementarios aplicables a los diferentes grupos de clasificación
de los establecimientos operada en el artículo 14 (artículos
21 a 23). Concretamente, para los establecimientos de pequeña y
mediana dimensión del artículo 16 se obliga a que los terrenos
correspondientes a la unidad apta para la edificación turística
deban ser puestos en explotación agrícola. Tal medida se
incardina directamente con los objetivos de regeneración de suelos
degradados y de recuperación de las explotaciones agrarias en las
zonas de las medianías de las islas verdes, que han sufrido en las
últimas décadas un proceso continuado de abandono y posterior
colonización vegetal, degradación ambiental y paisajística.
Por tanto,
el conjunto de condiciones de implantación y las medidas ambientales
incorporadas, de carácter protector, corrector y/o compensatorio,
garantizan la preservación de los valores ambientales, culturales,
históricos, científicos o paisajísticos, independientemente
de los valores agrarios, de carácter económico, presentes
en los suelos en los que se pretenda implantar el establecimiento turístico
alojativo.
Ley 14/2019,
de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística
en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
La Ley 14/2019,
de 25 de abril, regula la ordenación territorial de la actividad
turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con la
finalidad de obtener un modelo basado en el uso racional y duradero de
los recursos naturales, incorporar el suelo rústico al desarrollo
económico y social y consolidar un sistema económico con
capacidad de desarrollo endógeno. Pretende también la integración
de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción
de las tipologías más adecuadas al entorno.
La Ley 14/2019,
de 25 de abril, regula la ordenación territorial de la actividad
turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con la
finalidad de obtener un modelo basado en el uso racional y duradero de
los recursos naturales, incorporar el suelo rústico al desarrollo
económico y social y consolidar un sistema económico con
capacidad de desarrollo endógeno. Pretende también la integración
de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción
de las tipologías más adecuadas al entorno.
Estos objetivos
precisan de instrumentos y técnicas jurídicas adecuadas que
mantengan el necesario equilibrio entre el desarrollo económico
que se persigue y la sostenibilidad territorial y ambiental consustancial
al suelo rústico y, en particular, el respeto y compatibilidad con
los valores propios de cada categoría del mismo.
TIPOS DE ALOJAMIENTOS
Y HABILITACIÓN TURÍSTICA
La norma detalla
las especialidades de las distintas tipologías turísticas
aplicables a los establecimientos alojativos: turismo rural (hoteles y
casas rurales), hoteles y casas emblemáticas y viviendas vacacionales.
Por otra parte,
el texto regula el título habilitante sectorial para ejercitar la
actividad turística, manteniendo el régimen de comunicación
previa, vigente para el suelo rústico, generalizándolo a
todo tipo de suelo al disponer que estará sujeto a comunicación
previa al cabildo insular respectivo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, el inicio de toda actividad turística incluido
en el ámbito de aplicación de la nueva ley.
ESPECIALIDADES
DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
Respecto a
las especialidades en materia de instrumentos de ordenación territorial
y urbanística, la norma dispone que serán de aplicación
a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma las previsiones contenidas
en la legislación general del suelo sobre los instrumentos de ordenación
del suelo, salvo las especialidades que se establecen en cuanto a las determinaciones
de ordenación de la actividad turística.
El texto regula
el planeamiento insular en cuanto a la zonificación y a la determinación
de las condiciones de implantación en suelo rústico, señalando
las materias que deben contener los planes insulares, entre ellas la identificación
y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico,
diferenciando aquéllas aptas para el desarrollo turístico
convencional en núcleos que el planeamiento general clasifique como
urbano o urbanizable de las que sean aptas para el desarrollo turístico
en suelo rústico.
Los sistemas
generales y equipamientos estructurantes de interés supramunicipal
podrán comprender, además de los supuestos previstos en la
legislación general, las infraestructuras y actividades económicas
relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al
turismo y los establecimientos turísticos alojativos vinculados
a estos, ya sean de carácter público o privado.
La nueva ley
regula también los instrumentos de planificación singular
turística, así como de las ordenanzas insulares, tanto en
su función de complemento como de sustitución temporal de
las determinaciones sobre condiciones de implantación en suelo rústico
de los planes insulares, contemplando la modalidad de las ordenanzas provisionales
para establecer las condiciones de implantación de las actuaciones
turísticas en suelo rústico en defecto de planeamiento insular
aplicable o modificar las condiciones de implantación contenidas
en el planeamiento insular vigente.
Por último
previene la norma que los instrumentos de ordenación, de cualquier
clase que sean, no podrán establecer limitaciones cuantitativas,
absolutas o relativas, sobre el número global o zonal de plazas
alojativas ni ritmos de implantación ni imponer distancias mínimas
entre los mismos, ni exigir o excluir modalidades, tipologías o
categorías turísticas para los establecimientos susceptibles
de implantación. Los instrumentos de ordenación que se aprueben
a partir de la entrada en vigor de la nueva ley sólo podrán
establecer las referidas determinaciones cuando se encuentren expresa y
previamente habilitados por una norma con rango legal.
RÉGIMEN
DEL SUELO RÚSTICO
Dentro del
régimen del suelo rústico, la nueva ley clasifica y regula
los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico
en atención a su régimen jurídico de ordenación
territorial:
- Establecimientos
de pequeña dimensión, sometidos a la tipología de
turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más
años de antigüedad: se permite su implantación en cualquier
zona y categoría, siempre en compatibilidad con los valores concurrentes.
Destaca como novedad la exigencia de un mínimo de quince años
de antigüedad para la edificación y la no realización
de actuaciones constructivas más allá de lo permitido para
edificaciones en situación de consolidación o fuera de ordenación.
- Establecimientos
de pequeña o mediana dimensión distintos de los anteriores:
se incluyen establecimiento de 41-200 plazas de cualquier modalidad, tipología
y categoría alojativa, así como los de pequeña dimensión
en los que no concurra alguno de los requisitos del grupo anterior. En
su implantación zonal y condiciones de implantación están
directamente condicionados a lo dispuesto por el planeamiento insular,
el cual tiene acotadas las categorías para dicha zonificación
a los suelos rústicos común, agrícola y de protección
paisajística, admitiéndose igualmente en los suelos de asentamiento,
sujetos a la ordenación urbanística del planeamiento municipal.
- Establecimientos
incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia
supramunicipal: incluye establecimientos alojativos de cualquier dimensión
que formen parte de un equipamiento estructurante de interés o trascendencia
supramunicipal ordenado o legitimado por cualquiera de los instrumentos
de ordenación.
- Establecimientos
incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas
de interés público o social: incluye establecimientos alojativos
de cualquier dimensión que se incluyan en actuaciones en suelo rústico
que sean declaradas de interés público o social con arreglo
de lo dispuesto en la legislación general del suelo.
CONDICIONES
DE IMPLANTACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN SUELO RÚSTICO
La norma detalla
las condiciones de implantación de la actividad turística
en suelo rústico. Para ello, clasifica en primer lugar el uso turístico
en suelo rústico como ordinario o no ordinario. A continuación
regula los requisitos o condiciones de implantación que deberá
contemplar todo uso turístico en suelo rústico. La implantación
ha de respetar y ser compatible con los valores y requisitos inherentes
a la respectiva categoría de suelo rústico en que se implante,
debiendo contribuir, en todo caso, a la conservación, mejora o regeneración
de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales
existentes en el ámbito de su localización. Al mismo tiempo
deben cumplirse los requisitos y determinaciones contenidos en los instrumentos
de ordenación, los planes y las normas de los espacios naturales
protegidos cuando pretendan aplicarse en dichos espacios, debiendo ajustarse
a las determinaciones de ordenación de directa o subsidiaria aplicación,
en defecto de planeamiento, establecidas en la Ley del Suelo y Espacios
Naturales Protegidos de Canarias.
Por último
la norma incorpora el régimen de intervención, señalando
los títulos urbanísticos habilitantes para las diferentes
actuaciones constructivas o de uso consustanciales a la actividad turística
en suelo rústico, con remisión al régimen general
previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias. Cuando la actuación constructiva
o de uso estuviere condicionada a su afectación a la actividad turística,
el cese de esta conllevará la ineficacia del título, con
ilimitación temporal para el eventual ejercicio de la potestad de
restablecimiento, en su caso.
E incluye los
deberes legales que deberán cumplir los promotores de actuaciones
edificatorias en suelo rústico, incorporando el régimen de
afección de fincas para la configuración de unidad apta para
la edificación y la suscripción de convenios urbanísticos
entre el propietario o propietarios de las fincas afectas y el ayuntamiento
en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde
se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad
turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración
de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales
existentes.
|