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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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13 de junio de 2019
 
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CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN SUELO RÚSTICO DE CANARIAS.
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  • Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Comienza la sección clasificando el uso turístico en suelo rústico como ordinario o como no ordinario (artículo 19), en función de las circunstancias concurrentes; todo ello a los efectos de aplicación a una y otra modalidad del régimen de intervención previsto en la Ley 4/2017. A tal fin, se aplica el concepto uso ordinario en suelo rústico al uso turístico en los mismos supuestos que lo contempla la Ley 4/2017, añadiendo además los establecimientos comprendidos en los artículos 15 y 16, esto es, los establecimientos de pequeña o mediana dimensión que o bien se implanten en edificaciones ya existentes con una antigüedad igual o superior a 15 años o lo hacen en zonas expresamente admitidas por el planeamiento insular y con arreglo a las condiciones de implantación establecidas en el mismo o en planeamiento municipal, en caso se asentamientos. Los demás supuestos son considerados como uso no ordinario, que abarcaría los previstos en los artículos 17 y 18.

Se afronta seguidamente (artículo 20) la regulación legal directa de los requisitos o condiciones de implantación que deberá contemplar todo uso turístico en suelo rústico, condiciones que son aplicables a todos y cada uno de los grupos de clasificación mencionados en el artículo 14. Especialmente, la implantación ha de respetar y ser compatible con los valores y requisitos inherentes a la respectiva categoría de suelo rústico en que se implante, debiendo contribuir, en todo caso, a la conservación o, en su caso, a la mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. Independientemente, ha de cumplir los requisitos y determinaciones contenidos en los instrumentos de ordenación, los planes y las normas de los espacios naturales protegidos, cuando pretendan aplicarse en dichos espacios, debiendo ajustarse a las determinaciones de ordenación de directa o subsidiaria aplicación, en defecto de planeamiento, establecidas en la Ley del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Junto a dichas condiciones de implantación general, se regulan en la ley los condicionamientos complementarios aplicables a los diferentes grupos de clasificación de los establecimientos operada en el artículo 14 (artículos 21 a 23). Concretamente, para los establecimientos de pequeña y mediana dimensión del artículo 16 se obliga a que los terrenos correspondientes a la unidad apta para la edificación turística deban ser puestos en explotación agrícola. Tal medida se incardina directamente con los objetivos de regeneración de suelos degradados y de recuperación de las explotaciones agrarias en las zonas de las medianías de las islas verdes, que han sufrido en las últimas décadas un proceso continuado de abandono y posterior colonización vegetal, degradación ambiental y paisajística.

Por tanto, el conjunto de condiciones de implantación y las medidas ambientales incorporadas, de carácter protector, corrector y/o compensatorio, garantizan la preservación de los valores ambientales, culturales, históricos, científicos o paisajísticos, independientemente de los valores agrarios, de carácter económico, presentes en los suelos en los que se pretenda implantar el establecimiento turístico alojativo.
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

La Ley 14/2019, de 25 de abril, regula la ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con la finalidad de obtener un modelo basado en el uso racional y duradero de los recursos naturales, incorporar el suelo rústico al desarrollo económico y social y consolidar un sistema económico con capacidad de desarrollo endógeno. Pretende también la integración de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción de las tipologías más adecuadas al entorno.

La Ley 14/2019, de 25 de abril, regula la ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con la finalidad de obtener un modelo basado en el uso racional y duradero de los recursos naturales, incorporar el suelo rústico al desarrollo económico y social y consolidar un sistema económico con capacidad de desarrollo endógeno. Pretende también la integración de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción de las tipologías más adecuadas al entorno.

Estos objetivos precisan de instrumentos y técnicas jurídicas adecuadas que mantengan el necesario equilibrio entre el desarrollo económico que se persigue y la sostenibilidad territorial y ambiental consustancial al suelo rústico y, en particular, el respeto y compatibilidad con los valores propios de cada categoría del mismo.

TIPOS DE ALOJAMIENTOS Y HABILITACIÓN TURÍSTICA

La norma detalla las especialidades de las distintas tipologías turísticas aplicables a los establecimientos alojativos: turismo rural (hoteles y casas rurales), hoteles y casas emblemáticas y viviendas vacacionales.

Por otra parte, el texto regula el título habilitante sectorial para ejercitar la actividad turística, manteniendo el régimen de comunicación previa, vigente para el suelo rústico, generalizándolo a todo tipo de suelo al disponer que estará sujeto a comunicación previa al cabildo insular respectivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio de toda actividad turística incluido en el ámbito de aplicación de la nueva ley.

ESPECIALIDADES DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

Respecto a las especialidades en materia de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, la norma dispone que serán de aplicación a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma las previsiones contenidas en la legislación general del suelo sobre los instrumentos de ordenación del suelo, salvo las especialidades que se establecen en cuanto a las determinaciones de ordenación de la actividad turística.

El texto regula el planeamiento insular en cuanto a la zonificación y a la determinación de las condiciones de implantación en suelo rústico, señalando las materias que deben contener los planes insulares, entre ellas la identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, diferenciando aquéllas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos que el planeamiento general clasifique como urbano o urbanizable de las que sean aptas para el desarrollo turístico en suelo rústico.

Los sistemas generales y equipamientos estructurantes de interés supramunicipal podrán comprender, además de los supuestos previstos en la legislación general, las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de carácter público o privado.

La nueva ley regula también los instrumentos de planificación singular turística, así como de las ordenanzas insulares, tanto en su función de complemento como de sustitución temporal de las determinaciones sobre condiciones de implantación en suelo rústico de los planes insulares, contemplando la modalidad de las ordenanzas provisionales para establecer las condiciones de implantación de las actuaciones turísticas en suelo rústico en defecto de planeamiento insular aplicable o modificar las condiciones de implantación contenidas en el planeamiento insular vigente.

Por último previene la norma que los instrumentos de ordenación, de cualquier clase que sean, no podrán establecer limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, sobre el número global o zonal de plazas alojativas ni ritmos de implantación ni imponer distancias mínimas entre los mismos, ni exigir o excluir modalidades, tipologías o categorías turísticas para los establecimientos susceptibles de implantación. Los instrumentos de ordenación que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la nueva ley sólo podrán establecer las referidas determinaciones cuando se encuentren expresa y previamente habilitados por una norma con rango legal.

RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO

Dentro del régimen del suelo rústico, la nueva ley clasifica y regula los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico en atención a su régimen jurídico de ordenación territorial:

- Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos a la tipología de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad: se permite su implantación en cualquier zona y categoría, siempre en compatibilidad con los valores concurrentes. Destaca como novedad la exigencia de un mínimo de quince años de antigüedad para la edificación y la no realización de actuaciones constructivas más allá de lo permitido para edificaciones en situación de consolidación o fuera de ordenación.

- Establecimientos de pequeña o mediana dimensión distintos de los anteriores: se incluyen establecimiento de 41-200 plazas de cualquier modalidad, tipología y categoría alojativa, así como los de pequeña dimensión en los que no concurra alguno de los requisitos del grupo anterior. En su implantación zonal y condiciones de implantación están directamente condicionados a lo dispuesto por el planeamiento insular, el cual tiene acotadas las categorías para dicha zonificación a los suelos rústicos común, agrícola y de protección paisajística, admitiéndose igualmente en los suelos de asentamiento, sujetos a la ordenación urbanística del planeamiento municipal.

- Establecimientos incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia supramunicipal: incluye establecimientos alojativos de cualquier dimensión que formen parte de un equipamiento estructurante de interés o trascendencia supramunicipal ordenado o legitimado por cualquiera de los instrumentos de ordenación.

- Establecimientos incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas de interés público o social: incluye establecimientos alojativos de cualquier dimensión que se incluyan en actuaciones en suelo rústico que sean declaradas de interés público o social con arreglo de lo dispuesto en la legislación general del suelo.

CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN SUELO RÚSTICO

La norma detalla las condiciones de implantación de la actividad turística en suelo rústico. Para ello, clasifica en primer lugar el uso turístico en suelo rústico como ordinario o no ordinario. A continuación regula los requisitos o condiciones de implantación que deberá contemplar todo uso turístico en suelo rústico. La implantación ha de respetar y ser compatible con los valores y requisitos inherentes a la respectiva categoría de suelo rústico en que se implante, debiendo contribuir, en todo caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. Al mismo tiempo deben cumplirse los requisitos y determinaciones contenidos en los instrumentos de ordenación, los planes y las normas de los espacios naturales protegidos cuando pretendan aplicarse en dichos espacios, debiendo ajustarse a las determinaciones de ordenación de directa o subsidiaria aplicación, en defecto de planeamiento, establecidas en la Ley del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Por último la norma incorpora el régimen de intervención, señalando los títulos urbanísticos habilitantes para las diferentes actuaciones constructivas o de uso consustanciales a la actividad turística en suelo rústico, con remisión al régimen general previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Cuando la actuación constructiva o de uso estuviere condicionada a su afectación a la actividad turística, el cese de esta conllevará la ineficacia del título, con ilimitación temporal para el eventual ejercicio de la potestad de restablecimiento, en su caso.

E incluye los deberes legales que deberán cumplir los promotores de actuaciones edificatorias en suelo rústico, incorporando el régimen de afección de fincas para la configuración de unidad apta para la edificación y la suscripción de convenios urbanísticos entre el propietario o propietarios de las fincas afectas y el ayuntamiento en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes.
 

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