Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección:
1
Fecha: 09/10/2018
Nº de
Recurso: 3185/2015
Nº de
Resolución: 553/2018
Procedimiento:
Civil
Ponente: FRANCISCO
JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución:
Sentencia
T R I B U N
A L S U P R E M O
Sala de lo
Civil
Sentencia núm.
553/2018
En Madrid,
a 9 de octubre de 2018.
Esta sala ha
visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
fecha 15 de julio de 2015 y auto de aclaración de 1 de septiembre
del mismo año, dictada en recurso de apelación 98/2015, de
la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante
de autos de juicio ordinario núm. 412/2011, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real; recurso interpuesto
ante la citada Audiencia por la mercantil Construcciones Sierra de la Cruz
S.L., representado en las instancias por el procurador D. Rafael Alba López,
bajo la dirección letrada de D. Jesús C. Velascoín
Alba, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación
el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en calidad
de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil Iniciativas
de Garantías Social S.L., representada por la procuradora Dña.
Margarita López
Jiménez y bajo la dirección del letrado D. Joaquín
Espinosa Llamas, y D. Laureano, D. Leon y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros
a Prima Fija representados por el procurador D. José Pedro Vila
Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Jesús A.
Vallejo Fernández.
Ha sido ponente
el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-1.-
La entidad mercantil Iniciativas de Garantía Social S.L., representada
por la procuradora Dña.
Ana María
Pérez Ayuso y bajo la dirección del letrado D. Joaquín
Espinosa Llamas, interpuso demanda de juicio ordinario contra Preturbi
S.L., Construcciones Sierra de la Cruz S.A., Impermeabilizaciones Román
S.L., D. Laureano, D. Leon, D. Pelayo, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros
a Prima Fija y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, y, alegando los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia:
“En la que:
“1.º-
Se condene solidariamente a todos los demandados a abonar a mi representada
la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos noventa y ocho euros con
cuarenta y seis céntimos (125.298,46.-€) que mi representada
se ha visto obligada a abonar con motivo de la ejecución de obras
que era urgente realizar. Con respecto a las entidades Asemas Mutua de
Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija
ésta petición se entiende hasta el límite de las coberturas
pactadas en sus respectivas pólizas de seguro.
“2.º-
Se condene solidariamente a los demandados Preturbi, S.L., Construcciones
Sierra de la Cruz, S.A., D.
Laureano, D.
Leon, D. Pelayo, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat
Mutua de Seguros a Prima Fija a indemnizar a mi representada en la cantidad
de un millón quinientos noventa y siete mil ciento treinta y un
euros (1.597.131,00.-€), correspondiente a las partidas indicadas
en el informe pericial que ha sido adjuntado como documento núm.
17 que aún no han sido ejecutadas. Con respecto a las entidades
Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat Mutua de Seguros
a Prima Fija ésta petición se entiende hasta el límite
de las coberturas pactadas en sus respectivas pólizas de seguro.
“3.º-
Subsidiariamente, si finalmente el Juzgado decidiera no haber lugar a estimar
la indemnización interesada en el punto anterior, se interesa:
“a) La condena
solidaria de Preturbi, S.L., Construcciones Sierra de la Cruz, S.A., D.
Laureano, D. Leon, D.
Pelayo, ¡¡¡¿,Asemas
Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat Mutua de Seguros a
Prima Fija? ¡¡¡ (Las aseguradoras solo pueden indemnizar,
no se les puede obligar a hacer) a realizar a su costa la ejecución
de las partidas aún pendientes, descritas en el informe pericial
que ha sido aportado como documento núm.
17, las cuales
deberán ser realizadas conforme al plan de rehabilitación
del edificio que igualmente obra incorporado como anexo II en dicho informe.
“b) La condena
solidaria de Preturbi, S.L., Construcciones Sierra de la Cruz, S.A., D.
Laureano, D. Leon, D. Pelayo, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima
Fija y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija (Las aseguradoras solo pueden
indemnizar, no se les puede obligar a hacer) a instalar las edificaciones
modulares auxiliares descritas en el anexo III del informe pericial que
ha sido aportado como documento núm.
17 con carácter
previo al inicio de las obras de rehabilitación del edificio y a
mantenerlas hasta que dichas obras finalicen y los pacientes puedan ser
de nuevo realojados en la residencia, así como a hacerse cargo del
los costes de traslados de pacientes y demás gastos que se generen
por éste motivo.
“e) La condena
solidaria de Preturbi, S.L., Construcciones Sierra de la Cruz, S.A., D.
Laureano, D. Leon, D. Pelayo, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima
Fija y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija a hacerse cargo de los gastos
e impuestos necesarios para la obtención de las licencias oportunas
para la rehabilitación y reparación del edificio, así
como a hacerse cargo de los honorarios de los técnicos que deban
dirigir la obra.
“4.º-
Se condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas
causadas en este procedimiento”.
2.- La mercantil
demandada Construcciones Sierra de la Cruz S.L., representada por el procurador
D. Rafael Alba López y bajo la dirección letrada de D. Jesús
C. Velascoín Alba, contestó a la demanda y oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación
terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
“Por la que
desestime íntegramente la demanda formulada con respecto a Construcciones
Sierra de la Cruz S.L., absolviéndola de los pedimentos de dicha
demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales
causadas en el proceso”.
3.- La mercantil
demandada Preturbi S.L., representada por el procurador D. Manuel Cortés
Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Luis Javier Sánchez
Izarra, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando
al juzgado dictase en su día sentencia:
“Por la que
se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante
de todos los pedimentos de la misma conforme a los razonamientos expuestos
a lo largo de este escrito, con expresa imposición de costas a la
parte actora”.
4.- La aseguradora
demandada Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada
por la procuradora Dña. Ana Julia Sanz Tejedor y bajo la dirección
letrada de D. Jesús Antonio Vallejo Fernández, contestó
a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su
día sentencia:
“Por la que
se acuerde absolver a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija,
condenando a la parte actora a las costas causadas, con cuanto además
sea procedente en derecho”.
5.- La entidad
aseguradora demandada Musaat, Mutua de Seguros y a Prima Fija, representada
por el procurador D. Jorge Martínez Navas y bajo la dirección
letrada de D. Amador Blázquez Seco de Herrera, contestó a
la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su
día sentencia:
“Desestimatoria
de la demanda, respecto a mi representada, absolviéndola de cuantas
peticiones de declaraciones y condenas se hacen para la misma, condenando
en costas a la parte actora”.
6.- Los demandados
D. Laureano y D. Leon, representados por la procuradora Dña. Ana
Julia Sanz Tejedor y bajo la dirección letrada de D. Jesús
Antonio Vallejo Fernández, contestó a la demanda y oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación
terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
“Por la que
se acuerde absolver a mis representados, condenando a la parte actora a
las costas causadas, con cuanto además sea procedente en derecho”.
7.- El demandado
D. Pelayo, representada por el procurador D. Jorge Martínez Navas
y bajo la dirección letrada de D. Ángel Notario Vera, contestó
a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su
día sentencia:
“Por la que
se absuelva a nuestro comitente de cuantas peticiones de declaraciones
y condenas se pidan para el mismo, con condena en costas a la actora”.
8.- La entidad
mercantil demandada Impermeabilizaciones Román S.L., representada
por el procurador D.
Rafael Alba
López y bajo la dirección letrada de D. Florián Gómez
Castellanos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando
al juzgado dictase en su día sentencia:
“Por la que
se absuelva a mi principal de todos los pedimentos contra ella deducidos
de adverso, por las razones procesales y de fondo que se exponen en el
presente escrito con expresa condena en costas a la actora.
“Subsidiariamente,
para que estimando parcialmente la demanda se condene a mi principal solidariamente
con el resto de codemandados a la cantidad de 77.840,31 euros sin realizar
pronunciamiento alguno sobre costas”.
9.- Previos
los trámites procesales correspondientes y práctica de la
prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Ciudad Real se dictó sentencia, con fecha 8 de
enero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo. 1.-
Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales
Dña. Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación
de Iniciativas de Garantía Social, S.L., condeno solidariamente
a Musaat, Asemas, D. Laureano, D. Leon, Construcciones Sierra de la Cruz,
S.L., D. Pelayo, Preturbi, S.L. e Impermeabilizaciones Román S.L.
a pagar a la parte actora 125.298,46 euros. En el caso de las aseguradoras
su responsabilidad llegará hasta el límite de las coberturas
pactadas en las respectivas pólizas.
“2.- Condeno
solidariamente a Musaat, Asemas, D. Laureano, D. Leon, Construcciones Sierra
de la Cruz, S.L., D. Pelayo y a Preturbi, S.L., a realizar a su costa la
ejecución de las partidas aun pendientes, descritas en el informe
pericial aportado como documento núm. 17 de la demanda. Las cuales
deberán ser realizadas conforme al plan de rehabilitación
del edificio que igualmente obra incorporado como anexo II del mencionado
informe. En el caso de las aseguradoras su responsabilidad llegará
hasta el límite de las coberturas pactadas en las respectivas pólizas.
“3.- Condeno
solidariamente a Musaat, Asemas, D. Laureano, D. Leon, Construcciones Sierra
de la Cruz S.L., D. Pelayo y a Preturbi S.L., a instalar las edificaciones
modulares auxiliares descritas en el anexo III del informe pericial aportado
como documento núm. 17 de los que acompañan a la demanda
con carácter previo al inicio de las obras de rehabilitación
del edificio y a mantenerlas hasta que dichas obras finalicen y los pacientes
puedan ser de nuevo realojados en la residencia, así como a hacerse
cargo de los costes por el traslado de los pacientes y demás gastos
que se generen por este motivo. En el caso de las aseguradoras su responsabilidad
llegará hasta el límite de las coberturas pactadas en las
respectivas pólizas.
“4.- Condeno
solidariamente a Musaat, Asemas, D. Laureano, D. Leon, Construcciones Sierra
de la Cruz S.L., D. Pelayo y a Preturbi S.L. a hacerse cargo de los gastos
e impuestos necesarios para la obtención de las licencias oportunas
para la rehabilitación y reparación del edificio, así
como a hacerse cargo de los honorarios de los técnicos que deban
dirigir la obra.
“5.- Condeno
a los demandados al pago de las costas procesales causadas”.
Y con fecha
11 de febrero de 2014 se dictó auto acordando:
“No completar
la sentencia dictada el 8 de enero de 2014, solicitado por Asemas, Construcciones
Sierra de la Cruz, S.L. e Impermeabilizaciones Román S.L., manteniéndola
en su integridad”.
SEGUNDO.- Interpuesto
recurso de apelación por las representaciones procesales de la parte
demandante y de los demandados, la sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, con fecha 15 de julio
de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos:
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador
D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de D.
Pelayo y Musaat, y el procurador D. Rafael Alba López, en nombre
y representación de Construcciones Sierra de la Cruz S.L., contra
la sentencia núm. 1/2014, de 8 de enero, dictada en el Juzgado núm.
3 de Ciudad Real, procedimiento ordinario núm. 412/11, debemos confirmar
y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a
los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida
del depósito constituido”.
Y con fecha
1 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración que dispone:
“Acordamos:
Aclarar el fallo de la sentencia 199/15, de 15 de julio, que queda sustituido
por el siguiente:
“Que desestimando
los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Jorge
Martínez Navas, en nombre y representación de D. Pelayo y
Musaat, y el procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación
de Construcciones sierra de la Cruz S.L., así como la adhesión
a estos recursos por el procurador D. Rafael Alba López, en nombre
y representación de Impermeabilizaciones Román S.L., contra
la sentencia 1/2014, de 8 de enero, dictada en el Juzgado núm 3
de Ciudad Real, procedimiento ordinario 412/11, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes
y adherido al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida
del depósito constituido”.
TERCERO.- 1.-
Por D. Rafael Alba López se interpuso recurso de casación
basado en los siguientes motivos:
Al amparo del
art. 477.1 de la LEC por infracción de normas aplicables para resolver
las cuestiones objeto del proceso, que se articula en los siguientes motivos:
Primer motivo.-
Se ha inadmitido por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por lo que
no se reseña.
Motivo segundo.-
Infracción de los arts. 17.2, 17.3 y 18.1 de la Ley 38/1999, de
5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así
como de la jurisprudencia que se invoca. Se alega prescripción de
la acción con respecto al subcontratista hoy recurrente en casación.
Motivo tercero.-
Vulneración del art. 17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Indebida inclusión en el proceso de Construcciones Sierra de la
Cruz S.L. como subcontratista, falta de legitimación pasiva.
Motivo cuarto
(subsidiario de los anteriores).- Vulneración de los arts. 17.2
y 17.3 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación,
por falta de individualización de las responsabilidades en cuanto
al proceso constructivo, considerando que si pueden ser determinadas y
concretadas.
Motivo quinto
(subsidiario).- Infracción del art. 1101 del Código Civil
y de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto, sobrevaloración
de los daños y reparación, desproporción en la valoración
de los daños a reparar.
Remitidas las
actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha
11 de abril de 2018, se acordó inadmitir el motivo primero de casación
y admitir los demás motivos, segundo, tercero, cuarto y quinto interpuestos
y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran
su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido
el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña.
Margarita López Jiménez, en nombre y representación
de la mercantil Iniciativas de Garantías Social S.L., y el procurador
D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación
de D. Laureano, D. Leon y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima
Fija, presentaron sendos escritos de oposición a los motivos de
casación admitidos.
3.- No habiéndose
solicitado por todas las partes la celebración de vista pública
se señaló para votación y fallo el día 25 de
septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.
La mercantil
demandante reclama, en concepto de indemnización por los daños
causados, como consecuencia de la construcción de una residencia
para la tercera edad, la mercantil demandante, promotora de la obra, reclama
por los graves vicios constructivos que presenta. La demanda se dirige
contra todos los agentes que intervinieron en la construcción arquitectos,
arquitecto técnico, constructora y subcontratas junto con sus correspondientes
aseguradoras.
La sentencia
de primera instancia estima la demanda y se interpone recurso de apelación
por la representación del arquitecto técnico y su aseguradora,
así como por una de las subcontratas.
La sección
1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima los recursos
y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.
Se interpone
por la mercantil subcontratista recurso de casación, por la vía
del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, por tratarse de un proceso seguido
en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros.
El recurso
se desarrolla en cinco motivos. El primero se ha inadmitido por plantear
una cuestión estrictamente procesal.
En el segundo
se denuncia la infracción de los arts. 17.2, 17.3 y 18.1 de la Ley
38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación,
se alega por el recurrente que como subcontratista la acción, dirigida
contra él, está prescrita por haber transcurrido el plazo
de dos años previsto en el art. 18 LOE.
La recurrente
mantiene que la recepción de la obra se produjo el 5 de mayo de
2005 y hasta el año 2012, que se notifica la demanda a la recurrente,
ya está prescrita la acción, salvo que hubiera interrupción
de la prescripción que no ha existido, pues los requerimientos realizados
a algunos de los intervinientes en el proceso constructivo no interrumpen
la prescripción con respecto a la subcontratista recurrente.
En el tercero
se denuncia la infracción del art. 17.6 LOE por la indebida inclusión
en el proceso de Construcciones Sierra de la Cruz, S.L, como subcontratista,
por falta de legitimación pasiva.
La recurrente
mantiene que el subcontratista no es agente de la edificación conforme
a la LOE, por ello, no puede ser traído al proceso cuando esté
demandado el constructor principal, pues es este quien responde como agente
de la construcción junto a los técnicos correspondientes,
sin perjuicio del derecho de repetición frente al subcontratista.
Se vulnera
por la sentencia recurrida la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo
que viene acogiendo la falta de legitimación pasiva de los subcontratistas
cuando son llamados al proceso junto al constructor principal y se pide
la responsabilidad solidaria de ambas.
En el cuarto
se denuncia la infracción de los arts. 17.2 y 17.3 LOE, por falta
de individualización de las responsabilidades en cuanto al proceso
constructivo, considera la recurrente que se pueden determinar y concretar
las distintas responsabilidades.
La recurrente
mantiene que los daños no son provocados por una incorrecta ejecución
de la solera sino por el cambio del forjado sanitario, decisión
en la que nada tuvo que ver la recurrente que no intervino en ese cambio.
En definitiva, no es razonable que una culpa del uno por cien restante
implique la solidaridad de todo el problema que devino por culpa exclusiva
de los proyectistas. La responsabilidad del arquitecto proyectista no puede
ser extensible a otros agentes de la edificación.
En el quinto
se denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia,
sobre el enriquecimiento injusto, así como por la sobrevaloración
de los daños y reparación y por la desproporción en
la valoración de los daños a reparar.
Según
la recurrente los peritos de Asemas y Musaat coinciden en que se pueden
llevar a cabo la obras de subsanación que se proponen por la demandante
a través de varias formas igualmente efectivas y bastante más
económicas. Es totalmente injusto realizar obras de reparación
que superen en coste a la propia construcción total, después
de nueve años de ocupación y rentabilidad de la residencia
que, como consta, no estuvo nunca cerrada al público y con el deterioro,
después de nueve años, se quiere aprovechar para tenerla
nueva.
SEGUNDO.- Motivo
tercero.
Motivo tercero.-
Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se invoca vulneración del art.
17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Indebida
inclusión en el proceso de Construcciones Sierra de la Cruz S.L.
como subcontratista, falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Decisión
de la sala. El subcontratista no es “agente de la edificación” en
el régimen de la LOE.
Iniciando el
análisis del recurso por el motivo tercero, relativa a la falta
de legitimación pasiva, se estima el mismo y, por lo tanto, no es
necesario entrar en el resto.
En el presente
supuesto han sido demandados el contratista y dos subcontratistas junto
con los técnicos;
siendo demandante
la promotora.
Se ha considerado
probado que con respecto a lo proyectado se ha alterado el forjado por
una solera, mal ejecutada y constan defectos en la impermeabilización.
La propia parte
demandante reconoció que el cambio del forjado por una solera lo
determinó el constructor, sin que imputase ninguna decisión
sobre ello al subcontratista.
Por su parte,
la subcontratada hoy recurrente alegó que ella realizó la
obra que le mando el constructor.
La subcontratista
recurrente en casación alegó que carecía de falta
de legitimación pasiva, al no poder ser considerada como agente
de la edificación.
Esta cuestión
ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta sala en sentencia 141/2018,
de 14 de marzo, rec. 2507/2015:
“Establece
el art. 8 de la LOE el concepto de los agentes de la edificación
estableciendo que:
“"Son agentes
de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas,
que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones
vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina
su intervención".
“En los artículos
siguientes refiere expresamente quiénes son los “agentes”, no mencionando
al subcontratista.
“Esta omisión
no es involuntaria dado que fue objeto de debate parlamentario durante
la tramitación del proyecto de ley.
“El subcontratista
es referido en otros preceptos de la LOE, dado que la evidente realidad
de su existencia en las obras no podía ignorarse, lo cual no significa
que se le diese estatus de “agente de la edificación”. A tal efecto
se cita al subcontratista en los arts. 17.6.2 y 11.2, e), especialmente
para determinar que el responsable de los subcontratistas es el constructor.
“La LOE tiene
como objetivo principal preservar los derechos de los propietarios y terceros
adquirentes, al tiempo que delimita las responsabilidades de los agentes
de la edificación.
“Desde esta
óptica, no tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con
base en la LOE, al subcontratista, cuando los intereses de los propietarios
ya están amparados por la responsabilidad del promotor (principalmente),
del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, máxime
cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido
contractual que solo le vincula a él y al contratista, limitándose
el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista.
“Esta exclusión
del subcontratista del ámbito de la LOE no es óbice para
el ejercicio de acciones sujetas al Código Civil entre los diferentes
intervinientes en el proceso de edificación, especialmente entre
contratista y subcontratista, sede en la que el subcontratista podrá
argüir si los pretendidos incumplimientos se deben a exigencias contractuales
del contratista, a una menor calidad impuesta, a directrices de los técnicos
o a una desviación voluntaria o negligente del subcontratista. [...]”.
A la vista
de la referida doctrina hemos de declarar que:
1. Construcciones
Sierra de la Cruz S.L. es una subcontratista.
2. La subcontratista
no estaba ligada contractualmente con la promotora, la cual solo mantenía
relación contractual con la constructora. Por lo tanto no cabe invocar
responsabilidad contractual entre promotora y subcontratista ( sentencias
274/2017, de 5 de mayo, y 572/2016, de 29 de septiembre, sobre el principio
de relatividad de los contratos).
3. No se ha
ejercitado acción de responsabilidad extracontractual contra la
subcontratista.
4. Las acciones
ejercitadas lo son en base a la LOE y careciendo la subcontratista, en
ese ámbito legal, de legitimación pasiva frente al promotor,
procede estimar el recurso interpuesto, desestimando la demanda interpuesta
contra Construcciones Sierra de la Cruz, S.L.
CUARTO.- Estimado
el recurso de casación no procede imposición de costas de
la casación, con devolución del depósito para recurrir
( arts. 394 y 398 LEC).
Se imponen
a la actora las costas de la primera instancia generadas a Construcciones
Sierra de la Cruz S.L.
No procede
imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto
por Construcciones Sierra de la Cruz S.L.
F A L L O
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto
por Construcciones Sierra de la Cruz S.L. contra sentencia de 15 de julio
de 2015, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real (rollo de apelación 98/2015).
2.º- Casar
parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda
interpuesta contra Construcciones Sierra de la Cruz S.L.
3.º- No
procede imposición de costas de la casación, con devolución
del depósito para recurrir.
Se imponen
a la actora las costas de la primera instancia generadas a Construcciones
Sierra de la Cruz S.L.
No procede
imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto
por Construcciones Sierra de la Cruz S.L.
Líbrese
al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese
esta resolución a las partes e insértese en la colección
legislativa.
Así
se acuerda y firma.
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