«Artículo
118 Normas generales
1.– Las cooperativas
de viviendas estarán integradas como mínimo por cinco socios.
2.– Las cooperativas
de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto social.
3.– La propiedad
o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados
o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa
retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán
las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios
como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa,
pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del
derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas
de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4.– Las cooperativas
de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los
locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias
de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe
obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
5.– Los Estatutos
podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada
y para los restantes, la aplicación, en la devolución de
las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas
y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo
66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el
mismo se establecen.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones
del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento
en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
Asimismo, los
Estatutos recogerán la limitación a la contratación
de compra de suelo, la gestión, la dirección facultativa
y la construcción, mientras no se inscriban en la cooperativa al
menos el cincuenta por ciento de los socios previstos.
6.– Ninguna
persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo
de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros
del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones
o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su
derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo
les origine.
7.– Las cooperativas
de viviendas podrán contratar los servicios de un gestor profesional
al objeto de efectuar los actos de gestión ordinaria que sean necesarios
para el desarrollo de su objeto social, sin perjuicio de las facultades
que les correspondan a los órganos de la sociedad.
Al gestor profesional
se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Los gestores,
que podrán ser personas físicas o jurídicas, estarán
sometidos a las normas de la presente ley sobre incompatibilidades, incapacidades
y prohibiciones de los miembros del Consejo Rector y los interventores,
no pudiendo además ni ser socios ni ocupar cargo alguno en los órganos
de la sociedad. No obstante, se podrá tener la condición
de gestor en diversas cooperativas, previa autorización de la Asamblea
General de cada una de ellas.
b) La contratación
del gestor, y las condiciones del contrato, en particular la remuneración,
deberá ser autorizada por la Asamblea General.
c) Los poderes
que eventualmente se otorguen al gestor serán siempre revocables.
Cualquier cláusula contenida en dichos poderes contraria a esta
disposición, se tendrá por no puesta.
d) El gestor
asumirá frente a la Administración Pública, la cooperativa,
los socios y terceros, la responsabilidad que la ley establece para los
promotores inmobiliarios. La autorización, aprobación o ratificación
de la actuación del gestor por cualquier órgano de la cooperativa
no le exime de esta responsabilidad.
Se aplicarán
las disposiciones de este artículo a cualesquiera personas que realicen
de hecho o de derecho labores de gestión profesional de la sociedad,
con independencia de la denominación que se adopte, la contratación
que se haya realizado o los poderes que se hayan obtenido.
8.– Será
de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho
a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, a las cooperativas
de viviendas de protección pública.»
|