La intervención
de los concellos será decisivo en la agilidad de la aplicación,
ya que los que deben declarar los incumplimientos son las instancias municipales,
con competencias en urbanismo. La Xunta va a tener más alternativas
todavía si el inmueble en cuestión está en una de
las zonas denominadas como Rexurbe, ámbitos urbanos especialmente
degradados. En estos espacios la primera opción que buscará
la Xunta será un convenio con los particulares para poder estudiar
la mejor fórmula para rehabilitar, y habrá fondos disponibles
para asumir los intereses de los préstamos que permitan abordar
las reformas.
Ley 1/2019,
de 22 abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación
urbanas de Galicia
De la expropiación
forzosa
Artículo
32 Expropiación forzosa por incumplimiento de las obligaciones relativas
a la edificación, conservación y rehabilitación
La declaración
de incumplimiento habilita a la administración para ejercitar la
expropiación de conformidad con la normativa básica estatal,
pudiendo ser de aplicación el pago en especie previsto en el capítulo
anterior.
Artículo
33 Expropiación en materia de accesibilidad
La expropiación
por el incumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad se regirá
por lo dispuesto en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
Sección
6
De la venta
y sustitución forzosas
Artículo
34 Régimen de venta o sustitución forzosas
1. La venta
forzosa y la sustitución forzosa tienen por objeto garantizar el
cumplimiento del deber de edificación, conservación y rehabilitación,
mediante la imposición de su ejercicio, a través de un procedimiento
que garantice el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia.
2. Se entiende
por venta forzosa la potestad pública que faculta a la administración
para proceder a la venta de un inmueble a través de un procedimiento
de subasta pública al objeto de garantizar su rehabilitación
o conservación.
3. Se entiende
por sustitución forzosa la potestad pública que faculta a
la administración para reemplazar a la persona titular de un inmueble
por otra persona seleccionada a través de un procedimiento con publicidad
y concurrencia, para que realice las actuaciones de edificación,
conservación o rehabilitación, pudiendo realizarse en régimen
de propiedad horizontal con la persona propietaria actual del suelo.
4. Cuando la
administración actuante asuma el importe de las cantidades imputables
a aquellas personas propietarias de viviendas que no puedan hacer frente
a su pago por caer en riesgo de exclusión social, se celebrará
un convenio entre la administración actuante y la persona propietaria,
en el que quedará reflejada la fórmula de devolución
de las cantidades asumidas en el proceso de sustitución y el tipo
de interés aplicable a las cantidades aplazadas, no siendo de aplicación
la aminoración del derecho de la propiedad previsto en este capítulo.
Artículo
35 Procedimiento de venta o sustitución forzosas
1. La resolución
de la declaración de incumplimiento determinará, en su caso,
la aplicación de la venta o sustitución forzosas.
2. Cuando el
procedimiento determine la adjudicación por aplicación de
la venta o sustitución forzosas, una vez resuelto, la administración
actuante expedirá una certificación de dicha adjudicación,
que será título inscribible en el Registro de la Propiedad,
en la cual se harán constar las condiciones y plazos a los que queda
obligada la persona adquirente, en calidad de resolutorias de la adquisición.
Artículo
36 Venta forzosa
1. La administración
actuante, en el plazo máximo de seis meses desde la declaración
de incumplimiento, sacará los inmuebles o terrenos a subasta pública.
El tipo de licitación será el que resulte de la valoración
del inmueble. El precio obtenido se entregará a la persona propietaria,
una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, el importe correspondiente
a la reducción del derecho de la propiedad prevista en el artículo
25, así como las sanciones aplicables.
2. Si la subasta
se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de tres
meses, con una rebaja del veinticinco por ciento sobre el tipo de licitación
inicial.
3. Si esta
última subasta también quedase desierta, la administración
actuante, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio
público de suelo al setenta y cinco por ciento del tipo de licitación
inicial.
4. Transcurridos
los anteriores plazos sin que se hubiese producido la venta, quedará
sin efecto el procedimiento de venta forzosa, debiendo notificarse al Registro
de la Propiedad para la cancelación de la nota marginal extendida.
Artículo
37 Obligaciones de la persona adquirente
La persona
adquirente de inmuebles por el procedimiento señalado en los apartados
1 y 2 del artículo anterior quedará obligada a iniciar las
obras en el plazo de nueve meses a partir de la toma de posesión
de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.
Artículo
38 Sustitución forzosa
En caso de
sustitución forzosa, las bases del procedimiento de adjudicación
determinarán los criterios aplicables para su adjudicación,
las penalizaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar en caso de
incumplimiento, el orden de puntuación que establecerá, en
su caso, la posterior adjudicación y el porcentaje mínimo
de techo edificado a atribuir a la persona o personas propietarias del
inmoble objeto de la sustitución forzosa.
Artículo
39 Obligaciones de la persona adjudicataria de la sustitución forzosa
La persona
que resultara adjudicataria en el procedimiento de sustitución forzosa
deberá cumplir sus obligaciones en los plazos y términos
establecidos en las bases del procedimiento y en la resolución de
adjudicación. En caso de incumplimientos que dieran lugar a la resolución
de la adjudicación, se realizará una nueva adjudicación
a favor de los siguientes licitadores o licitadoras de acuerdo con el orden
de puntuación alcanzada.
CAPÍTULO
III
Canon de inmuebles
en estado de abandono
Sección
1
Disposiciones
generales
Artículo
99 Creación, naturaleza y objeto del canon de inmuebles declarados
en estado de abandono
Se crea el
canon de inmuebles declarados en estado de abandono como tributo propio
de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto,
de carácter real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen
a los inmuebles declarados en estado de abandono en los ámbitos
en los que esté declarada un área de regeneración
urbana de interés autonómico.
Artículo
100 Finalidad del canon
El canon de
inmuebles en estado de abandono tiene como finalidad impulsar las actuaciones
de rehabilitación en las áreas de regeneración urbana
de interés autonómico y evitar el estado de abandono de las
edificaciones existentes en estas áreas, reduciendo consecuentemente
el número de inmuebles en estado de abandono.
Artículo
101 Ámbito de aplicación
El canon de
inmuebles declarados en estado de abandono se aplicará en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en el que esté
declarada un área de regeneración urbana de interés
autonómico.
Artículo
102 Afectación de la recaudación
1. Los ingresos
efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos
los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones
y medidas de dinamización y protección del área de
regeneración urbana de interés autonómico en la que
se recauden.
2. Las leyes
de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán
establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados
por este impuesto.
Artículo
103 Normativa de aplicación
El canon se
regirá por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto
en las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo
104 Inmueble declarado en estado de abandono
1. Se entenderá
por inmueble declarado en estado de abandono aquel bien inmueble que estuviera
en estado ruinoso o aquel cuyas personas propietarias hubieran desatendido
la obligación de conservación y de rehabilitación
del mismo.
2. El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo declarará, a solicitud del ayuntamiento,
la situación de inmueble en estado de abandono cuando concurriese
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el inmueble
estuviera declarado en estado de ruina por el ayuntamiento en el que se
emplaza.
b) Que la
persona propietaria del inmueble hubiese incumplido una orden de ejecución
dictada por el ayuntamiento en el que se emplaza.
c) Que mediara
la declaración de incumplimiento regulada en el capítulo
IV del título I.
3. La declaración
de la situación en estado de abandono tendrá efectos desde
la fecha de notificación a la persona propietaria y hasta el momento
en el que se inicien las obras de rehabilitación o se produzca la
transmisión del bien inmueble.
4. A efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos en los que exista
un área de regeneración urbana de interés autonómico
remitirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la solicitud
de declaración del inmueble en estado de abandono, junto con la
declaración de ruina, la orden de ejecución incumplida o
la declaración de incumplimiento, en el plazo de tres meses, a contar
desde la fecha de la notificación a la persona propietaria de la
declaración de ruina o de incumplimiento, o de la fecha en la cual
se produjo el incumplimiento de la orden de ejecución.
Artículo
105 Censo de inmuebles declarados en estado de abandono
1. El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados
en estado de abandono, el cual estará a disposición de los
órganos a los que se refiere el artículo 115 para la gestión
de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá,
de oficio, en el censo los inmuebles que se hayan declarado en estado de
abandono.
2. Los ayuntamientos,
en el plazo máximo de tres días, a contar desde la emisión
de la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono,
remitirán por medios telemáticos al Instituto Gallego de
la Vivienda y Suelo los datos siguientes:
a) La dirección
postal del inmueble, referencia catastral y valor catastral.
b) La identificación
de la persona titular que consta en el Registro de la Propiedad y el Catastro,
y
c) En su caso,
la fecha de inicio de las obras de rehabilitación.
3. Los ayuntamientos
serán responsables de comunicar al Instituto Gallego de la Vivienda
y Suelo la variación que se produzca en estos datos durante la vigencia
de la declaración del inmueble en estado de abandono.
4. En el censo,
además de los datos reflejados anteriormente, figurará la
causa que motiva la declaración de bien inmueble en estado de abandono,
la fecha de la citada declaración y la de sus efectos, así
como la fecha en la que cesen en el supuesto de que se comunique el inicio
de las obras o la transmisión del inmueble.
5. El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo dará de baja los inmuebles tras la
comunicación y justificación por el ayuntamiento de las circunstancias
siguientes:
a) El inicio
de las obras de rehabilitación.
b) La transmisión
del inmueble por cualquier título jurídico que determine
un cambio en su titularidad.
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