Ley 1/2019,
de 22 de abril, de «Rehabilitación y de Regeneración
y Renovación Urbanas de Galicia.
Artículo
5 Concepto de informe de evaluación de los edificios
1. El informe
de evaluación del edificio (IEE) es un instrumento que acredita
la situación en la cual se encuentra un edificio en relación
a su estado de conservación, al cumplimiento de la normativa vigente
sobre accesibilidad y a su grado de eficiencia energética.
2. Corresponde
a los ayuntamientos velar por el cumplimiento de la obligación de
redactar los informes de evaluación de los edificios.
Artículo
6 Contenido del informe de evaluación de los edificios
1. El informe
de evaluación del edificio identificará al edificio con expresión
de la referencia catastral e identificación registral del mismo
a través del Código registral único (CRU), al que
se refiere el artículo 9 de la Ley hipotecaria, y contendrá,
como mínimo, la información siguiente:
a) La evaluación
del estado de conservación del edificio, que incluirá su
estado general, el de sus elementos estructurales y constructivos y el
de las instalaciones que no requieran, por su normativa sectorial, inspecciones
técnicas específicas, así como las patologías
o deficiencias que puedan apreciarse con la inspección visual. En
el caso de las instalaciones que requieran, de acuerdo con su normativa
de aplicación, una inspección técnica específica,
el personal técnico que efectúe la evaluación del
edificio se limitará a requerir a las personas usuarias, propietarias
o administradoras la presentación de los correspondientes contratos
de mantenimiento, boletines, informes u otros documentos que acrediten
el cumplimiento de las exigencias propias de cada instalación.
b) La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación
de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante
el procedimiento establecido por la normativa vigente.
d) En edificios
catalogados y declarados bienes de interés cultural (BIC), la evaluación
del estado de conservación de los elementos merecedores de protección
cultural de acuerdo con las determinaciones del catálogo, la declaración
del bien como de interés cultural o las normas que determinen su
protección.
e) La evaluación
de cualesquiera otras condiciones básicas de la edificación
que se determinen de forma reglamentaria.
2. Reglamentariamente
se determinará el contenido desglosado, estructura, alcance y efectos
derivados de los informes de evaluación de los edificios.
Artículo
7 Obligatoriedad del informe de evaluación de los edificios
1. Están
obligadas a disponer del informe de evaluación del edifico las personas
propietarias únicas de edificios, las comunidades de propietarios
y propietarias o las agrupaciones de comunidades de propietarios y propietarias
de edificios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los edificios
de uso residencial de vivienda colectiva con una antigüedad de más
de cincuenta años, salvo que la normativa municipal establezca una
antigüedad inferior.
b) El resto
de los edificios, cuando así lo determine la normativa municipal,
que podrá establecer especialidades de aplicación del citado
informe en función de su situación, antigüedad, tipología
o uso predominante.
2. Si el edificio
contara con una inspección técnica de edificios (ITE) en
vigor, podrán incorporarse los datos de esta al informe de evaluación
del edificio sin necesidad de realizar una nueva inspección, siempre
que el contenido de la misma se ajuste a lo dispuesto en el reglamento
que lo desarrolle.
3. El informe
de evaluación del edificio deberá presentarse en el ayuntamiento
en el que está emplazado el inmueble e incorporarse al libro del
edificio.
4. El incumplimiento
del deber de presentar el informe de evaluación del edificio en
tiempo y forma tendrá la consideración de infracción
urbanística con el carácter y las consecuencias que atribuya
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo
8 Vigencia y periodicidad del informe de evaluación de los edificios
1. El informe
de evaluación del edificio tendrá una vigencia de diez años
desde la fecha de su elaboración, pudiendo los ayuntamientos establecer
una menor mediante ordenanza municipal.
2. En el supuesto
previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la vigencia del
informe de evaluación del edificio será de diez años
transcurridos desde la fecha de elaboración de la inspección
técnica de edificios.
Artículo
9 Capacitación para suscribir el informe de evaluación de
los edificios
1. El informe
de evaluación del edificio deberá ser suscrito por personal
técnico facultativo competente. A tal efecto, se considera personal
técnico facultativo competente al que esté en posesión
de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes
para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección
de ejecución de obras de edificación, según lo establecido
en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación,
o tenga acreditada la cualificación necesaria para la realización
del informe, según las disposiciones de aplicación en materia
de capacitación profesional.
Dicho personal
técnico, cuando lo estime necesario, podrá solicitar, en
relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal,
el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad
que cuenten con una acreditada trayectoria y tengan entre sus fines sociales
la promoción de dicha accesibilidad.
2. Cuando se
trate de edificios pertenecientes a las administraciones públicas,
podrá suscribir los informes de evaluación de los edificios,
en su caso, el personal de los correspondientes servicios técnicos
que, por su capacitación profesional, pueda asumir las mismas funciones
a las que se refiere el apartado anterior.
3. Las deficiencias
que se observen en relación con la evaluación de lo dispuesto
en el artículo 6 se justificarán en el informe bajo el criterio
y responsabilidad del personal técnico competente que lo suscriba.
Artículo
10 Registro de Informes de Evaluación de Edificios
1. La Administración
de la Comunidad Autónoma creará un Registro de Informes de
Evaluación de Edificios, en el cual los ayuntamientos deberán
registrar los informes que se presenten en su término municipal.
2. La consejería
competente en materia de vivienda pondrá a disposición gratuita
de los ayuntamientos una aplicación informática en la que
registrar dichos informes.
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