Además
incluyen los instrumentos de ordenación de los espacios naturales
protegidos y de la Red Natura 2000, así como mediante la incorporación
de cualquier otra resolución posterior, judicial o administrativa,
que afecte a su vigencia o al contenido de los mismos. Así, señaló
que el Registro constituye la base de datos y permite dar cumplimiento
a las obligaciones específicas de publicidad activa relativas a
los instrumentos de ordenación vigentes del sistema de planeamiento
de Canarias contempladas en la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública.
En este sentido,
los instrumentos de planeamiento ya vigentes serán objeto de inscripción
en el Registro de Planeamiento de Canarias, de tal forma que los cabildos
insulares y ayuntamientos deberán remitir, en el plazo máximo
de seis meses, una copia digital de los documentos de su competencia que
sean objeto de inscripción. Por su parte, para los nuevos instrumentos
de ordenación, el procedimiento de inscripción podrá
iniciarse de oficio en aquellos cuya aprobación corresponda al Gobierno
de Canarias, o a solicitud de los respectivos cabildos y ayuntamientos.
El Registro
de Planeamiento de Canarias funcionará bajo la dependencia orgánica
de la Viceconsejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo y su soporte será exclusivamente electrónico.
De todos modos, podrá acceder al mismo para su consulta cualquier
persona o entidad pública o privada, por vía presencial o
telemática y con carácter gratuito.
OFICINA DE
CONSULTA JURÍDICA
En cuanto a
la aprobación del decreto por el que se crea la Oficina de Consulta
Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias
(OCOTUC) y se regula su composición, competencias y funcionamiento,
se trata de un órgano colegiado especializado de consulta y asesoramiento
jurídico de las administraciones públicas de Canarias en
materias relativas a la ordenación del territorio y urbanismo.
La creación
de esta oficina se recoge en la Ley del Suelo y Espacios Naturales Protegidos,
configurándose como instrumento de colaboración y apoyo al
que pueden acudir, de forma voluntaria, la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma, los cabildos insulares o los ayuntamientos
de Canarias . De este modo, se trata de un órgano de asesoramiento
y consulta en materias como la ordenación del territorio y el urbanismo,
que por su especialización y complejidad, derivada del complejo
marco de relaciones, situaciones e intereses en que se inserta, generan
importantes dudas de aplicación e interpretación sin que
existiese, hasta ahora, un órgano cualificado con competencia reconocida
para poder ejercitar tal función.
Asimismo la
Oficina estará adscrita a la consejería competente en materia
de ordenación del territorio y su labor permitirá unificar
criterios interpretativos y de aplicación de las determinaciones
urbanísticas a través de sus informes, dictámenes
y recomendaciones. También asume la función complementaria
de formación jurídica de los operadores de las administraciones
públicas de Canarias permitiendo, de forma "más ágil
y presencial", resolver las consultas que pueda plantear el personal de
dichas administraciones en el ejercicio práctico de su actividad
diaria.
Por último,
como órgano colegiado, la OCOTUC estará integrada por una
dirección, una subdirección y, al menos, dos asesorías
jurídicas especializadas en la materia. Para el ejercicio de sus
funciones consultivas funcionará constituida en Comisión
de Estudios y sus dictámenes tienen la consideración de informes
facultativos y no vinculantes para la administración que los solicite,
y carácter de recomendación o criterio interpretativo para
el resto de las administraciones.
Decreto 25/2019,
de 25 de marzo, por el que se crea el Registro de Planeamiento de Canarias
y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Con fecha 1
de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Esta disposición
legal, en su artículo 23, prevé la existencia de un registro
dirigido a garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación
vigentes del sistema de planeamiento de Canarias, y a permitir la consulta
pública de los mismos.
El apartado
4 de dicho artículo establece el mandato de regular, mediante reglamento,
el régimen jurídico, adscripción y funcionamiento
de dicho registro; tarea que se aborda mediante el presente Decreto, y
que debe ser puesta en relación con las obligaciones de publicidad
activa que, en materia de planeamiento, recoge el artículo 32.1.a)
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.
En virtud de
lo expuesto, al amparo de los artículos 156 y 158 de la Ley Orgánica
1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Canarias, y de la Disposición final decimoprimera de la referida
Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia,
Justicia e Igualdad y de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad
y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias
y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada
el 25 de marzo de 2019,
D I S P O N
G O:
Artículo
Único.- Creación del Registro de Planeamiento de Canarias
y aprobación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Se crea el
Registro de Planeamiento de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización
y Funcionamiento, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.
Disposición
adicional primera.- Registro histórico.
La Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dispondrá
lo necesario para que los instrumentos de planeamiento que hayan dejado
de estar vigentes, normalmente vinculados a los asientos de cancelación
de inscripciones, pasen a formar parte de un registro histórico,
custodiado por el propio órgano encargado del Registro de Planeamiento
de Canarias y accesible a la ciudadanía mediante el pago, en su
caso, de las tasas que correspondan.
Disposición
adicional segunda.- Cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa
relativas a los instrumentos de ordenación.
El Registro
de Planeamiento de Canarias constituye la base de datos a través
de la cual la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
dará cumplimiento a las obligaciones específicas de publicidad
activa relativas a los instrumentos de ordenación vigentes del sistema
de planeamiento de Canarias, contempladas en el artículo 32.1.a)
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública.
Disposición
transitoria única.- Incorporación del planeamiento vigente
al Registro.
1. Los instrumentos
de planeamiento vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, y
que hayan sido ya publicados en el diario o diarios oficiales correspondientes,
serán objeto de inscripción en el Registro de Planeamiento
de Canarias, abriéndose al efecto las hojas registrales correspondientes.
2. Dicha inscripción
se practicará de oficio por la Consejería de la que dependa
el Registro, o a solicitud de las Administraciones interesadas, en función
de qué Administración haya aprobado definitivamente el instrumento
a inscribir.
3. A tal efecto,
los Cabildos Insulares y Ayuntamientos están obligados a remitir
al Registro, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, copia digital, con los requerimientos técnicos
que se establezcan, tanto de los documentos de su competencia objeto de
inscripción, como de los que puedan ser objeto de anotaciones o
de notas marginales conforme a lo establecido en el Reglamento que se aprueba
mediante este Decreto.
Disposición
final primera.- Desarrollo.
1. En el marco
del mandato de desarrollo reglamentario contenido en el artículo
23.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, y en virtud de la potestad reglamentaria legalmente
atribuida a los Consejeros y Consejeras, la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial se encuentra facultada
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento
que se aprueba.
2. En particular,
dicha persona titular de la Consejería está habilitada para
establecer, mediante Orden Departamental:
a) Los modelos
de hoja registral.
b) Los modelos
tipo, en su caso, de asientos de inscripción, anotación,
cancelación y notas marginales.
c) Los modelos
de solicitud para cada caso.
d) El formato
y requerimientos técnicos de la documentación a remitir o
depositada.
Disposición
final segunda.- Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias.
Dado en Canarias,
a 25 de marzo de 2019.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo
Batlle.
EL CONSEJERO
DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD,
José
Miguel Barragán Cabrera.
LA CONSEJERA
DE POLÍTICA TERRITORIAL,
SOSTENIBILIDAD
Y SEGURIDAD,
Nieves Lady
Barreto Hernández.
A N E X O
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PLANEAMIENTO DE
CANARIAS.
El acceso a
la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación ambiental, la ordenación del territorio
y el urbanismo constituye un derecho básico que corresponde a toda
la ciudadanía.
En orden a
su efectividad, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, en su artículo 23, prevé
la creación de un registro del planeamiento de Canarias, que permita
el ejercicio de ese derecho, en concreto, el de poder consultar en todo
momento cualquier instrumento de ordenación vigente, conocer su
contenido y solicitar copias, tanto de modo presencial, como por vía
telemática. El presente Reglamento da cumplimiento a la previsión
legal de creación de ese registro, desarrollando su régimen
jurídico, estableciendo su adscripción orgánica y
fijando sus normas de funcionamiento.
Dicho precepto
entronca, asimismo, con la previsión contenida en el artículo
32.1.a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública, que establece que la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá
mantener una base de datos actualizada y accesible al público, que
contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación
del sistema de planeamiento de Canarias que se encuentren vigentes, al
objeto de permitir la consulta de su documento íntegro y sus correspondientes
modificaciones y revisiones, incluyendo las resoluciones judiciales firmes
que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones.
Además,
deben tenerse en cuenta las previsiones contenidas en los artículos
103.3 y 105 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto
181/2018, de 26 de diciembre, que contienen recordatorios a las obligaciones
de publicidad de los instrumentos de ordenación a través
del Registro de Planeamiento de Canarias.
El presente
texto normativo se estructura en cinco capítulos. El Capítulo
I establece las bases de la regulación: en particular, determina
la condición de registro público administrativo, su finalidad
como instrumento garante de la publicidad de los instrumentos de planeamiento
y su soporte exclusivamente electrónico, sin que ello obste a que
el acceso a su contenido pueda ser presencial o telemático. El Capítulo
II desarrolla la estructura "documental" del Registro, que se divide en
tres secciones (autonómica, insular y municipal), siendo la unidad
registral cada instrumento de planeamiento. El Capítulo III se centra
en las distintas clases de asientos, esto es, de inscripciones registrales,
diferenciando la inscripción, la anotación, la cancelación
y las notas marginales. El Capítulo IV regula el procedimiento de
inscripción registral, que o bien puede iniciar la Consejería
responsable del Registro o bien puede producirse a solicitud de Cabildos
Insulares o Ayuntamientos, y el procedimiento para realizar anotaciones
y notas marginales. Finalmente, el Capítulo V se centra en la relación
del Registro con la ciudadanía, regulando, a estos efectos, el acceso
a su contenido, y la posibilidad de que se formulen consultas o se expidan
certificaciones sobre lo contenido en el Registro.
El presente
Reglamento es coherente con los principios de buena regulación previstos
en la legislación básica sobre procedimiento administrativo
común. Concretamente, cumple con los principios de necesidad y eficacia,
en tanto da cumplimiento al mandato legal de regulación de la organización
y del funcionamiento del Registro de Planeamiento de Canarias; con el de
seguridad jurídica, en cuanto regula de forma clara y precisa la
estructura y normas de actuación de este Registro; con el principio
de proporcionalidad, en cuanto recoge el contenido mínimo imprescindible
para asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la legislación,
así como la puesta en marcha del Registro y su normal funcionamiento;
con el principio de transparencia, habiendo sido sometida la iniciativa
normativa a consulta previa e información pública de la ciudadanía,
siendo, además, en sí mismo, un instrumento garante de la
transparencia; y también con el principio de eficiencia, al regularse
procedimientos simplificados de acceso al Registro y de disponibilidad
de la información contenida en el mismo.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto.
El Registro
de Planeamiento de Canarias es un registro público, de carácter
administrativo y de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
que tiene por objeto garantizar la publicidad del sistema de planeamiento
de Canarias mediante la inscripción completa y actualizada de los
instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística
vigentes, incluyendo los instrumentos de ordenación de los espacios
naturales protegidos y de la Red Natura 2000, así como mediante
la incorporación de cualquier otra resolución posterior,
judicial o administrativa, que afecte a su vigencia o al contenido de los
mismos.
Artículo
2.- Dependencia orgánica.
1. El Registro
de Planeamiento de Canarias funcionará bajo la dependencia orgánica
de la Viceconsejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
2. Corresponde
a dicha Viceconsejería la gestión del Registro y la custodia
de la documentación en el contenida, a través de la unidad
administrativa correspondiente, sin perjuicio de la alta dirección
que puede ejercer la persona titular de la Consejería en la que
se integra.
Artículo
3.- Soporte documental.
El soporte
del Registro de Planeamiento de Canarias será exclusivamente electrónico,
en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación
de los documentos inscritos, así como su consulta.
Artículo
4.- Acceso universal.
Podrá
acceder al Registro de Planeamiento de Canarias, para su consulta, cualquier
persona o entidad, pública o privada, por vía presencial
o telemática y con carácter gratuito, sin perjuicio de los
requisitos que establece el presente Reglamento para la obtención
de copias simples, copias autorizadas o certificaciones.
Artículo
5.- Obligatoriedad de los asientos.
1. La práctica
de los distintos asientos en el Registro regulados en el presente Reglamento
será obligatoria y podrá realizarse:
a) De oficio,
por la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, en los casos previstos en este Reglamento.
b) A solicitud
de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos de Canarias, respecto de los
instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva les corresponda,
así como de las resoluciones judiciales y administrativas que afecten
a su vigencia o al contenido de los mismos.
2. Con carácter
general, las Administraciones Públicas con competencias en materia
de ordenación del territorio, de los recursos naturales y urbanística
tienen la obligación de comunicar al Registro, y en su caso de promover
la práctica de los asientos que correspondan, respecto de cualquier
acto con transcendencia registral que afecte a la vigencia o contenido
del planeamiento inscrito de su competencia.
Artículo
6.- Contenido del Registro.
Accederán
al Registro de Planeamiento de Canarias, a través del tipo de asiento
que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo III, los
siguientes actos:
a) Los acuerdos
de aprobación definitiva y un ejemplar completo de los instrumentos
de ordenación ambiental, territorial y urbanística que se
adopten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
conforme a la relación incluida en el anexo de este Reglamento.
b) Los acuerdos
de aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos
de planeamiento, junto con un ejemplar completo del documento de la modificación.
c) Los autos,
sentencias y resoluciones judiciales firmes por los que se declare la nulidad
de la totalidad o de parte de los instrumentos de planeamiento inscritos.
d) Las medidas
cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas
en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación
o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así
como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación
de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.
e) Las resoluciones
y actos administrativos firmes en vía administrativa, cualquiera
que sea la autoridad de que procedan, que afecten total o parcialmente
a la vigencia o contenido del planeamiento inscrito.
f) Los acuerdos
de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
CAPÍTULO
II
SECCIONES Y
UNIDADES REGISTRALES
Artículo
7.- Secciones registrales.
El Registro
de Planeamiento de Canarias se estructura en tres Secciones:
a) Sección
de Planeamiento Autonómico, en la que se integrarán los instrumentos
de ordenación ambiental y territorial de ámbito autonómico,
y aquellos cuyo ámbito exceda del de una isla.
b) Sección
de Planeamiento Insular, en la que se integrarán los instrumentos
de ordenación ambiental y territorial de ámbito insular,
y aquellos cuyo ámbito territorial exceda del de un municipio.
c) Sección
de Planeamiento Municipal, en la que se integrarán aquellos otros
instrumentos cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de
un municipio.
Artículo
8.- Unidad registral.
1. La unidad
de información básica del Registro de Planeamiento de Canarias
es la hoja registral, que garantiza que la información contenida
en la misma es completa y fiable.
2. Existirá
una hoja registral para cada uno de los instrumentos de ordenación
que conforman el sistema de planeamiento de Canarias, con independencia
de la sección autonómica, insular o municipal en la que se
integren.
3. Las relaciones
entre los distintos instrumentos de ordenación inscritos se ajustarán
a las reglas, principios y criterios fijados por la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a
los cuales debe acomodarse el funcionamiento del Registro.
CAPÍTULO
III
TIPOS DE ASIENTOS
Artículo
9.- Tipos de asientos.
En las respectivas
Secciones de Planeamiento Autonómico, Insular y Municipal, se practicarán
los siguientes asientos:
a) Inscripción.
b) Anotación.
c) Cancelación.
d) Nota marginal.
Artículo
10.- Inscripción.
1. Será
objeto de inscripción en cada hoja registral el acuerdo de aprobación
definitiva de los instrumentos de ordenación correspondientes y
de sus modificaciones, debiendo contener dicha inscripción, al menos,
los siguientes datos:
a) Ámbito
de aplicación autonómico, insular o municipal, especificando
el ámbito territorial concreto u objeto de ordenación cuando
corresponda.
b) Identificación
del plan objeto de inscripción. Asimismo, cuando se trate de un
instrumento de desarrollo, deberá especificarse el instrumento de
planeamiento al cual este desarrolla y complementa.
c) Promotor
del instrumento de ordenación, sea la propia Administración
o una persona física o jurídica.
d) Órgano
que haya adoptado el correspondiente acuerdo, fecha de adopción
y sentido del mismo.
e) Fecha de
publicación, de entrada en vigor y periodo de vigencia, en el momento
en que se tenga constancia de estos datos.
f) Cuando se
trate de acuerdos de modificación parcial de los instrumentos de
planeamiento, se hará constar su ámbito territorial concreto,
identificando asimismo el instrumento que se modifica así como la
fecha de aprobación y la fecha de publicación de este último.
2. Asimismo,
formarán parte de la hoja registral, mediante el enlace correspondiente,
una copia autenticada, diligenciada y completa de los documentos inscritos
en la misma, así como el resumen ejecutivo no técnico exigido
por la legislación estatal en materia de suelo.
3. En caso
de modificación sustancial plena de un instrumento de ordenación,
además de proceder a la inscripción de dicha modificación,
se practicará también, de oficio, la oportuna cancelación
de la inscripción del instrumento original.
4. Igualmente,
cuando se produzca la anulación de un instrumento de ordenación,
será objeto de inscripción el instrumento anterior que hubiera
sido derogado por aquel y que, por virtud de esa declaración, recobre
su vigencia, debiendo especificarse esta circunstancia en la inscripción.
Artículo
11.- Anotación.
Serán
objeto de anotación:
a) Las sentencias
y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la nulidad parcial
de los instrumentos de planeamiento inscritos.
b) Las medidas
cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas
en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación
o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así
como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación
de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.
c) Las resoluciones
y actos administrativos firmes en vía administrativa, cualquiera
que sea la autoridad de que procedan, que afecten total o parcialmente
a la vigencia o contenido del planeamiento inscrito. En particular, se
anotarán los acuerdos o resoluciones de revisión de oficio
de los instrumentos de ordenación inscritos, por los que se declare
la nulidad parcial de los mismos.
d) Los acuerdos
de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo
12.- Cancelación de las inscripciones.
Darán
lugar a la cancelación de las inscripciones:
a) Los acuerdos
de aprobación definitiva de la modificación sustancial plena
de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística.
En este caso, se practicarán simultáneamente la inscripción
de la modificación sustancial plena, y la cancelación de
oficio de la inscripción del instrumento original modificado.
b) Las sentencias
judiciales firmes por las que se declare la nulidad total de los instrumentos
de planeamiento inscritos.
c) Los acuerdos
y resoluciones firmes de revisión de oficio de los instrumentos
de planeamiento inscritos, por los que se declare la nulidad total de los
mismos.
d) El transcurso
del plazo de seis meses sin que se hubiera producido la publicación
del instrumento de ordenación, a que se refiere el artículo
19.4 del presente Reglamento.
Artículo
13.- Cancelación de las anotaciones.
Serán
canceladas, sin que ello suponga alteración alguna de la correspondiente
hoja registral, las siguientes anotaciones y en los siguientes casos:
a) Las anotaciones
de sentencias y resoluciones judiciales firmes de anulación parcial
del planeamiento, cuando se dicte Sentencia estimatoria de un recurso extraordinario
de revisión contra las mismas.
b) Las anotaciones
de medidas cautelares y provisionales, cuando se dicte resolución
judicial o administrativa que acuerde el levantamiento de las mismas.
c) Las anotaciones
de las resoluciones y actos administrativos a que se refiere el apartado
c) del artículo 11 de este Reglamento, cuando resulten anulados,
revocados o dejados sin efecto.
d) Las anotaciones
de acuerdos de suspensión y de la normativa sustantiva transitoria
a que se refiere el apartado d) del artículo 11 de este Reglamento,
cuando se apruebe el instrumento de ordenación al que se incorpore
dicha normativa con carácter definitivo.
Artículo
14.- Notas marginales.
1. Se harán
constar por nota marginal, entre otros, los acuerdos de incoación
de procedimientos de revisión de oficio de los planes inscritos,
las providencias de admisión a trámite de los recursos contencioso-administrativos
que se interpongan contra cualquiera de ellos y, en general, todos aquellos
actos y resoluciones que puedan afectar al contenido de las inscripciones
o de las anotaciones y no sean susceptibles de inscripción o de
anotación o no den lugar a la cancelación de asiento alguno.
2. En particular,
se harán constar por nota marginal las sentencias no firmes que
afecten a la vigencia de cualquier instrumento de ordenación, en
cuanto se tenga conocimiento de las mismas, así como los requerimientos
de aclaración, actualización o mejora de datos a que se refiere
el artículo 19.2 de este Reglamento.
3. La práctica
de notas marginales deberá ser promovida por la Administración
que haya aprobado definitivamente el instrumento afectado por el asiento.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTOS
Sección
1ª
Procedimiento
de Inscripción Registral
Artículo
15.- Iniciación.
1. El procedimiento
de inscripción podrá iniciarse de oficio o a solicitud de
los respectivos Cabildos Insulares o Ayuntamientos, en los términos
previstos en el presente Reglamento.
2. La Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo inscribirá
de oficio los instrumentos de planeamiento cuya aprobación corresponda
al Gobierno o a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Dicha inscripción
se realizará en cuanto se disponga de la documentación completa,
que deberá ser remitida por el Centro Directivo que haya tramitado
el instrumento de ordenación correspondiente. Esta documentación
será la exigida en las letras a) y b) del artículo 16.1 del
presente Reglamento.
En este caso,
la inscripción se acordará en un trámite único,
mediante resolución de la persona titular de la unidad administrativa
responsable del Registro, procediéndose a continuación a
practicar el asiento sin necesidad de evacuar los trámites a que
se refieren los artículos 16 a 19 siguientes.
3. Los procedimientos
iniciados a solicitud de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos se tramitarán
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 a 19 siguientes.
Artículo
16.- Solicitud de inscripción.
1. La solicitud
de inscripción por los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de
los instrumentos de planeamiento que aprueben, o de sus modificaciones,
se realizará con arreglo al modelo oficial establecido por la Consejería
a la que se encuentre adscrito el Registro, una vez que se produzca la
aprobación definitiva de dichos instrumentos, debiendo acompañarse
de la siguiente documentación:
a) Certificado
del acuerdo de aprobación definitiva.
b) Un ejemplar
íntegro del documento definitivamente aprobado, incluyendo el resumen
ejecutivo no técnico exigido por la legislación estatal en
materia de suelo.
2. Tanto la
solicitud de inscripción como los documentos que la acompañen,
serán remitidos en todo caso por vía telemática.
Artículo
17.- Análisis de la solicitud.
1. Recibida
por el órgano competente la solicitud de inscripción junto
con los documentos que la acompañen, se evacuarán los informes
técnicos que procedan para verificar que la documentación
está completa, que es auténtica y que su formato es compatible
con las especificaciones técnicas requeridas.
2. Si la solicitud
de inscripción no reúne los requisitos señalados en
el artículo anterior, la unidad administrativa responsable del Registro
requerirá al Cabildo Insular o Ayuntamiento interesado para que,
en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos en la forma establecida, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de
su petición.
Artículo
18.- Calificación registral.
1. A la vista
de la documentación presentada y de los informes a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior, la persona titular de la unidad
administrativa responsable del Registro emitirá la oportuna calificación
mediante resolución debidamente motivada, que podrá ser favorable
o desfavorable, si bien irá referida exclusivamente a los aspectos
formales de la solicitud o de la documentación que la acompañe,
sin que pueda extenderse a cuestiones jurídico-materiales de fondo
o de procedimiento de aprobación de los documentos cuya inscripción
se solicita.
En dicho trámite
de calificación se analizará igualmente si la documentación
remitida pudiera ser objeto de otro tipo de asiento. En tal caso, y previa
audiencia de las partes interesadas por un plazo de quince días,
la persona titular de la unidad administrativa responsable del Registro
dictará la oportuna resolución de calificación decidiendo
sobre la misma, y en la cual se podrá acordar la práctica
del asiento que realmente corresponda.
2. En todo
caso, la resolución de calificación será notificada
por vía telemática al Cabildo Insular o Ayuntamiento respectivo.
3. Transcurridos
dos meses desde que se produzca la solicitud de inscripción acompañada
de los documentos a que se refiere el artículo 16.1 de este Reglamento
sin haberse notificado al Cabildo Insular o al Ayuntamiento respectivo
la resolución de calificación, se entenderá producida
la calificación favorable por silencio administrativo.
4. Si la calificación
fuese favorable, se procederá a la inscripción en los términos
señalados en el artículo siguiente.
Artículo
19.- Práctica de la inscripción registral.
1. Una vez
calificada favorablemente la solicitud, la unidad administrativa responsable
del Registro procederá al depósito e inscripción de
los documentos a que se refiere, notificándolo a la Administración
interesada.
2. Practicada
la inscripción, la persona titular de la unidad administrativa responsable
del Registro estará facultada para requerir, en cualquier momento,
a los Cabildos Insulares o Ayuntamientos respectivos, cuantos datos y documentos
considere necesarios para comprobar los datos inscritos, actualizarlos
o mejorar la inscripción, requerimiento que deberá ser atendido
en el plazo máximo de diez días.
3. Publicado
el contenido de los planes en el Boletín Oficial correspondiente,
la unidad administrativa responsable del Registro dejará constancia
en el asiento de inscripción, de oficio, de la fecha de publicación,
de entrada en vigor y periodo de vigencia del planeamiento que corresponda.
4. Si en el
plazo de seis meses desde la notificación de la calificación
favorable no se hubiese producido la publicación del instrumento
de ordenación, la persona titular de la unidad administrativa responsable
del Registro acordará de oficio la cancelación de la inscripción,
previa audiencia del Cabildo Insular o Ayuntamiento interesado.
Artículo
20.- Consecuencias de la inscripción registral.
1. La inscripción
en el Registro de Planeamiento de Canarias de los actos y documentos objeto
del mismo, dará fe de su existencia, autenticidad, contenido y fechas
de adopción o aprobación.
2. La inscripción
en el Registro no supone en ningún caso control de legalidad de
los actos y documentos inscritos, sin perjuicio de las acciones que corresponda
ejercitar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
conforme a lo que establece la legislación reguladora de las bases
de régimen local.
3. La publicidad
registral no es condición para la entrada en vigor del planeamiento
objeto de inscripción, la cual se producirá, conforme establece
la legislación urbanística y de régimen local, tras
la publicación de los mismos en el Boletín Oficial correspondiente.
Artículo
21.- Asientos de cancelación.
Los asientos
de cancelación de las inscripciones, en los supuestos en que proceda
conforme a lo que establece el artículo 12 del presente Reglamento,
se practicarán con arreglo al mismo procedimiento que las inscripciones.
Sección
2ª
Procedimientos
para la práctica de anotaciones y notas marginales
Artículo
22.- Iniciación del procedimiento para la práctica de anotaciones.
1. El procedimiento
para la práctica de anotaciones podrá iniciarse de oficio
o a solicitud de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos.
2. Se practicarán
de oficio por la Consejería competente, en cuanto se disponga de
la documentación completa, las anotaciones relativas a:
a) Las sentencias
y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la nulidad parcial
de los instrumentos de planeamiento inscritos, cuando la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma los haya aprobado definitivamente.
b) Las resoluciones
y actos administrativos firmes en vía administrativa dictados por
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que afecten
total o parcialmente a la vigencia o al contenido del planeamiento inscrito.
c) Los acuerdos
de suspensión y la normativa sustantiva transitoria a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
En este caso,
la inscripción se acordará en un trámite único,
mediante resolución de la persona titular de la unidad administrativa
responsable del Registro, procediéndose a continuación a
practicar el asiento sin necesidad de evacuar los trámites a que
se refiere el artículo 23.
3. Se practicarán
a solicitud de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos respectivos las siguientes
anotaciones:
a) Las relativas
a sentencias y resoluciones judiciales firmes por las que se declare la
nulidad parcial de los instrumentos de planeamiento inscritos.
b) Las medidas
cautelares judiciales, y las administrativas que pudieran ser adoptadas
en su caso, que decreten la suspensión total o parcial de la aplicación
o vigencia de los instrumentos de planeamiento señalados, así
como las medidas provisionales, previas o consecuentes a la iniciación
de un procedimiento administrativo que se adopten con la misma finalidad.
c) Las resoluciones
y actos administrativos firmes en vía administrativa de cualquier
órgano insular o municipal que afecten total o parcialmente a la
vigencia o al contenido del planeamiento inscrito.
4. Las personas
interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos que afecten
a la vigencia o al contenido del planeamiento, distintas de la Administración
autonómica, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos, no estarán
legitimadas para promover la práctica de anotaciones, pero podrán
dirigirse a la Administración interesada, requiriendo el cumplimiento
de la obligación de promoverla.
Artículo
23.- Procedimiento para la práctica y cancelación de las
anotaciones a solicitud de las entidades locales.
1. En los supuestos
de iniciación del procedimiento a solicitud de los Cabildos Insulares
o Ayuntamientos, la solicitud de anotación se realizará por
dichas corporaciones, por vía telemática y con arreglo al
modelo oficial establecido por la Consejería de la que dependa el
Registro, en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha en
que se produzca o, en su caso, se notifique la resolución o acto
que deba ser objeto de la misma, acompañándose de una copia
digitalizada del mismo.
2. Recibida
la solicitud, será calificada mediante resolución de la persona
titular de la unidad administrativa responsable del Registro, en relación
con los aspectos formales de la misma o de la documentación que
la acompañe.
En dicho trámite
de calificación se analizará igualmente si el contenido de
la resolución o acto pudiera ser objeto de otro tipo de asiento.
En tal caso, y previa audiencia de las partes interesadas por un plazo
de quince días, la persona titular de la unidad administrativa responsable
del Registro dictará la oportuna resolución de calificación
decidiendo sobre la misma, y en la cual se podrá acordar la práctica
del asiento que realmente corresponda.
Artículo
24.- Procedimiento para la cancelación de anotaciones.
Los asientos
de cancelación de anotaciones, en los supuestos en que proceda conforme
a lo que establece el artículo 13 del presente Reglamento, se practicarán
con arreglo al mismo procedimiento que las anotaciones.
Artículo
25.- Procedimiento para la práctica y cancelación de notas
marginales.
Para la práctica
de las notas marginales, así como para su cancelación en
los supuestos en que proceda, se seguirá el procedimiento señalado
para las anotaciones previsto en los artículos 22.2 y 23 del presente
Reglamento.
CAPÍTULO
V
ACCESO AL REGISTRO,
CONSULTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo
26.- Acceso al Registro y derecho de consulta.
1. La Consejería
de la que dependa el Registro garantizará el derecho de acceso a
los documentos integrantes del mismo y a la obtención de copias
autenticadas y simples de estos. El acceso al Registro será público,
y la mera consulta de su contenido tendrá carácter gratuito.
2. El acceso
al Registro y la consulta de los datos registrales podrá realizarse
tanto de forma presencial como telemática. En el primer caso se
realizará en las dependencias y horarios que la Consejería
de la que dependa el Registro habilite para ello, debiendo disponer de
los medios informáticos que permitan su consulta.
3. Sin perjuicio
de la consulta directa en las dependencias de dicha Consejería y
con los medios que esta habilite al efecto, se pondrá a disposición
de la ciudadanía la información y documentación registrada
mediante redes abiertas de telecomunicación que permitan la obtención
de copia simple de los datos mediante descarga o impresión.
Artículo
27.- Certificación de los datos registrales.
Toda persona
tiene derecho a obtener copia autenticada o simple, expedida por el propio
Registro, de la documentación accesible que forme parte del mismo.
La expedición de copias autenticadas o simples podrá ser
objeto de las tasas o exacciones que procedan.
Artículo
28.- Cláusulas de prevalencia.
1. En caso
de disconformidad entre los asientos practicados y la documentación
depositada en el Registro, prevalecerá esta sobre aquellos.
No obstante,
una vez advertida la disconformidad, la misma dará lugar a la correspondiente
rectificación de errores, siempre que la discordancia no derive
de la nulidad o anulabilidad de la correspondiente resolución de
calificación, en cuyo caso se deberán iniciar los procedimientos
de revisión correspondientes con arreglo a la legislación
básica sobre procedimiento administrativo común.
2. En caso
de disconformidad, los datos y determinaciones de planeamiento contenidas
en el Boletín Oficial en el que se publique el correspondiente instrumento
de ordenación, prevalecerán sobre los inscritos en el Registro.
A N E X O
Relación
de instrumentos de ordenación inscribibles en el Registro de Planeamiento
conforme a la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:
- Directrices
de Ordenación General (DOG).
- Directrices
de Ordenación Sectorial (DO).
- Planes Insulares
de Ordenación (PIO).
- Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
- Planes y
Normas de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000:
* Planes Rectores
de Uso y Gestión de Parques (PRUG).
* Planes Directores
de Reservas Naturales (PD).
* Planes Especiales
de Paisajes Protegidos (PEPP).
* Normas de
Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés
Científico (NC).
* Normas de
Conservación de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la
Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos (NCRN).
- Planes Territoriales
Parciales (PTP).
- Planes Territoriales
Especiales (PTE).
- Actuaciones
territoriales Estratégicas:
* Planes de
modernización, mejora e incremento de la competitividad turística
(PMM).
* Proyectos
de interés autonómico (PIA).
* Proyectos
de interés insular (PII).
- Normas sustantivas
transitorias derivadas de la suspensión del planeamiento (NST).
- Normas Técnicas
de Planeamiento Urbanístico (NTPU).
- Planes Generales
de Ordenación (PGO).
- Planes Parciales
de Ordenación (PP).
- Planes Especiales
de Ordenación (PE).
- Programas
de Actuación sobre el medio urbano (PAMU).
- Estudios
de Detalle (ED).
- Catálogos
de Protección (CTGO).
- Catálogos
de Impactos (CI).
- Ordenanzas
municipales de edificación (OME).
- Ordenanzas
municipales de urbanización (OMU).
- Ordenanzas
provisionales insulares (OPI).
- Ordenanzas
provisionales municipales (OPM).
Asimismo, cuando
sea preciso, serán objeto de inscripción los instrumentos
de ordenación, distintos de los anteriores por ser conformes con
la legislación preexistente a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del
Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que se mantengan
vigentes.
Decreto 26/2019,
de 25 de marzo, por el que se crea la Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, y se aprueba
su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Con fecha 1
de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuyo artículo
24 contiene un mandato a la Administración autonómica dirigido
a constituir una oficina de consulta jurídica para el asesoramiento
de las Administraciones públicas canarias que lo soliciten en materia
de ordenación del territorio y urbanismo. En consecuencia, mediante
el presente Decreto se procede a dar cumplimiento a la citada norma legal.
En virtud de
lo expuesto, al amparo de los artículos 156 y 158 de la Ley Orgánica
1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Canarias, y de la disposición final decimoprimera de la referida
Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia,
Justicia e Igualdad y de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad
y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias
y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada
el día 25 de marzo de 2019,
D I S P O N
G O:
Artículo
único.- Creación de la Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias y aprobación
de su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Se crea la
Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio
y Urbanismo de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización
y Funcionamiento, en los términos del anexo.
Disposición
adicional única.- Indemnizaciones por razón del servicio.
La asistencia
a las reuniones de la Comisión de Estudios de la Oficina no generará
derecho a la percepción de indemnizaciones por razón del
servicio por dicho concepto.
Disposición
transitoria única.- Régimen transitorio aplicable al ejercicio
de las funciones de la Oficina y a las retribuciones de la Dirección.
Mientras se
procede a la creación de la unidad administrativa propia de la Oficina
y a la provisión de los puestos de trabajo de la misma en los términos
de la Disposición final segunda, se aplicará el siguiente
régimen transitorio:
a) La persona
titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Oficina
designará a una persona responsable de la Dirección Provisional
de la Oficina, que deberá reunir los requisitos contemplados en
el artículo 4.1 del Reglamento que se aprueba mediante el presente
Decreto.
b) Una vez
realizada la designación provisional, se efectuará una atribución
temporal de funciones en favor de la persona designada, que comprenderá
los bloques de funciones de la Dirección, de la Subdirección,
de las Asesorías Jurídicas y de la Comisión de Estudios.
Para el ejercicio
de dichas funciones, la persona responsable de la Dirección Provisional
recabará el apoyo técnico, jurídico y administrativo
necesario de las unidades administrativas de la Dirección General
competente en materia de ordenación del territorio.
La atribución
temporal de cada bloque de funciones surtirá efectos hasta que se
produzca la provisión del correspondiente puesto de trabajo en la
unidad administrativa propia de la Oficina. No obstante, en caso de que
la Dirección de la Oficina sea el primer puesto en proveerse, la
atribución temporal de las funciones de los restantes puestos de
trabajo se mantendrá hasta la sucesiva provisión de los mismos.
c) Los documentos
emitidos en el desempeño provisional de dichas funciones deberán
indicar expresamente que emanan de la "Dirección Provisional" de
la Oficina, y no podrán adoptar la forma de Dictámenes, sino
en todo caso la forma de informes, en el caso de la función consultiva,
o de propuestas, en el caso de las funciones propositiva y formativa.
d) Las retribuciones
de la persona responsable de la Dirección Provisional de la Oficina
se percibirán con cargo al puesto de trabajo que tuviera asignado
en el momento de su designación.
e) Desde el
momento de la designación de la persona responsable de la Dirección
Provisional de la Oficina, las Administraciones Públicas legitimadas
podrán iniciar los correspondientes procedimientos de consulta a
que se refiere el Capítulo II del Título III del Reglamento
que se aprueba mediante el presente Decreto, y que finalizarán,
en su caso, con un informe de la Dirección Provisional.
f) No podrán
convocarse sesiones de la Comisión de Estudios hasta que se hayan
provisto adecuadamente los puestos de Dirección, Subdirección
y de, al menos, una Asesoría Jurídica.
Disposición
final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.
Se modifica
el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política
Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016,
de 24 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se añade
una letra "r)" al artículo 3, con el siguiente tenor literal:
"r) Oficina
de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo
de Canarias".
Dos. Se añade
un artículo 70, con la siguiente redacción:
"Artículo
70. Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio
y Urbanismo de Canarias.
La Oficina
de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo
de Canarias se regirá por su propio reglamento de organización
y funcionamiento".
Disposición
final segunda.- Puesta en funcionamiento de la Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias.
Sin perjuicio
de lo establecido en la Disposición Transitoria única, la
puesta en funcionamiento de la Oficina de Consulta Jurídica sobre
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias se llevará
a cabo mediante la adopción de las siguientes medidas:
a) En un plazo
de dos meses contados desde la publicación del presente Decreto
en el Boletín Oficial de Canarias, el Gobierno de Canarias deberá
aprobar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo
de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Oficina, al objeto
de crear la unidad administrativa propia de dicho órgano colegiado.
b) A tal efecto,
se asignarán a dicha unidad las siguientes formas de provisión
de puestos de trabajo y niveles retributivos:
* Dirección:
libre designación, nivel 30.
* Subdirección:
libre designación, nivel 29.
* Asesorías
Jurídicas: concurso específico, nivel 28.
* Resto de
puestos de trabajo de la unidad: concurso de méritos, con el nivel
retributivo correspondiente al respectivo Grupo, Cuerpo y Escala del puesto,
atendiendo a las funciones a desempeñar.
c) Una vez
publicada la relación de puestos de trabajo, la Consejería
a la que se encuentre adscrita la Oficina y la Consejería competente
en materia de función pública, impulsarán los procedimientos
necesarios para proveer los puestos de trabajo de la unidad administrativa
propia de la Oficina a la mayor brevedad posible.
En todo caso,
la Dirección, la Subdirección y las Asesorías Jurídicas
deberán estar provistas en un plazo no superior a dos meses.
d) La Consejería
competente en materia de ordenación del territorio deberá
habilitar un apartado, dentro de la pagina web del Departamento, dedicado
a la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio
y Urbanismo de Canarias. Dicha sección deberá ser puesta
en funcionamiento en el plazo de un mes contado desde la fecha de designación
de la persona responsable de la Dirección Provisional de la Oficina.
Disposición
final tercera.- Desarrollo.
En el marco
del mandato de desarrollo reglamentario contenido en el artículo
24.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, y en virtud de la potestad reglamentaria legalmente
atribuida a los Consejeros y Consejeras, la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial se encuentra facultada
para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento
que se aprueba.
Disposición
final cuarta.- Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias,
a 25 de marzo de 2019.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo
Batlle.
EL CONSEJERO
DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA E
IGUALDAD,
José
Miguel Barragán Cabrera.
LA CONSEJERA
DE POLÍTICA TERRITORIAL,
SOSTENIBILIDAD
Y SEGURIDAD,
Nieves Lady
Barreto Hernández.
A N E X O
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE CONSULTA JURÍDICA
SOBRE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE CANARIAS
El artículo
24 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias regula la denominada Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, como órgano
de la Administración Autonómica "para el asesoramiento de
las administraciones públicas canarias que lo soliciten en materia
de ordenación del territorio y urbanismo", encomendando, en su número
4, la regulación reglamentaria de las normas de organización
y funcionamiento de dicha Oficina, "incluyendo las vías de formalización
de las consultas y los plazos de emisión de los informes".
Este nuevo
órgano fue regulado por primera vez en la disposición adicional
duodécima de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización
y Simplificación en materia de Protección del Territorio
y de los Recursos Naturales, aunque la escasa vigencia temporal de dicha
norma legal no propició el desarrollo reglamentario previsto ni,
consecuentemente, permitió la constitución y puesta en funcionamiento
efectiva de la Oficina.
La vigente
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos
de Canarias mantiene, con algunas importantes precisiones sobre el modelo
originario como la supresión del carácter vinculante de las
conclusiones de sus informes, el objetivo de constituir un órgano
de asesoramiento y consulta en unas materias, como la ordenación
del territorio y el urbanismo, que por su especialización y complejidad,
derivado del complejo marco de relaciones, situaciones e intereses en que
se inserta, generan importantes dudas de aplicación e interpretación
sin que existiese, hasta ahora, un órgano cualificado con competencia
reconocida para poder efectuar, en el ámbito estrictamente administrativo
y de forma prioritaria, tal función.
Es cierto que
la anterior legislación urbanística canaria atribuía
a la extinta Comisión de Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente de Canarias, entre otras funciones, la función de asesorar,
pero su práctica habitual, más centrada en la función
relativa a la emisión de informes preceptivos o a los acuerdos de
aprobación del planeamiento, legalmente establecidos, relegaron
esa función asesora a testimonial. Sin embargo, tal función
se ha considerado fundamental por el legislador en cuanto ha previsto expresamente,
primero, su creación y, en la actualidad y con algunos ajustes,
su mantenimiento.
Y es que, entre
los criterios que la nueva ley preconiza en el apartado III de su preámbulo,
está la necesaria racionalización de ese complejo sistema
normativo "en aras de conseguir la claridad y la certidumbre, evitar duplicidades
e incoherencias". Desde esta perspectiva, la Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias se configura
como un instrumento auxiliar, de ayuda, de las administraciones públicas
canarias alternativo a los procedimientos de cooperación y asistencia
regulados en los artículos 18 y 19 de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias aunque, a
diferencia de estos, el ejercicio de su función a requerimiento
de la administración consultante no tiene carácter voluntario,
sino necesario.
La posibilidad
de articular mecanismos que unifiquen criterios interpretativos y de aplicación
de las determinaciones urbanísticas acudiendo a un órgano
especializado, que haga públicos sus informes, dictámenes
y recomendaciones, más allá del carácter de los mismos,
presupone un punto de referencia al que no sólo las administraciones
públicas canarias, sino los propios ciudadanos, puedan acudir al
aplicar la normativa.
Además
de esa labor de interpretación normativa, que pueda servir de referencia
administrativa, y de apoyo a las administraciones públicas canarias
en la emisión de informes que se integren en sus expedientes administrativos,
resulta reseñable la función propositiva legalmente asignada,
en cuanto, por un lado, permite racionalizar y facilitar la aplicación
del ordenamiento jurídico - urbanístico en Canarias, propiciando
un mejor conocimiento de dicho marco normativo y, por otra parte, permite
efectuar recomendaciones que incidan sobre la evaluación de la eficacia
y validez de este marco normativo en el cumplimiento de los objetivos propuestos
o, en su caso, proponer su modificación, sustitución o derogación,
lo que redundará en la sostenibilidad y utilidad del propio sistema
normativo.
Por último,
aunque la actividad de la Oficina será publicada para general conocimiento
de los potenciales usuarios, se completa la actividad de la Oficina con
la función complementaria de formación jurídica de
los operadores de las Administraciones Públicas Canarias lo que
permitirá, de forma más ágil y presencial, resolver
las consultas que puedan plantear el personal de dichas Administraciones
en el ejercicio práctico de su actividad diaria.
En la elaboración
de la presente norma reglamentaria se han observado los principios de buena
regulación previstos en la legislación básica de procedimiento
administrativo común. En particular, el presente texto cumple con
los principios de necesidad y eficacia, en tanto responde a un concreto
mandato legal; cumple con el principio de proporcionalidad, en cuanto recoge
el contenido imprescindible para asegurar el cumplimiento efectivo de lo
dispuesto legalmente; cumple con el principio de transparencia, al haberse
sometido a trámites de consulta pública previa y otros procesos
de participación, además de haberse recabado los informes
preceptivos; y cumple, por último, con el principio de eficiencia,
en cuanto articula procedimientos ágiles con la mínima carga
posible, sin que ello afecte a la seguridad jurídica de los mismos.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Definición, adscripción y naturaleza jurídica.
1. La Oficina
de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo
de Canarias (OCOTUC), es un órgano colegiado especializado de consulta
y asesoramiento jurídico de las Administraciones públicas
de Canarias en materias relativas a la ordenación del territorio
y urbanismo, que se configura como instrumento de colaboración y
apoyo al que pueden acudir, de forma voluntaria, la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos
Insulares o los Ayuntamientos de Canarias.
2. La Oficina
estará adscrita a la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio.
3. En cuanto
órgano consultivo de la Administración Autonómica,
dentro del marco legal de aplicación, dispondrá de plena
autonomía para la emisión de los Dictámenes que le
puedan ser requeridos, y no estará sujeta a recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación sobre el sentido de
sus pronunciamientos.
Artículo
2.- Funciones.
1. La Oficina
tiene asignada las siguientes funciones:
a) Función
consultiva: constituye la función esencial de la Oficina, ejercida
a través de la Comisión de Estudios, y consiste en la emisión
de Dictámenes de carácter facultativo, no vinculante, para
la administración que lo solicite, y con carácter de recomendación
o criterio interpretativo para el resto de las Administraciones, así
como para general conocimiento.
b) Función
propositiva: ejercida a través de la Dirección de la Oficina
en cuanto titular de su unidad administrativa, y consistente en:
1) Emisión
de propuestas de mejora técnica, jurídica y económica
del marco normativo o de su aplicación, especialmente para propiciar
la unidad de doctrina o la adopción de medidas administrativas encaminadas
a un mejor conocimiento del ordenamiento jurídico-urbanístico
de Canarias.
2) Emisión
de recomendaciones de interés para las Administraciones en virtud
de las conclusiones que se deriven de los informes y dictámenes
que se emitan, que tengan por objeto la evaluación de la eficacia
y efectividad de las determinaciones vigentes o, en su caso, aconsejen
su modificación, sustitución o derogación.
c) Función
formativa: ejercida a través de la unidad administrativa de la Oficina,
consistente en fomentar, participar y prestar apoyo a las acciones de formación,
mejora y cualificación del personal de las Administraciones Públicas
Canarias en el ejercicio de funciones en materia de ordenación territorial
y urbanística, que redunden en el mejor y mayor conocimiento del
ordenamiento jurídico aplicable.
2. No compete
a la Oficina emitir informes o Dictámenes que puedan ser solicitados
para su incorporación a procedimientos judiciales, sin perjuicio
de las competencias de auxilio judicial que compete prestar desde la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando así
se establezca expresamente por acuerdo de los órganos administrativos
competentes para prestar dicho auxilio.
3. No corresponde
a la Oficina actuar como órgano de consulta o asesoramiento de otras
personas físicas o jurídicas distintas de las Administraciones
Públicas a que se refiere el artículo 1.1 del presente Reglamento.
4. Tampoco
corresponde a la Oficina elaborar documentos jurídico-técnicos
para suplir la labor de formulación, redacción o elaboración
de documentos que correspondan a los Servicios de las respectivas Administraciones
o, en su caso, de los equipos técnicos o jurídicos que tengan
encomendada la formulación de tales documentos técnicos para
su tramitación y aprobación por la Administración.
TÍTULO
II
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN
Artículo
3.- Composición y estructura de funcionamiento.
1. La Oficina,
como órgano colegiado de ámbito autonómico, estará
constituida por la Dirección, la Subdirección y, al menos,
dos Asesorías Jurídicas, especializadas en la materia.
2. El funcionamiento
plenario del órgano colegiado tendrá lugar a través
de la Comisión de Estudios, que actuará en los siguientes
supuestos:
a) Preceptivamente,
en el ejercicio de la función consultiva de la Oficina.
b) Para garantizar
la necesaria coordinación de la actividad de la Oficina, mediante
la celebración de sesiones de deliberación, con la periodicidad
mínima que se establece en el artículo 8.1, segundo párrafo,
del presente Reglamento.
c) Potestativamente,
para el estudio de aquellos asuntos que la Dirección de la Oficina
decida someter a su consideración, en ejercicio de las funciones
propositiva y formativa.
3. La Oficina
contará, además, con una unidad administrativa propia, integrada
por las mismas personas integrantes del órgano, así como
por el resto de personal jurídico, administrativo y auxiliar necesario
para el desempeño de sus funciones, de conformidad con la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
4. En todo
caso, en aquellos nombramientos de miembros del órgano colegiado
que deban realizarse por el procedimiento de libre designación,
deberá garantizarse el respeto del principio de representación
equilibrada de mujeres y hombres, con sujeción a las reglas establecidas
en el artículo 12.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria
de Igualdad entre Mujeres y Hombres, o norma que la sustituya.
Artículo
4.- Dirección.
1. La persona
que ostente la Dirección de la Oficina, que contará con independencia
funcional, será nombrada y cesada por la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio, por el procedimiento
de libre designación, entre el personal funcionario de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que cumpla todos
los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Pertenecer
al Grupo A, Subgrupo A1, bien al Cuerpo Superior de Administradores, Escala
de Administradores Generales, o bien al Cuerpo Superior Facultativo, Escala
de Letrados.
b) Contar con
licenciatura o grado en Derecho.
c) Contar con
formación jurídica especializada y constatable en materia
de ordenación territorial y urbanística, así como
tener, al menos, cinco años de experiencia en dicha materia.
2. El puesto
de Dirección tendrá naturaleza de personal directivo, y tendrá
asignado el nivel máximo de complemento de destino que corresponda
al Grupo al que pertenece.
3. Son funciones
de la Dirección, en calidad de miembro integrante del órgano
colegiado:
a) La representación
de la Oficina y la presidencia de la Comisión de Estudios.
b) La dirección
e impulso de la actividad de la Oficina.
c) Convocar
y presidir las sesiones de deliberación de la Comisión de
Estudios, ejercer como ponente en sus sesiones, y, en su caso, dirimir
las votaciones de dicha Comisión.
4. En calidad
de titular de la unidad administrativa de la Oficina, la persona titular
de la Dirección ejercerá las siguientes funciones:
a) Ejercer
la titularidad de la unidad administrativa, con todas las funciones inherentes
a dicha titularidad.
b) Ejercer
labores de coordinación con otros departamentos y centros directivos
autonómicos, sin perjuicio de las funciones de coordinación
propias de las personas titulares de la Consejería y de la Secretaría
General Técnica.
c) Emitir informes
internos en el marco de las funciones asociadas a la Oficina.
d) Emitir propuestas
de mejora técnica, jurídica o económica del ordenamiento
jurídico-urbanístico de Canarias o de su modo de aplicación.
e) Emitir recomendaciones
de interés para las Administraciones en relación a la eficacia
y efectividad de las determinaciones vigentes en la materia.
f) Programar
acciones formativas, de forma directa o en colaboración con las
Administraciones Públicas canarias.
g) Solicitar,
en su caso, informes técnicos especializados.
h) Inadmitir,
de forma motivada, las solicitudes que excedan de los cometidos de asesoramiento
o consulta propios de la Oficina.
i) Notificar
los Dictámenes emitidos por la Oficina.
j) Elaborar
la memoria anual de la actividad de la Oficina.
k) Tramitación
y formulación de propuestas de los convenios y acuerdos de colaboración
para su posterior elevación a la persona titular de la Consejería
a la que se encuentra adscrita la Oficina.
l) Cualquier
otra no atribuida a otro órgano en este Reglamento.
5. La persona
titular de la Dirección estará sujeta al régimen de
incompatibilidades establecido legalmente para el personal funcionario
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
Artículo
5.- Subdirección.
1. La Subdirección
de la Oficina estará ocupada por personal funcionario de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designado por
la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita
la Oficina conforme al procedimiento de libre designación, y que
deberá reunir todos los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Pertenecer
al Grupo A, Subgrupo A1, bien al Cuerpo Superior de Administradores, Escala
de Administradores Generales, o bien al Cuerpo Superior Facultativo, Escala
de Letrados.
b) Contar con
licenciatura o grado en Derecho.
c) Contar con
formación jurídica especializada y constatable en la materia
territorial y urbanística, así como tener, al menos, cinco
años de experiencia en dicha materia.
2. Son funciones
de la Subdirección, en calidad de miembro integrante del órgano
colegiado:
a) Sustituir
a la Dirección en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y cualquier
otra causa legal que así lo determine.
b) Participar,
con voz y voto, en la Comisión de Estudios, y ejercer como ponente
en sus sesiones.
3. Como personal
de la unidad administrativa propia de la Oficina, la Subdirección
ejerce las siguientes funciones:
a) Dirigir
y coordinar el funcionamiento administrativo de la Oficina.
b) Ejercer
las funciones de secretaría de la Oficina y de llevanza del registro
telemático de informes y Dictámenes.
c) Expedir
certificaciones sobre los informes y dictámenes emitidos.
d) Ejercer
la dirección del registro documental de la Oficina.
e) Formular
requerimientos de subsanación de las solicitudes presentadas, y
dictar, en su caso, las correspondientes resoluciones teniendo por desistida
a la Administración consultante.
f) Proponer
la inadmisión de solicitudes.
g) La gestión
económica de la Oficina.
h) Emitir informes
internos en el marco de las funciones de la Oficina.
i) Las demás
previstas en este Reglamento.
j) Cualquier
otra que le pueda ser delegada o encomendada por la Dirección de
la Oficina.
4. La persona
titular de la Subdirección estará sujeta al régimen
de incompatibilidades establecido legalmente para el personal funcionario
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
Artículo
6.- Asesorías Jurídicas.
1. Las Asesorías
Jurídicas estarán ocupadas por personal funcionario de las
Administraciones Públicas de Canarias, designado por los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos, y que
deberá reunir todos los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Pertenecer
al Grupo A, Subgrupo A1, bien al Cuerpo Superior de Administradores, Escala
de Administradores Generales, o bien al Cuerpo Superior Facultativo, Escala
de Letrados, o cuerpos y escalas equivalentes de las Administraciones locales
canarias.
b) Contar con
licenciatura o grado en Derecho.
c) Contar con
formación jurídica especializada y constatable en la materia
territorial y urbanística, así como con, al menos, cinco
años de experiencia en dicha materia.
2. Como integrantes
del órgano colegiado, las Asesorías Jurídicas tienen
la función de participar en la Comisión de Estudios con voz
y voto, y la de ejercer como ponentes en sus sesiones, sin perjuicio de
que, en su caso y a una de las Asesorías, deba serle atribuida la
Secretaría de dicha Comisión, con las funciones propias a
tal condición.
3. Como personal
de la unidad administrativa propia de la Oficina, las Asesorías
Jurídicas ejercen las funciones de emisión de informes internos
en el marco de las funciones de la Oficina, y de apoyo a las funciones
de la Dirección y Subdirección.
4. Las personas
titulares de las Asesorías Jurídicas estarán sujetas
al régimen de incompatibilidades establecido legalmente para el
personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
TÍTULO
III
FUNCIÓN
CONSULTIVA
CAPÍTULO
I
COMISIÓN
DE ESTUDIOS
Artículo
7.- Composición y funciones de la Comisión de Estudios.
1. Para el
ejercicio de la función consultiva, la Oficina funcionará
constituida en Comisión de Estudios, integrada por la Dirección,
la Subdirección y las Asesorías Jurídicas.
Dichas personas,
cuando actúen en calidad de integrantes de la Comisión de
Estudios, durante las sesiones de ésta, no estarán sujetas
entre sí a relación de jerarquía alguna ni podrán
dar órdenes o instrucciones a los demás miembros de la Comisión.
Ello sin perjuicio de las funciones que la Dirección ostenta a título
de Presidencia del órgano colegiado.
2. En el desempeño
de dicha función consultiva, corresponde a la Comisión de
Estudios:
a) Emitir los
Dictámenes solicitados a la Oficina, previo debate y deliberación
de los informes emitidos por las personas ponentes.
Para el correcto
ejercicio de dicha función, la Comisión deberá dotar
a los Dictámenes de la mayor claridad y calidad posible, a la vez
que garantizar la unidad de criterio, antes de ser notificados y publicados.
b) Resolver,
mediante acuerdo, los requerimientos previos interpuestos contra las resoluciones
de inadmisión o desistimiento de solicitudes, emitidas respectivamente
por la Dirección y la Subdirección de la Oficina.
3. Las funciones
de Secretaría de la Comisión de Estudios las ejercerá
una de las Asesorías Jurídicas, alternándose por sesiones
salvo supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad. Corresponde a la Dirección
de la Oficina la designación de la Asesoría Jurídica
responsable de la Secretaría en la primera de dichas sesiones.
Artículo
8.- Convocatoria y sesiones.
1. La Comisión
de Estudios se reunirá preceptivamente en todos los procedimientos
de consulta cuyas solicitudes hayan sido admitidas a trámite.
Asimismo, celebrará,
como mínimo, dos sesiones deliberantes de coordinación al
año.
2. La Comisión
de Estudios será convocada por orden de la Dirección de la
Oficina, correspondiendo efectuar la convocatoria a la Asesoría
Jurídica que, por turno, ejerza las funciones de Secretaría.
Dicha convocatoria, incluirá el orden del día de la sesión
y la designación de ponentes, y a la misma se adjuntarán
los informes o propuestas sobre los que se deliberará en la sesión
correspondiente.
Dicha convocatoria
deberá efectuarse con, al menos, veinticuatro horas de antelación,
y remitirse a las personas integrantes del órgano por medios electrónicos,
salvo que ello no sea posible.
3. La asistencia
a las sesiones podrá tener lugar de forma presencial o a distancia.
En este último caso, las personas integrantes del órgano
podrán encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure
por medios electrónicos, considerándose también tales
los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o
personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento
en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación
entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la
sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los
medios electrónicos válidos, el correo electrónico,
las audioconferencias y las videoconferencias.
Artículo
9.- Quórum.
1. Para la
válida constitución de la Comisión de Estudios, a
efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de
acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia,
de todos los miembros de la Comisión en primera convocatoria.
2. En caso
de no reunirse el quórum anterior, el órgano podrá
reunirse válidamente en segunda convocatoria treinta minutos después
de la primera, siempre que estén presentes, al menos, la mitad más
uno de sus miembros y, en todo caso, la persona titular de la Dirección
o de la Subdirección y la persona titular de la Asesoría
Jurídica que ejerza las funciones de Secretaría.
3. A los efectos
de garantizar la operatividad de la Comisión de Estudios, la Dirección
de la Oficina establecerá el régimen de suplencias que proceda
para los supuestos de vacancia, ausencia, enfermedad y demás causas
que pudieran comprometer la asistencia de los miembros del órgano
a las sesiones de este.
Artículo
10.- Acuerdos.
1. Los acuerdos
de la Comisión de Estudios se adoptarán por mayoría
de votos de sus miembros.
2. Cuando dichos
acuerdos se emitan en ejercicio de la función consultiva de la Oficina,
adoptarán la forma de Dictámenes. Estos dictámenes
se entenderán nominalmente emitidos por la Oficina de Consulta Jurídica
sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, y así
se expresará en su título o encabezamiento.
Artículo
11.- Actas.
1. De las sesiones
de la Comisión de Estudios se levantará acta que especificará
los asistentes, los informes que sean expuestos por las respectivas personas
ponentes; el contenido de las deliberaciones y los acuerdos alcanzados,
indicando si se ratifica el informe o propuesta de la persona ponente en
sus propios términos o si, por el contrario, se introducen modificaciones
o correcciones de carácter sustantivo. Las simples correcciones
de errores o de aclaración no se entenderán como alteraciones
de carácter sustantivo.
Cuando el acuerdo
se haya adoptado en ejercicio de la función consultiva, al final
del acta se incorporará el texto del Dictamen formalmente emitido
por la Comisión de Estudios como respuesta a la consulta formulada
en cada caso.
2. Las actas
de la Comisión de Estudios serán públicas. Una vez
ratificadas, deberán ser incluidas, en el plazo de diez días,
en la sección correspondiente de la página web de la Consejería
a la que esté adscrita la Oficina, para general conocimiento.
Artículo
12.- Régimen jurídico de funcionamiento.
En lo no previsto
en el presente Reglamento, el funcionamiento de la Comisión de Estudios
se regirá por las normas básicas contenidas en la legislación
sobre régimen jurídico del sector público, y supletoriamente
por las aplicables a la Administración General del Estado.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
DE EMISIÓN DE DICTÁMENES
Artículo
13.- Solicitudes de consulta.
1. Las Administraciones
Públicas Canarias a que se refiere el artículo 1 del presente
Reglamento, podrán instar, a través de sus respectivos órganos
competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo,
la emisión de Dictámenes mediante oficio dirigido a la Oficina
con los documentos que se indican en los siguientes apartados.
2. Cualquiera
que sea la petición, la solicitud vendrá acompañada,
además de los datos de carácter general establecidos por
la legislación básica sobre procedimiento administrativo
común, de una exposición de la problemática planteada,
de las soluciones posibles estimadas desde los propios servicios de la
entidad solicitante, y del planteamiento de las concretas cuestiones sobre
las que, con tales antecedentes, se requiere el informe o el dictamen.
3. Cuando lo
que se requiera sea un Dictamen que debiera emitirse en el seno de un concreto
procedimiento administrativo, además, se habrá de acompañar
copia completa del expediente, para poder dar respuesta a lo solicitado.
A efectos del cómputo de los plazos previstos legalmente en el procedimiento
sustantivo de procedencia, la Administración consultante deberá
indicar la fecha máxima de emisión que, conforme al concreto
procedimiento, tiene dicha Administración para resolver el procedimiento
o cumplimentar el trámite en cuestión.
4. La presentación
de la solicitud de Dictamen se hará de forma telemática en
el registro de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Oficina,
o bien en cualesquiera de los demás registros admitidos a efectos
de presentación de solicitudes por la legislación básica
sobre procedimiento administrativo común. En este último
caso, los plazos de tramitación y emisión de los Dictámenes
iniciarán su cómputo desde la efectiva entrada en la Oficina.
5. La Administración
solicitante será responsable de la certeza y fiabilidad de los datos
y de la información que se incorpore a la solicitud o a su posterior
subsanación.
Artículo
14.- Admisibilidad y subsanación de las solicitudes.
1. Recibida
la solicitud con la documentación que corresponda, la unidad administrativa
propia de la Oficina comprobará su adecuación a los requisitos
de admisibilidad previstos en el artículo 13 de este Reglamento,
disponiendo de un plazo de diez días hábiles a contar desde
la recepción conforme al artículo anterior, para, en su caso,
acordar y notificar la inadmisión de la solicitud por no corresponder
o exceder de las funciones de asesoramiento atribuidas a la Oficina; o,
cuando la documentación presentada resulte incompleta o insuficiente,
para requerir que la misma sea subsanada.
2. Cuando de
la solicitud inicial se derive su inadmisión, que será motivada,
corresponderá resolver dicha inadmisión a la Dirección
de la Oficina a propuesta de la Subdirección. Contra esta resolución
cabrá interponer, potestativamente, requerimiento previo en los
términos de la legislación reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
3. Cuando lo
que proceda sea requerir la subsanación de la solicitud, la Subdirección
de la Oficina cursará el oportuno requerimiento, que indicará
los documentos o requisitos que deben cumplimentarse o aportarse, y señalará
un plazo de diez días hábiles para su aportación o
subsanación, advirtiendo de que el incumplimiento de dicho plazo
habilitará a la Oficina para tener por desistida de su solicitud
a la Administración consultante.
Transcurrido
dicho plazo sin que se aporte, subsane o complete la solicitud efectuada,
la Subdirección de la Oficina dictará resolución teniendo
por desistida a la Administración consultante de su solicitud, procediéndose
al archivo de la misma. Contra dicho archivo, que será acordado
por la Subdirección de la Oficina, cabrá interponer, potestativamente,
requerimiento previo en los términos de la legislación reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. La resolución
de los requerimientos previos interpuestos por las Administraciones consultantes
contra las resoluciones de inadmisión o desistimiento, corresponderá
a la Comisión de Estudios.
5. Admitida
a trámite la solicitud de Dictamen, por la Subdirección de
la Oficina se procederá a la apertura del oportuno expediente de
Dictamen, efectuando el reparto que por turno corresponda, con designación
de ponente.
En tal caso,
se dirigirá comunicación a la Administración que hubiese
solicitado el Dictamen, con indicación del número de expediente
incoado, ponente designado y plazo de emisión del Dictamen.
Artículo
15.- Plazo de emisión de los Dictámenes.
1. El plazo
máximo de emisión de los Dictámenes será de
treinta días hábiles contados desde la fecha de la solicitud
o, en su caso, desde la subsanación efectiva de la petición.
2. El plazo
máximo anterior será necesariamente inferior cuando el Dictamen
emitido deba insertarse en un procedimiento administrativo sujeto a plazos
menores, en cuyo caso se sujetará a dicho plazo. No obstante, no
podrá admitirse ninguna solicitud que, desde la presentación
o subsanación, suponga un plazo de menos de diez días hábiles
para la emisión del Dictamen.
3. Cuando el
número de las solicitudes formuladas, o bien la mayor prioridad
de las solicitudes que tengan naturaleza perentoria en sus procedimientos
de origen, puedan impedir el cumplimiento de los plazos, podrá ampliarse,
de forma motivada y expresa, el plazo inicialmente establecido por un periodo
no superior a la mitad del mismo. La resolución de ampliación
será debidamente notificada a la Administración solicitante,
sin que quepa requerimiento previo o recurso alguno contra dicha ampliación.
4. El plazo
máximo de emisión del Dictamen podrá ser suspendido,
igualmente, cuando la petición incluya cuestiones técnicas
que excedan del ámbito jurídico y que requieran el auxilio
de personal especializado de la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio, siempre que dicho informe técnico
especializado sea determinante para la resolución de la controversia
jurídica planteada. La suspensión del plazo, que en ningún
caso podrá ser superior a diez días hábiles, será
igualmente notificado a la Administración solicitante, sin que quepa
requerimiento previo o recurso alguno contra dicha ampliación.
5. La no emisión
del Dictamen en los plazos establecidos no eximirá a la entidad
solicitante de continuar la tramitación del correspondiente procedimiento
administrativo.
Artículo
16.- Contenido y archivo de los informes, propuestas y Dictámenes.
1. Los Dictámenes
que se emitan por la Oficina guardarán las siguientes formalidades
y contenidos comunes:
a) Se identificarán
en el lateral superior izquierdo con el número de expediente, el
número identificativo del informe emitido y las siglas identificativas
de la persona ponente.
b) La estructura
del Dictamen estará constituida, tras el párrafo o encabezado
de identificación del titulo del Dictamen, por un primer apartado
de antecedentes, indicativo de cuantos hechos se consideren relevantes
para establecer las premisas de partida; un segundo apartado de consideraciones
jurídicas, desglosando y comentando tanto preceptos legales como
criterios doctrinales o de la jurisprudencia, que sustenten la opinión
contenida en el Dictamen; y, por último, de forma concisa y clara,
se expondrán las conclusiones que den respuesta a las cuestiones
planteadas por la administración solicitante.
c) El Dictamen
omitirá toda identificación de personas o datos personales
que resulten innecesarios por constar ya en la administración solicitante,
sin perjuicio de identificar la intervención de tales personas,
cuando fuese necesario, mediante sus correspondientes iniciales.
d) El Dictamen
pondrá especial cuidado en identificar los puntos de discrepancia
o concordancia con la opinión que, junto con la solicitud, haya
aportado la Administración solicitante, precisando en el primer
caso los motivos por los que no se comparte dicha opinión. Igualmente
explicará con detalle los aspectos que, aún no siendo planteados,
puedan inferirse o derivarse de la cuestión principal y sean de
interés para el objeto del Dictamen.
e) Cuando la
cuestión sobre la que se inste la opinión jurídica
sea coincidente con otro Dictamen precedente, podrá emitirse Dictamen
por remisión al contenido de las consideraciones jurídicas
de dicho precedente, pero los antecedentes y conclusiones deberán
tener expresa referencia al procedimiento concreto en que se haya instado
la solicitud actual.
2. A los efectos
de facilitar la labor de traslación en la confección del
Dictamen final, los informes o propuestas previas emitidas por las personas
ponentes, deberán adoptar las mismas formalidades previstas en el
apartado anterior.
3. El informe
o propuesta original, suscrita por la persona ponente con carácter
previo al Dictamen, se archivará siempre en el correspondiente expediente
y en el registro telemático de informes y Dictámenes de la
Oficina.
4. Los Dictámenes,
una vez notificados a la Administración consultante, deberán
ser archivados en el registro telemático de informes y Dictámenes,
y publicados en la sección correspondiente de la página web
de la Consejería a la que esté adscrita la Oficina.
Artículo
17.- Naturaleza e inimpugnabilidad de los Dictámenes.
Los Dictámenes
emitidos por la Oficina, a través de la Comisión de Estudios
y en ejercicio de la función consultiva, tienen la consideración
de informes facultativos y no vinculantes para la Administración
que los solicite, y carácter de recomendación o criterio
interpretativo para el resto de las Administraciones. En consecuencia,
no son susceptibles de requerimiento previo o recurso alguno.
TÍTULO
IV
FUNCIONES PROPOSITIVAS
Y FORMATIVAS
Artículo
18.- Emisión de propuestas y recomendaciones.
1. Cuando la
actividad consultiva desarrollada por la Oficina permita apreciar situaciones
de regulación normativa deficiente, aparentemente contradictorias
o de difícil aplicación, la Dirección de la Oficina
remitirá a la persona titular de la Consejería competente
en materia de ordenación del territorio, un informe explicativo
de las circunstancias y problemas apreciados, indicando las propuestas
de mejora técnica, jurídica y económica que permitan
la corrección de tales situaciones.
2. Asimismo,
cuando la actividad consultiva desarrollada por la Oficina permita apreciar
situaciones de regulación o aplicación de normativa que se
demuestren ineficaces, puedan conllevar la adopción de soluciones
incongruentes o contengan contradicciones insalvables, la Dirección
de la Oficina remitirá a la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio, un informe explicativo
de las circunstancias y problemas apreciados, indicando las medidas que
se recomienda implantar para resolver tales situaciones.
3. La Dirección
de la Oficina podrá proponer a la Secretaría General Técnica
de la Consejería a la que se encuentre adscrita, la formulación
de alegaciones durante la tramitación de cualquier proyecto normativo
estatal, autonómico, insular o municipal, con incidencia en el ámbito
material de la regulación territorial o urbanística, siempre
que considere necesario puntualizar o aclarar cuestiones que permitan mejorar
el conocimiento y aplicación del ordenamiento jurídico urbanístico
de Canarias; poniendo de manifiesto, en su caso, las contradicciones o
incongruencias que se aprecien entre las regulaciones propuestas y el marco
normativo vigente.
4. Las recomendaciones,
propuestas o alegaciones que emita la Dirección de la Oficina serán
públicas y, una vez comunicadas a sus destinatarios, se incorporarán
a la sección correspondiente de la página web de la Consejería
a la que esté adscrita la Oficina, para su general conocimiento.
Artículo
19.- Acciones formativas.
1. La Dirección
de la Oficina propiciará, junto con las distintas Administraciones
Públicas Canarias y, en especial, los centros públicos o
centros directivos de formación del personal de las mismas, las
acciones formativas tendentes a dotar de la mayor difusión posible
a los criterios emitidos por la Oficina en sus Dictámenes, facilitando
el debate y discusión de los temas ya estudiados con el personal
de esas Administraciones, especialmente del responsable de dar respuesta
jurídica a los problemas que puedan derivar del normal ejercicio
de sus funciones en materias propias de la ordenación territorial
y urbanística.
2. La participación
y colaboración del personal jurídico de la Oficina y de su
unidad administrativa en tales actividades formativas estará sujeta
a las necesidades del normal cumplimiento de las funciones consultivas,
que, en todo caso, tendrán preferencia sobre cualquier otra.
3. Cuando la
acción formativa no sea organizada por la propia Oficina o cuando
la Administración solicitante sea distinta de la autonómica,
la participación del personal jurídico de la Oficina y de
su unidad administrativa estará sujeta a la suscripción de
un convenio de colaboración, siempre que la acción formativa
requiera la participación de dicho personal más de un día.
4. El convenio
a que se refiere el apartado anterior se regirá por la normativa
básica y autonómica reguladora de la actividad convencional
de las Administraciones Públicas, y será suscrito por la
persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita
la Oficina.
Artículo
20.- Intervención potestativa de la Comisión de Estudios.
1. La persona
titular de la Dirección, en el desarrollo de las funciones propositiva
y formativa de la Oficina, podrá someter a la Comisión de
Estudios, a efectos de su deliberación, cuantas cuestiones estime
oportunas para un mejor y más eficaz desempeño de las citadas
funciones.
2. En tal caso,
las sesiones de la Comisión de Estudios se regirán por las
normas de funcionamiento establecidas en el Capítulo I del Título
III del presente Reglamento, si bien los acuerdos emitidos no adoptarán
la forma de Dictamen.
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