INTRODUCCION
CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo
1 Objeto
Artículo
2 Ámbito de aplicación
CAPÍTULO
II. Servicios de asesoramiento
Artículo
3 Servicios de asesoramiento
Artículo
4 Servicios de asesoramiento independiente
CAPÍTULO
III. Obligaciones del prestamista
SECCIÓN
1. Registro de los prestamistas
Artículo
5 Requisitos para la inscripción en el registro de los prestamistas
de crédito inmobiliario
SECCIÓN
2. Información que debe facilitarse al prestatario durante
la vigencia del préstamo
Artículo
6 Características generales de la información
Artículo
7 Información periódica
Artículo
8 Información sobre modificaciones del tipo de interés
aplicable
Artículo
9 Información a sucesores mortis causa
Artículo
10 Requisitos de forma e información resaltada de las comunicaciones
durante la vigencia del préstamo
CAPÍTULO
IV. Medios telemáticos para la remisión de documentación
por el prestamista al notario
Artículo
11 Principios y requisitos técnicos
Artículo
12 Procedimiento de remisión de documentación entre
prestamista y notario
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera Seguro de responsabilidad civil o aval bancario
de los intermediarios de crédito
Disposición
adicional segunda Cooperación del Banco de España con
otras autoridades supervisoras competentes de las comunidades autónomas
Disposición
adicional tercera Normas de acceso a la Central de Información
de Riesgos
Disposición
adicional cuarta Normas de ordenación y disciplina
Disposición
adicional quinta Requisitos de gobernanza relativos a los contratos
de crédito inmobiliario
Disposición
adicional sexta Obligaciones de información al Banco de España
Disposición
adicional séptima Informe de impacto sobre los medios telemáticos
para la remisión de documentación por el prestamista al notario
Disposición
adicional octava Protección de datos personales
Disposición
adicional novena Información relativa a las comunicaciones
a través de telefonía vocal
Disposición
adicional décima Actividad transfronteriza de las sucursales
de los intermediarios de crédito inmobiliario
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera Aplicación transitoria del desarrollo
reglamentario de la Ley 5/2019, de 15 de marzo
Disposición
transitoria segunda Régimen aplicable a las solicitudes en
curso de aprobación previa a que se refiere la disposición
adicional primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que
se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única Derogación normativa
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Título competencial
Disposición
final segunda Modificación del Real Decreto 1012/2015, de
6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el
Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía
de depósitos de entidades de crédito
Disposición
final tercera Incorporación de Derecho de la Unión
Europea
Disposición
final cuarta Facultades de aplicación y desarrollo
Disposición
final quinta Entrada en vigor
Se estructura
en cuatro capítulos, que contienen 12 artículos, y en diez
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, y cinco disposiciones finales.
El capítulo
I recoge las disposiciones generales que incluyen el objeto y ámbito
de aplicación de la norma. En los mismos términos que la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, que desarrolla, este real decreto se aplicará
a todos los contratos de préstamo inmobiliario que recoge el artículo
2 de aquella.
El capítulo
II establece los requisitos para la prestación de servicios de asesoramiento,
en desarrollo del artículo 19 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
Para instaurar la confianza, es fundamental garantizar en el sector un
elevado grado de equidad, honestidad y profesionalidad, una gestión
adecuada de los conflictos de intereses, en especial los derivados de la
remuneración, y exigir que el asesoramiento se preste al servicio
de los intereses de los prestatarios, fiadores o garantes.
El capítulo
III regula, en primer lugar, los requisitos para la inscripción
en el correspondiente registro de los prestamistas de crédito inmobiliario,
en desarrollo del artículo 42 de la Ley de la Ley 5/2019, de 15
de marzo, y, en segundo lugar, la información que debe facilitarse
al prestatario durante la vigencia del contrato, en virtud de las potestades
reglamentarias que concede al Gobierno la disposición final decimoquinta
de la citada ley. Respecto de esta última, hace una referencia a
las características generales que debe cumplir toda aquella información
que, bien por establecerse en la Ley, en este real decreto, o en otra norma
aplicable, bien por recogerse en el contrato de préstamo inmobiliario,
debe remitirse al prestatario. Regula tanto aspectos formales, destacando
la necesaria claridad y exactitud a que debe someterse la misma, como otros
aspectos materiales tales como la información sobre comisiones y
gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados durante
el año anterior, modificaciones del tipo deudor, o información
que permita a los herederos de un prestatario, fiador o garante, una vez
acreditada tal condición, conocer el estado del préstamo
inmobiliario frente al prestamista al tiempo del fallecimiento del causante.
Con el fin de garantizar la adecuada protección de los ciudadanos,
las obligaciones de información aquí recogidas, que se refieren
exclusivamente al crédito inmobiliario, se ven complementadas por
la correspondiente regulación sectorial que recoge las obligaciones
de transparencia de otros productos que, eventualmente, puedan contratarse
de manera conjunta.
El capítulo
IV establece las especificidades y requisitos técnicos de los medios
telemáticos que deberán emplearse para la remisión
al notario de la documentación establecida en el artículo
14.1.g) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, así como el procedimiento
de remisión al notario por el prestamista, el intermediario de crédito
o representante designado, en su caso, de la documentación necesaria
para dar cumplimiento al principio de transparencia material contenido
en el artículo 15 de dicha ley.
El real decreto
se completa con diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria,
y cinco disposiciones finales.
La disposición
adicional primera determina las condiciones que debe cumplir el seguro
de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios
de crédito y su importe mínimo, mediante una remisión
al correspondiente Reglamento Delegado (UE) n.º 1125/2014, de la Comisión,
de 19 de septiembre de 2014, por el que se complementa la Directiva 2014/17/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas
de regulación del importe mínimo del seguro de responsabilidad
civil profesional u otra garantía comparable de que deben disponer
los intermediarios de crédito.
La disposición
adicional segunda prevé la cooperación entre el Banco de
España y las autoridades competentes de las comunidades autónomas
en lo que a las disposiciones de este real decreto se refiere.
La disposición
adicional tercera habilita al Banco de España para establecer normas
técnicas reguladoras de la forma de acceso a la Central de Información
de Riesgos; la cuarta otorga a este real decreto el carácter de
norma de ordenación y disciplina; y la quinta establece una serie
de requisitos de gobernanza de obligado cumplimiento para los prestamistas
de crédito inmobiliario, lo que supone el desarrollo del artículo
5 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
Por su parte,
la disposición adicional sexta recoge la obligación que tienen
los prestamistas, intermediarios de crédito, sus representantes
designados y los grupos consolidables de todos ellos, cuya supervisión
corresponda al Banco de España, de remitir con la forma y periodicidad
que este requiera la información que considere necesaria para cumplir
con su función de supervisión.
La disposición
adicional séptima encarga la presentación en el plazo de
un año de un informe de los Ministerios de Economía y Empresa
y Justicia a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos analizando
el impacto de las previsiones de los artículos 11 y 12 de este real
decreto.
La disposición
final octava recoge el obligado cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
La disposición
adicional novena recoge los requisitos específicos de información
que deben suministrarse en lo relativo a los contratos de crédito
inmobiliario en el marco de las comunicaciones a través de telefonía
vocal previstas en el artículo 7.3 de la Ley 22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados
a los consumidores, en los términos que determina la Directiva 2014/17/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.
La disposición
adicional décima regula el ejercicio de la libertad de establecimiento
de los intermediarios de crédito inmobiliario en los términos
definidos por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de febrero de 2014.
La disposición
transitoria primera pretende clarificar la vigencia de determinadas disposiciones
que se ven afectadas por los desarrollos aún no realizados de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
La disposición
transitoria segunda prevé el régimen aplicable a las autorizaciones
previstas en la disposición adicional primera del Real Decreto 84/2015,
de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La disposición
derogatoria única establece la derogación de las normas de
igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, incluida la
disposición adicional primera el Real Decreto 84/2015, de 13 de
febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La disposición
final primera establece el título competencial, recogiendo la competencia
estatal exclusiva sobre legislación mercantil, legislación
procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro,
y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
Por su parte,
la disposición final segunda prevé la transposición
del artículo 108.6 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco
para la reestructuración y la resolución de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que
se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE,
2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE
y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho artículo 108.6 fue introducido
por la Directiva (UE) 2017/2399, de 12 de diciembre de 2017, en cuanto
a la jerarquía de pasivos en caso de concurso.
La disposición
final tercera hace referencia a la transposición al ordenamiento
jurídico español de la normativa de la Unión Europea.
Por último,
la disposición final cuarta faculta a la persona titular del Ministerio
de Economía y Empresa para dictar cuantas disposiciones de carácter
general y actos sean precisos para el desarrollo y aplicación de
este real decreto, y la quinta establece la entrada en vigor del real decreto.
CAPÍTULO
II
Servicios de
asesoramiento
Artículo
3 Servicios de asesoramiento
1. El servicio
de asesoramiento definido en el artículo 4.20 de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, prestado por el prestamista, intermediario de crédito
inmobiliario o representante designado constituirá una actividad
distinta de las de concesión e intermediación de préstamos
inmobiliarios y será objeto de un contrato específico en
el marco previsto en el artículo 19 de dicha ley.
2. Únicamente
cuando se preste el servicio de asesoramiento podrá emplearse en
la publicidad y en la información precontractual las expresiones
«asesor», «asesoría», «asesoramiento»
o términos que resulten en la práctica análogos.
3. El prestamista,
intermediario de crédito inmobiliario o representante designado
que ofrezca préstamos inmobiliarios y no ofrezca servicio de asesoramiento
deberá:
a) Señalar
de forma expresa y clara en forma de información precontractual
adicional que no está prestando el servicio de asesoramiento.
b) No incluir
los vocablos «asesorar», «asesor», «asesoría»,
«asesoramiento» o términos que en la práctica
resulten análogos en la publicidad, en la información precontractual
y en el contrato de préstamo inmobiliario, salvo para indicar de
forma clara y directa que ese servicio no se incluye entre los servicios
que se prestan o van a prestarse.
4. El asesor
que reciba retribución o cualquier forma de ventaja, directa o indirecta,
o vinculada o no con los servicios de asesoramiento, de algún prestamista
o de un tercero distinto de la persona asesorada, deberá señalar
expresamente en el contrato de asesoramiento este hecho, la periodicidad
con la que el asesor vaya a recibir la ventaja del prestamista o del tercero
y su cuantía o, cuando no se hubiese pactado cuantía expresa,
la fórmula o criterio empleado para determinarla.
5. En ningún
caso se entenderá que un prestamista de crédito inmobiliario
está ofreciendo un servicio de asesoramiento, en los términos
previstos en este artículo, en aquellos supuestos en los que los
productos que se ofrecen al prestatario son únicamente los del propio
prestamista.
Artículo
4 Servicios de asesoramiento independiente
1. El prestamista,
intermediario de crédito inmobiliario o representante designado
que preste servicios de asesoramiento independiente deberá cumplir,
además de los requisitos generales contemplados en el artículo
19 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y en el artículo 3 de este
real decreto, los siguientes requisitos:
a) Tener en
cuenta un número suficientemente grande de contratos de préstamo
disponibles en el mercado, y presentarle al potencial prestatario al menos
3 ofertas vinculantes de entidades prestamistas, sobre cuyas condiciones
jurídicas y económicas le asesorará.
b) No percibir
remuneración alguna por esos servicios de asesoramiento de uno o
varios prestamistas o de cualquier tercero interesado en la operación.
2. Únicamente
cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo podrá
emplearse en la publicidad, en la información precontractual o en
el contrato de asesoramiento el adjetivo «independiente» tras
las expresiones «asesor», «asesoría», «asesoramiento»
o términos que resulten en la práctica análogos.
CAPÍTULO
III
Obligaciones
del prestamista
Sección
1
Registro de
los prestamistas
Artículo
5 Requisitos para la inscripción en el registro de los prestamistas
de crédito inmobiliario
1. La inscripción
de los prestamistas de crédito inmobiliario en el registro requerirá
la previa verificación, por parte de la autoridad competente, del
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten
con los procedimientos escritos, así como con la capacidad técnica
y operativa, para el adecuado cumplimiento de los requisitos de evaluación
de la solvencia del prestatario y potencial prestatario a que se refiere
el artículo 11, y de información al prestatario referidos
en las letras a), b) d) y f) del artículo 35.1 de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo.
b) Que dispongan
de medios internos adecuados para la resolución de las quejas y
reclamaciones que presenten los potenciales prestatarios o garantes que
estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos,
y que deriven de presuntos incumplimientos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
de sus normas de desarrollo, de los estándares o de las buenas prácticas
y usos financieros que resulten aplicables.
c) Que hayan
designado un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
conforme a lo previsto en el artículo 35.1 del Reglamento de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado
por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
d) Que dispongan
de un plan de formación en los conocimientos y competencias a que
se refiere el artículo 16 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
2. Además,
la autoridad competente verificará, respecto de las personas físicas
establecidas como prestamistas de crédito inmobiliario o de los
administradores de un prestamista de crédito inmobiliario con forma
de persona jurídica, que:
a) Dispongan
del nivel de conocimientos y competencia a que se refiere el artículo
16 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
b) Posean
reconocida honorabilidad comercial y profesional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero,
por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.
c) Carezcan
de antecedentes penales por haber cometido delitos graves, ya sea contra
la propiedad, el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad
o cualquier otro cometido con ocasión del ejercicio de actividades
financieras.
d) No hayan
sido declarados con anterioridad en concurso de acreedores calificado como
culpable, salvo que hayan sido rehabilitados.
Sección
2
Información
que debe facilitarse al prestatario durante la vigencia del p réstamo
Artículo
6
Características
generales de la información
La información
que, por estar prevista en el contrato de préstamo o en disposición
normativa, deba ser facilitada al prestatario tras la firma del contrato
para permitir su seguimiento, deberá cumplir las siguientes características:
a) Reflejar
de manera clara y fiel los términos en que se desarrolla el contrato
de préstamo.
b) No destacar
ningún beneficio potencial del contrato de préstamo ni ocultar
expresamente los riesgos inherentes al mismo.
c) Resultar
oportuna y coherente con el contenido y los términos esenciales
del contrato de préstamo sobre el que se traslada la información.
d) No omitir
ni desnaturalizar ninguna información relevante.
Artículo
7
Información
periódica
1. Los prestamistas
de crédito inmobiliario facilitarán a los prestatarios en
cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus
servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán
con claridad y exactitud:
a) El tipo
de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su
caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia.
b) Las comisiones
aplicadas en el período al que se refiere el documento de liquidación,
con indicación concreta de su concepto, base y período de
devengo.
c) Cualquier
otro gasto incluido en la liquidación.
d) Cuantos
antecedentes sean precisos para que el prestatario pueda comprobar la liquidación
efectuada y calcular los costes asociados.
2. Los prestamistas
de crédito inmobiliario remitirán a los prestatarios, durante
el mes de enero de cada año, una comunicación en la que,
de manera completa y detallada, se recoja la información sobre comisiones
y gastos devengados, y tipos de interés efectivamente aplicados
y cobrados a los préstamos inmobiliarios durante el año anterior.
Artículo
8
Información
sobre modificaciones del tipo de interés aplicable
1. En los casos
en que pueda modificarse el tipo de interés aplicable al préstamo
de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
el prestamista informará al prestatario de dicha modificación
con una antelación mínima de quince días naturales
antes de que esta se aplique. Dicha información incluirá:
a) La variación
del coste total del préstamo que implica dicha modificación.
b) El importe
de cada uno de los pagos que deban efectuarse tras la aplicación
del nuevo tipo de interés.
c) Los detalles
correspondientes al número o la frecuencia de los pagos, si éste
se modifica por haberse acordado contractualmente.
2. En el caso
de que el tipo de interés aplicable al préstamo pueda modificarse
de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
y se determine mediante subasta en los mercados de capital, de forma que
el prestamista no pueda informar de la variación al prestatario
antes de que le sea aplicable, el prestamista informará al prestatario
sobre el procedimiento de determinación del tipo de interés
y la forma en que ello podría afectarle con una antelación
a la subasta de al menos quince días naturales.
CAPÍTULO
IV
Medios telemáticos
para la remisión de documentación por el prestamista al notario
Artículo
11 Principios y requisitos técnicos
1. Los medios
telemáticos seguros empleados para la remisión al notario
de la documentación relativa a la información general, precontractual
y personalizada que se relaciona en las letras a) a g) del artículo
14.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo quedarán sujetos a los siguientes
principios:
a) Deberán
en todo momento asegurar la conexión con la totalidad de los notarios,
en garantía del derecho a la libre elección.
b) Deberán
permitir al prestatario mediante la exhibición del documento de
identidad expedido a tal fin por autoridad competente, elegir en cualquier
momento al notario que proceda a autorizar el acta a que se refieren los
artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que será
el mismo que, en su caso, proceda a autorizar la escritura de préstamo
con garantía real inmobiliaria.
c) Deberán
posibilitar el acceso permanente y la descarga o extracción de la
documentación necesaria por dicho notario.
d) Deberán
permitir al notario comprobar fehacientemente la fecha en que se incorporaron
a la aplicación los documentos firmados por el prestatario.
2. Las plataformas
que deberán emplear el prestamista, intermediario de crédito
o representante designado y los notarios deberán disponer de mecanismos
de autenticación que garanticen:
a) La exclusividad
de su uso;
b) La identidad
del usuario;
c) La integridad,
autenticidad y no repudio de los mensajes mediante su firma con certificados
electrónicos cualificados que incorporen además una marca
de tiempo que pueda acreditar indubitadamente la fecha de cada comunicación,
en particular de la remisión de cada uno de los documentos firmados
por el prestatario;
d) La trazabilidad
de las comunicaciones y documentos intercambiados entre prestamista y notario;
e) El uso
de medidas de seguridad proporcionales y suficientes que aseguren la privacidad
de los datos personales de los prestatarios mediante un canal de comunicación
cifrado con prevención y detección de intrusos, monitorización
de eventos y cifrado de copias de seguridad, y
f) La disposición
de sistemas de auditoría avanzados sobre las acciones de acceso,
modificación y eliminación de toda información relacionada
con el servicio.
3. Corresponderá
a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección
de las plataformas empleadas por el prestamista, intermediario de crédito
o representante designado y los notarios, en particular a los efectos del
cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en este real
decreto y demás disposiciones aplicables.
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