Ley 8/2019,
de 5 de abril, para una Administración más ágil en
la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de abril de 2019).
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El título III modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo
a legislación, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura. Se pretende clarificar, simplificar y ordenar los procedimientos
administrativos ambientales sin merma de sus garantías y mecanismos
de control.
Dieciocho.
El artículo 71 queda redactado como sigue:
“Artículo
71. Declaración de Impacto Ambiental.
1. El órgano
ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente
de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración
de impacto ambiental.
2. La declaración
de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo
y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales,
la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las
que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
La declaración
de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación
del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción
del proyecto.
b) El resumen
del resultado del trámite de información pública y
de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen
del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Resumen
de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.
e) Si proceden,
las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir,
corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
f) Las medidas
compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias
previstas en el artículo 45 Vínculo a legislación
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
g) El programa
de vigilancia ambiental.
h) Si procede,
la creación de una comisión de seguimiento.
i) En caso
de operaciones periódicas, la motivación de la decisión
y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación,
de Evaluación Ambiental.
3. En el caso
de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración
de impacto ambiental producirá en sus propio s términos los
efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte
preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística,
acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre
los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos
efectos, la dirección general con competencia s en materia de medioambiente
recabará de la dirección general con competencias en materia
de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio
en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad,
un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos
y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba
cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá
emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable
de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará
al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
4. La declaración
de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en
el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio
de su publicación en la sede electrónica del órgano
ambiental.
5. La declaración
de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio
de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial
frente al acto por el que se autoriza el proyecto”.
Diecinueve.
El artículo 74 queda redactado como sigue:
“Artículo
74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. El promotor
presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación
exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de
la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada
de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:
a) La definición,
características y ubicación del proyecto.
b) Una exposición
de las principales alternativas estudiadas y una justificación de
las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta
los efectos ambientales.
c) Una evaluación
de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos
del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna,
la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido
el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores
mencionados, durante las fases de ejecución, explotación
y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Las medidas
que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir
cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución
del proyecto.
e) La forma
de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones,
y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
f) La motivación
de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental simplificada.
g) Presupuesto
de ejecución material de la actividad.
h) Documentación
cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes
del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven
de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
i) Documentación
acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante
el órgano sustantivo.
2. Si el órgano
ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos
señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor
para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 Vínculo
a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En el plazo
de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio
de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano
ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
a) Si estimara
de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por
razones ambientales.
b) Si estimara
que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese
inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable
en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en
el Diario Oficial de Extremadura de un proyecto sustantivamente análogo
al presentado.
d) No haber
aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por
parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter
previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde
la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia
al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo
de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución
de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia,
y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso”.
Veinte. El
artículo 80 queda redactado como sigue:
“Artículo
80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental
abreviada.
1. El promotor
presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento
del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada
de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente
contenido:
a) La definición,
características y ubicación del proyecto.
b) Las principales
alternativas estudiadas.
c) Un análisis
de impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas
preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada
protección del medio ambiente.
e) La forma
de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones
y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas
en el documento ambiental abreviado.
f) Presupuesto
de ejecución material de la actividad.
g) Documentación
cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes
del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven
de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
h) Documentación
acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de
la tasa exigida legalmente.
i) Documentación
acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante
el órgano sustantivo.
2. La no aportación
de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la
solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental
abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento
hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente”.
Veintiuno.
El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:
“4. En los
procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar
la solicitud y la documentación justificativa de la modificación
de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental”.
Veintidós.
El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:
“1. Los promotores
que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo
IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento
ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente
ley”.
Veintitrés.
El apartado 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:
“1. Los promotores
que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en
el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano
ambiental la documentación que se indica a continuación y
aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación
puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:
a) Análisis
comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
b) Efectos
ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del
proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones
a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales
y afección a áreas y especies protegidas.
c) Medidas
preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales
negativos de la modificación si los hubiera.
d) Forma de
realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones
y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación
si las hubiera”.
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