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11 de abril de 2019
 
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REFORMA DEL URBANISMO EXTREMEÑO EN EL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de abril de 2019).  
  • El título III modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se pretende clarificar, simplificar y ordenar los procedimientos administrativos ambientales sin merma de sus garantías y mecanismos de control.
Dentro de las modificaciones operadas destaca la atribución competencial en la tramitación del expediente al órgano ambiental, eliminando el reenvío de los expedientes entre Administraciones, con la consiguiente eliminación de fases intermedias innecesarias. Por otro lado, se unifican trámites, evitando anuncios reiterados en boletines oficiales, al tiempo que se delimita el periodo de duración en la tramitación del procedimiento ambiental. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios  términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencias en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.

Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de abril de 2019).  
 
• El título III modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se pretende clarificar, simplificar y ordenar los procedimientos administrativos ambientales sin merma de sus garantías y mecanismos de control.


Dieciocho. El artículo 71 queda redactado como sigue:

“Artículo 71. Declaración de Impacto Ambiental.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Resumen de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.

e) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

f) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

g) El programa de vigilancia ambiental.

h) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

i) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Evaluación Ambiental.

3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propio s términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencia s en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

5. La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto”.

Diecinueve. El artículo 74 queda redactado como sigue:

“Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

d) Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

f) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

g) Presupuesto de ejecución material de la actividad.

h) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.

i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.

2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso”.

Veinte. El artículo 80 queda redactado como sigue:

“Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.

1. El promotor presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.

f) Presupuesto de ejecución material de la actividad.

g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.

h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.

2. La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente”.

Veintiuno. El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:

“4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental”.

Veintidós. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

“1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley”.

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:

“1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:

a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.

b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.

c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.

d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera”.
 

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