Suelos contaminados
y degradados
En un título
aparte el texto desarrolla el control de los suelos afectados por contaminación
antrópica, el proceso de declaración de suelos degradados
y contaminados, efectos de la misma, su registro y los procedimientos para
su recuperación, tanto voluntaria como obligatoria.
Como novedad,
define una categoría nueva, la de suelo degradado, a medio camino
entre el terreno sin ninguna afección y el contaminado. La declaración
de un suelo como degradado obligará a los responsables a realizar
las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación
ambiental que se establezcan.
La norma instaura
las obligaciones de suministro de información en materia de producción
y gestión de residuos, así como la obligación del
Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios,
en el ámbito de las competencias propias, de garantizar los derechos
de participación y de acceso a la información en materia
de residuos.
Y por último,
la nueva ley contiene el régimen de inspección, control y
régimen sancionador, con el que pretende una mejora de la coordinación
entre el personal con funciones inspectoras de las diferentes administraciones
y niveles, agentes de medio ambiente, policía local y nacional y
Guardia Civil (SEPRONA), y el impulso de los programas de vigilancia de
las actuaciones incívicas, sancionables, de vertido y mala gestión
de residuos.
Modificaciones
legislativas
- Ley 6/1999,
de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes
Balears y de medidas tributarias: se modifican el artículo 58.2,
la denominación del capítulo tercero del título II
y los artículos 67 y 68 y se deroga el artículo 69.
- Ley 2/2001,
de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares
en materia de ordenación del territorio: se modifica el apartado
2.b del artículo 1.
- Ley 5/2005,
de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia
ambiental de las Illes Balears: se añade un apartado al artículo
47.
- A la entrada
en vigor de la ley quedan derogados el Decreto 10/2000, de 4 de febrero,
por el cual se fija, provisionalmente y con carácter de extrema
urgencia, la selección y el vertido de los residuos de construcción
y demolición, y la Orden de la consejera de Medio Ambiente, de 28
de febrero de 2000, de medidas transitorias para la autorización
de instalaciones de valorización y eliminación de residuos
de construcción y demolición, si bien se tendrán en
cuenta los requisitos de su Anexo I a los efectos de las autorizaciones
pertinentes.
- Queda sin
efecto la Resolución de la consejera de Medio Ambiente de 26 de
febrero de 2001 en aplicación de la disposición adicional
de la Orden de 28 de febrero de 2000.
Recuperación
obligatoria de suelos contaminados
Artículo
63
Declaración
de suelos contaminados
1. Cuando a
consecuencia del análisis de la calidad del suelo, de la valoración
de riesgos, o en los supuestos previstos en el anexo III del Real decreto
9/2005, así corresponda, se tiene que iniciar motivadamente el procedimiento
de declaración de suelo contaminado.
2. El órgano
competente en materia de suelos tiene que notificar el procedimiento a
los causantes de la contaminación, a las personas o entidades propietarias
registrales del suelo, al poseedor y poseedores en caso de que no sean
los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en los cuales se
localice la contaminación, al órgano competente en materia
de aguas superficiales y subterráneas y a cualquier otro organismo
que pueda verse afectado en el ámbito de las propias competencias,
así como a cualquier persona que se considere interesada en los
términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
3. La propuesta
de resolución se tiene que notificar a los interesados y al ayuntamiento
o ayuntamientos respectivos donde se sitúe el terreno o terrenos
objeto de la declaración, y se les tiene que otorgar un plazo de
quince días para que presenten las alegaciones que consideren oportunas.
4. La resolución
mediante la que se declare un suelo contaminado tiene que incluir, como
mínimo, la información siguiente:
a) Datos generales
de identificación del suelo: denominación del emplazamiento,
dirección, municipio, referencia catastral, datos registrales y
uso del emplazamiento.
b) Datos específicos:
causantes de la contaminación, si están identificados, actividad
o actividades desarrolladas, personas y entidades propietarias o poseedoras
actuales, superficie afectada y contaminantes presentes.
c) Datos relativos
a la recuperación ambiental: obligado principal y subsidiarios que
tienen que realizar las tareas de limpieza y recuperación, actuaciones
necesarias para llevar a cabo la limpieza y plazos en que los obligados
tienen que presentar una propuesta detallada del plan de limpieza y recuperación
del lugar afectado.
d) Suspensión
de los derechos urbanísticos y de usos en caso de que resulten incompatibles
con las medidas de limpieza que sean necesarias para la recuperación
de los terrenos afectados.
e) Garantías
financieras que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de recuperación.
Artículo
64
Efectos de
la declaración de suelo contaminado
1. La declaración
de un suelo como contaminado obligará a los responsables a realizar
las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación
ambiental que se establezcan en la forma y el plazo dictados. Esta obligación
puede exigirse cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que se
produjo la contaminación.
2. Los responsables
tienen que presentar una propuesta de plan de limpieza y recuperación,
que tiene que incluir de manera detallada las actuaciones que se llevarán
a cabo, junto con un plazo de ejecución. El plan de limpieza y recuperación
tiene que ser aprobado por el órgano competente en materia de suelos
contaminados. Esta aprobación tiene que incluir los valores objetivos
que se tienen que alcanzar.
3. Si no se
acepta el plan mencionado anteriormente, la recuperación se tiene
que llevar a cabo en los términos y los plazos que dicte el órgano
competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes
Balears.
4. La firmeza
de la declaración de un suelo como contaminado determina su inclusión
automática en el Registro de suelos contaminados.
5. Las operaciones
de limpieza y recuperación de los suelos contaminados, a cargo del
obligado u obligados, se tienen que efectuar de conformidad con lo que
establece el artículo 7 del Real decreto 9/2005, con el alcance
y el contenido establecidos en el anexo IV del mismo real decreto.
Artículo
65
Desclasificación
de un suelo contaminado
1. Una vez
realizadas las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos
contaminados, los sujetos responsables de la recuperación tienen
que presentar un informe elaborado por una entidad acreditada en materia
de suelos, en el que se tiene que certificar que la contaminación
remanente se traduce en niveles de riesgo aceptables para el uso previsto
del suelo y se sitúa en valores inferiores a los de los objetivos
a alcanzar aprobados.
2. Un suelo
deja de tener la condición de contaminado para un uso determinado
una vez que sea firme la resolución administrativa que así
lo declare, después de la comprobación, por parte de personal
funcionario del órgano competente, de las actuaciones de recuperación
practicadas, según lo anterior.
3. La declaración
administrativa de desclasificación de un suelo como contaminado
tiene como efectos los siguientes:
a) La exclusión
del Registro de suelos contaminados.
b) La solicitud
en el Registro de la propiedad de la cancelación de la nota marginal
de declaración de suelo contaminado, mediante un certificado expedido
por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno
de las Illes Balears, al que se tiene que incorporar la resolución
administrativa de desclasificación.
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