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ENTRADA EN VIGOR.
DE APLICACIÓN A LAS CUENTAS ANUALES DE LOS EJERCICIOS INICIADOS
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020.
La Resolución
del ICAC entró en vigor el día 12 de Marzo de 2019 y será
de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados
a partir del 1 de enero de 2020.
No obstante,
las sociedades podrán optar por aplicar la Resolución del
ICAV de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma
de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores
y estimaciones contables del PGC y PGCPYMES.
Atención.
La Resolución será de obligatorio cumplimiento para todas
las sociedades de capital que aplican el Plan General de Contabilidad y
el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas;
si bien en el caso de las Sociedades Cooperativas aplicarán los
criterios regulados en la Orden EHA/ 3360/2010, de 21 de diciembre, por
la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades
cooperativas, y, en ausencia de regulación expresa, aplicarán
de forma subsidiaria los contenidos en esta resolución.
En el caso
de la subsanación de un error contable incurrido en un ejercicio
anterior al que se refieran las cuentas anuales, establece que en todo
caso se contabilizará en las cuentas anuales del ejercicio en que
se advierta el error siguiendo la norma de registro y valoración
sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables
del PGC o del PGCPYMES.
REFORMULACIÓN
En concreto,
la Resolución del ICAC establece que si una vez formuladas las cuentas
anuales del ejercicio los administradores acuerdan su reformulación,
en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir toda la información
significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las
cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban
introducir en los restantes documentos que integran las cuentas anuales
de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores
al cierre del ejercicio del Plan General de Contabilidad (PGC) o del Plan
General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGCPYMES).
SUBSANACIÓN
DE ERROR CONTABLE
También
la Resolución del ICAC, en el caso de la subsanación de un
error contable incurrido en un ejercicio anterior al que se refieran las
cuentas anuales, establece que en todo caso se contabilizará en
las cuentas anuales del ejercicio en que se advierta el error siguiendo
la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables,
errores y estimaciones contables del PGC o del PGCPYMES.
Atención.
Se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales
de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente,
información fiable que estaba disponible cuando se formularon y
que la sociedad podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación
de dichas cuentas.
Establece el
artículo 25 de la tratada Resolución, que si una vez formuladas
las cuentas anuales del ejercicio los administradores acuerdan su reformulación,
en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir toda la información
significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las
cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban
introducir en los restantes documentos que integran las cuentas anuales
de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores
al cierre del ejercicio del Plan General de Contabilidad o del Plan General
de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
A estos efectos
también se regla sobre la subsanación de un error contable
incurrido en un ejercicio anterior al que se refieran las cuentas anuales.
A este respecto se establece que en todo caso se contabilizará en
las cuentas anuales del ejercicio en que se advierta el error siguiendo
la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables,
errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
APLICACIÓN
DEL RESULTADO EN CASO DE PÉRDIDAS ACUMULADAS.
Aclara esta
Resolución que cuando existan pérdidas acumuladas y el resultado
del ejercicio sea positivo, en caso de que el patrimonio neto sea inferior
al capital social, el resultado del ejercicio debe destinarse a la compensación
formal o saneamiento contable de las pérdidas antes de que, en su
caso, proceda destinar una parte del resultado a dotar la reserva legal.
Con esta precisión se mantiene y aclara la interpretación
del ICAC publicada en la consulta 5 del BOICAC n.º 99, de septiembre
de 2014.
DISTRIBUCIÓN
En todo caso,
la distribución de beneficios sólo será posible cuando
el importe de las reservas de libre disposición sea, como mínimo,
igual al valor en libros del activo en concepto de investigación
y desarrollo que figure en el balance.
A estos efectos
señala expresamente la Resolución que las partidas de balance
"ajustes por cambios de valor positivos" y "subvenciones, donaciones y
legados" reconocidos directamente en el patrimonio neto, no podrán
ser objeto de distribución, directa ni indirecta y, por lo tanto,
se minorarán de la cifra de patrimonio neto a los efectos de analizar
si esta magnitud, después del reparto, es inferior a la cifra de
capital social de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital. Dicho de otra forma ni ajustes por cambio
de valor ni subvenciones, donaciones y legados pueden considerarse a los
efectos de compensar pérdidas (materialmente), y permitir con ello
un posible reparto del resultado del ejercicio o de las reservas que no
estaría permitido de no haberse producido tal compensación.
REMUNERACIÓN
DE ADMINISTRADORES.
El aspecto
más significativo a destacar en este apartado es la referencia a
que cualquier retribución de los administradores debe reconocerse
como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluso cuando
se calcule en función de los beneficios o rendimientos de la sociedad.
ESTRUCTURA
DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 2019, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD
Y AUDITORÍA DE CUENTAS, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS CRITERIOS
DE PRESENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y OTROS ASPECTOS
CONTABLES RELACIONADOS CON LA REGULACIÓN MERCANTIL DE LAS SOCIEDADES
DE CAPITAL.
En el capítulo
I se incluyen las disposiciones o criterios generales en materia de presentación
de instrumentos financieros y, en particular, las definiciones de pasivo
financiero e instrumento de patrimonio, con el objetivo de poder juzgar
cuándo el importe recibido a título de capital social o por
causa de la emisión de otros instrumentos financieros debe mostrarse
en los fondos propios o en el pasivo del balance.
Se ha considerado
oportuno introducir una definición de beneficio distribuible que
permita conciliar las magnitudes contables con las que se utilizan a efectos
mercantiles para determinar la base de reparto a los socios, y poder evaluar
si después del acuerdo de distribución el patrimonio neto
es inferior al capital social.
Además,
en la resolución se aclara que en el supuesto de coexistir en el
balance el resultado positivo del ejercicio junto con reservas disponibles,
reservas indisponibles, y la reserva legal, los resultados negativos de
ejercicios anteriores se compensarán materialmente y en primer lugar
con las ganancias acumuladas de ejercicios anteriores en el orden que se
ha indicado, antes de que se produzca la compensación material con
el resultado positivo del ejercicio.
En el capítulo
II se regula el tratamiento contable de todas las aportaciones sociales.
Esto es, de las aportaciones de los socios al capital (acciones comunes,
sin voto, con privilegio y rescatables), así como de otras posibles
aportaciones de los socios a los fondos propios y de las aportaciones de
los mismos socios realizadas a cuenta de futuras ampliaciones de capital,
y, en particular, la fecha en que estas operaciones surten efectos contables,
así como otras cuestiones de diversa índole como las prestaciones
accesorias, el usufructo de acciones y las cuentas en participación.
El capítulo
III recoge las disposiciones relativas a la contabilidad de la adquisición
y enajenación de acciones y participaciones propias o de la sociedad
dominante, y de los compromisos de adquisición (contratos a plazo)
sobre los propios instrumentos de patrimonio de la empresa.
En el capítulo
IV se aborda el análisis de los problemas que suscita la reformulación
de cuentas anuales y la subsanación de errores contables.
El tratamiento
contable de la remuneración de los administradores se estudia en
el capítulo V. El aspecto más destacado es la referencia
a que cualquier retribución de los administradores debe reconocerse
como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluso cuando
se calcule en función de los beneficios o rendimientos de la sociedad.
El capítulo
VI está dedicado a la aplicación del resultado del ejercicio.
Los ajustes
por cambios de valor positivos, así como las subvenciones, donaciones
y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto, no podrán
ser objeto de distribución, directa ni indirecta y, por lo tanto,
se minorarán de la cifra de patrimonio neto a los efectos de analizar
si esta magnitud, después del reparto, es inferior a la cifra de
capital social de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital. Esta aclaración implica que ninguna
de estas magnitudes puede considerarse a los efectos de compensar pérdidas
(materialmente), y permitir con ello un posible reparto del resultado del
ejercicio o de las reservas que no estaría permitido de no haberse
producido tal compensación.
Del mismo modo
se aclara que cuando existan pérdidas acumuladas y el resultado
del ejercicio sea positivo, en caso de que el patrimonio neto sea inferior
al capital social, el resultado del ejercicio debe destinarse a la compensación
formal o saneamiento contable de las pérdidas antes de que, en su
caso, proceda destinar una parte del resultado a dotar la reserva legal.
Con esta precisión se mantiene y aclara la interpretación
del ICAC publicada en la consulta 5 del BOICAC n.º 99, de septiembre
de 2014.
En relación
con el dividendo a cuenta se precisa que las limitaciones establecidas
para el reparto del resultado del ejercicio también operan respecto
al reparto de los resultados devengados hasta una determinada fecha, circunstancia
que por lo tanto requiere considerar a efectos contables la estimación
del dividendo mínimo u obligatorio y el gasto por impuesto sobre
beneficios.
En el capítulo
VII se tratan los aumentos y reducciones de capital. De esta regulación
cabe resaltar el registro contable de los aumentos de capital por compensación
de deudas. En la resolución se señala que, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos previstos en el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, el aumento de fondos propios a título
de aportación por causa de una ampliación de capital por
compensación de deudas se contabilizará por el valor razonable
de la deuda que se cancela, de acuerdo con la interpretación del
ICAC acerca del tratamiento contable de estas operaciones recogida en la
consulta 5 del BOICAC n.º 79, de septiembre de 2009, y en la consulta
4 del BOICAC n.º 89, de marzo de 2012.
En relación
con este capítulo es conveniente advertir del cambio de interpretación
sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de
asignación gratuitos dentro de un programa de retribución
al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones
totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos
a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada
en la consulta 1 publicada en el BOICAC n.º 88, de diciembre de 2011,
en la resolución se indica que, en la fecha de entrega de los derechos
de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho
de cobro y el correspondiente ingreso financiero.
Los aspectos
contables relacionados con la emisión de obligaciones, a la luz
de los criterios incluidos en la NIC-UE 32, se analizan en el capítulo
VIII.
En el capítulo
IX se aborda el tratamiento contable de la disolución y liquidación
ordinaria regulada en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
incorporando algunas de las previsiones incluidas en la Resolución
del ICAC de 18 de octubre de 2013 sobre el marco de información
financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio
de empresa en funcionamiento.
Finalmente,
se dedica el capítulo X a algunas de las cuestiones planteadas al
ICAC acerca de las implicaciones contables de las modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles, incluida la transformación y el cambio
de domicilio.
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