1. Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Exención
del impuesto de actos jurídicos documentados.
Se establece
la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (AJD) en la suscripción de contratos
de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente, con el fin
de reducir las cargas fiscales que conlleva el mercado del alquiler.
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Se establece la
exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas,
en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para
uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la
LAU (arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo
destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario), incorporando para ello el apartado 26 en el artículo
45.I.B) del TRLITPAJD.
2. Impuesto
sobre bienes inmuebles (IBI)
Se introducen
modificaciones en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (TRLRHL), concretamente en la regulación del impuesto sobre
bienes inmuebles para incorporar las siguientes medidas que favorecen el
mercado de alquiler de vivienda:
-
Exención
del IBI por arrendadores públicos.
El decreto
también retoca la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para modificar
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) aunque en dos supuestos muy limitados:
Cuando el arrendador sea un ente público se podrá eximir
al arrendatario del pago de este impuesto.
Esto es, se
elimina la obligación de repercutir este tributo al arrendatario
en un alquiler social de vivienda por parte de Administraciones y se permite
a los ayuntamientos con superávit destinarlo a promover su parque
de vivienda pública y poder establecer una bonificación de
hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler
a precio limitado. Asimismo, introduce en la Ley Reguladora de Haciendas
Locales la definición de inmueble de uso residencial desocupado
con carácter permanente para que los ayuntamientos puedan aplicar
el recargo del IBI que se estableció en 2002.
? Supresión
por parte de Administraciones o entes u organismos públicos de la
obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el supuesto de
alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma
jurídica, modificando para ello el apartado 2 del artículo
63 del TRLRHL.
Los ayuntamientos
con superávit podrán destinarlo a promover su parque de vivienda
pública introduciendo para ello, con efectos a partir del 1 de enero
de 2019, en el apartado 1.B) de la disposición adicional decimosexta
(inversión financieramente sostenible) del TRLRHL la referencia
al programa “152. Vivienda”.
Se faculta
a los ayuntamientos la posibilidad de establecer, mediante ordenanza fiscal,
una bonificación en la cuota del impuesto de hasta el 95 % para
las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado por una norma jurídica,
añadiendo para ello el apartado 6 en el artículo 74 del TRLRHL.
Se fijan las
bases y garantías para la definición del concepto de inmueble
de uso residencial desocupado con carácter permanente, para la aplicación
por parte de los ayuntamientos del recargo en el IBI establecido en el
año 2002 (modificando para ello el apartado 4 del artículo
72 del TRLRHL), definiéndolo como “aquel que permanezca desocupado
de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial
de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme
a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza
fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado
con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto
pasivo y la acreditación por el ayuntamiento de los indicios de
desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales
podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal,
así como los consumos de servicios de suministro”.
Medidas
económicas y fiscales en materia de vivienda y alquiler
Artículo
cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.
El texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. El
apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«2.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin
perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria
soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones
Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior
repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que
corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos,
hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales,
los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A
tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón
a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada
y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o
cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será
de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial
con renta limitada por una norma jurídica.»
Dos. El
apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«4.
Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes
inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados
atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración
de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos
se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación
o dependencia principal.
Dichos tipos
solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso,
tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos o
cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación
los tipos incrementados.
Tratándose
de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter
permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta
el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este
límite, los ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza
fiscal un único recargo o varios en función de la duración
del período de desocupación del inmueble.
El recargo,
que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará
el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos,
una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente
con el acto administrativo por el que esta se declare.
A estos
efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con
carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con
lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda,
autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos,
medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En
todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con
carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto
pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de
desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales
podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal,
así como los consumos de servicios de suministro.»
Tres. Se
introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 74:
«6.
Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una
bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra
del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a
alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.»
Cuatro.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, se introduce en el apartado
1.B) de la Disposición adicional decimosexta, la referencia al programa
«152. Vivienda.», que se suma a los ya recogidos en el mismo.
Artículo
quinto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade
un apartado 26 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, con la siguiente redacción:
«26.
Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que
se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.»
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