En tercer
lugar, la ley tiene por objeto dar solución a situaciones existentes
en el territorio, como consecuencia de actuaciones realizadas a lo largo
del tiempo y que tienen efectos perjudiciales desde un punto de vista territorial,
paisajístico y ambiental. En esta situación se encuentran
tanto construcciones existentes en el medio urbano, para las que se modifican
artículos sobre órdenes de ejecución, como las urbanizaciones
sin finalizar en diferente grado de ejecución, para las que se establece
la reparcelación inversa o la ampliación del plazo de urbanización
y la subdivisión de las unidades de ejecución y las edificaciones
existentes en el suelo no urbanizable, respecto de las cuales se modifica
el régimen de minimización de impacto, que se hace más
adecuado a la realidad existente y se crean las denominadas licencias de
minimización de impacto territorial. Finalmente, se trata de evitar
que estas situaciones vuelvan a producirse, y se amplía en el tiempo
la posibilidad de actuación de la administración y una mayor
eficacia en la adopción de medidas de ejecución sustitutoria.
En cuarto lugar,
se establecen algunas modificaciones en el régimen del suelo no
urbanizable que derivan de las necesidades que se han puesto de manifiesto
en el período de aplicación de la norma, como la introducción
de la vivienda vinculada a la explotación agrícola o la forma
de calcular el canon urbanístico de las declaraciones de interés
comunitario.
Todo ello sin
perjuicio de que se incluyan modificaciones en la ley de carácter
aclaratorio o de correcciones tipográficas u ortográficas
que se han puesto de manifiesto con la aplicación de la norma, para
depurar de esta manera el texto legal.
Esta normativa
responde a los principios de buena regulación de acuerdo con el
artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas. Su aprobación está justificada por razones
de interés general, tal y como resulta de lo expuesto en los apartados
anteriores, que únicamente puede ser alcanzado mediante una disposición
de carácter legal. Esta ley es modificación de una ley vigente
por lo que la alteración de los preceptos precisa de una disposición
legal del mismo rango normativo para la consecución del objeto pretendido.
En la regulación se ha seguido la estructura y sistemática
de la legislación vigente, adecuándose a la normativa del
Estado en materia de suelo, valoraciones y rehabilitación urbana,
en aras de una mayor seguridad jurídica, claridad, certidumbre y
su mejor conocimiento y comprensión.
La elaboración
y aprobación de la norma está amparada en el artículo
49.1.9.ª del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana,
que establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de
ordenación del territorio y urbanismo. Adicionalmente, la propuesta
está también amparada en el artículo 49.1.3.ª
del Estatuto de autonomía, que otorga a la Generalitat competencias
exclusivas en materia de normas de procedimiento administrativo derivadas
de las especificidades de la organización de la Generalitat. Esta
disposición está incluida en el Plan normativo de la administración
de la Generalitat para 2018.
Por último,
cabe reseñar que, durante el procedimiento de elaboración
y tramitación de la presente ley, han sido consultados los principales
agentes sociales que tienen relación y están expresamente
afectados por las determinaciones de esta ley, cuyas alegaciones han sido
analizadas y, en parte, incorporadas al texto legal. De la misma manera,
se han recogido los informes pertinentes de las diferentes consellerias
y el dictamen del Comitè Econòmic i Social de la Comunitat
Valenciana y ha sido oído al Consell Jurídic Consultiu de
la Comunitat Valenciana.
Artículo
único. Modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de
la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
de la Comunitat Valenciana
1. Se modifican
los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 16, 17, 21, 24, 25, 29,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 81,
82, 85, 88, 92, 93, 96, 99, 103, 104, 106, 110, 111, 113, 114, 117, 118,
121, 122, 124, 125, 127, 130, 131, 132, 143, 144, 147, 149, 151, 152, 153,
160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174,
175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 190, 193, 194, 195,
196, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213,
214, 215, 216, 221, 222, 223, 225, 236, 238, 241 y 255; además se
renumeran y refunden varios artículos, también se modifican
el título del Capítulo IV del Libro I y el título
del Capítulo III del Título IV de Libro II; asimismo, se
modifican la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias
segunda y séptima; los anexos I, IV y VI, y los apartados I y III
del Preámbulo, todo ello de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje,
en los términos establecidos en el anexo a la presente ley.
2. Se añaden
los artículos 3, 49 bis, 76 bis, 86 bis, 180 bis, 187 bis, 187 ter,
187 quater, 187 quinquies y 211 bis, así como las disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y otras cinco
que serán la novena, la décima, la undécima, la duodécima
y la decimotercera, la disposición transitoria décimo tercera
y otras tres que serán la decimocuarta, la decimoquinta y la decimosexta,
la disposición final tercera y el anexo X y otros tres que serán
el XI, el XII y el XIII a la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,
de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en los términos
establecido en el anexo a esta ley.
3. Se corrigen
los errores ortográficos, gramaticales y de remisión a otros
preceptos de los artículos 54, 76, 96, 106, 131 y anexo I.
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