1. Antecedentes
preautonómicos.
En la regulación
urbanística preautonómica, las entidades de conservación
tenían presencia gracias al Reglamento de Gestión Urbanística
(artículo 68), que establecía la posibilidad de que el Programa
o el Plan urbanístico establecieran la necesidad y obligatoriedad
de la existencia de una entidad privada que se hiciera cargo del mantenimiento
de la urbanización.
Esta figura
permitía que el mantenimiento, especialmente de las áreas
industriales (aunque también residenciales) recayera sobre los propietarios
de los solares resultantes de la gestión, permitiendo descargar
a los ayuntamientos de los costes de mantenimiento de urbanizaciones alejadas
de los entornos.
Esto permitió
que se promovieran urbanizaciones de todo tipo en los años 70 y
80 del siglo XX sin valorar el coste de la implantación y mantenimiento
de los servicios para entornos alejados de las redes de infraestructura
y los entornos urbanos, la mayoría de las veces, además de
baja densidad, cuanto menos en el Levante español, pero al menos,
el coste de su mantenimiento no recaía sobre los hombros de los
ayuntamientos.
2. Las limitaciones
de la normativa del 94 a las entidades urbanísticas. Las agrupaciones
de interés urbanístico.
La Disposición
Transitoria Décima de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística
de la Comunidad Valenciana, DEROGADA ley 6/94, de 15 de noviembre, desaparecieron
en esta Comunidad las Entidades Urbanísticas de Conservación
de las obras de urbanización, ya que se consideraba que la conservación
de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento
y no de la iniciativa privada pero esta ley y dicho mandato fue derogado
por la DEROGADA Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat,
Urbanística Valenciana, con lo cual podríamos decir que vuelven
a permitirse las entidades urbanísticas de
Con la llegada
de la DEROGADA Ley 6/1994, LRAU, y con la DEROGADA LUV 16/2005, la constitución
de estas entidades se dificulta, dado el punto de vista de la ley de que
todo el suelo cedido debía ser mantenido y actualizado por las administraciones
públicas. Olvidaba la ley la existencia de necesidades especiales
en los suelos dedicados a actividades económicas, difícilmente
atendibles en un entorno político y económico que no entendía
la innovación o los servicios de valor añadido como necesarios
para la mejora del tejido empresarial valenciano. Tampoco sirvió
la prohibición de la figura para eliminar los desarrollos aislados
y costosos de mantener, que esta vez sí, eran mantenidos por los
ayuntamientos.
Esta situación
legal provocó que los espacios industriales que quisieran implantar
medidas para evitar el decaimiento de sus infraestructuras, que por supuesto
no iban ni han sido mantenidas por los ayuntamientos, hubieran de buscar
diferentes formas de gestión de servicios de valor añadido.
Entre estas
figuras pueden enumerarse las asociaciones de propietarios, agrupaciones
de interés económico, fundaciones, e incluso las propias
entidades de conservación anteriores a la Ley 6/1994. Sin embargo,
estas figuras nunca han terminado de engranarse correctamente con el sistema
de gestión de servicios públicos, que descarga el mantenimiento
y la provisión de servicios urbanos en los entes públicos.
3. La LOTUP
2014.
Con la LOTUP
valenciana (2014) la figura recibe un enfoque peculiar en su artículo
161, párrafos 4 y 5, que indican, primero que la conservación
de las obras de urbanización es responsabilidad del ayuntamiento
desde su recepción, careciendo de validez las normas o pactos que
pretendan trasladar esa competencia a entes privados, propietarios o asociaciones
de propietarios, sin colaboración y control público, o sin
condiciones o por tiempo indeterminado, lo que parece no diferir del régimen
diseñado por la LRAU.
Sin embargo,
la nueva ley matiza que la conservación de las obras de urbanización
se podrá realizar por gestión directa o por gestión
indirecta. Concreta además que en caso de gestión indirecta,
la contratación de la conservación de la urbanización
se realizará de conformidad con la legislación de contratos
del sector público y que las asociaciones de propietarios cuyo objeto
sea ésta conservación y el mantenimiento de servicios de
valor añadido tendrán “una especial consideración
en la adjudicación del contrato”. En estos casos la administración
debería sufragar el mantenimiento de los servicios ordinarios mediante
aportaciones económicas, siendo a cargo de las propias asociaciones
la conservación de las obras y servicios extraordinarios.
Esta matización
abre la puerta que en entornos terciarios e industriales de nueva gestión
puedan establecerse de nuevo entidades de conservación.
Queda por ver
si la figura será práctica, ya que la ley descarga sobre
ella la financiación de los servicios básicos en caso de
retraso en el pago por parte de las administraciones locales (algo bastante
corriente hoy día) y porque impone que la asociación sea
voluntaria.
4. Ley 14/2018,
de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización
y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.
Para lograr
los objetivos perseguidos, se crean y regulan las entidades de gestión
y modernización de las áreas industriales, constituyéndose
las mismas como agrupaciones sin ánimo de lucro de personas titulares
de los suelos industriales.
Entidades que
disponen de plena capacidad para obrar y personalidad jurídica propia,
diferente a la de las personas físicas o jurídicas que integren
la asociación. Pudiendo incluso, si así lo acuerdan las personas
titulares y se le atribuye por el ayuntamiento competente, asumir la gestión
de los servicios municipales, conforme a la legislación aplicable.
5. La reforma
1/2019
Se elimina
la indicada referencia del artículo 161, párrafos 4 y 5 y
la entidad de conservación aparece únicamente a efectos registrales
en el artículo 169. Registros de Programas de Actuación y
Agrupaciones de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas
Colaboradoras
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