COOPERATIVAS
DE VIVIENDAS
OBJETO, OPERACIONES
Y ÁMBITO.
1.– Las cooperativas
de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias viviendas
o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar
y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes;
crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar
viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas a las personas
socias.
En todo caso,
el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos
básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de
que pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceras
personas no socias con las que aquella contrate. Dichos contratos deberán
ser dictaminados favorablemente por el letrado o letrada asesora de la
cooperativa.
2.– Podrán
adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas
actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto
social.
Asimismo, y
siempre que lo acuerde la asamblea general, podrán enajenar o arrendar
a terceras personas no socias los locales comerciales y los terrenos, las
instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean
disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.
También
podrán las cooperativas enajenar a terceras personas no socias las
viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación
de la promoción cooperativa, una vez que la totalidad de las personas
socias tenga garantizado su acceso a la vivienda. En este caso, al menos
el setenta por ciento de las viviendas promovidas se adjudicará
a las personas socias. La enajenación del resto de viviendas a terceras
personas no socias requerirá la homologación por el Consejo
Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.
3.– Las cooperativas
de viviendas solo podrán realizar la promoción de viviendas
y locales, que en todo caso será única por cada cooperativa,
en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas establecido
estatutariamente. Dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría
de las personas socias, salvo que la cooperativa estuviese orientada al
servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o
a la promoción de una segunda residencia. En estos casos, la convocatoria
de las asambleas generales se cursará por correo certificado con
acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto las
personas socias.
RÉGIMEN
DE ADJUDICACIÓN O CESIÓN.
1.– La propiedad
o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales
podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante
cualquier título admitido en derecho.
2.– Adjudicada
la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá
disolverse, pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía
y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora,
a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos
o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas
establezcan un plazo superior.
3.– Cuando
la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales,
todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas
socias, el conjunto inmobiliario será propiedad de la cooperativa
en pleno dominio u otro derecho, con carácter indefinido o de duración
determinada si así se prevé en los estatutos.
En tal caso,
las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre
la vivienda y locales que les sean adjudicados por la cooperativa conforme
a sus estatutos y normas de organización interna que regularán
sus derechos y obligaciones.
En este tipo
de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición
de persona socia habrá de suscribirse una aportación al capital,
que tendrá como importe máximo el que le corresponda en función
de los costes de promoción o adquisición del inmueble. Las
personas socias abonarán, además, las cuotas periódicas
que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora
y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.
En caso de
baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición
del consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia.
El derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes
de la persona socia fallecida, previa su admisión como personas
socias, de conformidad con los requisitos generales, si así lo solicitaren
en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación
del crédito correspondiente.
RÉGIMEN
DE LAS PERSONAS SOCIAS.
1.– Las cooperativas
de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento
del total de las personas socias en función del proyecto promovido
que deberá contener la escritura de constitución.
Este porcentaje
no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:
a) Realizar
una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
b) Realizar
una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades
con participación pública.
c) Adquirir
terrenos de dichas administraciones o entidades con participación
pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.
2.– En el momento
de la constitución podrán computarse las personas socias
colaboradoras, sin perjuicio de la posterior incorporación de las
personas socias adjudicatarias o cesionarias de las viviendas, de conformidad
con las normas vigentes en materia de promoción de viviendas de
protección pública.
Las personas
socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección
pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que
resulten estrictamente necesarios hasta la calificación provisional
de la promoción.
3.– Las cooperativas
de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas
y a entidades cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir
la condición de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente
por el letrado o letrada asesora, excepto en las promociones de viviendas
de protección pública.
4.– En el supuesto
de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas a
cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas
cantidades deberán estar garantizadas mediante el correspondiente
contrato de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato,
de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.
5.– En las
cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física
podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen
cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.
6.– En caso
de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán
aplicarse a las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de
las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo
66.1 hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes
que en el mismo se establecen.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones
de persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta
en el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por
otra persona socia o por tercera persona no socia.
La persona
socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización
de la adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo
frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite
máximo que resulte del precio final para su adjudicación.
Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones por
persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local que
tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase
una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase
otra vivienda o local diferente al suyo.
7.– La responsabilidad
de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter
mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda
con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital
social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente
a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio
de adjudicación de su vivienda o local, salvo que tuviese un precio
máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será
su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa,
sus personas socias y terceras personas no socias.
CONSEJO RECTOR.
1.– Ninguna
persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo
de administrador o administradora en más de una cooperativa de viviendas,
salvo que los estatutos lo admitan de modo expreso.
Las personas
titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir
remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio
de su derecho a ser resarcidas de los gastos que ello les origine.
2.– El consejo
rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para
facilitar el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso
se extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del
mismo ni las decisiones básicas sobre edificación y financiación
y contratos con terceras personas no socias. Dichos poderes deberán
inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen
favorable de letrado o letrada asesora.
OBLIGACIÓN
DE AUDITAR LAS CUENTAS Y DE DISPONER DE LETRADO O LETRADA ASESORA.
1.– Las cooperativas
de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general
ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una
auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá
en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a las personas
socias de las viviendas o locales.
2.– Las cooperativas
de viviendas deberán disponer de un letrado o letrada asesora, que
dictaminará, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren
los artículos 117, 118 y 119, así como sobre los acuerdos
siguientes:
a) De admisión
de personas socias o de adhesión.
b) De sustitución
de personas exsocias por nuevas personas socias o por personas no socias.
c) Contratos
con la gestora.
d) Contratos
de edificación.
e) Los que
se fijen en los estatutos de las cooperativas de viviendas.
PROMOCIÓN
DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y TRANSMISIÓN DE
DERECHOS.
1.– Cuando
la cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública,
se sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo
de viviendas.
2.– La transmisión
inter vivos de la vivienda o local de las personas socias estará
sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos
en el correspondiente régimen administrativo y, en su defecto, por
la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase.
Para las cooperativas
de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos
o el reglamento de régimen interno determinarán las condiciones
y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona
socia, así como los derechos de las personas socias expectantes.
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