Seguro de
daños
En el seguro
de daños, el asegurador no asegurará la responsabilidad del
tomador asegurado (promotor, básicamente), por lo que ésta
no tendrá que ser probada, sino que el riesgo cubierto es la producción
misma del daño, pudiendo posteriormente dirigirse el asegurador
contra el agente a quien el vicio o defecto sea imputable.
La LOE con
ello ha querido establecer un sistema de prefinanciación de los
costes de reparación, a costa de un seguro, sin que en esta operación
previa tengan que discutirse cuestiones de responsabilidad de los distintos
agentes.
Seguro decenal
El seguro decenal
no es tampoco un seguro todo riesgo construcción, pues éste
no cubre la responsabilidad por ruina, sino los daños súbitos,
que no obedezcan a incumplimiento contractual.
OBLIGATORIEDAD
DE SEGUROS DE LA EDIFICACIÓN.
Vicios o defectos
estructurales para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda
(seguro decenal).
A partir de
la entrada en vigor de la LOE, son exigibles los seguros del art. 19 únicamente
para los vicios o defectos estructurales y sólo para edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda (seguro decenal).
El Gobierno
«podrá establecer» la obligatoriedad de los seguros
de acabado y de habitabilidad para estos mismos edificios, e igualmente
potestativo para el Gobierno es extender el régimen de seguro obligatorio
de cualquier clase para edificios destinados a cualquier uso distinto del
de vivienda (disp. adic. 2ª LOE). El aseguramiento alcanza a los elementos
de urbanización adscritos al edificio (art. 2.3 LOE).
Más
que de seguro obligatorio cabe hablar de obligatoriedad de un seguro. Pues
la LOE apenas contiene una reglamentación imperativa de las cláusulas
de este seguro, principalmente de las causas de exclusión de cobertura
admisibles.
Y todavía
cabe añadir que no es un seguro que, a falta de oferentes privados,
deba concertar el Consorcio de Compensación de Seguros. Una obligación
de esta clase no se deriva del régimen legal del Consorcio, con
lo que habrá promotores (y seguramente no pocos) que no puedan encontrar
asegurador.
RIESGOS CUBIERTOS
Los vicios
o defectos constructivos objeto de aseguramiento son en el art. 19.1 LOE
los mismos de los que el art. 17.1 LOE hace responsables a los agentes
de la construcción.
Vicios de acabado
Para los vicios
de acabado el Legislador impone un seguro de daños o de caución
de duración anual, cuyo tomador será el constructor, siendo
el promotor y los sucesivos adquirentes los asegurados.
Seguro de daños
o de caución para garantizar la cobertura trianual
Cuando se trate
de seguro de daños o de caución para garantizar la cobertura
trianual de los vicios o defectos de habitabilidad (la clásica ruina
funcional) o de vicios o defectos estructurales (responsabilidad decenal),
el tomador será el promotor, por cuenta propia y de los sucesivos
adquirentes, aunque puede pactar con el constructor que éste contrate
el seguro por cuenta del promotor.
Sustituir el
seguro de acabado por una retención del 5%
Constructor
y promotor podrán sustituir el seguro de acabado por una retención
del 5% del importe de ejecución material de la obra.
Esta opción
es inexplicable desde el punto de vista de los adquirentes finales. Pues
la retención en manos del promotor no garantiza a éstos que
dichas cantidades serán aplicadas por dicho promotor, que no es
responsable de estos defectos, a las obras de terminación durante
el año posterior a la recepción.
Y además
expone al constructor a un doble desembolso, cuando los adquirentes futuros
le reclamen la realización de las reparaciones necesarias, y frente
a quienes no podrá excepcionar la retención que sufrió
y de que disfruta el promotor.
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