De esta forma,
se establece el umbral mínimo de exigencia para los centros para
poder actuar en el campo de la atención residencial a las personas
mayores.
El texto se
estructura en una exposición de motivos, 45 artículos distribuidos
en cinco capítulos, una disposición adicional, seis disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final.
En el Capítulo
I de «Disposiciones generales», se definen los elementos esenciales
del marco de aplicación del Decreto. El Decreto será de aplicación
a todos los centros residenciales para personas mayores, tanto de titularidad
pública como privada, ubicados en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
En el Capítulo
II, se establecen las condiciones mínimas de los recursos materiales
y los equipamientos. Los centros deberán ubicarse preferentemente
en núcleos poblacionales y en todo caso con un acceso sencillo y
rápido al resto de los servicios comunitarios. Los preceptos siguientes
establecen que las instalaciones deberán cumplir las condiciones
básicas exigidas en las legislaciones sectoriales, en función
de su tamaño y características, con especial incidencia en
la garantía de las condiciones de accesibilidad en todos los aspectos.
Se establecen asimismo las condiciones mínimas del área sanitaria
obligatoria y las condiciones mínimas de las unidades opcionales
de psicogeriatría y sociosanitaria.
El Capítulo
III establece los requisitos funcionales de la atención residencial
con objeto de garantizar la calidad asistencial del servicio, y se dedica
a la regulación del modelo de atención; a la atención
integral y centrada en la persona; profesional de referencia; el modelo
de gestión, evaluación y mejora continua de la calidad; las
condiciones y contenidos mínimos del servicio residencial para personas
mayores; fase de ingreso: preparación y adaptación; fase
de estancia; fase de salida del centro; relaciones del personal con las
personas usuarias; directrices aplicables en situaciones de riesgo. Por
último, se determinan las normas de organización y gestión
de los centros residenciales, con una relación exhaustiva de la
documentación de la cual deberán disponer. Así como,
obligaciones del centro y privacidad de las personas usuarias.
El Capítulo
IV regula los requisitos mínimos de personal considerados necesarios
para el buen funcionamiento del centro, tanto en número de profesionales
como en su formación, diferenciando varias categorías profesionales:
a) Personal de Atención Indirecta (Responsable de centro, personal
de administración y personal de servicios generales) y b) Personal
de atención directa (Equipo técnico, equipo de personal cuidador).
Se establecen las titulaciones académicas necesarias para el desempeño
del puesto de trabajo y, en el caso del personal de apoyo de atención
directa, como alternativa a la titulación de formación profesional,
podrán acreditar la cualificación profesional idónea
para el ejercicio de la actividad a través de los certificados de
profesionalidad que se han considerado equivalentes. Las ratios de personal
mínimos se establecen en función del tipo de atención
y el grado de dependencia.
El último
Capítulo, V, establece los criterios de homologación que
deberán cumplir los centros residenciales dependientes de entidades
privadas debidamente autorizadas para intervenir en la prestación
de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales,
según lo señalado en el artículo 59.2 de la Ley de
Servicios Sociales. La disposición adicional única establece
una excepción para la aplicación del presente Decreto a los
servicios residenciales de carácter experimental, con objeto de
posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de
atención y siempre con sujeción a los plazos de autorización
previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Servicios
Sociales.
Los requisitos
serán exigibles a los nuevos centros desde el comienzo de su actividad,
pero las disposiciones transitorias contienen un régimen excepcional
para los centros preexistentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto.
Sumario
INTRODUCCION
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.– Objeto
Artículo
2.– Ámbito de aplicación
Artículo
3.– Definición
Artículo
4.– Objetivos
Artículo
5.– Población destinataria
Artículo
6.– Principios rectores e interpretación
Artículo
7.– Derechos y deberes de las personas usuarias
Artículo
8.– Actuaciones administrativas
CAPÍTULO
II. REQUISITOS MATERIALES
Artículo
9.– Ubicación
Artículo
10.– Condiciones generales
Artículo
11.– Condiciones de habitabilidad y comunicación
Artículo
12.– Condiciones de protección y seguridad
Artículo
13.– Accesibilidad
Artículo
14.– Distribución de estancias
Artículo
15.– Zona de administración
Artículo
16.– Áreas comunes generales
Artículo
17.– Módulos
Artículo
18.– Área sanitaria
Artículo
19.– Vestuarios y aseos para el personal
Artículo
20.– Zona de servicios
Artículo
21.– Requisitos materiales específicos para estancias diurnas
Artículo
22.– Unidad de psicogeriatría
Artículo
23.– Unidad sociosanitaria
Artículo
24.– Unidad de convivencia
CAPÍTULO
III. REQUISITOS FUNCIONALES
Artículo
25.– El modelo de atención
Artículo
26.– La atención integral y centrada en la persona
Artículo
27.– Profesional de referencia
Artículo
28.– El modelo de gestión, evaluación y mejora continua
de la calidad
Artículo
29.– Condiciones y contenidos mínimos del servicio residencial
para personas mayores
Artículo
30.– Fase de ingreso: preparación y adaptación al centro
Artículo
31.– Fase de estancia: evaluación de necesidades y Plan de
Atención Individualizado
Artículo
32.– Fase de salida del centro
Artículo
33.– Relaciones del personal con las personas usuarias
Artículo
34.– Directrices aplicables en situaciones de riesgo
Artículo
35.– Organización y gestión
Artículo
36.– Documentación
Articulo 37.–
Obligaciones
Artículo
38.– Privacidad
CAPÍTULO
IV. REQUISITOS DE PERSONAL
Artículo
39.– Categorías y responsabilidades profesionales
Artículo
40.– Cualificación profesional
Artículo
41.– Derechos y deberes de los profesionales
Artículo
42.– Obligaciones específicas respecto al personal
Artículo
43.– Ratios generales de personal/residentes
Artículo
44.– Voluntariado, prácticas académicas o profesionales
y estudios de investigación
CAPÍTULO
V. HOMOLOGACIÓN
Artículo
45.– Criterios de homologación
Artículo
9
Ubicación.
Los centros
residenciales para personas mayores se ubicarán en un entorno no
aislado y próximo a servicios comunitarios. En todo caso, estarán
debidamente comunicados con el centro del municipio mediante transporte
público o, en su defecto, las residencias facilitarán otro
medio alternativo de transporte diario al centro del municipio.
La zona de
ubicación reunirá las debidas condiciones de seguridad, salubridad
y accesibilidad, y contará con accesos y alrededores inmediatos
bien iluminados.
Deberán
disponer de jardines o espacios exteriores donde poder pasear o facilitar
el acceso a plazas o jardines públicos.
Deberán
estar identificadas mediante rótulos o placas que sean visibles
desde la vía pública y situados en su entrada o acceso principal.
Dicha identificación contendrá la denominación del
centro y la actividad a la que se dedica.
Artículo
10
Condiciones
generales.
Los centros
residenciales para personas mayores deberán cumplir, en función
de su tamaño y características, las condiciones estipuladas
en la legislación vigente en materia urbanística, arquitectónica,
de prevención de riesgos laborales, de sanidad e higiene, de tratamiento
de residuos, así como en cualquier otra materia que les sea aplicable.
Los centros
residenciales, para personas mayores de más de 25 plazas tendrán
una distribución modular, con un máximo de 25 plazas por
módulo. La capacidad máxima de cada centro residencial será
de 150 plazas.
La calidad
vivencial de los centros residenciales deberá adecuarse a las necesidades
de las personas mayores residentes, sobre todo en lo que respecta a la
habitabilidad, el espacio, la seguridad, la accesibilidad, las facilidades
para la orientación y el espacio privado.
Los centros
residenciales para personas mayores estarán dotados de las instalaciones
o equipos necesarios que permiten ofrecerles una atención adecuada
a sus necesidades. En la medida en que estas necesidades cambien, se determinará
un proceso continuo de adaptación a las mismas.
Se prestará
especial atención al mantenimiento, conservación y reparación,
en su caso, de locales, instalaciones y mobiliario, con objeto de evitar
su deterioro, así como al conjunto de máquinas, calderas,
instalaciones o instrumentos que, en el caso de poder entrañar algún
riesgo potencial, deberán ser manipulados exclusivamente por empresas
instaladoras autorizadas.
De igual forma,
se asegurará, con la frecuencia necesaria, la limpieza y desinfección
del inmueble y dependencias, así como todos los materiales, utensilios
y demás enseres.
Los centros
residenciales podrán crear unidades de psicogeriatría, unidades
sociosanitarias y unidades convivenciales para favorecer la mejor atención
de la persona residente, atendiendo al tipo de dependencia, grado de la
misma e intensidad de cuidados que precise.
Artículo
11
Condiciones
de habitabilidad y comunicación.
En los sótanos
y semisótanos no podrán en ningún caso ubicarse habitaciones.
Se dispondrá
de iluminación y ventilación natural y directa en habitaciones,
salas de estar y actividades y comedor. Además, todas las salas
y dependencias cerradas que puedan ser utilizadas habitualmente por las
personas usuarias o el personal, deben disponer de ventilación y
renovación del aire. Todo ello sin perjuicio de la aplicación
cuando proceda del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Con carácter
general, se garantizará un nivel mínimo de iluminación
artificial de 200 lux en todas las estancias y zonas de circulación.
En las zonas de trabajo o lectura y en la sala de consulta y el cuarto
de curas y botiquín el nivel mínimo será de 500 lux.
Se recomienda disponer de mecanismos reguladores.
Los baños
y aseos contarán con ventilación directa al exterior o forzada
mediante conducto de ventilación.
Se asegurará
el confort térmico garantizando una temperatura interior igual o
superior a 21 ºC e inferior a 27 ºC. En ningún caso se
admitirá la utilización de sistemas de calefacción
susceptibles de provocar llama por contacto directo o proximidad.
La altura mínima
libre de las estancias será de 2,50 m. En zonas de paso, cuartos
técnicos o de servicios, baños, aseos, vestuarios o puntos
localizados podrá disminuirse hasta un mínimo de 2,30 m.
En habitaciones abuhardilladas no será computable hasta los 2,20
m.
El centro residencial
debe contar con al menos un teléfono que permita a las personas
usuarias recibir y realizar llamadas exteriores en condiciones de privacidad,
disponiendo como mínimo de un teléfono por módulo.
Artículo
12
Condiciones
de protección y seguridad.
Los centros
residenciales para personas mayores deberán cumplir todas las obligaciones
que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de instalación
y funcionamiento de maquinaria, seguridad de instalaciones, medidas de
autoprotección frente a emergencias, sistemas de prevención
de incendios y cualesquiera otras que se determinen en la legislación
sectorial, garantizando la adecuada información y formación
del personal y de las personas usuarias.
En relación
a la protección contra incendios los centros residenciales para
personas mayores deberán cumplir lo siguiente:
La entidad
titular del centro elaborará y pondrá en práctica,
en colaboración con los servicios técnicos correspondientes,
un Plan de Autoprotección, que se someterá a la aprobación
del órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente regulado
(Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma
Básica de Autoprotección, Decreto 277/2010, de 2 de noviembre,
por el que se regulan las obligaciones de autoprotección, o normativa
que la sustituya).
La entidad
titular informará y formará al personal en los aspectos tanto
de prevención como de detección, en las normas de actuación
ante el fuego y en la evacuación del centro residencial de acuerdo
con el plan de autoprotección con especial consideración
a las necesidades de las personas usuarias.
El plan de
autoprotección se remitirá al servicio de extinción
de incendios del área en que se encuentra enclavado el centro residencial,
y al órgano de la administración pública competente
para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para
la explotación o inicio de la actividad y, en el supuesto de que
la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m
o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación
por sus propios medios remitir el citado Plan al órgano de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia
de atención de emergencias y protección civil a efectos de
homologación.
La Dirección
del centro residencial adoptará de inmediato las disposiciones necesarias
para asegurar la libre circulación de los vehículos del servicio
de extinción de incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de
acceso, escaleras exteriores, bocas de incendio o hidrantes externos.
El centro residencial
entregará una copia de los planos actualizados del edificio al servicio
de extinción de incendios que le corresponda, con indicación
de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas
en el plan de emergencia contra incendios, situación de equipos
de extinción fijos o móviles y zonas de alto riesgo de fuego.
Una copia de
esta documentación debidamente actualizada y plastificada se depositará
en el centro residencial, en el lugar específico de fácil
acceso que determine el servicio de extinción de incendios del área
en la que se encuentre situado el centro residencial, para su uso exclusivo,
con el rótulo de «uso exclusivo de bomberos».
La Dirección
del establecimiento organizará y se responsabilizará del
mantenimiento de los sistemas de seguridad contra incendios, tanto en sus
aspectos de prevención, como de detección, extinción
y evacuación. Para control de los mismos llevara un registro de
las revisiones realizadas.
Los centros
residenciales deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:
Señalización.
Iluminación
de emergencia.
Dotación
de extintores portátiles.
Instalación
de detección y alarma.
Bocas de incendio
equipadas.
Se garantizará
la evacuación o protección segura de personas encamadas.
Los centros
residenciales dispondrán de suministro complementario o de seguridad,
según establece el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Los enchufes
dispondrán de tapas protectoras o sistemas de seguridad equivalentes.
Artículo
13
Accesibilidad.
Los centros
residenciales para personas mayores deberán cumplir los requisitos
previstos en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción
de la accesibilidad, en su normativa de desarrollo, en particular, en el
Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas
sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos,
edificaciones y sistemas de información y comunicación, y
en el Código Técnico de la Edificación en su Documento
Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.
En todas las
habitaciones, los aseos y los baños podrá inscribirse un
círculo libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro.
En las zonas
de circulación de personas usuarias se instalarán pasamanos
en ambos lados y a una altura de 90 ± 5 cm.
El conjunto
de los equipamientos, del mobiliario y de los materiales deberán
estar adaptados para posibilitar su uso, en condiciones de seguridad, por
personas con movilidad reducida u otras necesidades especiales.
Se utilizará
el contraste cromático en paredes, suelos y mobiliario con el fin
de garantizar la visibilidad o diferenciación de espacios y sus
elementos.
Los centros
residenciales para personas mayores deberán contar con la gama necesaria
de productos de apoyo, y en número suficiente, para la atención
y la movilización de las personas con movilidad reducida. Esta obligación
no se extenderá a los productos individuales de apoyo a los que
la persona pueda acceder en el marco de las prestaciones económicas
para la adquisición de prestaciones tecnológicas previstas
en el apartado 3.3 del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales
contenido en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre,
de Servicios Sociales.
Contarán
también con los elementos necesarios para la movilización
y elevación de las personas con movilidad reducida.
A fin de incrementar
la accesibilidad, la autonomía y la seguridad de las personas usuarias
en la utilización de las instalaciones se recomienda implantar soluciones
domóticas o equivalentes.
Artículo
14
Distribución
de estancias.
Los centros
residenciales deberán contar con:
Zona de administración,
que comprenderá las dependencias destinadas a funciones de gestión
y administración y las destinadas a las funciones de intervención
del resto del personal técnico.
Áreas
comunes generales, en centros residenciales de más de 25 plazas,
que comprenderán los espacios destinados a salas de estar, salas
de actividades y aseos, comunes para todos los módulos.
Módulos:
Áreas
comunes: comedor y sala de estar.
Habitaciones.
Baños
y aseos.
Office.
Área
sanitaria, que comprenderá los espacios de sala de consulta, cuarto
de curas y botiquín, sala de fisioterapia y espacio dedicado al
servicio de farmacia o al depósito de medicamentos.
Vestuarios
y aseos para el personal.
Zona de servicios,
que comprenderá, entre otros, los espacios de cocina, almacenes
y lavandería.
Artículo
15
Zona de administración.
Despachos profesionales.
Los centros residenciales contarán al menos con dos despachos profesionales,
uno destinado a la persona responsable del centro y otro destinado a las
y los profesionales del equipo técnico para la realización
de las intervenciones terapéuticas. En los centros residenciales
de hasta 25 plazas podrán compartir un mismo espacio.
Los despachos
dispondrán de sistemas que garanticen la custodia de la documentación
de las personas residentes, y contarán, además, con sistema
informático y conexión a internet.
Sala de reuniones.
Los centros residenciales contarán con al menos una sala de reuniones
para uso de todos los y las profesionales.
Artículo
16
Áreas
comunes generales.
Los centros
residenciales de más de 25 plazas, dispondrán de salas de
estar y salas de actividades comunes a todos los módulos con una
superficie útil mínima en su conjunto de 2,50 m2 por plaza.
En el caso de las estancias diurnas 4,5 m2 por plaza.
En dichas zonas
comunes se dispondrá de un aseo dotado de inodoro y lavabo sin pedestal
por cada 20 personas usuarias o fracción, que cumplirá las
condiciones exigidas a los aseos de módulo.
Se garantizará
una iluminación y ventilación natural desde espacio abierto
exterior en los espacios comunes. La superficie útil acristalada
será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia
y la superficie útil de ventilación será mayor o igual
que 1/20 de la superficie útil de la estancia.
Las ventanas
deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en
posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.
Es aconsejable
la utilización de varios espacios de dimensiones reducidas con preferencia
a una única sala de grandes dimensiones. En todo caso, se crearán
distintos ambientes que eviten la sensación de masificación
mediante el diseño adecuado.
Las salas de
estar se dotarán de sillones y butacas de carácter individual
suficientes y de características ergonómicas que garanticen
la seguridad y el confort de las personas usuarias.
Artículo
17
Módulos.
En relación
a las áreas comunes:
Se considerarán
espacios comunes del módulo los comedores y las salas de estar.
Deberán tener una superficie útil mínima en su conjunto
de 4 m2 útiles por cada persona usuaria. En los centros residenciales
de hasta 25 plazas dicha superficie útil será de 5,5 m2 por
plaza como mínimo.
Se reservará
espacio suficiente para el almacenaje de útiles de vajilla y otros
propios del uso del comedor.
Se garantizará
una iluminación y ventilación natural desde espacio abierto
exterior en los espacios comunes. La superficie útil acristalada
será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia
y la superficie útil de ventilación será mayor o igual
que 1/20 de la superficie útil de la estancia.
Las ventanas
deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en
posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.
Es aconsejable
la utilización de varios espacios de dimensiones reducidas con preferencia
a una única sala de grandes dimensiones. En todo caso, se crearán
distintos ambientes que eviten la sensación de masificación
mediante el diseño adecuado.
Las salas de
estar se dotarán de sillones y butacas de carácter individual
suficientes y de características ergonómicas que garanticen
la seguridad y el confort de las personas usuarias.
En relación
a las habitaciones:
Ocuparán
un lugar específico, no pudiendo, en consecuencia, ser paso obligado
a otra dependencia.
Las habitaciones
serán individuales o dobles, debiendo contar todos los centros residenciales
con un 75% del total de plazas en habitaciones de uso individual, como
mínimo. Estos porcentajes son mínimos, no obstante, dada
la importancia que tiene la intimidad personal para la convivencia, se
recomienda como tipo ideal la habitación individual.
Las habitaciones
dobles tendrán una superficie útil mínima de 19 m2,
excluido el cuarto de baño.
Las habitaciones
individuales tendrán una superficie útil mínima de
13 m2, excluido el cuarto de baño.
El baño
tendrá una superficie útil mínima de 5 m2 y podrá
ser compartido.
La distancia
lateral entre una cama y un paramento no será menor de 60 cm, y
el espacio del lado opuesto, así como a los pies de la cama, deberá
medir al menos 90 cm. Esta última distancia existirá como
mínimo entre camas.
Existirá
un espacio de aproximación frontal al armario de al menos 1,00 m.
Los pavimentos
serán de material fácilmente limpiable y no deslizante.
La iluminación
artificial permitirá la lectura y el trabajo.
Cada habitación
dispondrá de un diferencial de alta sensibilidad y magnetotérmicos.
Cada habitación
dispondrá de luz de sueño.
Todas las habitaciones
contarán con una ventana que permita iluminación y ventilación
natural desde espacio abierto exterior. La superficie útil acristalada
será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia
y la superficie útil de ventilación mayor o igual que 1/20
de la superficie útil de la estancia.
Las ventanas
deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en
posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.
Todo residente
dispondrá como mínimo en su habitación del siguiente
equipamiento:
Una cama articulada
con anchura mínima de 90 cm y, en caso de ser necesario, colchón
cuyas especificaciones técnicas, o superficies útiles sean
adecuadas para la prevención y manejo de ulceras por presión.
Un armario
con llave y una capacidad mínima de 1 m3. Las puertas del armario,
incluso si fueran correderas, dispondrán de un tirador a modo de
asa.
Una mesilla
de noche con cajón y esquinas redondeadas. En módulos con
personas con alto grado de dependencia, incluirá una bandeja extensible.
Una silla con
apoyabrazos.
Un timbre de
llamada u otro sistema que garantice la asistencia permanente, accionable
desde la cama a la altura adecuada, con aviso en un puesto de control,
que permita identificar su procedencia. Además, al pulsar el timbre
de llamada se encenderá un piloto sobre la puerta de la habitación,
que se apagará con un pulsador de rearme.
Las personas
usuarias encamadas o con un alto grado de dependencia dispondrán
de camas articuladas y con ruedas, con tren elevador, y con barras de protección.
Si la persona
usuaria lo solicita, se incluirá una mesa de uso individual o compartido
que permita su utilización por personas sentadas en silla de ruedas.
Dicha mesa podrá ser abatible.
El diseño
de la habitación podrá experimentar desviaciones con respecto
al definido en los apartados anteriores, cuando el equipo técnico
del centro considere que dicho diseño supone un riesgo cierto, habida
cuenta de las necesidades o circunstancias individuales de la persona usuaria.
En la zona
de habitaciones se preverá un espacio para guardar las sillas de
ruedas, las grúas, etc.
En relación
a los baños y aseos:
En las áreas
comunes del módulo existirá un aseo dotado de inodoro y lavabo
sin pedestal por cada 15 plazas.
Se exigirá
un baño dotado de inodoro, lavabo sin pedestal y ducha por cada
2 habitaciones, y con acceso directo desde la habitación.
Dispondrán
de condena con botón de desbloqueo exterior y dos timbres de llamada,
uno de ellos accesible desde el inodoro, con aviso en un puesto de control,
que permita identificar su procedencia.
Las duchas
se instalarán sin resalte alguno, a nivel del pavimento, con las
pendientes adecuadas para evitar el embalsamiento de agua. Además,
dispondrán de grifería tipo teléfono y un sumidero
sifónico de gran absorción.
Los pavimentos
serán de material no deslizante y, al igual que los paramentos,
fácilmente limpiables.
Se instalará
un espejo sobre el lavabo, con inclinación regulable sobre el paramento
vertical y que permita su uso a personas en silla de ruedas.
Todos los centros
residenciales deberán contar con los medios técnicos suficientes
que garanticen la higiene de personas con alto grado de dependencia.
En relación
al office:
Los centros
residenciales con más de 25 plazas dispondrán de un office
en cada módulo ubicado junto al comedor, con las siguientes características:
La grifería
será tipo monomando.
Las paredes
estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.
La zona de
fregadero y trabajo estará alicatada.
Los suelos
serán antideslizantes y fáciles de limpiar.
Artículo
18
Área
sanitaria.
Tanto si los
servicios de atención geriátrica se prestan con personal
propio como si son concertados, todos los centros residenciales deberán
disponer, como mínimo, de los siguientes espacios:
Sala de consulta:
Dotada de espacio
suficiente, que permita la consulta verbal, así como el reconocimiento
y exploración de las personas residentes.
Dispondrá
de un lavabo con agua caliente y fría y una camilla de exploración.
Cuarto de curas
y botiquín:
En los centros
residenciales de hasta 50 plazas, podrá constituir espacio conjunto
con la sala de consulta.
Dispondrá
de lavabo de agua caliente y fría.
Sala de fisioterapia
y rehabilitación en los centros residenciales de más de 25
plazas, destinada a la realización de ejercicios físicos
de mantenimiento y recuperación, con las siguientes características:
Superficie
útil mínima de 2n/5 m2, donde n es el número de personas
residentes, no pudiendo ser en ningún caso inferior a 15 m2.
Proximidad
a servicios higiénicos.
La atención
farmacéutica:
Se ajustará
a lo previsto en el Decreto 29/2019 de 26 de febrero sobre Servicios de
Farmacia y Depósitos de Medicamentos en las residencias para personas
mayores ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Todos los centros
residenciales para personas mayores con una capacidad de cien o más
camas deberán disponer de un servicio de farmacia propio.
No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, a solicitud de la entidad titular
del centro, dicha exigencia podrá ser eximida por la Administración
Sanitaria previa acreditación por el citado centro de que dispone
de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia
perteneciente a un hospital del Sistema Sanitario de Euskadi, dentro de
su Área sanitaria.
Los centros
residenciales para personas mayores con capacidad de menos de cien camas
y más de veinticinco, deberán disponer de un depósito
de medicamentos.
Los depósitos
de medicamentos estarán suficientemente identificados y contarán
con instalaciones seguras y adecuadas a sus fines que garanticen una óptima
conservación y custodia de los medicamentos y productos sanitarios,
así como su correcto funcionamiento.
La distribución
interna de los servicios de farmacia contará con las áreas
siguientes:
• área
administrativa y de gestión.
• área
de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y
productos sanitarios.
• área
de preparación y dispensación de medicamentos y productos
sanitarios.
• área
de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Los espacios
del área sanitaria deberán cumplir con la normativa que les
sea aplicable.
Artículo
19
Vestuarios
y aseos para el personal.
Los centros
residenciales contarán con vestuarios y aseos dotados de lavabo
e inodoro reservados al personal que, como mínimo, deberán
ajustarse a la proporción y a las características que en
cada momento determine la normativa vigente en materia de seguridad y salud
en los lugares de trabajo.
Artículo
20
Zona de servicios.
Cocina: se
estará a lo previsto en la normativa que, en cada momento, regule
las condiciones exigibles a los comedores colectivos institucionales, en
particular los requisitos higiénico-sanitarios específicos
previstos en relación con los centros residenciales. El servicio
de cocina podrá ser propio o contratado.
Los centros
residenciales con más de 25 plazas deberán contar con cocina.
Almacenes:
se contará con los espacios adecuados de almacén para que
se guarden por separado los alimentos, la lencería y los productos
de limpieza del centro. Contarán con un dispositivo que impida el
acceso a las personas usuarias y con las medidas higiénicas y de
seguridad necesarias.
Lavandería:
se prestará servicio de lavandería propia o contratada que
garantice el lavado periódico de lencería y ropa de las personas
residentes y del personal. En cualquier caso, el centro residencial contará
con una unidad básica de lavado de ropa.
Artículo
21
Requisitos
materiales específicos para estancias diurnas.
Se entiende
por estancias diurnas aquellas que se produzcan en centros residenciales,
sin incluir la pernocta, y tengan por objeto la atención a personas
mayores con edad igual o superior a sesenta y cinco años y en su
caso, en riesgo de dependencia o afectadas de algún tipo de dependencia
para el mantenimiento de una vida autónoma, mediante el suministro
de servicios e instalaciones encaminados a posibilitar el mantenimiento
de su permanencia en su entorno familiar y social, ayudando a las familias
con las que conviven y paliando así las consecuencias de su dependencia.
El centro residencial
deberá cumplir con los requisitos materiales y funcionales establecidos
en el presente Decreto, teniendo en cuenta la especificación referida
al servicio de estancias diurnas en el artículo 16.1.
Artículo
22
Unidad de psicogeriatría.
En caso de
contar con unidades de psicogeriatría, con estructura física
diferente de la del resto del centro, se atenderán a personas mayores
afectas de procesos demenciales (Alzheimer, demencias vasculares y otras)
o con enfermedad mental o discapacidad intelectual con deterioro cognitivo,
que presenten trastornos del comportamiento.
Los objetivos
específicos, son:
Prestar una
atención integral a las personas con procesos demenciales en fases
moderadas-graves, en el ámbito residencial, con criterios de máxima
eficiencia en la utilización de los recursos.
Minimizar el
riesgo de fugas de estas personas de los centros residenciales, por los
riesgos que conllevan para su integridad física.
Evitar en la
medida de lo posible las sujeciones físicas y las contenciones farmacológicas,
que solo deberán emplearse por indicación del servicio médico
responsable del centro y como último recurso en situaciones de riesgo
para la persona usuaria o para las demás personas residentes, respetando
siempre protocolos específicos de atención.
Favorecer la
libre deambulación en el área de seguridad de la Unidad de
psicogeriatría, a fin de realizar un ejercicio físico positivo
de cara a la instauración del sueño y disminuir los niveles
de ansiedad.
Garantizar
a los familiares de las personas usuarias la seguridad de que las mismas
están siendo atendidas de la mejor forma posible, respetando al
máximo sus derechos individuales.
La unidad de
psicogeriatría será de dimensiones compactas, de forma que
el desplazamiento desde la habitación a las áreas comunes
de la unidad sea limitado en distancia y no sea necesario el uso de ascensor.
El número
máximo de plazas por unidad será de 20.
Las áreas
comunes tendrán las características del artículo 17.1
y, además, contarán con:
Una zona de
deambulación libre, pudiéndose utilizar el pasillo de distribución
de las habitaciones siempre que se cumplan las siguientes especificaciones:
Pasamanos a
ambos lados a una altura de 90 ± 5 cm, de diseño anatómico
y sección circular entre 4 y 5 cm de diámetro.
Superficie
útil mínima 2,00 m2 por persona usuaria.
Ventanas con
vidrio resistente y cierre de seguridad.
Todas las habitaciones
serán individuales y tendrán las características del
artículo 17.2, con las siguientes excepciones:
Todas las camas
serán articuladas y con ruedas, con tren elevador, y con barras
de protección.
Dispondrán
de ventana con cristal resistente y cierre de seguridad.
Cada habitación
dispondrá de posibilidad de observación de la misma por el
personal cuidador sin que sea preciso abrir la puerta (mediante observación
directa o a través de circuito de TV conectado con el puesto de
control de enfermería).
Los baños
y aseos tendrán las características del artículo 17.3.
El office cumplirá
las condiciones establecidas en el artículo 17.4.
Todos los accesos
a la unidad de psicogeriatría contarán con puertas que dispongan
de cerradura de seguridad evitando las cerraduras con llaves.
Además
de las recomendaciones ambientales de carácter general para todos
los módulos, en las unidades de psicogeriatría:
Se evitarán
los pequeños objetos decorativos accesibles y peligrosos para estas
personas.
Se evitará
una excesiva estimulación (ruidos ambientales, música) y
se prestará especial atención al nivel sonoro de timbres,
teléfonos fijos, móviles y televisión.
Se utilizarán
colores pastel, cálidos y suaves, evitando la gama de rojos, granates,
etc.
Se facilitará
la orientación de las personas usuarias, a través de colores
específicos en cada puerta de habitación de la unidad, con
el nombre y la foto de la persona residente en las mismas, pictogramas
en las puertas de servicios, etc.
Se utilizarán
relojes y calendarios de gran tamaño y de fácil lectura,
que faciliten la orientación temporal.
Artículo
23
Unidad sociosanitaria.
En caso de
contar con una unidad sociosanitaria en el centro residencial además
de cumplir las condiciones exigidas en el artículo 18 la unidad
contará con una sala de enfermería propia. En ellas se atenderán
a personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales,
o de dependencia o riesgo de exclusión social, necesitan una atención
sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al
principio de continuidad de la atención.
La sala de
enfermería dispondrá de un lavabo con agua caliente y fría
y una camilla de exploración adaptada a personas con movilidad reducida.
Todas las habitaciones
dispondrán de las instalaciones necesarias para uso hospitalario
en concreto oxígeno, aire, óxido nitroso y vacío.
El número
máximo de plazas por unidad será de 25, pudiendo haber más
de una unidad por centro.
Las habitaciones
tendrán camas articuladas, con tren elevador, con barras de protección
y con colchones viscoelásticos.
Cada unidad
dispondrá de:
Los dispositivos
necesarios para el baño de personas usuarias según grado
de dependencia: bañeras geriátricas, sillas de baño,
etc.
Al menos una
grúa de traslado con dos tipos de arneses (Uno para traslado desde
la cama y otro para elevación y cambios de pañal).
Pulsioxímetro,
electrocardiógrafo, carro de paradas con desfibrilador, su medicación
y accesorios de urgencia y carro de curas para facilitar el transporte
de material necesario para realizar las curas en las habitaciones.
Además
contará con los materiales necesarios para:
La administración
de medicación por vía oral con un sistema de unidosis, como
por vía subcutánea e intravenosa.
Técnicas
de soporte nutricional; sondas nasogástricas, catéteres de
ostomía y sistemas de bombas de infusión.
Técnicas
de enfermería, materiales para curas, etc.
Técnicas
de rehabilitación: acceso a sala de fisioterapia adecuadamente dotada,
que contará con medios informáticos.
Artículo
24
Unidad de convivencia.
Con objeto
de fomentar la autonomía personal y proporcionar un ambiente doméstico,
se recomienda que los centros residenciales cuenten con unidades de convivencia
para las personas usuarias que se encuentren dentro de los módulos.
Cumplirá
las condiciones exigidas en el artículo 17 para los módulos
generales, a excepción del Office. En su lugar, se instalará
una cocina de tipo doméstico.
Equipamiento:
Los electrodomésticos
serán eléctricos y estarán dotados de medidas de seguridad
que reduzcan al máximo los riesgos.
Se instalará
una cocina equipada al menos con frigorífico, vitrocerámica,
horno, microondas, y campana extractora.
La grifería
será tipo monomando.
Las paredes
estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.
La zona de
fregadero y trabajo estará alicatada.
Los suelos
serán antideslizantes y fáciles de limpiar.
La cocina deberá
estar adaptada a las necesidades de las personas usuarias, siendo accesible
para personas usuarias de silla de ruedas. |