MEDIDAS EN
MATERIA DE URBANISMO
El capítulo
3 regula las medidas que, en relación con el objeto del Decreto
ley, requieren la modificación del Texto refundido de la Ley de
urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
Consta de un artículo, el 5, que se divide en diez apartados. Son
medidas cuya esencia se sitúa en los nuevos artículos que
se añaden a la Ley de urbanismo, el 9 bis y el 48 bis. El resto
de modificaciones de la Ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos
artículos para facilitar su interpretación sistemática.
El nuevo artículo
9 bis regula dos supuestos en materia de los usos del suelo y de las construcciones
que son de aplicación directa, es decir, que no precisan la adaptación
del planeamiento urbanístico vigente para que sean aplicables en
los términos legalmente establecidos. El apartado 1 de este artículo
contiene una medida para facilitar la implantación de instalaciones
de aprovechamiento de la energía solar sobre las cubiertas de las
construcciones y los espacios de las parcelas urbanas no ocupados por las
construcciones en determinadas condiciones, sin que las determinaciones
urbanísticas de los planes, vigentes o futuras, sean un obstáculo.
El apartado
2 del mismo artículo recoge, en esencia, un supuesto regulado en
parte en los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de urbanismo,
en materia de servicios comunes de los edificios, que se derogan. En coherencia
con el objeto del Decreto ley este supuesto se amplía con otro regulado
en la legislación en materia de suelo, relativo a las instalaciones
que tienen por objeto reducir la demanda energética de los edificios.
Con una diferencia sustancial respecto del precedente regulado en el artículo
97 de la Ley de urbanismo, en estos casos tampoco es exigible la adecuación
del planeamiento urbanístico vigente para que las instalaciones
a las que hace referencia se puedan implantar de acuerdo con el proyecto
autorizado. En este sentido, son normas aplicables directamente mientras
sean compatibles con las normas que protejan el patrimonio cultural y el
resto de bienes protegidos por el planeamiento urbanístico de conformidad
con el artículo 71 y concordantes de la mencionada Ley de urbanismo.
El nuevo artículo
48 bis, por remisión al nuevo apartado 5 bis del artículo
34, habilita los proyectos de actuación específica en suelo
no urbanizable para implantar directamente infraestructuras relativas a
los servicios técnicos a los que hace referencia, que forman parte
del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, cuando el
planeamiento territorial y urbanístico no las prevé o, aunque
las prevé, no las regula detalladamente. Supuestos en los que no
es exigible para la formulación y autorización del proyecto
la modificación del planeamiento urbanístico, ni aprobar
un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo, tanto
si se trata de una infraestructura de interés general como de interés
local.
Conviene advertir
que, aunque la finalidad primera del nuevo artículo es facilitar
la implantación de las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables y de las redes de transporte
y de distribución de esta energía, se ha optado por extender
esta medida a otras infraestructuras de servicios técnicos cuya
necesidad no siempre es fácil de prever desde el planeamiento urbanístico
con la antelación suficiente. Se trata en definitiva de infraestructuras
en supuestos donde su implantación es necesaria en suelo no urbanizable,
admisibles siempre que las leyes no impidan la actuación o no esté
prohibida expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico
en razón de los terrenos afectados y, en consecuencia, conviene
considerar que el proyecto de actuación específica es el
instrumento jurídico idóneo y suficiente para autorizar su
implantación en los mencionados casos, después de valorar
las diferentes alternativas posibles cuando sea exigible la evaluación
de impacto ambiental de acuerdo con la legislación en la materia.
MEDIOAMBIENTE
Y URBANISMO
Artículo
16 Evaluación de impacto ambiental del proyecto
16.1 Corresponde
a la Ponencia de energías renovables emitir la declaración
de impacto ambiental o informe de impacto ambiental del proyecto en el
plazo máximo de cuatro meses desde que disponga de todo el expediente
administrativo tramitado por el órgano competente en materia de
energía.
16.2 La declaración
de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental deben tener el contenido
que establece la normativa vigente en la materia y deben publicarse en
el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica
del órgano ambiental.
Artículo
17 Aprobación urbanística del proyecto
Una vez efectuada
la evaluación de impacto ambiental del proyecto, la Comisión
Territorial de Urbanismo, en el plazo de un mes, debe aprobar definitivamente
el proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable.
Anexo 2
Documentación
exigida por la normativa urbanística
-1 Proyecto
de actuación específica de interés público
en suelo no urbanizable regulado en el artículo 48 bis del Texto
refundido de la Ley de urbanismo, con la documentación determinada
en el artículo 48.1 de este Texto refundido y en el artículo
57.1 del Reglamento de la Ley de urbanismo.
-2 El proyecto
de actuación especifica de interés público incorporará
el informe de impacto e integración paisajística con el contenido
regulado en el artículo 21 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre,
por el cual se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección,
gestión y ordenación del paisaje.
ARTÍCULO
5 MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 3 DE AGOSTO, POR
EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE URBANISMO
5.1 Se añade
un nuevo artículo, el 9 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo,
con el siguiente redactado:
«Artículo
9 bis Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento
de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones
1. Se admite
la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de
la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles
fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico,
en los siguientes casos:
a) Sobre la
cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas,
incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos,
cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta
plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles
se ubiquen adosados en paralelo.
b) En los
espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones
y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se
destinen a reducir la demanda energética de la edificación
y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten
un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.
2. Los proyectos
de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden
comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación,
suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables
que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados
con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo
el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción
o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la
legislación en materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable
técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique
sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado
o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones
vecinas.
En estos supuestos
no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
3. En los casos
a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por
las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones
de los planes urbanísticos que regulan la edificación de
la parcela que puedan impedir su implantación.
4. No son aplicables
las normas de aplicación directa que establece este artículo
cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio
cultural o urbanísticas.»
5.2 Se añade
un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 34 del Texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«5 bis.
A efectos del apartado 5, son servicios técnicos las infraestructuras
de utilidad pública o de interés social correspondientes
a:
a) Las redes
e instalaciones conexas de suministro de agua, de energía eléctrica
y de gas, de saneamiento de aguas residuales, de alumbrado público
y de telecomunicaciones.
b) Las instalaciones
de producción de energía eléctrica con una potencia
superior a 100 kW conectadas a las redes de transporte o de distribución
de electricidad.
c) Las instalaciones
destinadas a la gestión de residuos.»
5.3 Se modifica
la letra d) del apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido de
la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«d) Las
instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las
otras instalaciones ambientales de interés público.»
5.4 Se modifica
el apartado 1 del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de urbanismo,
que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cuando
las actuaciones específicas de interés público a las
que hace referencia el artículo 47.4 se refieran a una infraestructura
relativa a un sistema urbanístico y no estén previstas en
el planeamiento territorial o urbanístico, se requiere la aprobación
de un plan especial urbanístico autónomo que las ampare en
el términos que establece el artículo 68, con las excepciones
que prevé el artículo 48 bis. Con respecto al resto de actuaciones
a las que hace referencia el artículo 47.4, el proyecto que las
ampare debe someterse a información pública. Tanto el proyecto
como, en su caso, el plan especial urbanístico que se formule, deben
incluir la siguiente documentación:
a) Una justificación
específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de
la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
b) Un estudio
de impacto paisajístico.
c) Un estudio
arqueológico y un informe del Departamento competente en materia
de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de
interés declarado.
d) Un informe
del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido
en un plan sectorial agrario.
e) Un informe
de la administración hidráulica, si la actuación afecta
acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas
de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal
estado o en riesgo de estarlo.
f) Un informe
del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación
afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de
interés.
g) Los otros
informes que exija la legislación sectorial.».
5.5 Se añade
un nuevo artículo, el 48 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo,
con el siguiente redactado:
«Artículo
48 bis «Especificidades de los proyectos de actuación específica
relativos a sistemas urbanísticos de servicios técnicos
1. No obstante
lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación
de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones
que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un
sistema urbanístico de servicios técnicos de los previstos
en las letras a) y b) del apartado 5 bis del artículo 34, atendiendo
a las siguientes circunstancias:
a) Cuando no
estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico,
se puede aprobar el proyecto de actuación específica, sin
que sea exigible modificar el planeamiento urbanístico ni aprobar
un plan especial urbanístico autónomo para amparar la actuación,
siempre que las leyes no impidan la actuación y esta no esté
prohibida expresamente por el mencionado planeamiento.
b) Cuando
estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico
sin establecer la ordenación detallada, se puede aprobar el proyecto
de actuación específica con sujeción a las determinaciones
del mencionado planeamiento, sin que sea exigible aprobar un plan especial
urbanístico de desarrollo.
2. Con relación
a las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, corresponde
al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción
íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una
sola fase, cuando la actuación afecte a terrenos de más de
un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a
las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación
interesada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación
de un parque eólico o a una planta solar fotovoltaica en los términos
regulados en el capítulo 4 del Decreto ley de 26 de noviembre de
2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso
a las energías renovables, la aprobación del proyecto se
tramita de acuerdo con el presente Decreto ley».
5.6 Se modifica
la letra c) del apartado 2 del artículo 57 del Texto refundido de
la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) Definir
la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación
urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar
el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
1º Proyectos
de actuación específica y planes especiales urbanísticos
autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura
general del territorio en los términos que regulan los artículos
48 bis y 68.
2º Proyectos
amparados en las normas de aplicación directa del artículo
9 bis para implantar instalaciones de producción de energía
eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración
de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios
técnicos.»
5.7 Se derogan
los apartados 3 y 4 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley
de urbanismo.
5.8 Se modifica
el apartado 1 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de
urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La
aprobación de un plan urbanístico, de un polígono
de actuación urbanística, de un proyecto de urbanización,
de un proyecto de actuación específica de acuerdo con el
artículo 48 bis, o de un proyecto de delimitación de suelo
para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 161,
implica la declaración de utilidad pública de la finalidad
a la que se destinan los bienes afectados, así como la necesidad
de ocupar los bienes o adquirir los derechos indispensables para la finalidad
de la expropiación. La expropiación debe abarcar todas las
superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor,
el rendimiento y la funcionalidad de los bienes de que son objeto.»
5.9 Se modifica
la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Texto refundido
de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Para
la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter
público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8
y 113, incluidos los sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario
de servicios técnicos amparados en un proyecto de actuación
específica de conformidad con el artículo 48 bis.»
5.10 Se añade
una nueva letra, la o), al apartado 1 del artículo 187 del Texto
refundido de la Ley de urbanismo, con la siguiente redacción:
«o) Las
instalaciones de producción de energía eléctrica,
excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos,
en los términos que establece el artículo 9 b.»
5.11 Se añade
una nueva letra, la h), al artículo 187 bis del Texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«h) Las
instalaciones de producción de energía eléctrica mediante
paneles solares fotovoltaicos en los términos que establece el artículo
9 bis.»
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