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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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28 de noviembre de 2019
 
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REFORMA LEY DEL SUELO DE CATALUÑA
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  • Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables
Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos: a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo. b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que: a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución. b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas. En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.

MEDIDAS EN MATERIA DE URBANISMO

El capítulo 3 regula las medidas que, en relación con el objeto del Decreto ley, requieren la modificación del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Consta de un artículo, el 5, que se divide en diez apartados. Son medidas cuya esencia se sitúa en los nuevos artículos que se añaden a la Ley de urbanismo, el 9 bis y el 48 bis. El resto de modificaciones de la Ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos artículos para facilitar su interpretación sistemática. 

El nuevo artículo 9 bis regula dos supuestos en materia de los usos del suelo y de las construcciones que son de aplicación directa, es decir, que no precisan la adaptación del planeamiento urbanístico vigente para que sean aplicables en los términos legalmente establecidos. El apartado 1 de este artículo contiene una medida para facilitar la implantación de instalaciones de aprovechamiento de la energía solar sobre las cubiertas de las construcciones y los espacios de las parcelas urbanas no ocupados por las construcciones en determinadas condiciones, sin que las determinaciones urbanísticas de los planes, vigentes o futuras, sean un obstáculo.

El apartado 2 del mismo artículo recoge, en esencia, un supuesto regulado en parte en los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de urbanismo, en materia de servicios comunes de los edificios, que se derogan. En coherencia con el objeto del Decreto ley este supuesto se amplía con otro regulado en la legislación en materia de suelo, relativo a las instalaciones que tienen por objeto reducir la demanda energética de los edificios. Con una diferencia sustancial respecto del precedente regulado en el artículo 97 de la Ley de urbanismo, en estos casos tampoco es exigible la adecuación del planeamiento urbanístico vigente para que las instalaciones a las que hace referencia se puedan implantar de acuerdo con el proyecto autorizado. En este sentido, son normas aplicables directamente mientras sean compatibles con las normas que protejan el patrimonio cultural y el resto de bienes protegidos por el planeamiento urbanístico de conformidad con el artículo 71 y concordantes de la mencionada Ley de urbanismo.

El nuevo artículo 48 bis, por remisión al nuevo apartado 5 bis del artículo 34, habilita los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable para implantar directamente infraestructuras relativas a los servicios técnicos a los que hace referencia, que forman parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, cuando el planeamiento territorial y urbanístico no las prevé o, aunque las prevé, no las regula detalladamente. Supuestos en los que no es exigible para la formulación y autorización del proyecto la modificación del planeamiento urbanístico, ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo, tanto si se trata de una infraestructura de interés general como de interés local.

Conviene advertir que, aunque la finalidad primera del nuevo artículo es facilitar la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y de las redes de transporte y de distribución de esta energía, se ha optado por extender esta medida a otras infraestructuras de servicios técnicos cuya necesidad no siempre es fácil de prever desde el planeamiento urbanístico con la antelación suficiente. Se trata en definitiva de infraestructuras en supuestos donde su implantación es necesaria en suelo no urbanizable, admisibles siempre que las leyes no impidan la actuación o no esté prohibida expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico en razón de los terrenos afectados y, en consecuencia, conviene considerar que el proyecto de actuación específica es el instrumento jurídico idóneo y suficiente para autorizar su implantación en los mencionados casos, después de valorar las diferentes alternativas posibles cuando sea exigible la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación en la materia.

MEDIOAMBIENTE Y URBANISMO

Artículo 16 Evaluación de impacto ambiental del proyecto

16.1 Corresponde a la Ponencia de energías renovables emitir la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental del proyecto en el plazo máximo de cuatro meses desde que disponga de todo el expediente administrativo tramitado por el órgano competente en materia de energía.

16.2 La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental deben tener el contenido que establece la normativa vigente en la materia y deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Artículo 17 Aprobación urbanística del proyecto

Una vez efectuada la evaluación de impacto ambiental del proyecto, la Comisión Territorial de Urbanismo, en el plazo de un mes, debe aprobar definitivamente el proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable.

Anexo 2

Documentación exigida por la normativa urbanística

-1 Proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable regulado en el artículo 48 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la documentación determinada en el artículo 48.1 de este Texto refundido y en el artículo 57.1 del Reglamento de la Ley de urbanismo.

-2 El proyecto de actuación especifica de interés público incorporará el informe de impacto e integración paisajística con el contenido regulado en el artículo 21 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el cual se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.

ARTÍCULO 5 MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE URBANISMO

5.1 Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«Artículo 9 bis Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones
1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:

a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.
b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.
2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:

a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.

3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.

4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural o urbanísticas.»

5.2 Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 34 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«5 bis. A efectos del apartado 5, son servicios técnicos las infraestructuras de utilidad pública o de interés social correspondientes a:

a) Las redes e instalaciones conexas de suministro de agua, de energía eléctrica y de gas, de saneamiento de aguas residuales, de alumbrado público y de telecomunicaciones.
b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 100 kW conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.
c) Las instalaciones destinadas a la gestión de residuos.»
5.3 Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público.»
5.4 Se modifica el apartado 1 del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando las actuaciones específicas de interés público a las que hace referencia el artículo 47.4 se refieran a una infraestructura relativa a un sistema urbanístico y no estén previstas en el planeamiento territorial o urbanístico, se requiere la aprobación de un plan especial urbanístico autónomo que las ampare en el términos que establece el artículo 68, con las excepciones que prevé el artículo 48 bis. Con respecto al resto de actuaciones a las que hace referencia el artículo 47.4, el proyecto que las ampare debe someterse a información pública. Tanto el proyecto como, en su caso, el plan especial urbanístico que se formule, deben incluir la siguiente documentación:

a) Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
b) Un estudio de impacto paisajístico.
c) Un estudio arqueológico y un informe del Departamento competente en materia de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.
d) Un informe del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido en un plan sectorial agrario.
e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.
f) Un informe del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
g) Los otros informes que exija la legislación sectorial.».
5.5 Se añade un nuevo artículo, el 48 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«Artículo 48 bis «Especificidades de los proyectos de actuación específica relativos a sistemas urbanísticos de servicios técnicos
1. No obstante lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos de los previstos en las letras a) y b) del apartado 5 bis del artículo 34, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Cuando no estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico, se puede aprobar el proyecto de actuación específica, sin que sea exigible modificar el planeamiento urbanístico ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo para amparar la actuación, siempre que las leyes no impidan la actuación y esta no esté prohibida expresamente por el mencionado planeamiento.
b) Cuando estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico sin establecer la ordenación detallada, se puede aprobar el proyecto de actuación específica con sujeción a las determinaciones del mencionado planeamiento, sin que sea exigible aprobar un plan especial urbanístico de desarrollo.
2. Con relación a las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase, cuando la actuación afecte a terrenos de más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación interesada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o a una planta solar fotovoltaica en los términos regulados en el capítulo 4 del Decreto ley de 26 de noviembre de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se tramita de acuerdo con el presente Decreto ley».

5.6 Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
1º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.
2º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.»
5.7 Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley de urbanismo.

5.8 Se modifica el apartado 1 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La aprobación de un plan urbanístico, de un polígono de actuación urbanística, de un proyecto de urbanización, de un proyecto de actuación específica de acuerdo con el artículo 48 bis, o de un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 161, implica la declaración de utilidad pública de la finalidad a la que se destinan los bienes afectados, así como la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos indispensables para la finalidad de la expropiación. La expropiación debe abarcar todas las superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes de que son objeto.»

5.9 Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 113, incluidos los sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario de servicios técnicos amparados en un proyecto de actuación específica de conformidad con el artículo 48 bis.»
5.10 Se añade una nueva letra, la o), al apartado 1 del artículo 187 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la siguiente redacción:

«o) Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, en los términos que establece el artículo 9 b.»
5.11 Se añade una nueva letra, la h), al artículo 187 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«h) Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos en los términos que establece el artículo 9 bis.»
 

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