ORDEN DE 10
DE OCTUBRE DE 2019 DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE
PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE GALICIA.
Las normas
técnicas de planeamiento se regulan en el artículo 48
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos
88 y 89 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia.
Las normas
técnicas de planeamiento nacen, principalmente, de la necesidad
de una simplificación y normalización técnica de los
instrumentos de planeamiento urbanísticos, con el objeto de facilitar
y agilizar su elaboración, tramitación y conocimiento. Por
ello es necesario entenderlas y asumirlas como una oportunidad de mejora
en el proceso de formulación y aprobación de los documentos
de planeamiento, siempre en la búsqueda de una mayor transparencia
y legibilidad de los mismos.
Las normas
técnicas de planeamiento tienen por objeto unificar los criterios
técnicos para la elaboración de los documentos de planeamiento
urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos
generales, así como cualquier otra cuestión que necesite
aclaración u orientación técnica en materia de planeamiento
urbanístico.
En lo que se
refiere a su procedimiento de aprobación, se ha seguido lo regulado
en el artículo 89 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre,
que exige un período de información pública por un
plazo no inferior a un mes, audiencia a la Federación Gallega de
Municipios y Provincias (Fegamp) y a los colegios profesionales con competencias
en la formulación de los instrumentos de planeamiento, e informe
favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, antes
de su aprobación por la persona titular de la consellería
competente en materia de urbanismo.
El 21 de mayo
de 2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio
y Urbanismo acordó el inicio de la tramitación de las normas
técnicas de planeamiento, sometiéndolas a información
pública durante el plazo de un mes, contado a partir de la publicación
del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm.
100, de 28 de mayo). Al mismo tiempo, se comunicó expresamente el
trámite de audiencia a las siguientes entidades:
- Federación
Gallega de Municipios e Provincias.
- Colegio Oficial
de Arquitectos de Galicia.
- Colegio Oficial
de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación
de Galicia.
- Colegio Oficial
de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia.
- Colegio Oficial
de Ingenieros Industriales de Galicia.
- Colegio Oficial
de Geógrafos de Galicia.
Una vez finalizado
su procedimiento de tramitación y cumplidos todos los trámites
preceptivos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.3
del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, se elevaron las normas técnicas
de planeamiento a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia que,
en su sesión de 3 de septiembre de 2019, emitió informe favorable
previo a su aprobación definitiva por la persona titular da Consellería
competente en materia de urbanismo.
Visto cuanto
antecede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 89.2 del Decreto
143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación de las normas técnicas de planeamiento
urbanístico de Galicia
Se aprueban
las normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia,
que se insertan a continuación como anexo a esta orden, de conformidad
con la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, y con el Decreto
143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley del suelo de Galicia.
Disposición
adicional. Archivos y modelos accesibles en la página web
La Consellería
de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda habilitará en su página
web un espacio digital adecuado en el que pondrá a disposición
de todas las personas interesadas archivos o modelos normalizados, de acuerdo
con lo dispuesto en estas normas técnicas, que faciliten y agilicen
el proceso de formulación del planeamiento.
Estos archivos
y modelos podrán ser modificados con la finalidad de mantenerlos
actualizados y adaptados a nuevos programas informáticos, lo que
será objeto de la adecuada publicidad en la página web.
Disposición
transitoria primera. Adaptación del planeamiento
1. A los planes
aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de las normas técnicas
de planeamiento les será de aplicación únicamente
lo dispuesto en el título III de estas normas, sin perjuicio de
que decidan adaptarse a ellas voluntariamente. En todo caso, aquellos documentos
cuyo expediente completo ya se hubiese remitido al órgano autonómico
competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva
no tendrán que adaptarse al título III.
2. Los planes
en tramitación que no hubiesen alcanzado la aprobación inicial
en la fecha de entrada en vigor de estas normas técnicas de planeamiento
deberán adaptarse a ellas en su totalidad.
3. El planeamiento
de desarrollo de los planes generales de ordenación municipal, las
delimitaciones de núcleo rural y los estudios de detalle, regulados
en la sección 1.ª del capítulo VII de la Ley 2/2016,
de 10 de febrero , do suelo de Galicia, están sujetos al cumplimiento
de las presentes normas. No obstante, en relación a la aplicación
del título II, les será de aplicación únicamente
cuando el plan general que desarrollan ya esté adaptado a él.
Sin perjuicio de ello, para su elaboración se utilizará como
soporte la cartografía oficial registrada disponible en el Instituto
de Estudios del Territorio, actualizada o detallada para el ámbito
afectado, cuando sea necesario.
Disposición
transitoria segunda. Documentación gráfica en formato editable
Los documentos
de planeamiento aprobados inicialmente a la entrada en vigor de estas normas
que se remitan a la consellería competente en materia de urbanismo
para informe o aprobación, acompañarán los datos geográficos
del documento en soporte vectorial georreferenciado, o ajustado a las normas
técnicas de planeamiento.
Disposición
final. Entrada en vigor
La presente
orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXO
Normas técnicas
de planeamiento
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto
1. Las normas
técnicas de planeamiento tendrán por objeto unificar los
criterios técnicos para la elaboración de los documentos
de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos
urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión
que necesite aclaración u orientación técnica en esta
materia. Asimismo, facilitará la integración de la información
del planeamiento en las infraestructuras digitales de datos espaciales
y posibilitará un acceso sencillo a los documentos de planeamiento
a todos los actores que participan en la planificación del territorio
y al público en general.
2. Las normas
técnicas de planeamiento tendrán el siguiente contenido:
a) La definición
y concreción de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración
de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento o
de las ordenanzas de edificación, así como en otros documentos
escritos y en la rotulación y leyendas de los planos.
b) Las normas
técnicas para la elaboración de la cartografía urbanística
y para su tratamiento informático.
c) Los criterios,
formatos y contenidos para la elaboración de los diferentes documentos
que componen los instrumentos de planeamiento.
d) Las especificaciones
exigidas respecto del formato de los documentos requeridos por el órgano
ambiental para la tramitación de la evaluación ambiental
estratégica.
e) Cualquier
otro que tenga como finalidad reducir el grado de discrecionalidad en la
interpretación de los documentos de planeamiento urbanístico
y facilitar su integración en los sistemas de información
territorial y urbanística de Galicia.
Artículo
2. Definiciones
1. Las definiciones
de conceptos urbanísticos empleados de manera habitual en la elaboración
de los instrumentos de planeamiento están recogidas en el anexo
I del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.
2. Con relación
a los conceptos cartográficos empleados en la elaboración
de conjuntos de datos geográficos, de carácter topográfico
o de temática urbanística, se atenderá a las definiciones
contenidas en el Decreto 14/2017, de 26 de enero , por el que se aprueba
el Reglamento de ordenación de la información geográfica
y de la actividad cartográfica de Galicia, acordes con la legislación
básica estatal.
Artículo
3. Principios aplicables
1. El contenido
de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá desarrollarse
siguiendo los principios de máxima sencillez, legibilidad y proporcionalidad
en relación con las características del ámbito territorial
del documento de planeamiento, conforme al artículo 83 del Reglamento
de la Ley del suelo de Galicia.
2. De cara
a garantizar la máxima transparencia y la óptima difusión
de los documentos de planeamiento en las infraestructuras digitales de
datos espaciales, en la elaboración de los instrumentos de planeamiento
se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Interoperabilidad,
entendida como la capacidad de los sistemas de información y de
los procedimientos a los que estos dan soporte de compartir datos y posibilitar
el intercambio de información y conocimiento entre ellos, conforme
al Real decreto 4/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema
nacional de interoperabilidad en el ámbito de la Administración
electrónica.
b) Difusión,
poniendo a disposición de la ciudadanía los productos de
la actividad cartográfica y facilitando su acceso, conforme al Decreto
14/2017, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación
de la información geográfica y de la actividad cartográfica
de Galicia.
c) Reutilización
de la información, aprovechando la potencialidad que le otorga el
desarrollo de la sociedad de la información, conforme a la Ley 37/2007,
de 16 de noviembre , sobre reutilización de la información
del sector público.
TÍTULO
I
Criterios de
elaboración, presentación y entrega
CAPÍTULO
I
Criterios generales
Artículo
4. Documentación de los instrumentos de planeamiento
1. Los instrumentos
de planeamiento plasmarán sus determinaciones en el conjunto de
documentación escrita y gráfica de que se componen. La documentación
gráfica está formada por las distintas series de planos que
conforman el documento, mientras que el resto de la documentación
se considera documentación escrita.
2. El contenido
completo del documento será recogido en un índice general
numerado que se incorporará al comienzo del documento de la memoria
del plan.
3. Sin perjuicio
de esto, la totalidad de los documentos que componen el plan contendrán
un índice propio al comienzo de cada uno de ellos con la señalización
de sus páginas numeradas y con acceso a las diferentes partes del
documento a través de marcadores. En el caso del documento de la
memoria se incorporará este índice a continuación
del índice general del plan.
4. La totalidad
de los documentos del instrumento de planeamiento indicarán en todas
sus hojas, al menos: el nombre del instrumento de planeamiento, el nombre
del ayuntamiento, el equipo redactor, la fecha de elaboración del
documento y la fase da tramitación a la que corresponda. En el supuesto
de la documentación gráfica se incluirá, además,
el título del plano, la numeración o código del plano
y la escala gráfica y numérica, en un cajetín informativo
que cumpla con las especificaciones establecidas en el anexo 5.
5. El nombre
del instrumento de planeamiento se configurará siguiendo las siguientes
reglas básicas:
a) En primer
lugar, se indicará la figura de planeamiento de que se trata, o
bien su condición de modificación, de corrección de
errores o de documento refundido de una figura de planeamiento y el número
correlativo que le corresponda, si hubiese más de una. Respecto
de esto, la numeración seriada del uno al nueve estará precedida
del número 0.
b) En segundo
lugar, se identificará el ámbito de la figura de planeamiento,
bien sea remitiendo a su ámbito territorial, al código asignado
por el planeamiento general en el caso de los ámbitos de planeamiento
de desarrollo bien, al asentamiento de población identificable y
diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, en
el caso de las delimitaciones de núcleo rural.
c) En tercer
lugar, si procede, se señalará el objeto del instrumento
de planeamiento.
6. En el caso
de tratarse de una modificación de un instrumento de planeamiento,
tanto en su documentación escrita como en la gráfica se dejará
constancia expresa, clara e indubitada del objeto de la modificación
y de los cambios efectuados respecto al documento original.
Artículo
5. Documentación escrita
1. La documentación
escrita se elaborará mediante el empleo de procesadores de texto,
hojas de cálculo o las aplicaciones ofimáticas que correspondan
según el documento concreto de que se trate.
2. Todos los
documentos escritos estarán paginados con numeración correlativa
referenciada al total de páginas.
3. Para el
maquetado y presentación de las hojas A4 se seguirán las
especificaciones de formato, tamaño y posición definidas
en el anexo 5.
Artículo
6. Documentación gráfica
1. La documentación
gráfica se elaborará mediante el empleo de sistemas de información
geográfica (SIX).
2. De ser necesaria
la división en hojas de la cartografía a escala 1:10 000
y 1:5 000 para su elaboración y presentación, esta división
se realizará en hojas de tamaño A1 según los marcos
oficiales para la distribución de hojas del sistema geográfico
de referencia.
3. Para el
maquetado y presentación de las hojas A1 y A3 se seguirán
las especificaciones de formato, tamaño y posición definidas
en el anexo 5. Se incluirá en cada plano de la serie un gráfico
distribuidor de las hojas numeradas, con los códigos de los planos,
en que se remarque la hoja que corresponda al contenido del plano.
Artículo
7. Abreviaturas
Los instrumentos
de planeamiento emplearán, tanto en la documentación escrita
como en la gráfica, las abreviaturas definidas en el anexo 1 de
estas normas técnicas. Si fuese necesario añadir nuevas abreviaturas
referidas a conceptos no recogidos en estas normas, se respetarán
las siguientes reglas:
a) Se evitará
la repetición de abreviaturas para referirse a conceptos diferentes
de los indicados en el anexo 1.
b) En el supuesto
de tratarse de la especificación de un concepto recogido en la tabla
del anexo 1, se utilizará la misma codificación de la tabla
y se añadirá a continuación la abreviatura de la especificación
separada mediante un guión.
c) Se usarán
preferentemente letras mayúsculas.
d) El significado
del resto de las abreviaturas empleadas en la elaboración de los
instrumentos de planeamiento que no estén definidas en el anexo
1, se especificará en las leyendas de la documentación gráfica
y en un listado incorporado a la normativa urbanística del documento.
Artículo
8. Simbología gráfica
1. En la elaboración
de los instrumentos de planeamiento se utilizarán los parámetros
de simbología definidos en el anexo 2 de estas normas técnicas.
2. El resto
de la simbología gráfica requerida durante la elaboración
del documento y que no se especifique en estas normas será definida
libremente por el equipo redactor garantizando una representación
homogénea del documento. En este caso, los colores, tramas, tipos
de línea y simbología individualizada guardarán similitud
con la definida en estas normas, pero no darán lugar a interpretaciones
equívocas de los planos y evitarán la repetición de
simbología ya establecida.
3. La totalidad
de la simbología gráfica usada quedará recogida e
identificada en los diferentes planos de la documentación gráfica
a través de una leyenda de simbología.
Artículo
9. Formatos de entrega de la documentación
1. La documentación
de los instrumentos de planeamiento se formalizará, como mínimo,
en una copia de todo su contenido en soporte digital, sin perjuicio de
que las administraciones que contraten la formulación del planeamiento
puedan establecer la obligación, para el redactor del documento,
de entregar las copias en soporte papel que resulten necesarias.
2. La entrega
del documento completo en soporte digital incluirá dos formatos
que se adjuntarán en dos carpetas comprimidas independientes:
• Documento
en formato no editable PDF que permita su firma electrónica posterior.
• Documento
en formato editable en el que se haya elaborado tanto la documentación
escrita como la gráfica.
3. El redactor
del instrumento de planeamiento, o el promotor de su formulación,
acreditará mediante una declaración responsable que la documentación
del plan que se adjunte para su tramitación urbanística y
ambiental es coincidente en los diferentes formatos en que se formalice
la entrega (PDF, soporte digital editable o papel, en su caso).
4. En lo relativo
al soporte digital y para garantizar la ausencia de alteraciones posteriores
en el documento adjuntado, se calculará el código alfanumérico
correspondiente a la huella digital (función hash) de las carpetas
comprimidas del documento, en sus dos formatos digitales y se acreditará
la coincidencia entre el soporte no editable y el soporte editable mediante
referencia a estas huellas.
5. La declaración
responsable será elaborada de acuerdo con el modelo del anexo 9
de estas normas técnicas y en ella se indicarán el algoritmo
y el formato empleado para crear las huellas digitales del documento en
soporte digital.
Artículo
10. Condiciones del soporte digital no editable
1. Se entregará
el instrumento completo de planeamiento en formato digital no editable
(PDF) debidamente diligenciado conforme a lo dispuesto en el título
III de estas normas técnicas.
2. Los archivos
PDF se generarán a partir de una impresión en PDF del documento
digital editable y nunca como un escaneado óptico del documento
en papel. La resolución mínima para la documentación
escrita será de 150 ppp y, para la documentación gráfica,
de 300 ppp; en todo caso, el tamaño máximo de cada archivo
no superará los 30Mb para permitir su firma electrónica.
3. Como regla
general, únicamente podrán desglosarse para su presentación
en archivos PDF independientes las distintas series de planos de la documentación
gráfica de los instrumentos de planeamiento. En este caso, se identificará
cada archivo PDF con el código seriado del plano que corresponda,
teniendo en cuenta que la numeración seriada del uno al nueve estará
precedida del número 0.
4. El resto
de los documentos del plan podrán dividirse en archivos PDF diferenciados
únicamente cuando excedan del tamaño máximo de archivo
permitido (30 Mb).
5. En todo
caso, a los efectos de poder diligenciar correctamente el plan, cada uno
de sus documentos, tanto escritos como gráficos, deberá optar
por un formato específico de papel, en lo relativo a su tamaño
y orientación, que se mantendrá invariable para cada archivo
PDF objeto de firma. Excepcionalmente, en aquellos documentos en los que
sea necesario incorporar páginas de tamaño y orientación
distinta, adjuntarán esa parte del documento desglosada en un archivo
PDF independiente.
6. Tanto en
el caso de la documentación gráfica como en la de aquellos
documentos de la documentación escrita que deban presentarse divididos
en archivos PDF independientes, se identificará claramente el orden
de los archivos desglosados dentro del conjunto total de las partes que
conforman los documentos completos originales de los instrumentos de planeamiento.
Artículo
11. Codificación del instrumento de planeamiento
1. Para una
correcta identificación y organización de los instrumentos
de planeamiento, las carpetas raíz del documento en soporte digital
vendrán identificadas con la siguiente codificación básica
INE_TIP_AAAAMM_F, donde:
a) INE es el
código INE del ayuntamiento (INE).
b) TIP es el
tipo de instrumento de planeamiento, siendo el dominio posible:
• Para el planeamiento
general: PXOM: plan general de ordenación municipal; PBM: plan básico
municipal; NNSSPP: normas subsidiarias de planeamiento; PXOU: plan general
de ordenación urbana; POMR: proyecto de ordenación del medio
rural.
• Para el planeamiento
de desarrollo: PP: plan parcial; PE: plan especial; PEP: plan especial
de protección; PERI: plan especial de reforma interior; PEPRI: plan
especial de protección y reforma interior; PEID: plan especial de
infraestructuras y dotaciones; PS: plan de sectorización; PAU: programa
de actuación urbanística.
• Para otras
figuras de planeamiento: DNR: delimitación de suelo de núcleo
rural; ED: estudios de detalle; DSU: delimitación de suelo urbano.
En el supuesto
de que se trate de una modificación de uno de estos instrumentos,
la nomenclatura del tipo de instrumento (TIP) estará precedida de
las letras MP; en caso de que se trate de una corrección de errores
estará precedida das letras CE y, en el supuesto de tratarse
de un documento refundido, de las letras DR. En los tres casos, se acompañará
la letra con el número de modificación, corrección
de errores o texto refundido de que se trate, teniendo en cuenta que la
numeración seriada del uno al nueve estará precedida del
número 0, según el siguiente formato: MP01, MP02, MP03...
c) AAAAMM es
la fecha del documento adjuntado identificada con el año y el mes.
c) F es la
identificación de los documentos según la fase de tramitación
urbanística y ambiental a la que correspondan, siendo el dominio
posible: B: borrador; AI: documento aprobado inicialmente; PPDEAE: propuesta
del plan para la formulación de la declaración ambiental
estratégica; PPMA: propuesta del plan para la formulación
de la memoria ambiental (en aquellos instrumentos que continúan
su tramitación al amparo de la Ley 9/2006, sobre evaluación
de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente);
AP: documento aprobado provisionalmente y AD: documento aprobado definitivamente.
En el supuesto
de que adjunten sucesivas adendas del documento que se correspondan con
cada una de las fases, se indicará a continuación de la nomenclatura
de la fase (F) el número de adenda que se está remitiendo.
Respecto de esto, la numeración seriada del uno al nueve estará
precedida del número 0, según el siguiente formato: PPDEAE01,
PPDEAE02...AP01, AP02....
2. Teniendo
en cuenta esta codificación básica, se adjuntarán
dos carpetas diferenciadas para cada uno de los soportes digitales que
serán nombrados del siguiente modo:
• Documento
digital en formato no editable PDF: INE_TIP_AAAAMM_F_01PDF.
• Documento
digital en formato editable: INE_TIP_AAAAMM_F_02EDIT.
CAPÍTULO
II
Contenido y
estructura del documento digital
Artículo
12. Contenido de los instrumentos de planeamiento
La documentación
de los instrumentos de planeamiento será la definida en el Reglamento
de la Ley del suelo de Galicia para cada tipo de instrumento, sin perjuicio
de que a esta documentación se pueda añadir aquella otra
que se considere conveniente o resulte necesaria durante la formulación
de los documentos.
Artículo
13. Estructura y codificación del documento en formato digital
1. A la vista
del contenido mínimo que indica el Reglamento de la Ley del suelo
de Galicia para los diferentes instrumentos de planeamiento y de la codificación
básica que se define en estas normas, se establece en el anexo 4
la preceptiva estructura y codificación de carpetas y archivos que
se debe seguir en la elaboración y presentación de los documentos,
con el fin de estandarizar y facilitar su manejo. De este modo, el documento
de planeamiento en soporte digital deberá organizarse siguiendo
la jerarquía y nomenclatura de carpetas definida en el anexo 4,
y los archivos que lo componen se nombrarán según la codificación
establecida.
2. La incorporación
en los instrumentos de planeamiento de nuevos documentos, apartados o elementos
no previstos en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia ni en estas
normas técnicas se llevará a cabo de modo ordenado y a continuación
de los documentos definidos en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia
, garantizando siempre que los instrumentos sigan siendo identificables
en su conjunto.
3. Los documentos
incorporados los codificará libremente el redactor del documento
y se añadirán a continuación de los documentos definidos
en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia , integrándose de
forma adecuada y sin alterar la estructura establecida en el anexo 4.
4. Cuando no
proceda incorporar alguno de los documentos señalados en el Reglamento
de la Ley del suelo de Galicia , se mantendrá igualmente la carpeta
correspondiente en la estructura del plan y se incluirá en ella
un documento en el que se deje constancia del motivo de su falta. Este
documento mantendrá la codificación establecida en el anexo
4 para el documento ausente, añadiéndole al final el código
“_NP” que indique su falta de procedencia.
5. Del contenido
mínimo del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia recogido en
las tablas del anexo 4 se consideran documentación gráfica,
a los efectos de estas normas técnicas, las series de planos identificadas
en las tablas del anexo con un asterisco (*).
CAPÍTULO
III
Criterios específicos
para la elaboración de la documentación gráfica
Artículo
14. Documentación gráfica en soporte digital editable
1. La documentación
gráfica del plan se realizará en formato compatible con los
sistemas de información geográfica (SIX) y estará
definida en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference
System 1989), huso 29N.
2. Se consideran
datos SIX los datos almacenados con una referenciación geográfica
ligada a un sistema de referencia de coordenadas. Por el contrario, no
se consideran datos SIX aquellos pegados o almacenados en archivos sin
un sistema de referencia de coordenadas, como son las composiciones de
mapas (layouts) en formato Postcript, JPEG, TIFF, PDF, EPS, WMF, PNG o
cualquier otro de imagen digital.
3. De ser precisos,
los datos en formato ráster se entregarán preferentemente
como bandas individuales, usando el formato de archivo Geographic Tag Image
File Format (GeoTIFF). Para los datos tabulares, se admitirán las
hojas de cálculo y los archivos delimitados por comas (.csv). La
documentación escrita se adjuntará en sus formatos de creación
según sean textos, hojas de cálculo o el tipo de documento
que corresponda.
4. Como parte
de la documentación gráfica en formato digital editable,
se requiere la entrega de los archivos de proyecto del documento (.mxd,.qgs...),
a partir de los que se genere el documento en formato no editable (PDF)
y la fuente de datos (.shp,.gpkg,.gdb,.mdb,.gml,.jpg,.tiff,.pdf,.png...)
empleada para su elaboración. Esta documentación se organizará
en carpetas, según las indicaciones del anexo 4 de estas normas
técnicas.
5. A este respecto,
en el anexo 3 se regula el modelo de datos de una serie de archivos vectoriales
que se deben adjuntar con carácter preceptivo como parte de la documentación
gráfica en formato editable, bien como archivos independientes,
bien como parte de una base de datos empaquetada. El resto de los archivos
vectoriales usados para la formulación del documento también
deberán ser adjuntados, si bien, su modelo de datos es de carácter
libre.
En el supuesto
de tratarse de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento,
se adjuntarán los archivos vectoriales definidos en el anexo 3 que
sean necesarios según el objeto de la modificación puntual.
6. El etiquetado
de los datos espaciales contenidos en los archivos vectoriales regulados
en el anexo 3 se realizará atendiendo a los parámetros de
etiquetado definidos en el anexo 2 de estas normas, en consonancia con
el modelo de datos establecido para cada uno de estos archivos.
Artículo
15. Criterios de calidad de la documentación gráfica en soporte
digital editable
La documentación
gráfica en soporte digital editable se elaborará teniendo
en cuenta los siguientes criterios de calidad:
a) La información
gráfica de los recintos o ámbitos representada en el documento
digital no editable (PDF) debidamente diligenciado deberá coincidir
exactamente con la contenida en los archivos vectoriales del documento
digital editable.
b) Las entidades
geográficas del documento de planeamiento se representarán
como punto, línea o polígono, en función de la capa
de información vectorial a que se refieran y según lo indicado
en las especificaciones del modelo de datos del anexo 3 de estas normas
técnicas.
c) Los recintos,
o partes de recintos, que aparezcan representados en diferentes capas o
planos deberán de ser idénticos.
d) La líneas
comunes entre recintos colindantes deberán ser idénticas,
de modo que no haya huecos o solapes entre recintos, salvo en casos justificados,
como puede ser la superposición de ámbitos clasificados con
distintas categorías de suelo rústico.
e) Se deberá
controlar la asignación de códigos y de atributos a las diferentes
entidades geográficas, de modo que se garantice que no haya geometrías
con códigos que no existen en el documento de planeamiento o atributos
alfanuméricos que no pertenezcan al dominio previsto en el modelo
de datos del anexo 3 de estas normas técnicas. También se
garantizará la corrección semántica en la asignación
de códigos y de atributos de cara a evitar posibles incongruencias
o problemas de compatibilidad.
f) Las delimitaciones
de los recintos de planeamiento deberán tener una calidad posicional
(error menor o igual de) ajustada a la escala de representación,
admitiéndose los siguientes márgenes de error:
Tabla omitida.
Artículo
16. Metadatos del soporte digital editable
La cartografía
de la documentación gráfica del instrumento de planeamiento
se suministrará acompañada de sus metadatos, generados conforme
al núcleo español de metadatos (NEM), con el fin de aportar
la información precisa para que pueda ser catalogada, compartida
y explotada de modo seguro y eficaz por todo tipo de usuarios a lo largo
del tiempo. Durante su elaboración se tendrán en cuenta las
indicaciones de la última actualización del núcleo
español de metadatos (NEM).
CAPÍTULO
IV
Criterios específicos
del documento en formato papel
Artículo
17. Documentación en soporte papel
1. El documento
en soporte papel, en el supuesto de ser requerido, será de la máxima
calidad de reproducción posible, de modo que no se pierda información
respecto del documento original digital y se garantice su legibilidad.
2. La documentación
se presentará en el interior de cajas de proyecto o archivadores
normalizados A3 o A4, que no podrán superar de forma individual
los 15 kg de peso, de acuerdo con la Guía técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación
de cargas del Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el
Trabajo, a fin de que pueda ser manejado sin dificultad, atendiendo a la
mayoría de la población.
3. Cada caja
o archivador adjuntado incluirá externamente un resumen de su contenido
y estará identificado en su lomo con una etiqueta en la que se indique,
al menos, el nombre del instrumento de planeamiento, el nombre del ayuntamiento,
el equipo redactor, la fecha de realización del documento y la fase
de tramitación a la que corresponda. Para la elaboración
de esta etiqueta se tomará como referencia el modelo de cajetín
informativo definido en el anexo 5 de estas normas.
TÍTULO
II
Base cartográfica
Artículo
18. Cartografía
1. En la elaboración
de la documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento
urbanístico se usará como soporte la cartografía oficial
registrada disponible en el Instituto de Estudios del Territorio.
2. Cuando la
cartografía disponible en el Instituto de Estudios del Territorio
no esté suficientemente actualizada o detallada para el ámbito
afectado, quien elabore el instrumento de planeamiento deberá producir,
previa o simultáneamente, la cartografía necesaria de acuerdo
con las normas cartográficas vigentes.
3. La cartografía
que se elabore será puesta a disposición del Instituto de
Estudios del Territorio, a los efectos de su validación e incorporación
a la base de datos correspondientes, así como a su inscripción
en el Registro de Cartografía de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo III del título II del Decreto 14/2017, de
26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación
de la información geográfica y de la actividad cartográfica
de Galicia.
4. La tramitación
del instrumento de planeamiento podrá continuar con las sucesivas
fases establecidas en su procedimiento hasta alcanzar su aprobación
definitiva, con independencia del proceso de inscripción de la base
cartográfica elaborada en el Registro de Cartografía de Galicia.
5. Con el objeto
de facilitar su integración en el Sistema de información
territorial de Galicia, para la elaboración de esta cartografía
se tomarán como referencia las especificaciones de producto de la
Base topográfica de Galicia (BTG) para las escalas 1:10 000 y 1:5
000 y las especificaciones del producto de la Base topográfica urbana
de Galicia (BTUG) para las escalas de mayor detalle o, en su caso, la normativa
que las sustituya. Las normas BTG y BTUG se corresponden con las aprobadas
por la Comisión de Coordinación de Cartografía y SIX
de la Xunta de Galicia y están disponibles para su descarga en la
página web de la Infraestructura de datos espaciales de Galicia
(IDEG).
6. Respecto
de ellas, en el anexo 8 de estas normas técnicas se indica el catálogo
mínimo de objetos geográficos que debe incorporar la base
cartográfica del documento de planeamiento según la escala
requerida. En todo caso, de actualizarse la Base topográfica de
Galicia (BTG), se respetará su modelo de datos sin alterar las especificaciones
definidas para cada objeto geográfico o fenómeno.
7. Sin perjuicio
de esto, en el proceso de formulación del plan se admite el uso
de otras fuentes cartográficas elaboradas con sujeción a
las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero , de ordenación
de la cartografía, de la Ley 14/2010, de 5 de julio , sobre las
infraestructuras y los servicios de información geográfica
en España, del Real decreto 1545/2007, de 23 de noviembre , por
el que se regula el Sistema cartográfico nacional y demás
normas cartográficas que le sean de aplicación (cartografía
catastral, cartografía oficial del Estado...).
Artículo
19. Propiedad intelectual
1. La Xunta
de Galicia ostenta la propiedad intelectual y todos los derechos sobre
la información geográfica generada por el Instituto de Estudios
del Territorio y sobre los servicios propios que utilicen esa información
geográfica y sean prestados por la Infraestructura de datos espaciales
de Galicia (IDEG).
2. La licencia
de uso bajo la que se distribuyen estos ficheros de información
geográfica ampara el uso comercial y no comercial, la reutilización,
la redistribución, la modificación y la generación
de productos y servicios de valor añadido a partir de los productos
y servicios de datos geográficos digitales de la Xunta de Galicia.
El usuario titular de la licencia se compromete a citar al Instituto de
Estudios del Territorio mediante la fórmula: “Cartografía
cedida por © Instituto de Estudios del Territorio. Xunta de Galicia”
como origen y propietario de la información geográfica suministrada
ante cualquier exhibición o difusión de ella, o de parte
de ella, o de cualquier producto que, aun siendo de forma parcial, la incorpore
o derive de ella.
Artículo
20. Sistema de coordenadas
La base cartográfica
estará definida en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial
Reference System 1989), el origen de las altitudes tendrá como referencia
el nivel medio del mar en Alicante y el sistema de proyección será
el UTM (Universal Transversal Mercator), huso 29N.
TÍTULO
III
Disposiciones
comunes
Artículo
21. Criterios de interpretación
1. Las dudas
en la interpretación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
producidas por imprecisiones o contradicciones entre sus documentos se
resolverán aplicando el principio de interpretación integrada
de las normas.
2. En caso
de detectarse incoherencias entre los diferentes formatos de entrega del
documento, prevalecerá siempre el documento digital en formato no
editable (PDF) debidamente diligenciado, al que se le atribuye la condición
de disposición de carácter general a los efectos del artículo
84.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia y que
será objeto de inscripción en el Registro de Planeamiento
Urbanístico de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo
88.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo
22. Firma y diligenciado digital
1. Los instrumentos
de planeamiento en soporte digital no editable (PDF) estarán firmados
digitalmente por el redactor del plan. Ademas, deberán contar con
la oportuna diligencia, municipal o autonómica según corresponda,
que deje constancia visible de la condición del documento a través
del texto de la diligencia y de la firma electrónica que la acredite.
2. En todo
caso, los documentos aprobados inicialmente, los aprobados provisionalmente,
los aprobados definitivamente, los documentos refundidos y las correcciones
de errores de los instrumentos de planeamiento deberán estar diligenciados.
3. A estos
efectos, se reservará en todos los documentos del plan un espacio
adecuado, libre de texto e imágenes, para estampar los datos asociados
a la firma electrónica (identificación del firmante, fecha
y hora), el código de verificación, en su caso, y el texto
de la diligencia que corresponda.
4. En todo
caso, este espacio se situará en la banda izquierda del documento
para el diligenciado de la Administración municipal y en la banda
derecha para el diligenciado de la Administración autonómica.
En relación con su tamaño y posición se seguirán
las indicaciones del anexo 5 de estas normas técnicas, mientras
no se desarrolle la Plataforma urbanística Digital de Galicia prevista
en la disposición adicional primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero
, del suelo de Galicia.
Artículo
23. Protección de datos en el documento de planeamiento
1. Para la
inscripción de los instrumentos de planeamiento en el Registro de
Planeamiento Urbanístico de Galicia, según lo previsto en
el artículo 88 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia, y a los efectos de dar cumplimiento a la Ley orgánica
3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales, así como al resto de
la legislación aplicable, deben adoptarse las medidas necesarias
para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal contenidos
en el planeamiento.
2. A estos
efectos, se tratarán los datos de carácter personal contenidos
en los documentos de planeamiento mediante el oportuno procedimiento de
disociación que impida que aparezcan en el documento público
datos personales o información que puedan asociarse a una persona
identificada o identificable.
Artículo
24. Publicidad de las subvenciones concedidas
1. Los instrumentos
de planeamiento que obtuviesen una subvención para su elaboración,
al amparo del artículo 15.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio,
de subvenciones de Galicia, reservarán en la totalidad de su documentación,
tanto escrita coma gráfica, un espacio adecuado, libre de texto
e imágenes, que permita dar adecuada publicidad del carácter
público de esta subvención.
2. En relación
al tamaño y posición de este espacio en la documentación
del plan se seguirán las indicaciones del anexo 5 de estas normas
técnicas.
Artículo
25. Extracto de evaluación ambiental
El artículo
82.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, establece
que junto con el acuerdo de aprobación definitiva se publicará
en el Diario Oficial de Galicia la indicación de las medidas adoptadas
para el seguimiento de los efectos en el ambiente de la aplicación
del plan y la referencia a la dirección electrónica en que
figurará el contenido íntegro del plan a disposición
del público, así como, cuando proceda, un extracto del procedimiento
de evaluación ambiental del documento. Esta información se
recogerá en un formulario tipo, conforme al modelo recogido en el
anexo 6 de estas normas técnicas, que se adjuntará junto
con el resto de la documentación del procedimiento de evaluación
ambiental según la estructura de carpetas y archivos definida en
el anexo 4 de estas normas.
Artículo
26. Ficha de vigencia del planeamiento tras la aprobación de un
documento en tramitación
1. Los instrumentos
de planeamiento que se estén tramitando, así como una vez
aprobados definitivamente, contarán con una ficha en la que se recoja
la vigencia del planeamiento completo del ayuntamiento tras su aprobación.
2. En esta
ficha, elaborada por el redactor del documento o el promotor de este, en
su caso, se dejará constancia tanto del planeamiento vigente en
el ayuntamiento tras la aprobación definitiva del documento como
del planeamiento que pierde su vigencia y pasa a ser un instrumento histórico.
Esta ficha se realizará según el modelo del anexo 7 y se
acompañará como un anexo a la memoria justificativa del documento,
tal y como se indica en la estructura de carpetas y archivos regulada en
el anexo 4 de estas normas.
Artículo
27. Garantías en los documentos refundidos de planeamiento
1. El órgano
autonómico competente para la aprobación definitiva de cualquier
instrumento de planeamiento podrá condicionar su eficacia a la elaboración
de un documento refundido. En este caso, el Ayuntamiento enviará
al órgano autonómico el documento refundido correctamente
diligenciado, conforme a lo dispuesto en estas normas técnicas,
junto con un informe municipal en el que se identifiquen con claridad las
partes del documento, tanto escritas coma gráficas, que han sido
modificadas en la elaboración del documento refundido para dar cumplimiento
a las condiciones impuestas en la orden de aprobación emitida.
2. El órgano
autonómico, en el plazo de un mes, verificará formalmente
la documentación indicada en este informe y, de estar esta correcta,
procederá a diligenciar el documento.
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