A. DECRETO
181/2018, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO
DE CANARIAS
Fecha de entrada
en vigor: 09/02/2019
La Ley del
Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias contiene, en su
Título III ("ordenación del suelo"), una completa regulación
de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial
y urbanística. Entre otras medidas, la nueva legislación
lleva a cabo una delimitación más precisa del contenido de
cada uno de los instrumentos de ordenación; diseña y regula
nuevos instrumentos con capacidad de responder a situaciones sobrevenidas
no previstas en los planes o, incluso, con carácter excepcional,
contrarias a sus determinaciones; define la documentación básica
que deben contener los diferentes instrumentos de ordenación; y
ordena con detalle tanto la iniciativa como el procedimiento de elaboración
y aprobación de los mismos, con particular énfasis en la
integración del procedimiento de elaboración de planes con
el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de cada
uno de ellos, que se tramitarán en paralelo y de forma coordinada,
superando la tradicional separación entre ellos.
Con todo, a
pesar de la vocación de complitud de la nueva regulación
legal, la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias
no agota la ordenación de esta materia, en aspectos tales como la
participación institucional y ciudadana, la cooperación interadministrativa,
el contenido documental de los planes (en particular, del estudio económico-financiero)
o el modo de cumplimiento de ciertos trámites (especialmente, los
relacionados con el procedimiento de evaluación ambiental); del
mismo modo, por llamada expresa del legislador, la evaluación ambiental
de los instrumentos de ordenación requiere ser complementada en
los aspectos relativos a los criterios y a la metodología de la
evaluación, con el fin de conseguir de evitar la diversidad de interpretaciones
en su aplicación.
En coherencia
con lo expuesto, el presente Reglamento se estructura en los siguientes
bloques:
El Título
I se ocupa de recoger y precisar los principios de ordenación, de
sistematizar los distintos instrumentos, regular los derechos de los ciudadanos
y las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.
En especial, el capítulo IV detalla y desarrolla los trámites
comunes en la elaboración y evaluación de los instrumentos
de ordenación, ambientales, territoriales y urbanísticos.
De modo particular, en este título se concreta el tipo, contenido
y momento en que debe informar la Administración autonómica
y, en su caso, la Administración insular, en el procedimiento de
elaboración de los distintos instrumentos. De acuerdo con la Ley,
se exige informe único por Administración, que debe reunir
e integrar el parecer de los distintos órganos de la misma -una
técnica, el informe único, que recoge, entre otras, la Ley
de Contratos del Sector Público-; asimismo, en cuanto a su objeto,
se reitera que los informes deben versar sobre las competencias de las
Administraciones que los emiten, no sobre cuestiones de legalidad ni de
oportunidad, sin perjuicio de que, en virtud del principio de lealtad institucional,
se pueda advertir a la Administración promotora de eventuales infracciones
manifiestas del ordenamiento jurídico; y, en cuanto al momento,
el reglamento proyecta los dos criterios apuntados: informe único
sobre competencias, sobre todas las fases en que esas Administraciones
deben intervenir, básicamente, sobre el avance del plan y sobre
la aprobación inicial.
El Título
II establece las normas y las reglas particulares de los instrumentos de
ordenación de los recursos naturales y del territorio, completando,
en lo estrictamente necesario, las determinaciones contenidas en la Ley,
en particular en cuanto a la documentación de cada uno de ellos.
Con análogo contenido, el Título III regula las especificidades
propias de los planes y normas de espacios naturales protegidos y Red Natura
2000. El Título IV se ocupa de los instrumentos de ordenación
territorial. El Título V detalla las singularidades de los instrumentos
de ordenación urbanística, tanto el planeamiento general,
como los instrumentos de desarrollo, así como los complementarios.
El Título
VI aborda la regulación de determinadas cuestiones comunes a todos
los instrumentos como son la legitimación a efectos de la elaboración
de los planes, las comunicaciones (incluyendo notificación y publicaciones),
la suspensión de instrumentos y de licencias o títulos habilitantes
equivalentes, la entrada en vigor y la vigencia de los aprobados, la alteración
de los instrumentos (incluyendo modificación, subrogación
y suspensión de planes), y, finalmente, determinadas cuestiones
particulares relativas a la evaluación ambiental. En particular,
en cuanto a las actuaciones excepcionales de suspensión de instrumentos
de ordenación que puede adoptar el Gobierno se precisa que las normas
sustantivas transitorias se someterán o no a evaluación ambiental
estratégica según que, de acuerdo a la más reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puedan
ser calificados de planes o programas.
El reglamento
se cierra con un anexo que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo
86.9 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias
establece, por vez primera, los criterios y la metodología para
llevar a cabo la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación.
Se cumple con ello el mandato legal de que los criterios sean públicos,
conocidos de antemano, y lo más objetivos y reglados posibles, según
el estado del conocimiento científico y técnico. Por sus
características, la norma habilita al titular de la Consejería
competente en materia de evaluación ambiental para actualizar, modificar
y revisar este anexo mediante orden departamental, de forma que pueda acomodarse
lo más rápido posible al estado del conocimiento en cada
momento. Igualmente, el texto incorpora la previsión de que en la
evaluación puedan utilizarse metodologías distintas, en todo
o en parte, de la planteada, siempre que la misma sea conforme con las
exigencias legales, en particular en materia de formulación y análisis
de alternativas.
En la redacción
de esta disposición reglamentaria se han tenido en cuenta las sentencias
constitucionales pronunciadas con posterioridad a la aprobación
de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidas, que, aun sin
afectar directamente a la Ley autonómica, sin embargo, sí
lo han hecho sobre la legislación estatal básica que se encontraba
vigente, y que fueron tenidas en cuenta en el momento de su elaboración.
En concreto, se trata de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º
53/2017 sobre la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación,
de Evaluación Ambiental, y la Sentencia de ese mismo Tribunal n.º
143/2017, sobre la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación,
de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas,
en aquello que afecta al objeto del presente Reglamento.
El presente
Reglamento y el Decreto que lo aprueba son coherentes con los principios
de buena regulación de la legislación de procedimiento administrativo
común. En particular, cumplen con los principios de necesidad y
eficacia, en tanto dan cumplimiento a lo ordenado por la Ley; con el principio
proporcionalidad, en cuanto recogen el contenido mínimo imprescindible
para asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la legislación;
con el principio de transparencia, habiendo sido sometido el proyecto de
Decreto a consulta previa e información pública de la ciudadanía,
además de recabarse los informes preceptivos; y también con
el principio de eficiencia con una reducción sustancial de cargas
y trámites en la elaboración y modificación de instrumentos
de ordenación.
B. DECRETO
182/2018, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE CANARIAS
Vigencia desde
09 de Febrero de 2019
La Ley 4/2017,
de 13 de julio Vínculo a legislación, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, regula, en sus Títulos
VIII y IX el régimen de intervención y protección
de la legalidad urbanística.
Aun cuando
dicha Ley nació con vocación de afrontar una ordenación
única y completa de las materias que constituyen su objeto, pretendiendo
aglutinar en una sola disposición "cuantas normas de aplicación
directa sean posibles, reduciendo la necesidad de desarrollos reglamentarios",
la regulación contenida en los Títulos arriba indicados requiere
del necesario desarrollo reglamentario, con el fin de completar la regulación
legal con aspectos procedimentales y regulación de detalle de las
instituciones ordenadas por la Ley, desarrollo que está habilitado
en la disposición final decimoprimera de esa Ley, además
del que se contiene en remisiones específicas al reglamento.
Por tanto,
de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la consecución de los principios
de necesidad y eficacia de la presente iniciativa queda justificada en
la procedencia de afrontar un desarrollo reglamentario de la Ley en los
aspectos referenciados, complementando con ello el ámbito nuclear
determinado por el legislador en aplicación del principio de reserva
de Ley, constituyendo, además, una y otra norma, en su interrelación,
un marco normativo integrado y coherente para la previsión de los
efectos y consecuencias jurídicas del ejercicio de la potestades
de protección de la legalidad urbanística, garantizando con
ello la consecución del principio de seguridad jurídica a
que alude el mencionado artículo de la Ley estatal básica.
Quedan, no
obstante, fuera de regulación aquellos otros institutos tradicionalmente
subsumidos en el concepto de disciplina urbanística, como el régimen
y el procedimiento sancionador, que por tener cubierto su contenido en
la Ley 4/2017, de 13 de julio Vínculo a legislación, o en
la legislación básica estatal, no resulta preciso su desarrollo
o complemento reglamentario. Se circunscribe así el reglamento a
los aspectos imprescindibles necesitados de desarrollo, prescindiendo de
aquellos otros que no lo precisan por estar ya regulados en la Ley, corolario
todo ello del principio de proporcionalidad.
Finalmente,
la presente norma cumple con el principio de eficiencia, al conllevar una
reducción sustancial de cargas y trámites en el ejercicio
de las potestades de intervención y protección de la legalidad
urbanística, sin merma de las garantías de las personas afectadas;
y con el principio de transparencia, que ha inspirado igualmente su procedimiento
de elaboración, al haber sido sometida dicha norma a consulta pública
previa e información pública, además, de tener en
cuenta las consideraciones recogidas en los informes emitidos durante el
mencionado procedimiento.
El presente
Reglamento se estructura en un Título Preliminar, que concreta su
objeto y el derecho al asesoramiento e información de las personas
interesadas, y tres Títulos que afrontan la regulación respectiva
de la potestad de intervención, de la potestad de restablecimiento
de la legalidad urbanística y de la potestad de emanación
de órdenes de ejecución en materia urbanística.
El Título
Primero ordena las dos figuras básicas de títulos contempladas
en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos que se desarrolla:
las licencias y las comunicaciones previas.
Comienza dicha
regulación con un primer capítulo de disposiciones generales
o comunes, sobre clasificación, objeto, modelos y documentación
a acompañar. El capítulo Segundo se dedica a la regulación
de las licencias, diferenciando entre un régimen común o
general (sección 1.ª) y los distintos regímenes especiales,
en atención al objeto o emplazamiento de la actuación pretendida
(sección 2.ª). El capítulo tercero regula las comunicaciones
previas, también con un régimen general o común, con
especial incidencia de las potestades de comprobación y restablecimiento
de la administración, y un régimen especial para las comunicaciones
previas a la primera ocupación de edificios legales o en situación
de fuera de ordenación.
El Título
Segundo se dedica a la ordenación de la potestad de protección
de la legalidad urbanística, dividiéndose, a su vez, en dos
capítulos dedicado el primero a los instrumentos de coordinación
interadministrativa en el ejercicio de potestades de protección
(sancionadora, restablecimiento, legalizadora y de revisión de oficio)
y el segundo al régimen formal y procedimental de la potestad de
restablecimiento, con especial mención de los requisitos y condiciones
aplicable a los supuestos de limitación temporal para su ejercicio
(edificaciones en situación de fuera de ordenación y usos
consolidados).
El Titulo Tercero
regula, finalmente, el régimen procedimental de las órdenes
de ejecución en materia de seguridad, salubridad, protección
y ornato de terrenos y edificaciones.
Esta regulación
se regulación complementa con las disposiciones incluidas en parte
final del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, en la que
se incorporan una serie de modificaciones puntuales de los listados de
la Ley 4/2017 sobre supuestos sometidos a los distintos tipos de títulos
habilitantes, sobre la premisa de la deslegalización que la propia
Ley opera de tales preceptos a fin de adaptar el régimen de intervención
a las necesidades planteadas por las Administraciones actuantes en cada
momento, y con un régimen transitorio aplicable a los procedimientos
de licencia común, en suelo rústico, procedimientos de restablecimiento
y el régimen de limitación temporal aplicable a estos.
C. DECRETO
183/2018, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN
Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO DE CANARIAS
Vigencia desde
09 de Febrero de 2018
La Ley 4/2017,
de 13 de julio Vínculo a legislación, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias reglamenta la actividad de ejecución
de la ordenación territorial y urbanística en el Título
V, destinado a las actuaciones de nueva urbanización en ejecución
del planeamiento, y el Título VI, relativo a las Actuaciones sobre
el Medio Urbano. El presente Reglamento desarrolla, por tanto, los citados
Título V y Título VI de la Ley, que regulan la actividad
de gestión urbanística respecto a la que se establecen los
principios generales de simplificación y transparencia. No obstante,
para que dichos principios sean efectivos y encuentren pronta materialización
en la práctica de la gestión urbanística, se hace
necesario completar la regulación legal con normas que determinen
el contenido y procedimiento de cada uno de los sistemas que la Ley establece
para llevar a cabo la ejecución de planeamiento, tanto en las actuaciones
de nueva urbanización como en las actuaciones en el medio urbano
y asentamientos rurales.
El presente
Reglamento utiliza acepciones amplias de las expresiones gestión
y ejecución del planeamiento, usadas en algunos casos de manera
indistinta, en la línea de la simplificación utilizada por
la citada Ley y sin que el uso de ambas pretenda introducir diferencias
o rigideces de régimen o consecuencias jurídicas, sino como
expresiones omnicomprensivas de las diferentes competencias, tareas, trámites,
documentos o actuaciones que son necesarios para convertir las previsiones
de los diferentes instrumentos de ordenación en una realidad. Al
igual que la expresión planeamiento es utilizada en un sentido amplio
como equivalente de cualquier instrumento de ordenación previsto
en la legislación.
En este sentido,
la Disposición Final Decimoprimera de la Ley 4/2017, de 13 de julio
Vínculo a legislación, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias autoriza al Gobierno a dictar cuantas normas sean
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley. En cumplimiento
de dicho precepto y en atención a los citados principios, el presente
Reglamento pretende, mediante una estructura de cuatro Títulos,
utilizando un lenguaje sencillo y práctico, facilitar y clarificar
la labor de los Ayuntamientos, operadores urbanísticos y propietarios
que intervienen en las actuaciones de ejecución de planeamiento
en nuevas urbanizaciones y sobre el medio urbano, otorgando mayor seguridad
jurídica a la intervención de los distintos operadores, y
dotando de la máxima transparencia y simplificación a la
gestión urbanística.
Con carácter
general para toda la actividad de gestión, el Título Preliminar
(artículos 1 a 55), establece los principios y fines de la actividad
de ejecución de planeamiento, así como las actuaciones de
gestión urbanística, estableciendo los criterios para la
determinación de las unidades que posibiliten la ejecución
del planeamiento. Así, se establecen los criterios generales y el
contenido, tipos y procedimientos de aprobación tanto de los instrumentos
para la transformación jurídico-privada del suelo afecto
a ejecución de planeamiento para posibilitar la inscripción
registral de las transformaciones de las propiedades afectas que al respecto
se lleve a cabo en todo proceso de ejecución de planeamiento: proyectos
de reparcelación (que, en aras de la simplificación, la Ley
estableció como único instrumento de equidistribución)
o convenios urbanísticos, así como los instrumentos de ejecución
material del planeamiento: proyectos de urbanización. Ambos instrumentos,
los de contenido registral y los de contenido material constituyen los
medios fundamentales para la consecución de los objetivos de equidistribución
en la gestión y ejecución del planeamiento y, por ello, necesariamente
conformarán el contenido de la documentación que integran
los distintos sistemas de ejecución de planeamiento tanto de las
actuaciones de nueva urbanización como las actuaciones sobre el
medio urbano y asentamientos rurales.
El Título
I (artículos 56 a 150), desarrolla el contenido y procedimiento
de ejecución de la ordenación pormenorizada tanto de nueva
urbanización como sobre el medio urbano y asentamientos rurales
hasta la culminación del deber que corresponde a los promotores.
Para la primera, establece y reglamenta el contenido y procedimiento para
su ejecución mediante cada uno de los sistemas de actuación
público y privado y, para las segundas, desarrolla y complementa
el procedimiento de ejecución introducido en la Ley 4/2017, de 13
de julio Vínculo a legislación, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias. Asimismo, ultima el proceso de ejecución
de ambas actuaciones desarrollando el contenido y procedimiento para la
constitución de las distintas entidades urbanísticas colaboradoras
que asumen en cada uno de los sistemas de ejecución de las distintas
actuaciones de nueva urbanización y medio urbano el protagonismo
de la gestión y los deberes y procedimientos de recepción
de la urbanización y conservación de esta con lo que se cierra
el ciclo de la ejecución de toda ordenación pormenorizada.
El Título
II (artículos 151 a 157) regula el procedimiento para la adquisición
del suelo para la ejecución de los sistemas generales y actuaciones
urbanísticas aisladas con la finalidad de ejecutar obras públicas
ordinarias cuando no vengan delimitadas en sectores, ámbitos o unidades
de actuación, así como el procedimiento de expropiación
para la obtención del suelo destinado a sistemas generales y resto
de actuaciones urbanísticas que aparecen determinadas en el mismo.
El Título
III (artículos 158 al 163) desarrolla el contenido de la Ley con
relación al Patrimonio Público del Suelo: su constitución,
bienes que lo integran, enajenación, reservas de terrenos, derechos
de tanteo y retracto, así como el Registro de Explotación
de los bienes que integran el Patrimonio Público.
Por último,
el Título IV (artículos 164 al 170) se desarrollan las actuaciones
edificatorias y, en particular, la sustitución del propietario en
caso de incumplimiento de sus deberes.
Por otra parte,
el presente Reglamento responde a los principios de buena regulación
de la legislación de procedimiento administrativo común.
En particular, esta disposición general cumple con los principios
de necesidad y eficacia, en tanto da cumplimiento a lo ordenado por la
Ley y, de modo especial, viene a completar aquellos aspectos cuya concreción
es precisa para un adecuado funcionamiento de las reglas que rigen la gestión
y ejecución del planeamiento. Igualmente, se cumple el principio
proporcionalidad, en cuanto la norma recoge el contenido mínimo
imprescindible para asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por
la legislación del suelo; con el principio de seguridad jurídica,
integrándose esta norma de manera coherente en el ordenamiento jurídico,
conforme a los principios de jerarquía normativa y de especialidad;
con el principio de transparencia, habiendo sido sometido a consulta previa
e información pública de la ciudadanía, además,
de tener en cuenta las consideraciones recogidas en los informes preceptivos;
y también con el principio de eficiencia, con una reducción
de cargas y trámites en los procedimientos de ejecución del
planeamiento, facilitando su entendimiento y aplicación.
D. PROYECTO
DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO DE PLANEAMIENTO DE CANARIAS EN DESARROLLO DE LA LEY 4/2017,
DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
El artículo
23 de la norma dispone, entre otras medidas, de la creación de un
registro público en el que se inscriban todos los instrumentos de
ordenación ambiental, territorial o urbanística de la Comunidad
Autónoma. La organización y funcionamiento de este Registro
de Planeamiento vendrá regulada por un reglamento que establecerá
aspectos como los actos inscribibles, los tipos de asientos y los derechos
de los ciudadanos en relación con su acceso al Registro, entre otros.
E. PROYECTO
DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO DEL PAISAJE.
Tendrá
entre sus competencias el estudio, formulación de propuestas y criterios
de actuación en todas las políticas públicas ambientales,
territoriales y urbanísticas.
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