ASPECTOS
JURÍDICOS. LA SENTENCIA
La sentencia
de 21 de marzo de 2018 (RC 141/2017), siguiendo lo que ya había
hecho en la STS de 21.09.2017 (RC 477/2016), ha determinado el alcance
del art. 108.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el art. 105.2
del mismo cuerpo legal y ambos respecto al art. 24 de la Constitución.
Art. 108.3
LJCA
"El Juez
o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a
la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente
la demolición del mismo y la reposición a su estado originario
de la realidad física alterada, exigirá, como condición
previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro
inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes
para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena
fe. "
EL PROBLEMA
La interpretación
que realizaban los recurrentes, el Gobierno de Cantabria y el Ayuntamiento,
era éste último que cuando se hablaba de indemnizaciones
debidas tenía que estar determinada en el acuerdo resolutorio del
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Gobierno
de Cantabria, mientras que éste entendía que debían
de estar previamente determinadas tanto en su importe exacto como la entidad
responsable de su abono y el tercero de buena fe.
El Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en su Auto de 25.10.2016 por el que
se desestimaron los recursos de reposición presentados contra el
Auto de 1.09.2016 entendió que "el concepto indemnizaciones debidas
no puede significar derecho a indemnización declarado y determinado
judicialmente, ni en otros procesos ni en el que termina con la sentencia
de demolición. Lo primero, porque la determinación de garantías
para la ejecución de una condena indemnizatoria corresponde al juez
o tribunal que la dicta, sin que otro juez o tribunal en un proceso distinto
pueda tomar decisiones que comprometan tal competencia. Y lo segundo, porque
se trata de la fase de ejecución de la sentencia dictada en un proceso
en la que sólo se ha dilucidado la legalidad de una determinada
construcción, y es contrario al derecho a la ejecución de
sentencias en sus propios términos resolver, en fase de ejecución,
cuestiones no resultas en la sentencia...
Consiguientemente,
el juzgador que dicta la sentencia que implica la demolición, para
aplicar el art. 108.3, no tiene que declarar derecho de indemnización
alguno; lo que tiene que hace es verificar la presentación de garantías
suficientes, a los efectos de la realización de un eventual derecho
de indemnización que pueda declararse en el futuro por el daño
causado por la demolición acordada o derivada de la sentencia. Y
de ahí que la decisión sobre esas garantías que adopte
el juzgador no determine derecho alguno al cobro de indemnización,
ni prejuzgue ni condicione la resolución del procedimiento administrativo
o, en su caso, el proceso judicial que pueda abrirse para la determinación
de dicho derecho»".
Y en función
de ello concluyó que "no tiene el juzgador que resolver sobre la
existencia o no del derecho a la indemnización, sino que hacer un
juicio indiciario para el que cuenta con un criterio legal, que le proporciona
el concepto "terceros de buena fe", sobre cuyo alcance la Sala se pronunció
en el Auto recurrido"
Frente a
dicho Auto de 1.09.2016 el Ayuntamiento y el Gobierno de Cantabria interpusieron
sendos recursos de casación que son admitidos por el Auto del TS
de 10.04.2017 en el que se planteó que la cuestión que presentaba
interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
era la siguiente:
"Si
la exigencia de la prestación de garantías suficientes para
responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe,
a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional
como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada
por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento
contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas
como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un
incidente de inejecución de sentencia con intervención de
las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia
de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación
no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el
Juez o Tribunal".
El Tribunal
Supremo comienza exponiendo que en la ejecución de las sentencias
contencioso-administrativas en general se excluye la resolución
de cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con
las que éste no guarde una inmediata o directa relación de
causalidad (por aplicación del art. 87.1.c) LJCA).
A continuación
añade que en los supuestos del art. 108.3 LJCA de ejecución
de sentencias de demolición de inmuebles contrarios a la normativa
urbanística, como la actividad edificatoria está sujeta al
control administrativo a través de las correspondientes licencias,
la Administración puede incurrir en responsabilidad patrimonial
al concederlas pero "declara que la determinación de la eventual
responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Administración
urbanística, supone introducir un trámite ajeno a la propia
ejecución de la sentencia." y para ello se fundamenta en la doctrina
del Tribunal Constitucional sentada con sus SSTC 92/2013 y 82/2014 respecto
a los artículos similares (que no iguales) previstos en las leyes
cántabra y gallega de vivienda en la que "la determinación
de la existencia, cuantificación y entidad deudora en concepto de
responsabilidad patrimonial, no forma parte del ámbito propio de
la ejecución del derecho declarado en la sentencia".
En función
de lo expuesto hasta aquí, la sentencia se ocupa por una parte de
precisar el ámbito subjetivo del art. 108.3 LJCA, esto es, qué
se debe de entender por terceros de buena fe a los que se refiere el artículo.
- Por una
parte, no son solo los terceros de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria
cuando dice: "...se identifica con los terceros de puedan resultar beneficiarios
de una indemnización, es decir, que puedan invocar e instar el reconocimiento
de su condición de perjudicados con derecho a indemnización,
condición que, consiguientemente, no puede circunscribirse a la
de terceros adquirentes de buena fe protegidos por la fe pública
registral sino que ha de extenderse a todos aquellos que puedan hacer valer
un derecho a ser indemnizados en su condición de terceros perjudicados."
- Por otra
parte, señala que han de ser verdaderos terceros, no el titular
de la licencia o el promotor que ya pudieron hacer valer su derecho en
el declarativo correspondiente.
Precisado
su ámbito subjetivo, a continuación indica cuál es
la finalidad del precepto y en base al mismo determina su alcance: "Lo
que se persigue es garantizar que el reconocimiento del derecho de terceros
a las indemnizaciones debidas, que se lleve a cabo en el correspondiente
procedimiento, podrá hacerse efectivo convenientemente" y aclara
que "No se trata de supeditar la demolición a la previa declaración
del derecho a la indemnización debida sino de asegurar que tales
declaraciones, cuando se produzcan, resulten efectivas, mediante la adopción
por el Juez o Tribunal de las garantías suficientes, para responder
del pago, que es el efecto propio de la declaración de la indemnización
debida. En otras palabras, se asegura que, al margen de la efectividad
y materialización del derecho a la regularización urbanística
declarado en la sentencia que se ejecuta, resulte igualmente efectivo el
reconocimiento del derecho de terceros a la correspondiente indemnización,
que aun no habiendo sido objeto del proceso, pueda ser reconocido en otro
distinto y legalmente previsto al efecto". Y por si no queda suficientemente
claro añade que: "No se trata de la tutela judicial propiciada a
través de un pronunciamiento declarativo de derechos y condena a
su efectividad sino de una actividad judicial garantista, asegurando que
en su momento podrán hacerse efectivas indemnizaciones que resulten
del procedimiento correspondiente.".
Así
se concreta el alcance del art. 108.3 LJCA, desechando que las palabras
"indemnizaciones debidas" se puedan referir a un previo proceso en el que
se determinen de manera líquida las indemnizaciones, sino solamente
en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas
de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las
eventuales indemnizaciones que pudiesen reconocerse a terceros de buena
fe al margen del proceso, garantías que deberán determinarse
por el mismo en función de los datos y elementos de juicio que disponga
y que se puedan recabar en el procedimiento "resolviéndose las controversias
que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución
de sentencia, como dispone el artículo 109.1 de la LRJCA".
El Tribunal
Supremo, al igual que hacía la Sala cántabra de instancia,
aclara que la fijación de tales medidas de aseguramiento no presupone
el reconocimiento del derecho de indemnización a los posibles terceros
de buena fe (en el sentido amplio antes indicado), sino solamente "el aseguramiento
de manera cautelar ante la advertida existencia de terceros afectados en
su situación patrimonial (...) al margen de la concreta declaración
o reconocimiento de su derecho", recordando que dicho aseguramiento no
es extraño en nuestro proceso contencioso-administrativo, ya en
las medidas cautelares nos encontramos con la caución y garantía
del art. 133 LJCA.
Ahondando
en lo ya dicho en la STS de 21.09.2017 (RC 477/2016) añade que "...como
ya indicamos en la citada STS de 21 de septiembre de 2017, el interés
preeminente en la ejecución de la sentencia es el restablecimiento
de la legalidad urbanística, que constituye el pronunciamiento judicial
en respuesta a la tutela judicial demandada en el proceso, de manera que
la exigencia de garantías en previsión de posibles responsabilidades
frente a terceros ha de llevarse a cabo, por el órgano judicial,
sin perder de vista ese interés preeminente, y valorando, en consecuencia,
la incidencia que puedan tener en la efectiva ejecución en tiempo
y forma del derecho declarado en la sentencia"
Y en función
de todo ello, en el fundamento de derecho Octavo acaba concluyendo:
"...consideramos
como interpretación más acertada del artículo 108.3,
que la exigencia de la prestación de garantías suficientes
para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena
fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición
de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación
de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones
hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad
patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que
se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida
que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite
integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción
por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que
resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que
puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas
de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance,
por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio
de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose
las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente
incidente de ejecución de sentencia, como dispone el artículo
109.1 de la LRJCA.".
La interpretación
realizada por el TS en estas dos sentencias de 21.09.2017 y 21.03.2018
me lleva a preguntarme si para proteger a los terceros de buena fe y el
principio constitucional de seguridad jurídica (necesario para nuestra
credibilidad interna pero también para la internacional, tan importante
en materia económica) hubiese sido más adecuada otra interpretación
más protectora de la ciudadanía.
En primer
lugar, si estamos hablando de justicia cautelar, el Tribunal Supremo ya
ha dicho que el interés público genérico en respetar
el ordenamiento urbanístico no es motivo suficiente para denegar
una medida cautelar de suspensión de una demolición dentro
de un procedimiento declarativo, por lo que podrían aplicar el mismo
criterio en la fase de ejecución de dicho procedimiento.
En segundo
lugar, la distinción que realiza el Tribunal Supremo entre el ámbito
del proceso en el que se acuerda la demolición y el ámbito
del procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se fija la indemnización
a los terceros de buena fe es impecable desde un punto de vista técnico,
pero de nada le sirve al ciudadano lego en derecho, tercero de buena fe,
que va a ver como su vivienda es demolida y aún no ha cobrado la
indemnización.
El sistema
debe de proteger al que actúa de buena fe y aquí no lo está
haciendo debidamente, ya que pese a que el art. 108.3 LJCA en la interpretación
dada por el Tribunal Supremo exija que se presten las garantías
suficientes para que el posible perjudicado pueda en el futuro cobrar,
lo cierto es que, teniendo en cuenta lo que tardan los procedimientos administrativos
y los procesos contencioso-administrativos, el tercero de buena fe afectado,
cuya vivienda ya ha sido demolida, puede tardar mucho tiempo en cobrar
la indemnización que en derecho le corresponde.