Uno. Se modifica
el artículo 7 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo
de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
Artículo
7 Fomento
La acción
administrativa de fomento de la actividad turística se desarrollará
de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta ley.
Dos. Se adiciona
un artículo 7 bis a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo
de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
a. Condohotel
Artículo
27 bis Hoteles en régimen de propiedad horizontal o figuras similares
1. Los hoteles
que tengan como mínimo 100 habitaciones y una categoría no
inferior a tres estrellas podrán constituirse en régimen
de propiedad horizontal o figura similar, estando sometidos al principio
de unidad de explotación definido en el artículo 25 y al
uso turístico exclusivo.
2. Los hoteles
a que se refiere el presente artículo deberán cumplir las
siguientes garantías:
a) En el Registro
de la Propiedad se hará constar de la forma que proceda según
la normativa registra en el folio abierto en la finca matriz y en cada
una de las fincas especiales:
1.º La
afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades
de alojamiento, sea con ocasión de practicarse la inscripción
del régimen de propiedad horizontal o figura similar o sea con posterioridad.
En todo caso deberá acreditarse que el establecimiento hotelero
de que se trate ha sido clasificado dentro de la categoría mínima
exigida.
2.º La
cesión de uso de forma permanente a la empresa explotadora, a cuyo
efecto deberá aportarse el documento público que contenga
los compromisos y limitaciones a cargo de los propietarios y cesionarios
en tanto se mantenga la afección.
b) Cada uno
de los propietarios deberá comprometerse a que el inmueble en su
conjunto, incluyendo zonas comunes y todas las unidades de alojamiento,
sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción
del correspondiente contrato por un periodo mínimo de diez años.
3. Los propietarios
o cesionarios en ningún caso podrán dar un uso residencial
a las unidades de alojamiento de su propiedad. A estos efectos se entiende
por uso residencial el uso de la unidad de alojamiento por los propietarios
o el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora
de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario.
4. Los adquirentes
de las unidades de alojamiento a que se refiere el presente artículo,
con carácter previo a la compra, deberán de ser informados
por el vendedor y por escrito de la afección del inmueble al uso
turístico y las demás condiciones que establecen los apartados
anteriores.
b. Proyectos
de interés turístico
Declaración
de interés turístico para los proyectos de modernización
hotelera.
Se contempla
la declaración de interés turístico para los proyectos
de modernización hotelera y para los que contribuyan a la diversificación
y mejora de la oferta, especialmente en municipios costeros. Estos proyectos
se beneficiarán de una reducción de los plazos ordinarios
de tramitación.
Artículo
7 bis Proyectos de interés turístico
1. Con la finalidad
de impulsar la inversión en complejos e infraestructuras turísticas,
y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de proyectos estratégicos,
el organismo competente en materia de turismo podrá declarar el
interés turístico de los proyectos que contribuyan a la desestacionalización
o la mejora y diversificación de la oferta turística, especialmente
en los municipios costeros.
2. El promotor
de la actuación, que podrá ser de nueva implantación
o de renovación y modernización, deberá solicitar
de forma motivada su declaración, adjuntando la documentación
descriptiva necesaria para apreciar el alcance de la inversión,
que será resuelta en el plazo máximo de un mes.
3. Los proyectos
declarados de interés turístico tendrán en su tramitación
un carácter prioritario y urgente para toda la Administración
pública regional, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios
de los trámites administrativos previstos en la normativa regional
que les sean de aplicación, salvo los relativos a la presentación
de solicitudes y recursos.
4. Esta misma
regulación tendrá efecto en los plazos de aquellas tramitaciones,
licencias e informes de las corporaciones locales regulados por las leyes
regionales.
c. Disposición
adicional primera Incentivo de edificabilidad para la renovación
hotelera.
Mayor edificabilidad
para facilitar la renovación, modernización, ampliación
o sustitución de los alojamientos existentes.
Por lo que
respecta al turismo, el texto incorpora medidas para fomentar la modernización
y ampliación de la oferta hotelera. Prevé el otorgamiento
por ley de mayor edificabilidad para facilitar la renovación, modernización,
ampliación o sustitución de los alojamientos existentes.
Con estas primas volumétricas se pretende conseguir hoteles de al
menos 3 estrellas tras la realización de las obras de ampliación,
renovación o sustitución.
Asimismo, se
flexibiliza y aumenta la cuantía de la prima de aprovechamiento
urbanístico para la implantación de hoteles en parcelas residenciales,
que ya no quedará acotada al 20%, sino que dependerá de la
categoría resultante del establecimiento.
1. En la renovación
edificatoria de un hotel existente se podrá admitir un incremento
de la edificabilidad asignada a la parcela por el planeamiento vigente,
siempre y cuando la categoría resultante del establecimiento tras
la renovación sea como mínimo 3 estrellas.
2. También
se podrá admitir ese incremento de edificabilidad para la transformación
en hotel, de al menos 3 estrellas, de otros establecimientos de alojamiento
turístico reglado existentes.
3. La renovación
podrá consistir en obras de reforma, ampliación, e incluso
de reconstrucción parcial o reedificación total tras la demolición
del edificio preexistente.
4. El incremento
de edificabilidad dependerá de la categoría resultante de
la actuación de renovación y como máximo podrá
ser del:
a) 20% para
hoteles de 3 estrellas
b) 30% pata
hoteles de 4 estrellas
c) 40% para
hoteles de 5 estrellas.
5. El volumen
resultante se podrá destinar a cualquier dependencia del hotel,
tanto para habitaciones como para espacios generales, debiendo constituir
la totalidad del establecimiento una unidad de explotación.
6. En la ordenación
del volumen edificable resultante en la parcela se tendrá en consideración
las circunstancias de ordenación del entorno y se reducirá
en lo posible la incidencia sobre los predios colindantes, realizándose
mediante alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación
urbanística:
a) Si la parcela
estuviera ya calificada de uso hotelero, la ordenación de volumen
se podrá realizar mediante un estudio de detalle.
b) En caso
contrario, se realizará mediante un Plan Especial que, además
de ordenar el volumen con los mismos criterios anteriores, asignará
a la parcela el uso hotelero exclusivo.
7. Con anterioridad
a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el
punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante
del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación
de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística
y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto
del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características,
instalaciones y servicios.
8. Estas actuaciones
de renovación hotelera tienen la consideración de proyectos
de interés turístico a los efectos previstos en esta ley,
reduciéndose en consecuencia los plazos de tramitación aplicables
a los planes y proyectos necesarios para su realización.
9. Cuando la
actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una
parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de
gestión y ejecución, la aplicación de la prima de
aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan
su beneficiario, sin afectar a la equidistribución y cesión,
pero sí deberá ser tenida en cuenta en la liquidación
provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo
a los mismos.
10. Las edificaciones
resultantes se destinarán obligatoriamente a uso turístico
hotelero.
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