El Estatuto
de Autonomía del País Vasco determina en su artículo
10.31 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País
Vasco en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo
y vivienda.
En el ejercicio
de dicha competencia, por el Parlamento Vasco se procedió a la aprobación
de la Ley 3/2015, de 18 de junio Vínculo a legislación, de
Vivienda, que teniendo en cuenta que más del 70% del total del parque
edificado existente cuenta con una antigüedad superior a los 30 años,
contempla entre los principios rectores de la política de vivienda
en Euskadi la orientación de las intervenciones en la construcción
de nuevas viviendas protegidas y alojamientos dotacionales y de rehabilitación
o reforma, hacia la mejora de sus condiciones de habitabilidad, funcionalidad
y seguridad, con especial consideración hacia su accesibilidad,
uso eficiente de los recursos naturales y sostenibilidad social, financiera
y medioambiental.
En este marco,
el artículo 52 Vínculo a legislación de la mencionada
Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, determina que la acreditación
de la adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial
a las exigencias de calidad que en cada momento se exijan se realizará
mediante inspecciones técnicas realizadas por técnico competente.
Señala que reglamentariamente se determinará la antigüedad
de los edificios que se encuentran sometidos a la citada inspección
técnica, así como el contenido y plazo de reiteración
de la misma.
Además,
el citado precepto crea el Registro de Inspecciones Técnicas de
los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán
ser inscritas las inspecciones que se realicen, previendo también
el desarrollo reglamentario de su contenido y funciones.
Este decreto
tiene por objeto desarrollar reglamentariamente los preceptos de la citada
ley así como clarificar la normativa anteriormente aprobada en esta
materia a la luz de la experiencia y conocimientos adquiridos en su aplicación.
Esta norma trata de regular de manera plena y racional el modo de elaboración
de las inspecciones técnicas de los edificios de uso predominantemente
residencial así como las exigencias que las mismas habrán
de reunir.
Por tanto,
esta norma es necesaria y proporcional puesto que no existen otras medidas
menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las
personas destinatarias para garantizar un marco normativo estable, predecible,
integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión
y, en consecuencia, la toma de decisiones de las personas y empresas.
El decreto
consta de una parte expositiva, veinticuatro artículos, dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.
El Capítulo
I establece, bajo la rúbrica de disposiciones generales, el objeto
del presente Decreto, el ámbito de aplicación del mismo y
las definiciones. En relación con el objeto se incorpora, además
de lo anteriormente señalado, el deber de las personas propietarias
de los edificios de disponer del Plan de Uso y Mantenimiento del edificio,
documento que tiene por objeto que las personas propietarias de los edificios
que por su antigüedad no se encuentran obligados a disponer de un
Libro Edificio dispongan de una información mínima respecto
a las operaciones que deben realizar para el correcto mantenimiento de
su edificio.
El Capítulo
II regula el alcance y objetivos de la inspección técnica
de los edificios, así como el contenido y las actuaciones que comprende
la misma. Consiste, principalmente, en la elaboración de un informe
a partir de una inspección visual de los elementos comunes del edificio
realizada por las personas habilitadas al efecto. El objetivo de ese informe
consiste en dar a conocer cuáles son las lesiones y deterioros que
sufre la edificación, evaluar los daños en función
de su gravedad, y elaborar un plan de intervención, en su caso,
llegando a identificar y clasificar el tipo de intervención entre
los cinco grados que se proponen.
El Capítulo
III se refiere a las personas que intervienen en la realización
de la inspección técnica de los edificios, esto es, las personas
obligadas a realizar dichas inspecciones que son las personas propietarias
de los edificios, y a las personas que bien como profesionales independientes
o bien integradas en entidades que, previa petición de la propiedad
del edificio, se encuentran habilitadas para realizar dichas inspecciones.
El Capítulo
IV fija el plazo para la presentación de la inspección técnica
de los edificios ante el ayuntamiento correspondiente y los efectos derivados
de la inspección técnica de los edificios, disponiendo las
obligaciones derivadas para la propiedad y la labor de los ayuntamientos
en orden a su cumplimiento.
El Capítulo
V regula el Plan de Uso y Mantenimiento que posibilitará conocer
las reparaciones necesarias para la puesta a punto del edificio, así
como la definición de un procedimiento programado de mantenimiento
y conservación del edificio a impulsar por las y los propietarios.
La disposición de este documento habrá de acreditarse ante
el ayuntamiento correspondiente en el plazo de tres meses tras la presentación
ante la autoridad local del informe de la inspección técnica
de los edificios o, en su caso, junto al Certificado de Subsanación.
El Capítulo
VI establece que corresponde a los ayuntamientos efectuar el seguimiento
y gestión de las actuaciones, según el grado de intervención
exigido, que se deriven de las inspecciones en las que se señale
la necesidad de acometer, obras de reparación, conservación
o rehabilitación.
Finalmente,
el Capítulo VII regula el Registro de Inspección Técnica
de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi como base que
contendrá los datos necesarios para identificar el inmueble, incluyendo
además de la dirección postal, las coordenadas Universal
Tranverse Mercator (en adelante UTM) del portal, la fecha de construcción
del edificio, los datos que se consideren relevantes para su caracterización,
y la relación de inspecciones realizadas junto con el contenido
del informe y el dictamen resultante.
En las Disposiciones
Adicionales se establece que los edificios cuyos titulares pretendan acogerse
a ayudas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
del País Vasco con el objetivo de acometer obras de conservación,
accesibilidad universal o eficiencia energética, deberán
realizar la inspección técnica de los edificios con anterioridad
a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda,
independientemente de la edad del edificio. Asimismo, se contempla la posibilidad
de realizar convenios con colegios y asociaciones profesionales.
La Disposición
Transitoria señala la periodicidad de los informes de inspección
técnica de los edificios que se han presentado ante los ayuntamientos
en el momento de la entrada en vigor de la presente norma.
La Disposición
Derogatoria Única deroga el Decreto 241/2012, de 21 de noviembre
Vínculo a legislación, por el que se regula la inspección
técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Las Disposiciones
Finales regulan la modificación del Decreto 77/2017, de 11 de abril
Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura
orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda a fin de que contemple de forma correcta la denominación
del Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi; la facultad para aprobar normas de desarrollo
del Decreto, así como para adaptar sus anexos cuando por disposición
legal o por avances en los campos científicos o tecnológicos
sea necesario, y la entrada en vigor de la norma.
Los anexos
contemplan los requisitos que deben cumplir las personas que se encuentran
habilitadas para realizar la inspección técnica de los edificios
y el modelo de comunicación que se debe suscribir para acreditar
que se dispone del Plan de Uso y Mantenimiento.
Por último,
se debe señalar que la formulación y tramitación de
este Decreto se ha sujetado a lo señalado en los artículos
19 Vínculo a legislación a 21 Vínculo a legislación
de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres,
así como a las directrices para la realización de la evaluación
previa del impacto en función del género y la incorporación
de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres
y hombres aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto
de 2012.
En su virtud,
de acuerdo con el Dictamen n.º 109/2018 de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda, previa deliberación y aprobación
del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24
de julio de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto.
1.- Es objeto
del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos
que debe cumplir la inspección técnica de los edificios de
uso predominantemente residencial en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, contribuyendo así a garantizar el derecho de las personas
a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible.
2.- Se regula
el deber de las personas propietarias de los edificios que deben realizar
una inspección técnica de disponer del Plan de Uso y Mantenimiento
del edificio.
3.- Se regula
el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación.
1.- El ámbito
de aplicación del presente Decreto son los edificios de uso predominantemente
residencial ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del
País Vasco que tengan una edad superior a cincuenta años
a contar desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta
o de la rehabilitación integral del edificio.
2.- Quedan
excluidos del ámbito de la presente norma los edificios de uso predominantemente
residencial que hubieran sido objeto de una declaración de situación
legal de ruina.
3.- En ningún
caso forma parte de la presente norma la verificación de aquellas
instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección
técnica está sometida a normativa sectorial específica,
tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación,
de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria.
Se informará exclusivamente sobre su existencia y composición,
así como sobre la posesión de documentación obligatoria
tanto administrativa como técnica sobre las mismas.
Artículo
3.- Definiciones.
A efectos de
la aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes
definiciones:
a) Edificio
de uso predominantemente residencial: aquellos edificios en los que su
uso mayoritario sea destinado a vivienda, tales como viviendas unifamiliares,
bifamiliares y adosados así como los de tipología residencial
colectiva, entendiéndose estos por los compuestos por más
de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea,
otros usos distintos del residencial. Con carácter asimilado se
entiende incluída en esta tipología el edificio destinado
a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo
familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común,
tales como hoteles o residencias.
De igual manera,
se entenderá por edificación de uso residencial aquella en
la que su uso mayoritario sea el de alojamiento dotacional sin perjuicio
de que simultáneamente pueda contener otros usos.
En ningún
caso se considerará que un edificio tiene un uso predominantemente
residencial cuando el uso mayoritario en el edificio distinto del uso de
vivienda sea de tal entidad que se encuentre sometido a algún tipo
de intervención por parte de las administraciones públicas
como el régimen establecido para las actividades clasificadas, la
inscripción en el Registro Industrial, en el Registro General de
Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País
Vasco o el Registro General de Explotaciones Ganaderas u otros.
b) Portal:
conjunto edificatorio que tiene un único código de localización
NORA desde la aplicación de GeoEuskadi, Infraestructura de Datos
Espaciales (IDE) de Euskadi.
c) Edad del
edificio: el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total
de la construcción del edificio.
A efectos de
determinar la edad del edificio se estará, por orden preferente,
a los siguientes documentos: certificado final de obras o acta de recepción
de obra; en su defecto, declaración de obra nueva, certificado catastral,
licencia de primera ocupación; y en última instancia, la
que figure en el catastro o en el censo de edificios.
En el supuesto
de que el edificio hubiera sido objeto de una intervención de rehabilitación
integral, se considerará como fecha de terminación total
del edificio, a los efectos de calcular su edad, la fecha correspondiente
a la licencia de primera ocupación del edificio tras su rehabilitación
integral y, en su defecto, la del certificado final de obras.
En defecto
de los documentos anteriores, la edad del edificio se podrá acreditar
a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
d) Rehabilitación
integral: toda intervención que como mínimo haya actuado,
de forma simultánea, renovando o consolidando el sistema estructural,
las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento
de agua y las instalaciones propias.
e) Plan de
uso y mantenimiento: documento que deben disponer las personas propietarias
de los edificios que, por su antigüedad, se encuentren exentos de
la obligación de disponer de un Libro de Edificio en los términos
contemplados en el Decreto 250/2003, de 21 de octubre, por el que se regula
el Libro del Edificio destinado a vivienda o normativa que lo sustituya.
f) Ajustes
razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar
la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y
sin que supongan una carga desproporcionada.
Para determinar
si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes
de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría
representar, la estructura y características de la persona o entidad
que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas
de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
En los edificios
constituidos en régimen de propiedad horizontal el coste de las
obras, incluidos los gastos financieros si los hubiera, se podrá
repercutir a lo largo de distintas anualidades. Se entenderá que
la carga es desproporcionada cuando la anualidad correspondiente a cada
ejercicio, descontadas las ayudas públicas a las que se pueda tener
derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
A efectos del
cálculo de los ajustes razonables, el diseño de las medidas
de adecuación se corresponderá, como mínimo, a las
condiciones de practicabilidad contempladas en el Decreto 68/2000, de 11
de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones
de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones
y sistemas de información y comunicación.
CAPÍTULO
II
LA INSPECCIÓN
TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS
Artículo
4.- Alcance y eficacia de la inspección técnica de los edificios.
De acuerdo
con el artículo 52.2 Vínculo a legislación de la Ley
3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, mediante la regulación establecida
en el presente Decreto se implanta un sistema objetivo y unitario que permite
tanto a las personas físicas o jurídicas propietarias de
los edificios de uso predominantemente residencial, como a quienes hacen
uso de ellos, o a las administraciones competentes, conocer los desperfectos
y las deficiencias apreciadas en dichos edificios, sus posibles causas
y las medidas recomendadas para asegurar la estabilidad, la seguridad,
la estanqueidad y su consolidación estructural, de manera que sea
posible el uso efectivo del edificio según el destino que le es
propio. Así mismo, permite estimar las condiciones de la envolvente
del edificio y sus instalaciones desde la perspectiva de sus parámetros
relacionados con la eficiencia energética, al objeto de evaluar
la eficiencia energética del edificio, e informar sobre las condiciones
de accesibilidad universal y no discriminación de las personas en
situación de discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
Artículo
5.- Objetivos de la inspección técnica de los edificios.
Los objetivos
de la inspección técnica de los edificios son los siguientes:
a) Identificar
las lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección,
producidos por causas exteriores o interiores, vicios, fallos o falta de
mantenimiento.
b) Realizar
una pre-diagnosis de las posibles causas de las patologías observadas
y del estado de conservación de los edificios.
c) Clasificar,
por orden de gravedad, los males detectados y su interrelación.
d) Evaluar
la importancia del daño y dictaminar sobre la necesidad de intervenir,
y recomendar el tipo de intervención adecuado.
e) Determinar
las condiciones de accesibilidad del edificio en sus accesos y comunicaciones
interiores desde el portal hasta el acceso a las viviendas, de acuerdo
con la normativa vigente.
f) Caracterizar
los diversos elementos de la envolvente del edificio y sus instalaciones
de calefacción y climatización a efectos de evaluar la eficiencia
energética del edificio en lo que al uso representativo o característico
del mismo se refiere.
Artículo
6.- La Inspección Técnica de los Edificios.
1.- La inspección
técnica de los edificios estará constituida por un cuestionario
previo a cumplimentar por la persona propietaria del edificio y por un
informe realizado, a partir de una inspección visual, por la persona
habilitada al efecto. Tanto el cuestionario como el informe resultante
de la inspección técnica del edificio se generarán
a través de la aplicación informática ITE- Inspección
Técnica de los Edificios editada por el Gobierno Vasco y sus posteriores
actualizaciones.
2.- Las inspecciones
técnicas de los edificios que se refieran a la totalidad de un edificio
o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno
de los locales y viviendas existentes.
3.- Se realizará
una inspección técnica del edificio por cada portal que constituya
el edificio.
4.- La inspección
técnica de los edificios comprenderá una inspección
visual de la cubierta, de la cimentación, de la estructura, de las
fachadas y de las redes comunes de suministro y evacuación de aguas,
con el fin de conocer sus características constructivas, su estado
y las patologías que puedan afectar al edificio.
La inspección
incluirá una toma de datos de la envolvente del edificio y de las
instalaciones al objeto de realizar un informe de evaluación de
la eficiencia energética del mismo, e informar sobre las condiciones
de accesibilidad universal y no discriminación de las personas en
situación de discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
La muestra
mínima de inspección se entiende referida al total del edificio
así como a cada portal. Dicha muestra abarcará la totalidad
de la planta baja, de la planta bajo cubierta y de las plantas en contacto
con el terreno como semisótanos, sótanos, etc. En el resto
de las plantas la muestra mínima será del 60% de las viviendas
o locales de uso terciario que existieran en el conjunto de plantas a fin
de que sea representativo para alcanzar el conocimiento efectivo de los
elementos constructivos del edificio sometido a inspección. En todo
caso, la citada muestra mínima del 60% incluirá al menos
una vivienda o local por planta.
5.- Cuando
los datos obtenidos en la inspección visual no fueran suficientes
para la calificación de las deficiencias detectadas, quien actúe
como persona que realiza la inspección deberá trasladar a
la persona propietaria del edificio la necesidad de realizar la apertura
de catas para una toma de datos más exhaustiva del elemento o elementos
constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias.
6.- El coste
de la inspección técnica de los edificios será a cuenta
y cargo de la persona propietaria del edificio.
Artículo
7.- Informe de la Inspección Técnica de los Edificios.
1.- En el informe
de la inspección técnica de los edificios se acreditará
que se ha efectuado la visita y revisión de los elementos objeto
de análisis para la elaboración de la inspección técnica
del edificio, y a tales efectos, la persona que realice la inspección
técnica manifestará su opinión sobre los siguientes
aspectos:
a) Las condiciones
de conservación, seguridad, estanqueidad y de consolidación
estructural del edificio, así como una estimación económica
aproximada de la intervención a realizar.
b) La evaluación
de las condiciones de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas en situación de discapacidad para el acceso y utilización
del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el
edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La evaluación
de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante
el procedimiento establecido por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril
Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios y el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre Vínculo
a legislación, de certificación de la eficiencia energética
de los edificios o normativa que los sustituya.
2.- La emisión
del informe que se realice deberá ajustarse a los principios de
imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad
en las manifestaciones que en él se contengan.
Artículo
8.- Contenido del Informe de la Inspección Técnica de los
Edificios.
1.- El informe
de la inspección técnica de los edificios deberá expresar
con claridad la importancia y riesgo de los daños detectados y cuáles
son, a juicio de la persona habilitada para realizar la inspección,
los tipos de intervención necesarios.
2.- El informe
constará de dos partes, una en la que se reflejará la información
obtenida del edificio y otra en la que se emitirá un dictamen respecto
al estado de cada una de las cuestiones objeto de la inspección
técnica de los edificios.
3.- El informe
de la Inspección Técnica de los Edificios deberá incluir
la siguiente información:
a) Estado general
de la cubierta, de la cimentación, de la estructura, de las fachadas,
con especial atención a elementos tales como cornisas, salientes,
vuelos o elementos ornamentales, y de las redes comunes de abastecimiento
y evacuación de aguas del edificio, con la identificación
de la existencia de materiales que (como por ejemplo el plomo, el amianto
u otros) requieran una manipulación específica o incluso
su retirada, en cumplimiento de la normativa vigente.
b) Información
sobre la existencia, composición y documentación administrativa
y técnica del resto de instalaciones del edificio.
c) Posibles
causas de las lesiones o desperfectos detectados, diferenciando la patología
de los sistemas o de los materiales utilizados, así como las medidas
recomendadas (desalojo, apuntalamiento, revisión periódica,
etc...).
d) Propuesta
global de intervención, en la que se propondrá el personal
que debe intervenir y se señalarán las medidas de seguridad
a adoptar, en caso necesario.
e) Grado de
ejecución y efectividad de las medidas adoptadas, como consecuencia
de inspecciones anteriores, si las hubiera.
f) Grado de
ejecución y efectividad de las medidas incluidas en el Libro de
Edificio o en el Plan de uso y mantenimiento cuando los mismos sean preceptivos
conforme a la normativa de aplicación.
g) Naturaleza
de los tipos de intervención, pudiendo ser ésta inmediata,
muy urgente, urgente, necesaria a medio plazo o de mantenimiento, entendiendo
por tales:
Grado 1.- Inmediata:
intervención a adoptar en un plazo máximo de 24 horas, acudiendo
al órgano competente municipal para que adopte medidas en supuestos
de confluencia de deterioros extremos, con riesgo de colapso del elemento
y con riesgo inminente de daños a personas o bienes ajenos, y cuando
sea necesario adoptar medidas de seguridad como apuntalar, desalojar, cerrar
el acceso a una zona del edificio, montar bandejas de seguridad para evitar
desprendimientos, etc.
Grado 2.- Muy
urgente: intervención asociada a daños importantes de las
partes del edificio o de sus elementos, que conllevan un riesgo a corto
plazo para personas o bienes ajenos, pero para los que se considera que,
por su estado de degradación, el plazo máximo que se debe
establecer para este tipo de actuación debe de ser de tres meses,
independientemente de la necesidad o no de disponer de medios auxiliares
de seguridad.
Grado 3.- Urgente:
intervención cuando se detectan deficiencias graves, que puedan
llevar a la degradación del elemento o del sistema, de forma progresiva.
El plazo máximo que se debe establecer para este tipo de actuación
es de doce meses.
Grado 4.- Necesaria
a medio plazo: a asociar con deficiencias puntuales, que no afectan al
funcionamiento del sistema y que necesitan una actuación específica,
ya que si no se corrigen puede degenerar en un proceso patológico
de mayor envergadura. En este caso se pueden considerar las actuaciones
que pueden aplazarse más de un año.
Grado 5.- Mantenimiento:
cuando no se han detectado lesiones, o cuando éstas por su levedad
no entrañan riesgo aparentemente, ya que con un mantenimiento apropiado
se pueden subsanar o detener su progresión, entendido este como
el conjunto de operaciones y cuidados a efectuar periódicamente
para prevenir el deterioro de un edificio y mantenerlo en buen estado.
h) Estimación
de la necesidad de un proyecto técnico para acometer las intervenciones
de reparación.
i) Plazo para
la realización de las intervenciones.
j) La evaluación
de las condiciones de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas en situación de discapacidad para el acceso y utilización
del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el
edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
k) La evaluación
de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante
el procedimiento establecido por la normativa vigente.
CAPÍTULO
III
AGENTES INTERVINIENTES
Artículo
9.- Obligación de realizar la Inspección Técnica de
los Edificios.
1.- La obligación
formal de someter los edificios a la inspección técnica de
los edificios recae en las comunidades de vecinos titulares o, en defecto
u omisión de actuación de aquellos, en las personas propietarias
de los elementos privativos de edificios de viviendas, que podrán
ser las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas
propietarias de las mismas.
2.- En el caso
de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y a los
efectos de cumplir los deberes dimanantes del presente Decreto, se estará
a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de propiedad
horizontal.
3.- La realización
de la inspección conlleva la presentación de copia del informe
ante el ayuntamiento del término municipal en el que radique el
inmueble, con el contenido y en la forma y plazo que se establecen en el
presente Decreto.
4.- Los ayuntamientos,
en caso de no presentación de la inspección técnica
de los edificios en el plazo establecido, podrán requerir a quien
tenga la obligación para que en un plazo de dos meses presente el
documento acreditativo de la realización de la inspección
técnica de los edificios. Transcurrido dicho período sin
dar cumplimiento al requerimiento y sin perjuicio de las medidas de carácter
sancionador que pudiera adoptar, el ayuntamiento podrá actuar de
forma subsidiaria y ejercer su competencia de inspección, llevando
a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a costa de
los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 Vínculo
a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.- La persona
que realiza la inspección accederá a las viviendas y a los
diversos locales y dependencias del edificio que tenga uso privativo en
el momento de efectuar la inspección, para posibilitar el examen
de los elementos comunes del edificio que sea preciso revisar, en coherencia
con lo dispuesto en la legislación vigente. Para ello las personas
propietarias y las personas ocupantes facilitarán el acceso.
Artículo
10.- Personas habilitadas para la Inspección Técnica de los
Edificios.
1.- La inspección
técnica de los edificios será realizada por quien posea la
titulación profesional habilitante según corresponda conforme
a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación,
de Ordenación de la Edificación, bien de forma directa como
profesional, o bien como técnica o técnico facultativo inspector
perteneciente a una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación
regulada por el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a
legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles
a las entidades de control de calidad de la edificación y a los
laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
2.- Las personas
físicas y jurídicas habilitadas para la inspección
técnica de los edificios deberán cumplir las condiciones
y requisitos contemplados en el Anexo I del presente Decreto.
3.- Sin perjuicio
de lo anterior, la evaluación de la eficiencia energética
del edificio se realizará por las personas técnicas competentes
de acuerdo con la normativa de aplicación.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS
ARTÍCULO
11.- PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA
DE LOS EDIFICIOS
1.- La primera
inspección técnica del edificio deberá presentarse
ante el ayuntamiento dentro del año siguiente a aquél en
el que el edificio cumpla cincuenta años, salvo en el caso de los
edificios de uso residencial unifamiliar que no tengan fachada a vía
o espacio de uso público que lo deberán presentar ante el
ayuntamiento a requerimiento de este.
La obligación
de presentar ante el ayuntamiento la inspección técnica del
edificio quedará en suspenso en el caso de que el edificio sea objeto
de un procedimiento de declaración de situación legal de
ruina en trámite, quedando el edificio excluido del ámbito
de aplicación de esta norma en el supuesto de que dicho procedimiento
culmine con una declaración de situación legal de ruina en
los términos contemplados en el artículo 2 del presente Decreto.
2.- La inspección
técnica del edificio tendrá una periodicidad de diez años
desde su presentación ante el ayuntamiento correspondiente, por
lo que una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la presentación
de la documentación correspondiente a una nueva inspección,
independientemente del motivo o circunstancia que haya motivado su presentación.
3.- En el caso
de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la fecha de elaboración
del informe de una inspección técnica del edificio, sin que
haya sido presentado en el ayuntamiento, éste podrá exigir
a la propiedad del edificio que aporte un nuevo informe actualizado.
4.- Sin perjuicio
del plazo establecido en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán
requerir de forma anticipada la realización y presentación
del informe de la inspección técnica de los edificios cuando
el estado de conservación del edificio así lo justifique
o cuando la inspección forme parte de un plan programado aprobado
por el ayuntamiento a tales efectos.
Artículo
12.- Procedimiento para la realización de la Inspección Técnica
de los Edificios.
1.- Las comunidades
de vecinos o, en defecto u omisión de actuación de aquellos,
las personas propietarias de los elementos privativos de edificios de viviendas
procederán directamente a la contratación de la persona física
o jurídica que debe realizar la inspección técnica
del edificio.
2.- Una vez
recibido el informe de la inspección técnica del edificio,
la persona obligada a realizar la inspección deberá llevar
a cabo la contratación y ejecución de los trabajos necesarios
para la reparación, sustitución, restauración o rehabilitación
que sean precisos para completar las actuaciones que se califiquen como
inmediatas, muy urgentes o urgentes así como las de conservación
y mantenimiento que se consideren oportunas o recomendables, incluyendo
el proyecto de ejecución si fuera preciso.
3.- La persona
obligada a realizar la inspección deberá conservar el informe
de la inspección técnica del edificio emitido, así
como la documentación correspondiente a las obras y reparaciones
que se realicen derivadas de la inspección técnica, junto
con los anteriores si los hubiera, e incluirlo en el registro específico
del Libro del Edificio si se dispone del mismo, o en el Plan de uso y mantenimiento.
4.- La persona
obligada a realizar la inspección, directamente o por medio de su
representante, presentará copia del informe resultante de la inspección
técnica del edificio en el ayuntamiento correspondiente al municipio
en el que radique el inmueble.
5.- Los ayuntamientos,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 Vínculo
a legislación, apartado 7 Vínculo a legislación, de
la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, efectuarán, de forma
electrónica, la inscripción de las inspecciones técnicas
de los edificios y de los certificados de subsanación presentados
ante los mismos en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El plazo para
efectuar dicha inscripción será de tres meses desde la entrada
de dichos documentos en el ayuntamiento.
6.- La inscripción
del informe de la inspección técnica del edificio en el Registro
de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma
de Euskadi no surte efectos respecto al Registro de Certificados de Eficiencia
Energética contemplado en el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre
Vínculo a legislación, de certificación de la eficiencia
energética de los edificios o normativa que lo sustituya.
Artículo
13.- Edificios del patrimonio cultural vasco.
En el caso
de edificios de uso predominantemente residencial que se encuentren sometidos
a la normativa en materia de patrimonio cultural vasco, el ayuntamiento
correspondiente deberá comunicar el resultado de la inspección
al departamento competente en materia de protección del patrimonio
de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que
se ubique el edificio. En dichas comunicaciones se tratará de utilizar
el canal telemático, sin perjuicio de cualquier otro que se considere
oportuno.
Artículo
14.- Obligaciones derivadas de la realización de la inspección
técnica. Subsanación de deficiencias y plazos de inscripción
en el Registro.
1.- Realizada
la inspección técnica del edificio, cuando el tipo de la
intervención que se derive de la misma sea de naturaleza de grado
1 -Inmediata- del artículo 8 de este Decreto, la persona que realiza
la inspección deberá efectuar su comunicación inmediata,
en el momento en que advierta riesgos de esa naturaleza, al ayuntamiento
en cuyo término municipal se ubique el edificio de que se trate.
2.- A la vista
del contenido de los dictámenes que se presenten el ayuntamiento,
de acuerdo a su marco competencial, podrá proceder a su revisión,
evaluación y ejercicio de las facultades que le correspondan, pudiendo
llegar a la adopción de las medidas cautelares, disciplinarias o
de ejecución subsidiaria establecidas en la legislación vigente.
3.- Las intervenciones
que para cada caso se recojan como de necesaria realización, el
plazo para su ejecución y la naturaleza de las mismas podrán
ser priorizadas y graduadas por los servicios técnicos municipales
en función del informe de la inspección técnica del
edificio, de la experiencia de otras actuaciones y los objetivos urbanísticos
definidos para el área en donde se ubique el inmueble.
4.- Una vez
terminadas las actuaciones ordenadas en los grados de intervención
1, 2 y 3 del artículo 8 del presente Decreto y al objeto de verificar
su correcta ejecución, se presentará en el plazo máximo
de tres meses en el ayuntamiento correspondiente el Certificado de Subsanación,
firmado por personal técnico facultativo competente, de deficiencias
detectadas en la inspección técnica del edificio correspondiente.
El documento de subsanación se generará a través de
la aplicación informática ITE-Inspección Técnica
de los Edificios editada por el Gobierno Vasco.
Las obras que
se deriven de la inspección técnica del edificio que no requieren
proyecto técnico deberán ser supervisadas durante el transcurso
de las mismas por el personal técnico que vaya a suscribir dicho
certificado.
En todo caso,
el ayuntamiento se reserva la posibilidad de realizar una inspección
final del inmueble.
5.- Los ayuntamientos
inscribirán, de forma electrónica, el certificado de subsanación
en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. El plazo para efectuar dicha inscripción
será de tres meses desde la entrada de dichos documentos en el ayuntamiento.
6.- En el caso
de edificios de uso predominantemente residencial que se encuentren sometidos
a la normativa en materia de patrimonio cultural vasco, las administraciones
competentes para el control y seguimiento de la ejecución de las
obras urgentes o necesarias serán el ayuntamiento y la Diputación
Foral correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo
con lo establecido en la citada normativa.
CAPÍTULO
V
PLAN DE USO
Y MANTENIMIENTO
Artículo
15.- Plan de uso y mantenimiento.
1.- Las personas
propietarias de aquellos edificios que a la fecha del informe de la inspección
técnica de los edificios no dispongan de Libro del Edificio, deberán
disponer de un Plan de uso y mantenimiento definido en el artículo
3 del presente Decreto.
2.- En el Plan
de uso y mantenimiento deberá constar:
- Un cuaderno
de registro que contemple la información recogida para el registro
de incidencias y de operaciones de mantenimiento y reparaciones en los
artículos 5.2 y 6.2 y 6.3 del citado Decreto 250/2003, de 21 de
octubre, por el que se regula el Libro del Edificio destinado a vivienda
o normativa que lo sustituya.
- Un documento
de especificaciones técnicas que contemple la información
recogida en los apartados 2 (instrucciones de uso y mantenimiento) y 3
(Instrucciones para casos de emergencia o de siniestro) del artículo
7 del mencionado Decreto 250/2003.
En orden a
la elaboración del documento se deberán cumplimentar los
modelos de documentos que conforman el Libro del Edificio destinado a vivienda
aprobados por las Órdenes de 22 de octubre de 2003 y 16 de junio
de 2010 emitidas por el Consejero del departamento competente en materia
de vivienda y, en su caso, por la posterior normativa que la sustituya.
3.- El Plan
de Uso y Mantenimiento deberá estar a disposición de todos
las personas copropietarias, así como, de otras personas usuarias
del edificio, y de los representantes de la Administración que vigilen
el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan. A tales efectos, la
documentación que constituye el mismo deberá constar en papel
y en formato digital.
Artículo
16.- Inscripciones en el Plan de Uso y Mantenimiento.
1.- La persona
responsable de llevar al día el Plan de Uso y Mantenimiento, mediante
las oportunas inscripciones y el archivo de la documentación que
corresponda, es la persona propietaria o la persona que ejerce de administrador
o administradora de la comunidad de propietarios. En todo caso, se podrán
delegar estas actuaciones en aquellas personas que se contraten para realizar
labores de mantenimiento técnico.
2.- Todas las
inscripciones en el cuaderno de registro deberán estar firmadas
por la persona obligada a realizar la inspección o la persona que
la represente.
3-- Las inscripciones
de incidencias y operaciones de mantenimiento en el cuaderno de registro
deberán hacerse en el plazo de un mes después de haberse
producido o ejecutado.
Artículo
17.- Procedimiento.
1.- Las personas
propietarias de los edificios sometidos a inspección técnica
de los edificios deberán acreditar ante el ayuntamiento, según
modelo que se contempla en Anexo II del presente Decreto, que disponen
del Plan de Uso y Mantenimiento.
2.- Dicha acreditación
se formalizará en el plazo de tres meses tras la presentación
ante la autoridad local del informe de la inspección técnica
de los edificios o, en su caso, junto al Certificado de Subsanación.
3.- En cualquier
caso y sin perjuicio del plazo establecido en los apartados anteriores,
los ayuntamientos podrán requerir la presentación del documento
que acredita disponer de dicho Plan de Uso y Mantenimiento.
CAPÍTULO
VI
INCUMPLIMIENTOS
Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo
18.- Incumplimiento en materia de inspección técnica del
edificio.
Será
de aplicación lo establecido en el artículo 9.4 del presente
Decreto en los casos de carecer de la preceptiva inspección técnica
del edificio cuando resulte legalmente exigible o de la obligación
de ejecutar las obras contenidas en dicha inspección dirigidas a
eliminar los riesgos detectados, correspondientes a los grados de intervención
1, 2 y 3 dispuestos en el artículo 8, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 83 Vínculo a legislación, 84 Vínculo
a legislación y 90 Vínculo a legislación de la Ley
3/2015, de 18 de junio, de Vivienda sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 203 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006,
de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y demás normativa vigente.
Los ayuntamientos, y de forma subsidiaria el Gobierno Vasco se reserva
la capacidad inspectora para la verificación del cumplimiento de
los aspectos antes referidos.
Artículo
19.- Régimen de inspección de las personas habilitadas para
realizar Inspecciones Técnicas de los Edificios.
El departamento
competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco velará por
el cumplimiento de los requisitos exigibles a las personas habilitadas
para realizar la inspección técnica de los edificios.
CAPÍTULO
VII
REGISTRO DE
INSPECCIONES TÉCNICAS DE LOS EDIFICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE EUSKADI
Artículo
20.- Naturaleza y adscripción del Registro de Inspección
Técnica de los Edificios.
1.- El Registro
de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, de naturaleza de registro administrativo y sin personalidad
jurídica propia, contiene las inspecciones técnicas de los
edificios que se realicen conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
2.- Sin perjuicio
de que cada ayuntamiento constituya un registro de Inspección Técnica
de los Edificios de su municipio, el Registro de Inspecciones Técnicas
de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda adscrito
al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.
3.- Los datos
del Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi estarán sometidos a la regulación
contenida en la normativa vigente en materia de protección de datos
de carácter personal.
Artículo
21.- Funciones del Registro de Inspección Técnica de los
Edificios.
Las funciones
del registro son las siguientes:
a) Tramitar
y ordenar la inscripción, registro y depósito de los actos
inscribibles de acuerdo con la legalidad vigente.
b) Servir de
soporte al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente
en materia de acceso a la información y de participación
pública.
c) La custodia
y la conservación de la documentación depositada.
d) Garantizar
el intercambio de información con el resto de las Administraciones
Públicas.
Artículo
22.- Contenido del Registro de Inspección Técnica de los
Edificios.
1.- En el Registro
de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma
de Euskadi se anotan las inspecciones técnicas de los edificios
realizadas así como los certificados de subsanación de las
obras derivadas de las intervenciones fijadas en aquellas, clasificando
los informes en función de si los trabajos a realizar son de adopción
de medidas de seguridad inmediatas, de intervención muy urgente
o urgente, de actuaciones necesarias a medio plazo, o de actuaciones de
conservación y mantenimiento.
En el registro
quedará constancia de los datos relativos a la fecha de presentación
de la inspección técnica del edificio y del contenido de
cada uno de los documentos de inspección técnica de los edificios
en los que se hubiese realizado la inspección.
2.- El citado
registro se nutrirá de una base de datos en la que constará
la información y documentación recibida de los ayuntamientos,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12.5 y 14.5 del presente
Decreto.
3.- El Registro
recogerá, para cada inspección técnica del edificio,
la siguiente información:
a) Dirección
postal del edificio.
b) Referencia
catastral.
c) Coordenadas
UTM (según geo-localizador del Gobierno Vasco).
d) Fecha de
construcción del edificio, y de no constar, año aproximado
de su realización.
e) Fecha de
rehabilitación integral.
f) Inspecciones
técnicas del edificio realizadas.
g) En su caso,
fecha de subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones
técnicas de los edificios que se hayan detectado.
h) Los datos
básicos y las conclusiones de los dictámenes resultantes
de las inspecciones técnicas de los edificios realizadas.
Artículo
23.- Acceso al Registro de Inspección Técnica de los Edificios.
1.- El acceso
a la información obrante en el Registro será público
y gratuito.
2.- A través
del registro se puede obtener información de la situación
de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.- El registro
suministrará información de la situación de un edificio
sometido a la inspección técnica concreto de forma exclusivamente
telemática a través del portal electrónico donde se
encuentre ubicado el registro.
Artículo
24.- Colaboración y Cooperación Institucional.
1.- Con el
fin de poder llevar a efecto los objetivos contemplados en este Decreto,
se desarrollará la necesaria colaboración Institucional con
las administraciones públicas para la elaboración de una
base de datos gráfica y alfanumérica de los edificios de
su término municipal, incluyendo como mínimo:
a) Dirección
postal de la edificación.
b) Referencia
catastral.
c) Fecha de
construcción de la edificación.
d) Fecha de
finalización de obras de rehabilitación integral o general.
e) Régimen
de protección (local, foral o autonómico), en su caso.
2.- Asimismo
a través de mecanismos de colaboración se determinarán
los elementos necesarios para una gestión y explotación eficaz
de los datos contemplados en el Registro de Inspecciones Técnicas
de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluida la
implantación y seguimiento de la Inspección Técnica
del Edificio, y ello con objeto de posibilitar que cada administración
en el marco de sus competencias pueda adoptar decisiones sobre las políticas
a desarrollar en el ámbito de la vivienda y la rehabilitación
y regeneración urbana.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- Obligatoriedad de realizar la Inspección Técnica
de los Edificios en caso de acogerse a ayudas públicas.
Los edificios
cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal
o eficiencia energética, deberán realizar la inspección
técnica del edificio con anterioridad a la formalización
de la petición de la correspondiente ayuda, independientemente de
la edad del edificio. La inspección técnica del edificio
deberá tener el sello de Registro de entrada en el ayuntamiento
donde se ubique el inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- Convenios con colegios y asociaciones profesionales.
1.- Para impulsar
y facilitar la realización de las inspecciones técnicas,
el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco podrá
firmar convenios de colaboración con los colegios y las asociaciones
profesionales vinculados a la edificación.
2.- Entre sus
determinaciones, dichos convenios, incluirán previsiones sobre la
formación de profesionales, mecanismos de seguimiento y control
por parte de la Administración en relación con las actividades
de colaboración ofrecidas por los colegios y las asociaciones profesionales
mencionados y cuantos aspectos se consideren oportunos para llevar a cabo
el desarrollo de la inspección del parque residencial edificado.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Los informes
de inspección técnica de los edificios que a la entrada en
vigor del presente Decreto se hubieran presentado ante el ayuntamiento
en el que se ubique el inmueble tendrán una periodicidad de diez
años que empezará a contar desde la mencionada fecha de presentación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del presente Decreto.
Una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la presentación
de la documentación correspondiente a una nueva inspección.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogado
el Decreto 241/2012, de 21 de noviembre Vínculo a legislación,
por el que se regula la inspección técnica de edificios en
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- Modificación del Decreto 77/2017, de 11 de abril
Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura
orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda.
Se modifica
el artículo 15 Vínculo a legislación, párrafo
2 Vínculo a legislación, apartado u) del Decreto 77/2017,
de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y
funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial
y Vivienda que queda redactado como sigue:
“u) La gestión
del Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.”
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Desarrollo y aplicación.
Se faculta
a la Consejera o Consejero competente en materia de vivienda para aprobar
las normas de desarrollo de este Decreto, así como para adaptar
sus anexos cuando por disposición legal o por avances en los campos
científicos o tecnológicos sea necesario.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
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