Decreto 29/2018,
de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo
del título I "intervención administrativa" de la ley 6/2017
de protección de medio ambiente de la Rioja
La Ley 6/2017,
de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección
del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja se promulgó
con objeto de establecer un marco normativo para la protección,
gestión, conservación y prevención del medio ambiente
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
La mencionada
Ley adopta los instrumentos de intervención administrativa para
la aprobación de planes, proyectos, instalaciones y obras de acuerdo
con la cambiante regulación en la materia recogida en la normativa
básica estatal y derivados de la Directivas Europeas, en especial
de evaluación ambiental y de la Directiva sobre las emisiones industriales
Vínculo a legislación, en lo que a prevención y control
integrados de la contaminación se refiere.
Pero también
establece una regulación completa de otros instrumentos de intervención,
como son la licencia ambiental, ya regulada en la anterior Ley 5/2002,
de 8 de octubre, o la declaración responsable de apertura de instalaciones.
El presente
Decreto tiene por objeto desarrollar el Título I de la Ley 6/2017,
de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección
del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 'Intervención
Administrativa' avocando a los procedimientos establecidos en legislación
básica del estado en los procedimientos para la Evaluación
Ambiental de planes, programas y proyectos así como la Autorización
ambiental Integrada; y por otro lado también regula las intervenciones
de carácter municipal como la licencia ambiental y la declaración
responsable de apertura de actividades.
El reglamento
trata de integrar los procedimientos de intervención administrativa
de carácter ambiental con otros trámites de autorización
en la administración autonómica o local, de tal manera que
se persigue, además de homogeneidad, una mayor simplicidad para
el promotor en cuanto a la presentación de la documentación
requerida tanto desde el punto de vista del análisis ambiental como
funcional.
Ello exige
que se articule en un reglamento buscando una colaboración más
estrecha y no únicamente entre administraciones, sino también
entre los distintos órganos autonómicos en lo que se refiere
a consultas, participación pública, comprobación de
las instalaciones y documentación y traslado de información.
La estructura
del reglamento está divida en tres títulos, el primero de
ellos contiene las disposiciones generales donde se define el objeto, ámbito
de aplicación del reglamento así como la determinación
del órgano ambiental dentro de la administración autonómica
que intervendrá en la tramitación de los planes y proyectos,
y el mecanismo para informar y participar por el ciudadano en dichas intervenciones.
El Título
II, relativo a la evaluación ambiental estratégica se divide
a su vez en dos capítulos. El primero de ellos está referido
al procedimiento general de evaluación ambiental estratégica,
que sigue e implementa el ya regulado proceso de evaluación ambiental
estratégica dispuesto en la normativa básica del estado.
El Capítulo II se centra en la aplicación e integración
del procedimiento de evaluación ambiental estratégica con
los instrumentos de ordenación del territorio y de la planificación
urbanística determinados en la Ley 5/2006, de 2 de mayo Vínculo
a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
La Rioja. Dichos instrumentos de ordenación del territorio y planificación
urbanística, propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
guardan entre ellos una concurrencia y jerarquía que ha de ser tenida
en cuenta en la evaluación ambiental al objeto de evitar duplicaciones
de trámites y plazos.
El Título
III, trata las intervenciones administrativas de proyectos, instalaciones
o actividades, para las que dedica cinco Capítulos, uno para disposiciones
generales y comunes a todos los regímenes de intervención
ambiental y cuatro capítulos, uno por cada figura de intervención.
El Capítulo II contiene las normas generales aplicables a la evaluación
de impacto ambiental vinculadas a la normativa básica del estado
aplicables a los proyectos contemplados en los Anexos I y II de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación
ambiental. De modo semejante, el Capítulo III se articula siguiendo
el procedimiento de autorización ambiental integrada definido en
el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a
legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de prevención y control integrados de la contaminación. El
Capítulo IV desarrolla el régimen de licencia ambiental y
su tramitación conjunta con la licencia de obras municipal así
como la transmisión de la licencia a otro titular y revisión
en su caso de las condiciones establecidas en la misma. En tanto que el
Capítulo V está referido a la declaración responsable
de apertura de la instalación o actividad así como sus modificaciones,
la forma de realizarla, los efectos de la misma y las comprobación
de las instalaciones en su caso por la administración.
El texto incorpora
tres disposiciones adicionales, la primera de ellas dedicada a la evaluación
ambiental de planes y programas y sus modificaciones tramitados hasta la
fecha de entrada en vigor del texto, la segunda a la forma de aplicación
del cambio de régimen de la normativa aplicable y la última
referida a los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
También,
se establecen dos disposiciones transitorias para los procedimientos en
curso y así como con la determinación sobre las posibles
afecciones a la Red Natura 2000, en tanto no se publiquen los criterios
anunciados en la legislación básica.
El texto contiene,
además, una disposición derogatoria que supone la derogación
del título IV y el anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I,
'Intervención Administrativa', de la Ley 5/2002, de 8 de octubre,
de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que se mantuvieron
vigentes por la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación,
en tanto no se aprobara este desarrollo normativo.
El listado
de disposiciones se completa con una disposición final que regula
la entrada en vigor.
Finalmente,
se incorporan tres Anexos, al objeto de concretar el contenido del plan
de vigilancia ambiental de los planes y programas así como el contenido
del documento ambiental estratégico del planeamiento urbanístico
y un listado a modo enunciativo de las actividades sometidas a licencia
ambiental.
DECRETO
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto.
Es objeto del
presente Reglamento el desarrollo del Título I, 'Intervención
Administrativa', de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación,
de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Este Reglamento
será de aplicación a todos los planes, proyectos, instalaciones
y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por
personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sometidos a evaluación
ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental, autorización
ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable
de apertura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo
a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección
del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la normativa
estatal básica.
Igualmente
se aplicará a los planes y programas que se adopten o aprueben por
la Administración Autonómica de La Rioja y los órganos
dependientes de ella así como por las Entidades Locales de La Rioja,
cuando sean objeto de evaluación ambiental estratégica de
acuerdo con la normativa básica estatal.
Artículo
3. Definiciones.
Además
de las definiciones contenidas en la normativa básica respecto a
evaluación ambiental y normativa de prevención y control
integrado de la contaminación así como en las del artículo
6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de
Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, se entenderá a efectos de este Decreto:
1. 'Informe
preliminar de suelos': Informe de situación para cada uno de los
suelos en los que se desarrolla o han desarrollado actividades relacionadas
en el artículo 3.2 Vínculo a legislación y Anexo I
del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación
de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados.
2. 'Actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera': son las actividades
catalogadas como grupos A, B o C según el Anexo del Real Decreto
100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que
se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas
para su aplicación, independientemente de que puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera de forma canalizada o difusa.
3. 'Obra de
construcción': La actividad consistente en:
a) La construcción,
rehabilitación, reparación, reforma de un bien inmueble,
tal como un edificio, instalación industrial, de ocio o deportiva,
carretera, aeropuerto, ferrocarril o presa.
b) La realización
de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo,
tales como excavaciones, inyecciones, urbanizaciones u otros análogos.
Se considerará
parte integrante de la obra toda instalación que de servicio exclusivo
a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante
la ejecución de la obra o al final de la misma, tales como:
Plantas de
machaqueo,
Plantas de
fabricación de hormigón, grava-cemento o suelo-cemento,
Plantas de
prefabricados de hormigón,
Plantas de
fabricación bituminosas,
Talleres de
fabricación de encofrados,
Talleres de
elaboración de ferralla,
Almacenes de
materiales y almacenes de residuos de la propia obra y
Plantas de
tratamiento de los residuos de construcción y demolición
de la obra.
4. 'Licencia
de Obra': Licencia urbanística de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo I del Título VI de la Ley 5/2006, de 2 de mayo
Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio
y Urbanismo de La Rioja, resuelta por el Ayuntamiento conforme a la competencia
y procedimiento que determine la normativa vigente en materia de Administración
local para llevar a cabo una obra de construcción, tales como:
a) Los movimientos
de tierras.
b) Las obras
de nueva planta.
c) La modificación
de la estructura o el aspecto exterior de las edificaciones existentes.
d) La primera
utilización de los edificios y la modificación de uso de
los mismos.
e) La instalación
de casetas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes,
excepto que se efectúe en camping o zonas de acampada legalmente
autorizadas.
5. 'Recursos
Naturales': Todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado
por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que
tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural; las
aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras
por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales,
cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad;
los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos,
solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro
radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos
renovables y no renovables.
6. 'UGM': A
los efectos de esta Decreto se entenderá como Unidades de ganado
mayor (UGM) totales la suma de las UGM de cada especie, aplicándose
la tabla de conversión establecida en el Decreto 34/2013, de 11
de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la
utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad
agraria y forestal.
Artículo
4. Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
1. El órgano
ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja será la Dirección General que ostente las competencias
en calidad ambiental desde la cual se realizará el ejercicio de
evaluación ambiental y autorización ambiental integrada.
2. El titular
de la Dirección General a que se refiere el apartado anterior formulará
la declaración ambiental estratégica o la declaración
de impacto ambiental, o bien emitirá el informe ambiental estratégico
o de impacto ambiental así como otorgará la autorización
ambiental integrada.
Artículo
5. Información y participación ciudadana.
1. El órgano
ambiental publicará telemáticamente en la página web
oficial del Gobierno de La Rioja la relación de expedientes sujetos
a intervención ambiental por parte de la Comunidad Autónoma.
En dicha publicación se hará referencia al estado de tramitación,
enlaces con el Boletín Oficial de La Rioja (B.O.R.) de los actos
o trámites administrativos del procedimiento que hayan sido objeto
de publicación en dicho diario oficial, lugar de exposición
pública y plazo para alegaciones y las fechas de aprobación
de la autorización, declaración ambiental o informe ambiental,
así como de la autorización del órgano sustantivo
si fuera el caso.
2. Las informaciones
públicas requeridas en los distintos proyectos de intervención
ambiental irán precedidas del anuncio del Boletín Oficial
de La Rioja y en la sede electrónica de la entidad competente para
la tramitación.
3. La documentación
sometida a información pública incluirá además
de la requerida en su normativa específica, un resumen no técnico
de la actividad y de los aspectos ambientales afectados y un resumen del
procedimiento que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación
de cuál es el régimen de intervención ambiental a
que está sometido.
b) Identificación
de los órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva,
así como de los órganos para otorgar las autorizaciones ambientales,
licencia ambiental, de proyectos sometidos a declaración de apertura
la identificación del órgano ante el que deba presentarse
la mencionada declaración; o en su caso la evaluación ambiental
que proceda.
c) Identificación
de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos en los que puedan presentarse alegaciones, así
como del plazo disponible para su presentación.
TÍTULO
II
Evaluación
ambiental estratégica
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales de la evaluación ambiental estratégica
Artículo
6. Régimen jurídico y procedimiento de la evaluación
ambiental estratégica.
1. El régimen
jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación
de la evaluación ambiental estratégica, se regirá
por lo dispuesto en la normativa estatal básica y por la normativa
autonómica de desarrollo.
2. Corresponde
a la dirección general con competencias en materia de calidad ambiental
ejercer las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre
Vínculo a legislación, de evaluación ambiental y por
este Decreto al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación
ambiental de planes y programas que deban ser adoptados, aprobados o autorizados
por la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las Entidades Locales
de La Rioja así como por los organismos públicos vinculados
o dependientes de ellas, o que sean objeto de declaración responsable
o comunicación previa ante estas administraciones.
Artículo
7. Inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria
y contenido del estudio ambiental estratégico.
1. El promotor
presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación
exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de
la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada
del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico
con el contenido dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en
el que se incluirá también la siguiente información:
a) Se especificarán
los tipos de proyectos que desarrollan el plan o programan y podrían
necesitar ser sometidos a evaluación de impacto ambiental.
b) Entre los
potenciales impactos ambientales se añadirán los que afecten
a la Red Natura 2000.
2. El contenido
del estudio ambiental estratégico vendrá determinado con
carácter general por lo establecido en el Anexo IV de la Ley 21/2013
de evaluación ambiental Vínculo a legislación, así
como por las especificaciones detalladas en el documento de alcance emitido
en cada caso por el órgano ambiental.
Las alternativas
previstas en el estudio ambiental estratégico serán razonables
y técnica y ambientalmente viables. Incluirán la alternativa
cero, entendiendo por ésta la no realización del plan o programa.
En caso de
que el Plan establezca un marco para el desarrollo de infraestructuras
la selección de las alternativas incluirá un resumen del
estado de cada una y de cómo se ha realizado la integración
de los principios de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación,
de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
El estudio
ambiental estratégico incluirá un plan de vigilancia ambiental
de acuerdo con los contenidos del anexo I de este Decreto.
Artículo
8. Inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada
y contenido del documento ambiental estratégico.
1. El promotor
presentará el documento ambiental estratégico ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada acompañada del borrador del plan o programa. El documento
ambiental estratégico contendrá la información exigida
en artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
2. En los planes
y programas y modificaciones menores sometidos a evaluación ambiental
estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá
reducir hasta 15 días hábiles los plazos de consultas a Administraciones
Públicas y personas interesadas, si no se prevén afecciones
significativas al medio ambiente o no son distintas de las ya consideradas
en el plan o programa previamente aprobado.
Artículo
9. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
1. El promotor
incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica
o en su caso del informe ambiental estratégico en el plan o programa
y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, se someterá
a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
2. En el plazo
de quince días hábiles desde la adopción o aprobación
del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja la documentación
establecida en los artículos 26 Vínculo a legislación
o 32 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, según corresponda.
CAPÍTULO
II
Evaluación
ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos
de ordenación del territorio de La Rioja
Artículo
10. Ámbito de aplicación.
1. Estarán
sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los
siguientes clases de instrumentos de ordenación del territorio y
planeamiento urbanístico dispuesto en la Ley 5/2006, de 2 de mayo
Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio
y Urbanismo de La Rioja así como sus modificaciones:
a) La Estrategia
Territorial de La Rioja.
b) Las directrices
de actuación territorial.
c) Las zonas
de interés regional.
d) Los planes
generales municipales.
e) Los planes
especiales y de conjunto que afecten a más de un municipio.
f) Los proyectos
de interés supramunicipal.
2. Serán
objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones
menores de los instrumentos de ordenación y planes mencionados en
el apartado anterior.
b) Los planes
parciales y planes especiales, que establezcan el uso a nivel municipal
de zonas de reducida extensión, así como los estudios de
detalle.
Artículo
11. Órgano sustantivo del planeamiento urbanístico y publicidad
de la adopción del plan o programa.
1. En el caso
de planeamiento urbanístico cuya adopción o aprobación
inicial corresponda a las Entidades Locales, serán éstas
quiénes tengan atribuidas las funciones previstas en este Decreto
para el órgano sustantivo en la tramitación de evaluación
ambiental estratégica.
2. Cuando el
Ayuntamiento sea simultáneamente el promotor y el órgano
sustantivo del plan, deberá realizar las actuaciones atribuidas
a ambos en este Decreto.
Artículo
12. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación
del territorio.
1. La evaluación
ambiental estratégica ordinaria de los planes urbanísticos
e instrumentos de ordenación seguirá el procedimiento y plazos
dispuestos en la Sección primera del Capítulo I del Título
II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación,
de evaluación ambiental. No obstante, dadas las distintas fases
de aprobación de un plan urbanístico, se tendrán en
cuenta las particularidades dispuestas en los apartados siguientes de este
artículo hasta la publicación de la declaración ambiental
estratégica.
2. Previamente
a la aprobación inicial del plan o instrumento el promotor presentará
ante el Ayuntamiento la solicitud de inicio de la evaluación ambiental
estratégica ordinaria de los planes, acompañada del borrador
del plan o instrumento, junto con la documentación exigida por la
normativa urbanística, y de un documento inicial estratégico.
3. El documento
inicial estratégico para la evaluación ambiental de instrumentos
de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico contendrá,
además de lo requerido en el artículo 18.1 Vínculo
a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental lo siguiente:
a) El alcance
y desarrollo previsible en lo referente a clasificación del suelo
y categorías según la clase de suelo afectada, usos y aprovechamiento
previsto, así como sus alternativas razonables.
b) Potenciales
impactos sobre el ámbito territorial afectado, en especial: población,
áreas con valor ambiental, paisajístico o cultural o con
afección potencial de riesgos naturales o tecnológicos, demanda
de recursos hídricos previstos y cambio climático, Red Natura
2000 y otras figuras de protección.
c) Interrelación
con los planes sectoriales en materia de protección del medio ambiente,
planificación de los recursos hídricos, saneamiento y depuración,
cambio climático y residuos, además de sistemas generales
afectados y necesarios, así como los relativos a la protección
civil.
d) Otros aspectos
previstos en el artículo 7.1 de este Decreto respecto al documento
inicial estratégico.
4. El documento
de alcance elaborado por el órgano ambiental, así como las
consultas realizadas para su elaboración, serán previas a
la aprobación inicial del plan o instrumento y será remitido
al promotor para que se tenga en cuenta en la elaboración del estudio
ambiental estratégico.
5. La fase
de información pública y consulta a las Administraciones
Públicas afectadas y personas interesadas de la versión inicial
del plan o instrumento, así como del estudio ambiental estratégico,
se realizará de forma simultánea. El plazo de consultas y
exposición será como mínimo de cuarenta y cinco días
hábiles y se efectuará tras su aprobación inicial
por parte del órgano sustantivo.
La remisión
al órgano ambiental, de la propuesta final del plan o instrumento
y el expediente completo de evaluación ambiental estratégica
para su análisis técnico, será previa a la aprobación
provisional, si esta fuese requerida en el procedimiento de aprobación.
En caso de
que tras la emisión de la declaración ambiental estratégica
el promotor tuviera que modificar el plan o instrumento de forma sustancial,
éste deberá remitir las modificaciones realizadas al órgano
ambiental, con el fin de que dicho órgano determine si es necesario
efectuar una revisión de la declaración ambiental estratégica,
actualizando para ello si fuera preciso el estudio ambiental estratégico.
La declaración
ambiental estratégica con la que el órgano ambiental pone
fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica
ordinaria será previa a la aprobación definitiva del plan
o instrumento por parte del órgano sustantivo competente, careciendo
ésta de validez legal en caso contrario.
Artículo
13. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica
simplificada de modificaciones menores y planeamiento de desarrollo y planes
especiales a nivel municipal.
1. En la tramitación
de la evaluación ambiental estratégica simplificada de las
modificaciones menores y planes contemplados en el artículo 10.2,
Vínculo a legislación se seguirá la tramitación
contemplada en la Sección segunda del Capítulo I del Título
II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
con las consideraciones de este artículo.
2. El promotor
presentará ante el Ayuntamiento previamente a la aprobación
inicial, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística,
una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada, acompañada del borrador del plan o modificación
y de un documento ambiental estratégico que contendrá, además
de lo previsto en la normativa básica para el documento ambiental
estratégico las especificidades del Anexo II de este Decreto.
El borrador
del plan o su modificación deberá contener, adaptada a cada
caso, la siguiente información:
a) Clasificación
del suelo y categorías según la clase de suelo afectada,
usos, aprovechamiento, cesiones y número de habitantes previstos.
b) Sistemas
generales afectados y necesarios, incluyendo como mínimo los relativos
a comunicaciones, equipamiento comunitario, infraestructuras y espacios
libres públicos.
c) Estudio
sobre la demanda y la disponibilidad de infraestructuras.
3. Si el órgano
ambiental en su informe ambiental estratégico determinara que el
plan o modificación debe someterse a una evaluación ambiental
estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos
en el medio ambiente, se notificará al promotor junto con el documento
de alcance, que deberá continuar con la tramitación prevista
en el artículo 12.
4. El informe
ambiental estratégico será preceptivo para la aprobación
provisional del plan o modificación por el órgano sustantivo
y en todo caso previo a la aprobación definitiva.
5. No obstante
lo anterior, en el supuesto de que tras la emisión del informe ambiental
el promotor tuviera que modificar el plan o modificación de forma
sustancial, éste deberá remitir los cambios realizados al
órgano ambiental, con el fin de que éste determine si es
necesario efectuar una revisión del mismo.
Artículo
14. Concurrencia y jerarquía entre el plan general municipal y los
planes que lo desarrollan.
Los promotores
de los planes parciales y especiales que desarrollen un plan general municipal
que previamente haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica
deberán tener en cuenta lo establecido en su declaración
ambiental estratégica.
TÍTULO
III
Régimen
de intervención administrativa de proyectos y actividades
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales para proyectos y actividades
Artículo
15. Inicio de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental,
autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
1. El promotor
dispondrá del plazo que figure en la autorización ambiental
integrada, en la declaración de impacto ambiental, en el informe
de impacto ambiental o en la licencia ambiental para iniciar la actividad.
En caso de que el plazo no se haya fijado expresamente se dispondrá
del siguiente para iniciarlas:
a) Para las
actividades sometidas a autorización ambiental integrada un plazo
de cinco años desde que se otorgó la autorización.
b) Para las
actividades y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental,
el plazo será de cuatro años desde la publicación
de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental
en el Boletín Oficial de La Rioja.
c) Para las
actividades y proyectos sometidos a licencias ambientales, el plazo será
de dos años desde la notificación de la licencia ambiental.
2. Trascurrido
el anterior plazo sin haberse iniciado la actividad por causas imputables
a su promotor, la autorización ambiental integrada, declaración
de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o en su caso la licencia
ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el trámite de intervención en los términos
previstos en la legislación propia del procedimiento y en este Decreto.
3. Para el
inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada,
evaluación de impacto ambiental o licencia ambiental, el promotor
presentará una declaración responsable de apertura, de acuerdo
con el artículo 69 Vínculo a legislación Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y con los artículos 44 y 45 del presente Decreto.
Una vez iniciada
la actividad, el órgano competente para otorgar la resolución
del régimen de intervención ambiental verificará la
documentación presentada y realizará una visita de inspección
en el plazo de un mes de acuerdo con las prescripciones establecidas en
el capítulo III del Real Decreto 815/2013 Vínculo a legislación
y de la Ley 6/2017 de protección del medio ambiente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja Vínculo a legislación. Y todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda
exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo
a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.
4. El promotor
podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización
ambiental integrada, declaración de impacto ambiental, informe ambiental
o licencia ambiental en su caso, antes de que transcurra el plazo de inicio
previsto en el apartando primero. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá dicho plazo.
5. Presentada
la solicitud, el órgano competente podrá acordar la prórroga
de la vigencia de la autorización, declaración o licencia
ambiental en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales
en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la intervención
ambiental, ampliando su vigencia por la mitad del tiempo del plazo del
apartado primero. Trascurrido este plazo sin que se haya comenzado la actividad
el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento correspondiente
de intervención ambiental del proyecto o actividad.
6. El órgano
competente resolverá la solicitud de prórroga en un plazo
de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
Previamente el órgano competente solicitará informe a las
Administraciones públicas afectadas por razón de la materia
en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar
la tramitación ambiental. Estas Administraciones deberán
pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por
razones debidamente justificadas, por un mes más.
Transcurrido
el plazo sin que el órgano competente haya resuelto sobre la prórroga
de la vigencia de la autorización, licencia o declaración
de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud.
Artículo
16. Cese y cierre de las instalaciones.
1. El titular
de una actividad o instalación sometida al régimen de intervención
ambiental deberá presentar una comunicación en el caso de
cese de la actividad ante el órgano ambiental, que en el caso de
licencia ambiental será el órgano municipal.
2. En los casos
de estar sometido la actividad o proyecto a autorización ambiental
integrada dicha comunicación será previa al cese temporal
y se estará a lo dispuesto en la normativa básica al respecto.
En los demás casos la comunicación del cese temporal se producirá
en el plazo de un mes desde que se produzca este hecho.
3. El órgano
ambiental podrá requerir al titular tras el cese definitivo de las
instalaciones la evaluación del estado del suelo y la contaminación
de las agua subterráneas, si en las mismas se han llevado a cabo
actividades potencialmente contaminadoras del suelo, y comunicará
al órgano competente los resultados de dicha evaluación.
En el caso
de que la evaluación determine que la instalación ha causado
una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas,
el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha
contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación
a un estado previo.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior tras el cese definitivo de
las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para
la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas
a cabo por el titular, el titular adoptará las medidas necesarias
destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas
relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado,
el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.
4. El titular
de las instalaciones, en el plazo de seis meses desde el cese temporal
de las actividades, deberá entregar todos los residuos que existan
en el emplazamiento derivados de la actividad a un gestor de residuos autorizado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación
y 18 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011 de residuos
y suelos contaminados. Igualmente deberán ser correctamente retirados
los productos que ofrezcan algún tipo de peligrosidad para la salud
y el medio ambiente.
5. Durante
el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal
de su actividad o actividades, el titular:
a) Deberá
cumplir con las condiciones establecidas en su autorización, licencia
ambiental, declaración de impacto o condiciones del informe de impacto
ambiental.
b) Podrá
reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones dispuestas en la resolución
según su régimen de intervención ambiental.
c) Podrá
realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad
según lo dispuesto en este Decreto para cambio de titularidad y
la normativa propia; el nuevo titular continuará en las mismas condiciones
de su régimen de intervención ambiental, de manera que no
será considerada como nueva instalación.
6. Sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria
Primera de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación,
de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, transcurridos dos años desde la comunicación
de cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades,
el órgano competente le comunicará que dispone de un mes
para acreditar el reinicio de la actividad. En el supuesto de no reiniciarse
la actividad, se procederá de conformidad con lo siguiente:
a) Si en la
instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal
no afecta a todas ellas, el órgano competente notificará
al titular la modificación de la autorización, declaración
de impacto, o licencia que le fue otorgada.
b) Si en la
instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal
afecta a todas ellas, se procederá al cierre de la instalación,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
En caso de
cierre de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización
ambiental integrada, licencia o evaluación de impacto ambiental,
el órgano competente para resolver dicha intervención ambiental
realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones
relativas a su cierre.
Cuando la verificación
resulte positiva, el órgano competente dictará resolución
autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando
la autorización ambiental, licencia o declaración de impacto
ambiental, en su caso, extinguiéndola.
En el caso
de que el titular disponga de autorización ambiental integrada para
la actividad, se estará a lo dispuesto en el artículo 23
Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención
y control integrados de la contaminación así como del artículo
13 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2013, que lo
desarrolla.
Artículo
17. Extinción, revocación, anulación y suspensión.
1. Las autorizaciones
ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental y disposiciones
del informe de impacto ambiental así como las licencias ambientales
sólo serán efectivas en las condiciones en que fueron otorgadas
y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en
las mismas.
2. Serán
causas de extinción y pérdida de su vigencia así como
cese en la producción de los efectos que le son propios las siguientes:
a) La renuncia
del titular de la autorización.
b) El mutuo
acuerdo entre el titular y la administración competente.
c) La caducidad
de la autorización y licencia o pérdida de vigencia de la
declaración de impacto o en su caso del informe ambiental.
d) El incumplimiento
de las condiciones ambientales de la autorización, declaración
de impacto, informe de impacto o licencia así como la desaparición
de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición
de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de su concesión,
habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.
e) La falta
de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas
posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, así como
el incumplimiento en la realización de las inspecciones periódicas
exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad,
previa audiencia del titular.
f) El incumplimiento
de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación
de la autorización, o las que proceda realizar como consecuencia
de la revisión o modificación de la autorización,
declaración de impacto, informe de impacto o licencia ambiental.
g) El cierre
definitivo de la instalación sometida al régimen de intervención
ambiental, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto
en la normativa básica estatal que le sea de aplicación en
materia de prevención y control ambiental.
h) A consecuencia
de un procedimiento sancionador.
La autorización
ambiental o vigencia de la declaración de impacto ambiental e informe
de impacto ambiental en su caso así como la licencia ambiental,
podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional,
con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador.
CAPÍTULO
II
Evaluación
de impacto ambiental
Artículo
18. Ámbito de aplicación.
Se consideran
sometidos a evaluación de impacto ambiental por el órgano
ambiental autonómico los proyectos incluidos en el artículo
7 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental que se desarrollen en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su declaración de
impacto ambiental o informe de impacto ambiental no corresponda a la Administración
General del Estado.
Artículo
19. Procedimiento y régimen jurídico.
El régimen
jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación
de la evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada,
se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica
y por la normativa autonómica de desarrollo.
Artículo
20. Informes municipales y exposición pública.
1. El órgano
ambiental solicitará informe al Ayuntamiento donde se prevea ubicar
el proyecto dentro del proceso de consulta a las Administraciones Públicas
afectadas para la evaluación de impacto ambiental ordinaria así
como simplificada. El Ayuntamiento informará sobre los aspectos
ambientales que considere necesario para llevar a cabo un posterior control
de la instalación en función de sus competencias.
2. El órgano
ambiental someterá a información pública durante un
plazo no inferior a 30 días el documento ambiental del proyecto
simultáneamente a la consulta a las administraciones públicas
en aquellas actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
simplificada; en el caso de estar sometido a evaluación ambiental
ordinaria la exposición pública se realizará de acuerdo
con el Artículo 36 de la Ley 21/2013.
Artículo
21. Evaluación de impacto ambiental de proyectos que no requieren
para su ejecución una autorización por parte de un órgano
sustantivo.
1. Cuando los
proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental no requieran
una autorización, el órgano ambiental realizará las
funciones de la gestión del procedimiento de evaluación del
impacto ambiental asignadas al órgano sustantivo en la normativa
estatal.
2. Para el
inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos
que no requieran para su ejecución una autorización, el promotor
presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio
de la evaluación de impacto ambiental simplificada acompañada
del documento ambiental y del proyecto técnico correspondiente,
además del resto de documentos mencionados en el artículo
45.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental.
3. En estos
casos, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de
impacto ambiental de proyectos se podrán interponer los recursos
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
Artículo
22. Relación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
con la autorización ambiental integrada.
1. El procedimiento
de evaluación de impacto ambiental de actividades competencia de
la Comunidad Autónoma que requieran autorización ambiental
integrada se incluirá dentro del procedimiento de autorización
ambiental integrada dispuesto en el presente Decreto.
En este caso
el órgano ambiental llevará a cabo las actuaciones previas:
consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas
interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de
impacto ambiental, en los términos previstos en el artículo
34 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental.
2. Cuando uno
de los procedimientos a integrar sea la evaluación de impacto ambiental
ordinaria, potestativamente, y con carácter previo a la presentación
de la solicitud, el promotor podrá solicitar el documento de alcance,
en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 21/2013
y teniendo en cuenta que el plazo máximo para resolver será
el previsto en el artículo 33.2.a) del mismo citado texto normativo.
3. La solicitud
de inicio de autorización ambiental integrada deberá incorporar:
a) La documentación
que corresponda en materia de autorización ambiental integrada (artículo
12 Vínculo a legislación Real Decreto Legislativo 1/2016
o artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto
815/2013).
b) La documentación
que corresponda según se trate de evaluación de impacto ambiental
ordinaria o simplificada.
4. El órgano
ambiental será el que compruebe que en la solicitud de autorización
ambiental integrada se incluyen los documentos para la realización
de la evaluación de impacto ambiental, así como los documentos
exigidos por la legislación sectorial para lo cual podrá
consultar al órgano sustantivo.
Si se comprobara
que no incluye los documentos señalados, el órgano ambiental
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días,
acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en
el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
5. Teniendo
en cuenta las normas de tramitación del procedimiento de autorización
ambiental integrada que corresponda, los trámites de la evaluación
de impacto ambiental (ordinaria o simplificada) se insertarán acumulando
a los trámites de la autorización ambiental integrada, los
trámites de información pública y consulta a las Administraciones
Públicas afectadas.
6. En el caso
de inicio con evaluación ambiental simplificada, a la vista de los
informes recibidos y de las alegaciones presentadas, y en el plazo de 3
meses desde la recepción de la solicitud, el órgano ambiental,
emitirá el informe ambiental a que se refiere el artículo
47 de la Ley 21/2013, decidiendo si el proyecto tiene o no impacto significativo
en el medio ambiente, con los efectos previstos en el artículo 47
de la citada Ley, en los siguientes términos:
a) Si el informe
concluye que el proyecto no tiene efecto significativo en el medio ambiente,
en ese momento se pone fin a la tramitación de la evaluación
ambiental simplificada, procediendo la publicación en los términos
indicados en el artículo 48 de la Ley 21/2013.
b) Si el informe
concluye que el proyecto tiene efecto significativo en el medio ambiente,
el promotor deberá presentar estudio de impacto ambiental, según
el artículo 35 de la Ley 21/2013, en este caso el informe incluirá
el documento de alcance.
La presentación
del estudio de impacto ambiental, implicará una nueva solicitud
y la incoación de un nuevo procedimiento.
La propuesta
de resolución conllevará la audiencia al interesado en los
términos del art. 20 Vínculo a legislación del Real
Decreto Legislativo 1/2016. Esta propuesta podrá consistir:
a) En una resolución
separada referente a los términos de la autorización ambiental
integrada, cuando se hubiera tramitado además la evaluación
ambiental simplificada y respecto de esta última se hubiera determinado
que no produce efectos significativos en el medio ambiente. En este caso
se señalará la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja, del informe de impacto ambiental.
b) En una resolución
conjunta referente a la autorización ambiental integrada y a la
declaración de impacto ambiental de acuerdo con la evaluación
ambiental ordinaria, cuando se hayan tramitado estos procedimientos.
7. La publicación
de las decisiones adoptadas se realizará dando pleno cumplimiento
tanto a la normativa de evaluación de impacto ambiental como a la
normativa de autorización ambiental que corresponda.
Artículo
23. Informe de impacto ambiental.
1. El órgano
ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor,
el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados
de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales
realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante
la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar
de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo III de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación
ambiental que:
a) El proyecto
debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque
podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En
este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental
conforme al artículo 35 de la citada Ley 21/2013.
Para ello,
el informe de impacto ambiental albergará el contenido del documento
de alcance del estudio de impacto ambiental que deberá presentar
el promotor.
b) El proyecto
no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los
términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará
al menos, las características del proyecto y las medidas previstas
para compensar o prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido
efectos adversos significativos para el medio ambiente.
2. El órgano
ambiental remitirá el informe de impacto ambiental para su publicación
en el plazo de quince días al Boletín Oficial de La Rioja,
sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del
órgano ambiental.
CAPÍTULO
III
Autorización
ambiental integrada
Artículo
24. Procedimiento de la autorización ambiental integrada.
El procedimiento
a seguir para la tramitación de la autorización ambiental
integrada, así como su modificación, se regirá por
lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de prevención
y control integrados de la contaminación, con las especificaciones
que se establecen en los artículos de este Capítulo.
Artículo
25. Actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental
integrada.
1. Con carácter
previo a la presentación de la solicitud de autorización
ambiental integrada, el promotor solicitará al ayuntamiento del
municipio en el que vaya a ubicarse la instalación la expedición
de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento
urbanístico de acuerdo con el artículo 15 Vínculo
a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención
y control integrados de la contaminación.
2. Junto con
la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse
los siguientes documentos:
a) Plano georreferenciado
en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación
proyectada.
b) Memoria
descriptiva de la instalación y actividad con sus características
principales.
c) Necesidad
de uso y aprovechamiento del suelo.
d) Requerimientos
de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
El informe
urbanístico municipal, que será preceptivo y vinculante cuando
sea negativo para la autorización ambiental integrada, deberá
emitirse en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud
y versará sobre los siguientes aspectos:
a) El planeamiento
al que está sujeto las parcelas de ubicación y su localización
sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
b) La clasificación
y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que
la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará,
en su caso, la necesidad de tramitar la correspondiente autorización
ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo
de La Rioja.
c) Los usos
urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones
de carácter estrictamente urbanístico.
d) Las modificaciones
del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran
afectar a la ubicación de la instalación.
e) Las circunstancias
previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística
para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación
de los mismos.
3. El informe
urbanístico municipal se acompañará en todo caso de
certificado del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento
expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del
proyecto con el planeamiento urbanístico.
4. El informe
tendrá los siguientes efectos en el procedimiento:
a). En caso
de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá
presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización
ambiental integrada.
b). El informe
negativo implicará que el órgano ambiental dicte resolución
motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. Dicho
efecto se producirá incluso en el caso que el mismo fuera emitido
fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento
de la autorización ambiental integrada.
5. El informe
urbanístico municipal regulado en el presente artículo es
independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia
o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa
urbanística o de ordenación del territorio.
Artículo
26. Solicitud de autorización ambiental integrada.
1. Una vez
realizadas las actuaciones previas contempladas en el artículo 25,
el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará
con la presentación del promotor de una solicitud dirigida al órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, acompañándose,
como mínimo, de la documentación requerida por la legislación
básica recogida en el artículo 12 Vínculo a legislación
Real Decreto Legislativo 1/2016, además de:
a) Estudio
de impacto ambiental o documento ambiental del proyecto, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 22 de este Decreto, con el contenido
y requisitos exigidos en su caso por la legislación vigente en materia
de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) En su caso,
la documentación exigida por la legislación de aguas para
la autorización de vertidos a las aguas continentales o bien, se
adjuntará la documentación requerida en la Ley 5/2000, de
25 de octubre Vínculo a legislación, de saneamiento y depuración
de aguas residuales de La Rioja y su normativa de desarrollo, para la autorización
de vertido a redes municipales o colectores.
c) Según
proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia
de residuos y suelos contaminados, contaminación atmosférica,
contaminación acústica y otras normas sectoriales aplicables.
2. Cuando la
actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias
peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación
del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en
el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe
base antes de comenzar la explotación de la instalación o
antes de la revisión de la autorización.
Este informe
tendrá el contenido establecido por la normativa básica estatal
en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
3. En el caso
de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación
del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de
los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que
puedan dar origen a situaciones de emergencia, deberá presentarse
con la solicitud de autorización ambiental integrada, el plan de
autoprotección, el cual, se remitirá a los órganos
competentes en materia de protección civil para el ejercicio de
las funciones que les atribuye el citado real decreto.
Artículo
27. Modificación no sustancial de la actividad y de la instalación.
1. El titular
de una instalación con autorización ambiental integrada que
pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la instalación,
incluida las actividades, lo comunicará previamente al órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, acompañándose
de como mínimo lo siguiente:
a) Memoria
descriptiva de la modificación y la documentación que sea
preceptiva para llevar a cabo dicha modificación.
b) Documentación
necesaria que justifique que se trata de una modificación no sustancial
según los criterios señalados en el apartado 1 del artículo
14 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2013, de 18
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales
y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención
y control integrados de la contaminación.
2. El titular
podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano
ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
3. El órgano
ambiental podrá recabar informes sectoriales, que, cuando sean preceptivos,
suspenderán el plazo de un mes otorgado en el punto anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) Vínculo
a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento
administrativo común. En su caso, la suspensión deberá
comunicarse al promotor.
4. En caso
de que sea necesaria una modificación de la autorización
ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial
de la instalación, la comunidad autónoma procederá
a publicarla en Boletín Oficial de La Rioja.
5. En el caso
de que la modificación sea sustancial se estará a lo dispuesto
en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto
Legislativo 1/2016.
Artículo
28. Petición de informes.
El informe
del Ayuntamiento será motivado y contendrá los pronunciamientos
relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos
aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal,
en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar
las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los
aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos
al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los
relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados
en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal.
En el supuesto
de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 840/2015,
de 21 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se
aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya,
el órgano ambiental solicitará con carácter preceptivo
la emisión de informe al órgano de protección civil
autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe
deberá emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde
la recepción de la documentación.
Artículo
29. Pruebas de funcionamiento y puesta en marcha provisional de las instalaciones.
1. Excepcionalmente,
podrá producirse la puesta en marcha provisional o pruebas de funcionamiento
de las instalaciones, que tendrán lugar en uno u otro caso, una
vez obtenida la autorización ambiental integrada, pero antes de
la declaración responsable de apertura.
2. La solicitud
de puesta en marcha provisional o de prueba de funcionamiento de las instalaciones,
deberá haber sido incluida por el promotor en la solicitud de autorización
ambiental integrada. La autorización ambiental integrada podrá
imponer condiciones a la puesta en marcha provisional o a las pruebas de
funcionamiento de las instalaciones que se consideren adecuadas atendidas
las circunstancias de cada caso concreto, con el fin de garantizar la adecuada
protección de la seguridad, la salud o el medio ambiente.
3. Para la
realización de pruebas de funcionamiento y puesta en marcha provisional
de las instalaciones el titular comunicará por escrito al órgano
ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como
la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación.
Dentro del referido plazo, el órgano ambiental podrá imponer
las condiciones que se consideren adecuadas atendidas las circunstancias
de cada caso concreto, con el fin de garantizar la adecuada protección
de la seguridad, la salud o el medio ambiente.
4. La puesta
en marcha provisional o el comienzo de las pruebas de funcionamiento de
las instalaciones no implicarán la conformidad del órgano
ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse
la declaración responsable de apertura a que se refiere el artículo
15 del presente Decreto, con los efectos previstos en el referido artículo,
una vez finalizada la realización de las pruebas.
CAPÍTULO
IV
Licencia ambiental
Artículo
30. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Están
sometidas a licencia ambiental las actividades e instalaciones que sean
susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano,
la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico
y que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental
ni a autorización ambiental integrada, ni están incluidas
en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación,
de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados
servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie
útil de venta al público sea igual o inferior a 1.000 metros
cuadrados.
2. A modo enunciativo
se entenderán sujetas a licencia ambiental, las instalaciones y
actividades previstas en el Anexo III del presente Reglamento.
3. La licencia
ambiental incluirá todas las actividades enumeradas en el Anexo
III de este Decreto que se realicen en la instalación, y aquellas
otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen
en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una
actividad del Anexo III
b) Que guarden
una relación de índole técnica con la actividad del
Anexo III, y
c) Que puedan
tener repercusiones sobre las emisiones, la contaminación, y riesgo
de accidente grave que se vaya a ocasionar.
Artículo
31. Modificaciones sustanciales.
1. Se consideran
sustanciales, a los efectos de este Decreto, cuando las modificaciones
en la instalación, actividad, zona de almacenamiento, proceso, o
de las características, forma física o cantidades de sustancias
peligrosas utilizadas pueda dar lugar a:
a) Que supongan
un incremento del veinticinco por ciento del volumen o de la superficie
útil de la instalación o del cincuenta por cien de la capacidad
de producción.
b) Que tengan
una afección significativa en la calidad o capacidad regenerativa
de los recursos naturales incluidos los recursos hídricos del área
de influencia.
c) Un incremento
superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de
cualquier de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones
atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos
de emisión catalogados.
d) Un incremento
superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales
que figuren en la autorización de vertido o bien en la licencia
ambiental.
e) Cuando pueda
tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente
grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior
pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa.
f) Cuando supongan
incremento en los niveles de emisión de ruido y vibraciones de al
menos 2dB.
g) Cuando suponga
un incremento en la generación de residuos peligrosos a más
de diez toneladas al año o sobre este umbral se incremente más
del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes
a la licencia ambiental inicial.
h) Cuando el
órgano sustantivo municipal mediante resolución motivada
estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión
de las condiciones en cuanto a protección de las personas, bienes
y el medio ambiente.
Artículo
32. Tramitación conjunta de la licencia ambiental y la de Obras.
En el caso
de que la actividad e instalación sometida a licencia ambiental
conlleve una obra de construcción, la licencia ambiental se tramitará
de forma conjunta con la licencia de obras.
En el caso
anterior, el promotor adjuntará la documentación requerida
para tramitar la licencia de obras de acuerdo con la normativa y ordenanza
municipal junto con la solicitud de la licencia ambiental. Igualmente el
promotor aportará las fianzas para garantizar la correcta gestión
de los residuos de construcción y demolición que le sea de
aplicación.
La petición
de informes y periodos de exposición pública que realice
el ayuntamiento también serán conjuntos para obras y aspectos
ambientales a considerar. Con carácter general, salvo que en la
ordenanza municipal se especifique, los plazos previstos utilizados para
la tramitación conjunta serán los establecidos para la licencia
ambiental.
Artículo
33. Tramitación de la licencia ambiental.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado siguiente, el procedimiento para el otorgamiento
de la licencia ambiental se sujetará a los siguientes trámites:
1.º. Solicitud
del promotor.
2.º. Información
pública y audiencia de los interesados.
3.º. Informes
preceptivos.
4.º. Resolución.
2. Con carácter
opcional y previamente al inicio del procedimiento de otorgamiento de la
licencia ambiental, el promotor de la instalación o actividad podrá
dirigir al ayuntamiento una consulta acompañada de un anteproyecto
en el que figuren las características esenciales del mismo, su ubicación
y las medidas ambientales preventivas y correctoras previstas, al objeto
de que le informe, en el plazo de quince días, del procedimiento
de intervención administrativa preventiva que se va a seguir así
como de las autorizaciones, licencias y demás requisitos exigibles
conforme a la legislación sectorial que resulte aplicable al caso.
Artículo
34. Solicitud.
1. El procedimiento
para el otorgamiento de la licencia ambiental se iniciará por solicitud
del promotor dirigida al alcalde del municipio en cuyo término se
proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. La solicitud
se acompañará de la siguiente documentación:
a) Proyecto
técnico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones, suscrito
por técnico competente, que incluirá una Memoria ambiental
en la que se detallarán:
- Las características
de la actividad o instalación.
- Informe de
situación del suelo donde se asentará la instalación
o se desarrollará la actividad.
- Su incidencia
en el medio ambiente y, en particular, los recursos naturales, materias,
sustancias o energía empleadas en la instalación, así
como las afecciones de riesgos naturales o tecnológicos.
- Los residuos
y emisiones contaminantes.
- Las fuentes
de ruidos y vibraciones e índice de emisión y medidas de
aislamiento y reducción previstas.
- La generación
de olores, calor u otras radiaciones, medidas de prevención y reducción
de los mismos y molestias previsibles que pudiera causar.
- Las técnicas
de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos
sobre el medio ambiente.
- Documentación
gráfica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados
en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas:
situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones,
zonas de almacenamiento de residuos, productos peligrosos y combustibles,
focos de emisión incluido fuentes de ruido, medidas correctoras,
sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección
contra incendios.
- Presupuesto
económico reflejando el coste de todas las medidas
b) La documentación
que fuera preceptiva para la obtención de las autorizaciones o licencias
municipales según la legislación vigente en materia de:
- Obras.
- Prevención
de incendios.
- Protección
de la salud.
- Vertido a
la red de saneamiento.
- Afecciones
a bienes públicos y patrimonio.
c) La solicitud
y documentación que fuera preceptiva para la obtención de
las autorizaciones y registros en el órgano ambiental autonómico
de acuerdo con la legislación sectorial de medio ambiente y en concreto:
- Informe preliminar
de la situación del suelo.
- Producción
y gestión de residuos.
- Actividad
potencialmente contaminadora de la Atmósfera y emisiones de compuestos
orgánicos volátiles.
d) Los datos
que a su juicio deben quedar amparados por el régimen de confidencialidad
durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con la
legislación vigente.
e) La documentación
necesaria para la licencia de obra en caso de que ésta fuera necesaria.
2. La documentación
y solicitudes referidas en los apartados 1.b y 1.c podrá sustituirse
mediante la aportación de las propias autorizaciones sectoriales
o licencias, si se dispone de las mismas, o del justificante de haberse
solicitado ante los órganos competentes.
3. Recibida
la solicitud, el órgano municipal competente comprobará,
que reúne los requisitos formales establecidos, que contiene la
documentación exigible y su compatibilidad con la normativa urbanística.
En caso de no reunir los requisitos formales o la documentación
exigible, se requerirá al promotor para que subsane las deficiencias
en el plazo de diez días advirtiéndole que, de no hacerlo,
se le tendrá por desistido de su petición. En el supuesto
de que la actividad o instalación sea incompatible con la normativa
urbanística, se denegará la licencia ambiental mediante la
oportuna resolución del Alcalde.
4. En el caso
de que la actividad o instalación estuviera sujeta a los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental o de autorización ambiental
integrada, o únicamente a la presentación de la declaración
responsable, el órgano municipal competente, mediante resolución
razonada, lo comunicará al promotor en el plazo de diez días
desde la recepción de la solicitud.
Artículo
35. Relación de la licencia ambiental con otras autorizaciones ambientales
sectoriales.
1. El ayuntamiento
remitirá al órgano ambiental autonómico la documentación
y solicitudes presentadas por el promotor de acuerdo con el artículo
34.1.c junto con la petición de informe, salvo que previamente el
promotor ya haya realizado la solicitud ante el órgano ambiental.
2. Una vez
recibida la información y solicitudes preceptivas, el órgano
ambiental iniciará de oficio la tramitación correspondiente,
comunicando al promotor la iniciación del procedimiento.
3. En el caso
de que el ayuntamiento ejerza sus competencias de control de vertido a
través del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, remitirá
al Consorcio la solicitud de autorización de vertidos no domésticos
para su tramitación.
Artículo
36. Información pública y audiencia a los interesados.
1. Tras la
comprobación de la documentación que acompaña a la
solicitud de licencia ambiental, el ayuntamiento la someterá, a
información pública y audiencia de los interesados por un
periodo de veinte días.
2. La información
pública se realizará mediante la publicación del correspondiente
anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón
de edictos del municipio afectado.
3. Simultáneamente
a la exposición pública, el ayuntamiento dirigirá
una notificación personal a los titulares de los bienes inmuebles
y viviendas que afecten al lugar donde se haya de emplazar la actividad,
en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su
disposición el expediente completo, concediéndose un plazo
de veinte días, para consulta y formulación de las alegaciones
que consideren pertinentes.
4. Se exceptúan
de estos trámites los documentos y datos amparados por el régimen
de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente.
5. Concluido
el trámite de información y de audiencia, se unirán
las alegaciones presentadas al expediente.
Artículo
37. Petición de informes.
1. Comprobada
por el ayuntamiento la compatibilidad urbanística, y de forma simultánea
a los trámites señalados en el artículo anterior,
el alcalde solicitará informe a los órganos competentes en
materia de medio ambiente, urbanismo, prevención de incendios, de
protección de la salud, de protección del patrimonio, que
deberán emitirse en el plazo de treinta días a contar desde
el siguiente a la solicitud. Asimismo solicitará informe a los órganos
sectoriales autonómicos correspondientes por las características
de la actividad y/o su ubicación.
2. La solicitud
de informe deberá ir acompañada de la documentación
prevista en el artículo 34.1 a), b) y c), en su caso.
3. En caso
de que transcurriera el citado plazo sin que el órgano competente
municipal hubiera recibido los mencionados informes, continuará
la tramitación del procedimiento sin que ello suponga obstáculo
alguno para la obtención de la licencia ambiental.
4. El informe
del órgano ambiental autonómico detallarán las condiciones
ambientales y las medidas correctoras que el promotor debe implantar para
la apertura y funcionamiento de la actividad en concreto las relativas
a producción y gestión de residuos, las emisiones a la atmósfera
y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles.
Artículo
38. Resolución.
1. Concluidos
los trámites anteriores, el alcalde pondrá fin al procedimiento
al dictar resolución otorgando o denegando la licencia ambiental
y en su caso, la licencia de obra, la cual se notificará al solicitante,
al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja
y a los órganos que hubieran emitido informe preceptivo.
2. La resolución
deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar
desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido
a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este
plazo mediante resolución motivada.
3. Transcurrido
el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no
mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante
ni prórroga de plazo, se entenderá desestimada.
4. La licencia
ambiental establecerá las condiciones necesarias para garantizar
la protección de las personas y de sus bienes, del patrimonio histórico,
así como del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores
límite de emisión y las medidas preventivas o correctoras
que fueran procedentes respecto de los ruidos, vibraciones, radiaciones,
calor, olores, gases, residuos y vertidos de aguas residuales al sistema
de saneamiento urbano municipal y sobre cuántos aspectos de la actividad
o instalación fueran molestos, peligrosos o contaminantes, incluida
la prevención de incendios y la protección de la salud.
5. La licencia
ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución
de las instalaciones o actividades.
Artículo
39. Transmisión de la licencia ambiental.
La licencia
ambiental surtirá efecto también a favor de quienes, por
cualquier causa, sucedan en la titularidad de la instalación o actividad
objeto de aquélla. A tal efecto, deberá comunicarse al alcalde
el cambio de titularidad en el plazo de un mes desde el mismo.
Artículo
40. Revisión.
1. Previa audiencia
del titular de la actividad o instalación, el alcalde podrá
modificar las condiciones de la licencia ambiental, cuando desaparezcan
o se modifiquen las circunstancias determinantes de su otorgamiento y cuando
lo exija la adaptación de la licencia a la legislación que
resulte de aplicación.
2. El procedimiento
de revisión se iniciará de oficio mediante resolución
motivada del alcalde, el cual adoptará, si fuera preciso, las medidas
provisionales que fueran necesarias en función de las circunstancias.
El plazo de revisión será de tres meses desde la resolución
de inicio. Transcurrido este plazo sin haberse dictado una revisión,
se entenderá vigente la licencia ambiental otorgada en su día.
3. Las revisiones
de la licencia no darán derecho a indemnización y su contenido
deberá ser cumplido por el titular en el plazo que se le establezca
al efecto en la resolución.
4. Cuando por
razones técnicas, económicas o jurídicas resultara
inviable el cumplimiento de la modificación, el alcalde podrá
revocar la licencia ambiental otorgada.
Artículo
41. Caducidad.
1. La licencia
ambiental caducará en los plazos y supuestos establecidos en el
art. 22 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo,
de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja
2. La caducidad
de las licencias ambientales deberá ser declarada por resolución
del órgano que las otorgó, una vez realizado el preceptivo
trámite de audiencia al interesado por un periodo de quince días.
CAPÍTULO
V
Declaración
responsable de apertura
Artículo
42. Ámbito de aplicación.
La declaración
responsable de apertura es exigible en los supuestos previstos en el artículo
9 Vínculo a legislación d). de la Ley 6/2017, de 8 de mayo,
de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo
43. Presentación de la declaración responsable de apertura.
1. El promotor
presentará en el ayuntamiento donde se vaya a realizar la actividad
o proyecto la declaración responsable de apertura si esta fuera
necesaria y la documentación sectorial exigible.
2. Cuando la
declaración responsable de apertura venga precedida de autorización
ambiental integrada o de evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento
remitirá una copia de la declaración responsable al órgano
ambiental autonómico en el plazo de diez días.
Artículo
44. Contenido de la declaración responsable de apertura.
1. Con anterioridad
a la presentación ante el ayuntamiento de la declaración
responsable de apertura, los interesados deberán haber efectuado,
de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor, las obras e instalaciones
eléctricas, acústicas y de seguridad industrial y demás
que resulten procedentes en función de la actividad a desarrollar,
así como haber obtenido las autorizaciones, o formuladas las comunicaciones,
que sean legalmente exigibles por la normativa sectorial aplicable a la
actividad.
El interesado
deberá disponer, para su presentación ante la administración
cuando le sea requerido por ésta en virtud del control posterior
al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento
de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.
2. La declaración
responsable de apertura se formalizará de acuerdo con el modelo
que a tal efecto se encuentre disponible en la página web del correspondiente
ayuntamiento o, en su defecto, con el que con carácter general ponga
a disposición la consejería competente en medio ambiente.
3. En la declaración
responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que
cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el
ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación
que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento
durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
El ayuntamiento
podrá incluir en el contenido de la declaración responsable
la manifestación expresa de cumplimiento de otros requisitos que,
aunque no estrictamente ambientales, vengan legalmente exigidos para el
funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa
sectorial de aplicación.
La declaración
responsable de apertura, debidamente suscrita por el interesado y por el
técnico responsable, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria
técnica descriptiva de la actividad.
b) Cuando la
declaración responsable de apertura venga precedida de autorización
ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o licencia
ambiental, certificación suscrita por técnico competente,
debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación
y documento nacional de identidad, acreditativa de que las instalaciones
cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles
para poder iniciar el ejercicio de la actividad.
c) En su caso,
la documentación que haya sido requerida según la declaración
de impacto ambiental, informe de impacto ambiental, autorización
ambiental integrada o licencia ambiental previa.
d) Fecha prevista
de inicio de la actividad.
Artículo
45. Efectos de la declaración responsable de apertura.
1. La presentación
de la declaración responsable de apertura con la documentación
indicada en el artículo anterior permitirá al interesado
la apertura e inicio de la actividad desde el día de la presentación,
sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
establecidas en el presente decreto y que tengan atribuidas las Administraciones
Públicas competentes en cada caso.
2. En el plazo
de dos meses desde la recepción de la declaración responsable
el ayuntamiento, o bien el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma,
verificarán la documentación presentada y, en su caso, requerirá
su subsanación, así como efectuará la visita de comprobación
a la instalación.
3. La comprobación
de las instalaciones por los servicios de la administración o por
las entidades colaboradoras conllevará el levantamiento de acta.
4. Si de las
comprobaciones de las instalaciones o documentación aportada se
detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, se otorgará
al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos. Transcurrido
el plazo otorgado, podrá efectuarse una nueva visita de comprobación
con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación
indicados.
En caso de
incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado
en la visita de comprobación deficiencias sustanciales, la administración
correspondiente dictará resolución motivada de cese cautelar
de la actividad, previa audiencia del interesado por un plazo de quince
días.
5. Transcurrido
el plazo de dos meses desde la presentación de la declaración
responsable de apertura sin efectuarse visita de comprobación o,
realizada ésta, sin oposición o reparo por parte de la administración
autonómica o local, el interesado podrá dar por concluido
el periodo previo de comprobación de apertura de la actividad, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
establecidas en el presente decreto y que tengan atribuidas las Administraciones
Públicas competentes en cada caso.
No obstante,
de conformidad con el artículo 69 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la falta de presentación
ante la administración, así como la inexactitud, falsedad
u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación
o documento que se acompañe o incorpore a una declaración
responsable de apertura, determinará la imposibilidad de continuar
con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales
hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiera lugar.
Así
mismo, si se detectase que la actividad está sometida a otro régimen
de intervención ambiental, la administración correspondiente
podrá suspender la actividad y requerir al titular que inicie el
procedimiento correspondiente.
Artículo
46. Modificación de la actividad tras la apertura.
1. Cualquier
modificación en la actividad o cambio de titular de la misma, será
comunicado por el titular al ayuntamiento donde se desarrolla a la actividad,
salvo que la instalación haya sido sometida a evaluación
de impacto ambiental o bien disponga de autorización ambiental integrada
que en este caso se comunicará al órgano ambiental de acuerdo
con lo establecido en los Capítulos II y III.
2. Cuando la
modificación implique un cambio de régimen de intervención
ambiental, el titular deberá solicitar del órgano competente
la licencia ambiental, la evaluación de impacto ambiental o bien
la autorización ambiental integrada, no pudiendo llevarse a efecto
la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento
de intervención ambiental.
Disposición
adicional primera. Evaluación ambiental de planes y programas y
evaluación ambiental estratégica.
A los efectos
previstos en este Decreto, se considerarán ya sometidos a evaluación
ambiental estratégica los planes y programas, y sus modificaciones,
tramitados hasta la fecha por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma de La Rioja de acuerdo con los procedimientos de evaluación
ambiental de planes y programas establecidos en la Directiva 2001/42/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio Vínculo a legislación
de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente; la Ley 9/2006, de 28 de abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente y el Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se
regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de
planes y programas.
Disposición
adicional segunda. Cambio de régimen de intervención administrativa
ambiental aplicable.
1. Cuando en
una instalación con autorización ambiental integrada otorgada
o con declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental
emitidos, se produzca una modificación de las características
o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución
que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad
establecidos para su consideración como actividad sometida a autorización
ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental, y por tanto
pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental
inferior, el titular lo comunicará al órgano ambiental para
que proceda a remitir de oficio al ayuntamiento copia del expediente instruido
y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada,
o de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental
emitidos.
2. En este
caso, se conservará por el ayuntamiento el expediente tramitado
por el órgano ambiental, si bien se revisarán a los efectos
de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características
de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron
en la autorización ambiental integrada concedida o en la declaración
de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos. En tanto
no se produzca tal revisión, la actividad continuará en funcionamiento
con el régimen de la autorización ambiental integrada vigente
o la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental
emitidos. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico
de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará
al órgano ambiental autonómico a fin de que se dicte la resolución
por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental
integrada que se hubiese concedido con anterioridad, o la declaración
de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental emitidos.
3. Cuando en
una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar
a cabo una modificación de las características o del funcionamiento
que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos para
su consideración como actividad sometida a autorización ambiental
integrada o a evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento lo
comunicará al promotor para que presente solicitud al órgano
ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada
o realizar la evaluación de impacto ambiental. En tanto no sea dictada
autorización ambiental integrada, declaración de impacto
ambiental o informe de impacto ambiental, no podrá llevarse a cabo
la modificación de la instalación de la que deriva el cambio
de régimen de intervención, si bien la actividad podrá
continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano
ambiental autonómico comunicará al ayuntamiento la concesión
de la autorización ambiental integrada, o la emisión de la
declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental,
a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia
ambiental anteriormente concedida.
Cuando la modificación
implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos
en el Anexo III del presente reglamento, y por tanto pase a estar sometida
a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará
una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a
la adecuación al instrumento de intervención ambiental que
corresponda.
4. Cuando una
actividad incluida en el régimen de declaración responsable
ambiental pretenda llevar a cabo una modificación en sus características
o funcionamiento que determinen su inclusión en el régimen
de licencia ambiental o en el régimen de autorización ambiental
integrada o de evaluación de impacto ambiental, el titular deberá
solicitar del órgano competente la licencia ambiental o la autorización
ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, respectivamente,
no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya
concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.
Disposición
adicional tercera. Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
Se añadirán
a los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria contemplados
en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación,
de evaluación ambiental en el Grupo 1 Ganadería: Instalaciones
destinadas a la cría intensiva de ave de corral con un número
equivalente en excreta de nitrógeno igual o superior a 40000 plazas
de gallinas ponederas.
Disposición
transitoria primera. Procedimientos en curso.
1. Los procedimientos
en curso a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán
tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso hasta
el momento procedimental que se determina en los apartados siguientes según
el régimen a que se sujetan de acuerdo con la Ley 6/2017, de 8 de
mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En los procedimientos
relativos a actividades antes incluidas en el régimen de licencia
ambiental que a la entrada en vigor de la citada Ley 6/2017 pasen a régimen
de declaración responsable ambiental, el ayuntamiento acordará
el archivo de las actuaciones y notificará al solicitante que la
actividad ha quedado sujeta a declaración responsable, aplicándose
el régimen jurídico que para dicha declaración establece
el presente Reglamento.
3. Los procedimientos
relativos a actividades incluidas en el régimen de licencia ambiental
que a la entrada en vigor de la mencionada Ley 6/2017 continúen
sujetas a dicho régimen, seguirán tramitándose con
arreglo a la normativa anterior hasta la emisión de la resolución,
que deberá adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición
transitoria segunda. Consideraciones de afecciones a Red Natura 2000 en
evaluación ambiental.
Para la evaluación
ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar a red natura
2000, el órgano ambiental, recabará informe preceptivo y
vinculante en el plazo de veinte días del órgano autonómico
competente en materia de protección de la Red Natura 2000, donde
se determinará si existen afecciones significativas que pudieran
suponer un perjuicio apreciable a la integridad de las especies o hábitat
de los espacios Red Natura o bien las medidas preventivas o compensatorias
para mitigarlas. Dicho informe vendrá precedido de la solicitud
y memoria del promotor del Plan, programa o proyecto.
Dicha consulta
se realizará en tanto no se establezcan los criterios citados en
el artículo 46.4. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo
a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
Disposición
derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogados
el título IV y el Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I,
'Intervención Administrativa', de la Ley 5/2002, de 8 de octubre,
de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que la Ley 6/2017,
de 8 de mayo Vínculo a legislación declaró vigentes
en tanto se aprobaba este desarrollo normativo.
Disposición
final única.
El presente
Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño
a 20 de septiembre de 2018.- El Presidente, José Ignacio Ceniceros
González.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, Iñigo Nagore Ferrer.
ANEXO I: Contenido
del programa de vigilancia ambiental
El programa
de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para
el seguimiento, deberá incluir un sistema de indicadores. Éstos
deberán ayudar a la valoración de la integración de
los aspectos ambientales en el plan o programa, tanto en la actualidad
como en su fase posterior de seguimiento y deberán tener las siguientes
características:
- Ser relevantes
para el conocimiento del medio ambiente en La Rioja y contribuir al incremento
de la conciencia ambiental de la sociedad riojana.
- Requerir
para su elaboración datos que estén disponibles, ya sea en
fuentes oficiales o, en su defecto, en otros organismos, instituciones,
asociaciones, etc., cuyo prestigio en el ámbito de que se trate
esté reconocido públicamente.
- Poder ser
actualizados regularmente conforme a sus características de periodicidad
y siempre que la carga de trabajo que ello represente sea razonable.
- Ser fácilmente
interpretables y susceptibles de ser comprendidos por la gran mayoría
de la población.
En este sentido,
la definición se basarán en la utilización de indicadores
oficiales como por ejemplo los desarrollados por el Instituto de Estadística
de La Rioja, el Instituto Nacional de Estadística o el EUROSTAT.
Cada indicador
deberá definirse especificando su fórmula de cálculo,
así como la periodicidad de medición y su unidad de medida.
En todo caso,
se incluirá un indicador de seguimiento de la huella de carbono
del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
ordinaria.
ANEXO II. Contenido
del documento ambiental estratégico del planeamiento urbanístico
1. Motivación
de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica simplificada.
2. Objetivos
principales del plan urbanístico o instrumento de ordenación
del territorio.
3. Alcance
y contenido del plan propuesto.
- Identificación
del ámbito territorial de actuación.
- Justificación
de los usos y actuaciones que se plantean, sobre todo en lo referente a
las nuevas zonas residenciales e industriales. Superficies totales para
los usos y distribución de las mismas.
- Descripción
y motivación de la elección de la alternativa seleccionada
o planteamientos considerados en su caso.
4. Desarrollo
previsible del plan o programa.
5. Caracterización
de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan
o programa en el ámbito territorial afectado.
Breve descripción
de los siguientes factores ambientales del ámbito territorial del
plan urbanístico o instrumento de ordenación del territorio:
clima, confort sonoro (mapas de ruido, en su caso), calidad del aire, condiciones
lumínicas y electromagnéticas, geología y geomorfología,
calidad y usos del suelo, hidrología e hidrogeología, vegetación,
fauna, hábitats y espacios protegidos, paisaje, riesgos naturales
y tecnológicos, socioeconomía, salud humana, patrimonio cultural,
vías pecuarias, etc.
6. Efectos
ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
Breve descripción
de los posibles efectos del plan urbanístico o instrumento de ordenación
del territorio sobre los factores ambientales analizados en el apartado
anterior.
En los casos
en que proceda, se incluirá un apartado específico sobre
las repercusiones del plan o programa sobre la Red Natura 2000 en el que
se tendrán en cuenta los objetivos de conservación de dicho
lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo
a legislación, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
7. Efectos
previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Relación
con otros planes o instrumentos de ordenación del territorio de
niveles jerárquicos superiores (Estrategia Territorial de La Rioja,
directrices de actuación territorial como la Directriz de Protección
del Suelo No Urbanizable, planes generales municipales) o transversales
(efectos ambientales acumulativos y sinérgicos) relacionados (planes
especiales, Plan Regional de Carreteras, Plan Director de Abastecimiento
de La Rioja, Estrategia Regional frente al Cambio Climático, Plan
Director de Saneamiento y Depuración de La Rioja, Plan Director
de Residuos de La Rioja, Planes de Recuperación de especies amenazadas,
Planes de Ordenación de Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso
y Gestión, Normas de Protección de Áreas Naturales
Singulares, Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, etc.).
8. Resumen
de los motivos de la selección de las alternativas razonables, técnica
y ambientalmente viables contempladas.
Breve descripción
de otras alternativas consideradas y los motivos por los cuales no han
sido estimadas las distintas opciones, ya sean en cuanto a la extensión
e intensificación del uso del territorio, la localización
y distribución de zonas y superficies, como en la ubicación
de edificaciones e instalaciones.
9. Medidas
previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir
cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación
del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
- Control de
la contaminación atmosférica, acústica y electromagnética.
Ahorro energético.
- Ahorro de
agua potable. Aprovechamiento de pluviales.
- Depuración
de aguas residuales.
- Gestión
de los residuos generados.
- Conservación
de los espacios naturales y especies protegidos, montes, riberas y vías
pecuarias.
10. Medidas
previstas para el seguimiento ambiental del plan, cuantificadas económicamente.
Se recomienda incluir un sistema de indicadores.
ANEXO III.
Actividades sometidas a licencia ambiental.
Están
sujetas a licencia ambiental las siguientes actividades, cuando por sus
características o por su ubicación no estén incluidas
en los Anexos de autorización ambiental integrada, de evaluación
ambiental ordinaria o de evaluación ambiental simplificada:
a) Actividades
turísticas y recreativas, espectáculos públicos, comercio
y servicios
1. Alojamiento
turístico.
- Establecimientos
hoteleros (hoteles, hostales y pensiones)
- Campamentos
de turismo o camping
- Albergues
turísticos y de peregrinos
- Apartamentos
turísticos
2. Restauración
y hostelería.
- Restaurantes,
asadores, hamburgueserías, autoservicios, casa de comidas, comedores
colectivos.
- Tabernas
y bodegas.
- Cafeterías,
bares, cafés y degustaciones.
- Chocolaterías,
churrerías, heladerías.
- Bares especiales,
clubes, bares americanos, pubes, disco-bares, karaokes.
- Cafés-teatro.
- Otros establecimientos
e instalaciones asimilables a los mencionados.
3. Espectáculos
públicos; actividades deportivas, recreativas y culturales.
3.1. Espectáculos
públicos:
- Establecimientos
destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
- Salas de
conciertos.
- Plazas de
toros permanentes.
- Circos permanentes.
- Salas de
baile y fiestas, con o sin espectáculo.
- Discotecas.
- Locales de
ocio y similares con acceso público.
- Otros establecimientos
o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.2. Actividades
deportivas:
- Recintos
destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público,
en cualquiera de sus modalidades (piscinas, instalaciones acuáticas,
polideportivos, etc.).
- Gimnasios.
- Boleras.
- Paintball,
karting.
- Otros establecimientos
o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.3. Actividades
recreativas:
- Casinos.
- Bingos.
- Salones de
juego.
- Salones recreativos.
- Otros establecimientos
o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.4. Actividades
culturales:
- Salas de
exposiciones y conferencias.
- Museos y
bibliotecas.
- Palacios
de congresos.
- Cines.
- Teatros.
- Auditorios.
- Establecimientos
destinados al culto religioso
- Otros establecimientos
o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.5. Otras
actividades e instalaciones:
- Circuitos
en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones
deportivas o prácticas deportivas de uso público.
- Recintos
feriales.
- Parques de
atracciones.
- Parques zoológicos.
- Otros establecimientos
o instalaciones asimilables a los mencionados así como los que por
su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades
recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados
anteriores.
4. Comercio
al por menor en establecimientos permanentes cuya superficie útil
de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros
cuadrados.
5. Servicios.
- Centros médicos
con y sin hospitalización.
- Farmacias
con laboratorio
- Clínica
dental.
- Clínica
veterinaria.
- Laboratorios.
- Laboratorio
fotográfico en establecimientos permanentes cuya superficie útil
de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros
cuadrados.
- Lavandería
no industrial en establecimientos permanentes cuya superficie útil
de exposición y venta al público sea superior a 300 metros
cuadrados.
- Tintorería,
limpieza en seco y planchado, no industriales, en establecimientos permanentes
cuya superficie útil de exposición y venta al público
sea superior a 1000 metros cuadrados.
- Cementerios.
- Tanatorio
con crematorio
- Estaciones
de servicio.
- Instalaciones
de almacenamiento de combustibles para usos industriales y comerciales,
y los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual
medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento
igual o superior a 50.000 litros.
- Parkings
subterráneos, excepto los de uso privado integrados en edificios
de viviendas.
6. Instalaciones
de radiocomunicación.
b) Actividades
agrarias, alimentarias y pecuarias
1. Mataderos
y salas de despiece.
2. Mataderos
y salas de despiece de aves.
3. Fabricación
de productos cárnicos.
- Fabricación
de embutidos.
- Fabricación
de morcillas.
- Elaboración
de preparados cárnicos.
- Fabricación
de conservas cárnicas.
- Secado de
jamones.
- Ahumado,
salazonado y adobado de productos cárnicos.
- Fabricación
de precocinados a base de carne.
- Elaboración
y asado de embuchados.
- Elaboración
de otros productos cárnicos.
- Envasado
de productos cárnicos.
- Elaboración
de tripas.
- Fundido de
grasas.
- Almacenamiento
frigorífico y congelación de productos cárnicos.
- Fabricación
de harinas industriales.
4. Elaboración
y conservación de pescados y productos a base de pescado.
- Fabricación
de conservas de pescado.
- Fabricación
de salazones de pescado.
- Fabricación
de precocinados a base de pescado.
- Manipulación
de pescado y marisco.
- Criadero
de truchas, manipulación y envasado.
5. Preparación
y conservación de patatas.
6. Fabricación
de conservas y jugos de frutas y hortalizas.
- Fabricación
de conservas y jugos de frutas y hortalizas.
- Fabricación
de encurtidos.
- Desecación
de productos vegetales.
- Almacenamiento
frigorífico y congelación de productos vegetales.
- Fabricación
de platos precocinados vegetales.
- Elaboración
de frutas secas.
- Manipulación,
lavado y pelado de productos vegetales.
7. Fabricación
de aceites y grasas sin refinar.
- Almazaras.
- Embotellado
de aceite.
- Fabricación
de aceite de orujo.
8. Fabricación
de aceites y grasas refinadas.
9. Fabricación
de productos lácteos.
- Pasterización
de leche.
- Envasado
de leche certificada.
- Refrigeración
de leche.
- Fabricación
de queso no fundido.
- Fabricación
de helados con leche.
10. Fabricación
de productos de molinería.
- Obtención
de gofio en molino.
- Obtención
de pienso en molino.
- Descascarado.
- Repelado.
- Secado de
grano.
- Fabricación
de harinas.
- Fabricación
de harinas panificables.
- Clasificación
y selección de cereal.
- Envasado
de harina.
11. Fabricación
de almidones y productos amiláceos.
- Fabricación
de fécula de patata.
12. Fabricación
de productos para la alimentación de animales de granja.
- Fabricación
de correctores de pienso.
- Desecación
de alfalfa.
- Fabricación
de pienso compuesto.
13. Fabricación
de productos para la alimentación de animales de compañía.
14. Fabricación
y venta al por mayor de pan, pastelería, confitería y similares.
15. Fabricación
y venta al por menor de pan, pastelería, confitería y similares,
en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición
y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados.
16. Fabricación
de galletas y productos de panadería y pastelería de larga
duración.
17. Industria
del azúcar.
- Envasado
de azúcar.
18. Industria
del cacao, chocolate y confitería.
- Fabricación
de cacao y chocolates.
- Fabricación
de turrones y mazapanes.
- Fabricación
de productos de confitería.
19. Fabricación
de pastas alimenticias.
20. Elaboración
de café, té e infusiones.
- Tostado de
café.
- Elaboración
de café.
21. Elaboración
de otros productos alimenticios.
- Obtención
de aditivos alimentarios.
- Obtención
de extractos naturales.
- Fabricación
de productos aperitivos.
- Fabricación
de patatas fritas.
- Tostado de
frutos secos.
- Envasado
de frutos secos.
- Elaboración
de pizzas.
- Extracción
de miel y cera.
- Obtención
de jalea real y polen.
- Manipulación
de miel y polen.
- Envasado
de miel.
- Clasificación
y selección de huevos.
- Sopas, extractos
y condimentos.
22. Destilación
de bebidas alcohólicas.
- Fabricación
de aguardiente.
- Elaboración
de licores.
- Embotellado
de licores.
23. Destilación
de alcohol etílico procedente de la fermentación.
- Fabricación
de alcohol.
24. Elaboración
de vinos.
- Elaboración
de mosto.
- Elaboración
de vino.
- Almacenamiento
de vino.
- Embotellado
de vino.
- Crianza de
vino.
- Envejecimiento
de vino.
- Elaboración
y embotellado de vinos espumosos cava.
- Elaboración
y embotellado de sangría.
- Elaboración
y embotellado de vinagre.
25. Elaboración
de sidra y otras bebidas de fermentación a partir de fruta.
26. Fabricación
de cerveza.
27. Fabricación
de malta.
28. Producción
de aguas minerales y otras bebidas.
- Preparación
y envasado de aguas minerales naturales.
- Fabricación
de zumos y néctares.
- Fabricación
de otras bebidas.
- Fabricación
de refrescos.
29. Industria
del tabaco.
30. Fabricación
de abonos.
- Fabricación
de compost de champiñón.
- Fabricación
de compost de subproductos agrícolas.
- Fabricación
de abonos orgánicos.
31. Almacén
de abonos y/o fitosanitarios.
32. Viveros,
exposición y venta de jardinería, excepto comercio al por
menor de plantas en establecimientos permanentes cuya superficie útil
de exposición y venta al público no sea superior a 1000 metros
cuadrados.
33. Ensayos
en campo con especies genéticamente modificadas.
34. Laboratorio
de control y/o investigación.
35. Comercio
al por mayor de productos agrícolas.
- Manipulación
de champiñón, setas y hongos.
- Manipulación
de frutos silvestres.
- Manipulación
hortofrutícola.
- Clasificación
y selección de semillas.
- Clasificación
y selección de leguminosas.
- Clasificación
y selección de frutos secos.
- Selección
y envasado de aceituna.
- Almacenamiento
y otras manipulaciones de productos agrícolas.
36. Comercio
al por mayor de carne y productos cárnicos.
37. Actividades
pecuarias.
- Explotación
intensiva de ganado bovino con más de dos animales.
- Explotación
intensiva de ganado ovino y caprino con más de 10 animales reproductores.
- Explotación
intensiva de ganado porcino con más de 5 cerdos de cebo.
- Granjas avícolas
para la producción de carne, con producción mayor de 210
Kg de peso vivo al año.
- Granjas avícolas
para la producción de huevos, con más de 25 animales.
- Granjas cunícolas
con más de 5 hembras reproductoras.
- Explotación
equina intensiva con más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) según
su equivalencia del Real Decreto 804/2011 Vínculo a legislación
o en la normativa que lo sustituya.
- Establecimientos
de práctica ecuestre.
- Explotación
de perros y/o gatos con más de 5 animales adultos.
- Piscifactorías.
- Cultivo de
caracoles.
- Otras instalaciones
ganaderas no incluidas en las anteriores para explotaciones equivalentes
a 5 UGM, salvo explotaciones apícolas, siempre que incluyan edificaciones
para el establecimiento del ganado.
- Centros de
distribución de estiércol.
- Núcleos
zoológicos de fauna salvaje.
c) Actividades
industriales
1. Industria
textil, de la confección y peletería.
- Lavandería
y/o tintorería.
- Preparación
e hilado de fibras textiles
- Fabricación
de tejidos textiles.
- Acabado de
textiles.
- Fabricación
de mantas, tapicerías y similares.
- Almacenamientos.
- Confección
de prendas de cuero.
- Confección
de prendas de vestir en textiles y accesorios.
- Preparación,
teñido y fabricación de pieles de peletería.
2. Industria
del cuero y del calzado.
- Preparación,
curtido y acabado del cuero.
- Fabricación
de artículos de marroquinería y otros artículos de
piel.
- Fabricación
de calzado.
- Industria
auxiliar del calzado.
3. Industria
de la madera y el corcho.
- Aserrado,
cepillado y preparación industrial de la madera.
- Fabricación
de chapas, tableros contrachapados, de partículas aglomeradas, de
fibras y otros tableros y paneles.
- Fabricación
de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería
para la construcción.
- Fabricación
de envases y embalajes de madera.
- Fabricación
de productos de corcho, cestería y espartería.
- Fabricación
de muebles.
- Carpinterías,
ebanisterías y restauración.
- Almacenamientos.
4. Industria
del papel, edición y artes gráficas.
- Fabricación
de pasta papelera, papel y cartón.
- Fabricación
de artículos de papel y cartón.
- Edición
de libros, periódicos, revistas y otras publicaciones.
- Artes gráficas
y actividades relacionadas con las mismas.
- Almacenamientos.
5. Industria
química.
- Fabricación
de productos químicos.
- Fabricación
de pesticidas y otros productos agroquímicos.
- Fabricación
de pinturas, barnices y otros recubrimientos similares.
- Fabricación
de tintas de imprenta.
- Fabricación
de productos farmacéuticos.
- Fabricación
de jabones, detergentes y otros productos de limpieza.
- Fabricación
de perfumes y productos de belleza e higiene.
- Fabricación
de otros productos químicos.
- Fabricación
de fibras artificiales y sintéticas.
- Almacenamiento
de productos químicos.
- Almacenamiento
al por mayor de productos de droguería y limpieza.
- Almacenamiento
al por mayor de barnices, disolventes y pinturas.
6. Industria
de la transformación del caucho y materias plásticas.
- Fabricación
de productos de caucho y materias plásticas.
- Tratamientos
superficiales de materiales plásticos.
7. Industria
de otros productos minerales no metálicos.
- Fabricación
de vidrio y productos de vidrio.
- Fabricación
de productos cerámicos.
- Alfarerías.
- Fabricación
de azulejos y baldosas de cerámica.
- Fabricación
de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
- Fabricación
de cemento, cal y yeso.
- Fabricación
de elementos de cemento, cal y yeso.
- Fabricación
de materiales para la construcción.
- Industria
de la piedra.
- Instalaciones
de corte y manipulación de piedra y mármol.
- Fabricación
de otros productos minerales no metálicos.
- Cristalería
y manipulado del vidrio.
- Plantas de
hormigón.
- Plantas de
aglomerado asfáltico.
- Plantas de
tratamiento de áridos.
8. Metalurgia
y fabricación de productos metálicos.
- Fabricación
de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
- Fabricación
de tubos.
- Otras actividades
de la transformación del hierro y el acero y producción de
ferroaleaciones.
- Producción
y primera transformación de metales preciosos y de otros metales
no férreos.
- Fundición
de metales.
- Carpintería
metálica.
- Carpintería
de aluminio.
- Fabricación
de elementos metálicos para la construcción.
- Fabricación
de cisternas, grandes depósitos y contenedores de meta.
- Fabricación
de radiadores y calderas.
- Fabricación
de generadores de vapor.
- Fabricación
de envases.
- Almacenamiento
de envases.
- Tratamientos
superficiales de productos metálicos.
9. Industria
de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
- Fabricación
de máquinas, equipos y material mecánico.
- Fabricación
de aparatos domésticos.
- Talleres
de maquinaria.
10. Industria
de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico.
11. Fabricación
de material de transporte.
- Fabricación
de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
- Fabricación
de otro material de transporte.
12. Otras industrias
manufactureras diversas.
- Fabricación
de colchones.
- Fabricación
de artículos de joyería, orfebrería, platería
y artículos similares.
- Fabricación
de instrumentos musicales.
- Fabricación
de juguetes.
13. Venta,
mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas
y ciclomotores.
- Talleres
mecánicos y/o eléctricos.
- Carrocería
y pintura.
- Instalaciones
para el lavado de vehículos.
14. Comercio
al por mayor de materia primas y productos.
- Comercio
al por mayor de materias primas vegetales y de animales vivos.
- Comercio
al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
15. Instalaciones
energéticas.
- Producción
de energía eléctrica a partir de la energía hidráulica,
térmica, solar, eólica o de otro tipo, destinada a su venta
en red.
- Transmisión
de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15
kV, salvo que discurran íntegramente por suelo urbanizado, incluyendo
las subestaciones.
16. Gestión
y tratamiento de residuos.
- Instalaciones
en las que se realizan operaciones de gestión de residuos.
- Depuración
de aguas residuales.
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