Aedas Homes
cuenta con suelo disponible para desarrollar más de 14.000 viviendas,
estudia entrar en gestión urbanística para mejorar márgenes
y plantea la venta a Socimis para el alquiler. Aedas, la promotora participada
por el fondo estadounidense Castlelake, sigue quemando etapas y asumiendo
nuevos retos. A punto de cumplir un año en el parqué y con
el plan de negocio encarrilado, la compañía estudia entrar
en la compra de suelos que requieran gestión urbanística
para adelantarse a posibles alzas de precio y mejorar márgenes,
así como lanzar proyectos para vender a empresas especialistas en
alquiler, como las Socimis.
"Disponemos
de un banco de suelo de más de 1,5 millones de metros cuadrados,
que nos permitirá desarrollar más de 14.000 viviendas. Esto
nos aporta cuatro años de visibilidad respecto a nuestro plan de
negocio", explica David Martínez, consejero delegado de la compañía
a Expansión.
Aedas se convirtió
en la segunda promotora, tras Neinor, en dar el salto al mercado después
de diez años de sequía motivada por el pinchazo de la burbuja.
A esta empresa le siguió poco después Metrovacesa y en la
pista de salida se colocan empresas como Vía Célere o Aelca.
Aedas se aferra
a los objetivos anunciados en el folleto de salida y al contrario que sus
rivales no plantea una reducción de sus previsiones iniciales. "Nuestro
objetivo es entregar más de 200 viviendas este año, más
de 1.000 en 2019 y superar las 2.000 en 2020. En total, a finales de 2020,
habremos entregado más de 3.200 viviendas y ya tenemos 114 promociones
en marcha, con más de 4.000 viviendas en distintas fases de estudio,
lo que nos otorga gran visibilidad sobre los objetivos. Diseñamos
un plan de negocio realista y cumpliremos con las previsiones para 2018,
2019 y 2020", asegura el directivo.Inversión en suelo
El consejero
delegado de Aedas explica que en el primer semestre Aedas invirtió
casi 100 millones de euros y compró suelo para 1.905 viviendas,
duplicando prácticamente la inversión prevista en el plan
de negocio para todo el ejercicio. Adicionalmente, la compañía
firmó una línea de financiación corporativa de 150
millones de euros para seguir ampliando su banco de suelo. "Hemos detectado
oportunidades interesantes que se ajustan a nuestros criterios de inversión
y que no van a estar dentro de seis meses. Por eso hemos decidido adelantar
nuestro plan de inversión. Recientemente hemos formalizado un préstamo
por importe de 150 millones para dotarnos de recursos económicos
suficientes para seguir anticipando las compras previstas en el plan de
"Es el momento
de invertir en promotoras por nivel de precio al que cotizan"
En este punto,
Martínez abre la puerta a la compra de suelo no finalista. "Hay
mucho suelo calificado como urbanizable que requiere aun de gestión
urbanística. Dado que disponemos de suelo para cubrir necesidades
durante cuatro años y no tenemos la urgencia, ni necesidad de adquirir
suelo finalistas, estudiamos suelo en áreas con demanda que disponga
del plan parcial aprobado pero requieran algo de gestión urbanística",
adelanta.
Martínez
subraya que un porcentaje significativo de los 150 millones de euros procedentes
del préstamo formalizado hace unas semanas se destinará a
comprar suelo no finalista. "Con la recuperación económica
están surgiendo nuevas promotoras que tienen necesidad de adquirir
suelo finalista para ponerse en funcionamiento. Por esta razón,
en algunos emplazamientos el suelo finalista listo para edificar tiene
un precio por encima de nuestras expectativas. Queremos aprovechar para
comprar suelo a mejores precios que requiera de algo más de gestión
y al que le podamos dedicar algo más de tiempo".
¿QUÉ
DEBE SABER DE ESTE TIPO DE SUELO?
CATASTRO
Los terrenos
incluidos en un sector de suelo urbanizable que no tenga aprobado el plan
parcial dejarán de ser considerados de naturaleza urbana a efectos
catastrales.
En muchos municipios
hay sectores de suelo urbanizable que no se han desarrollado por diversas
causas. La situación de estos sectores puede ser diversa: unos sólo
tienen aprobado el plan parcial, otros también tienen aprobado el
proyecto de urbanización y/o el proyecto de reparcelación
y otros no tienen aprobado ninguno de los anteriores instrumentos urbanísticos,
que son imprescindibles para la ejecución del sector y la transformación
urbanística de sus terrenos en un suelo urbanizado.
Los terrenos
comprendidos en estos sectores hasta ahora han sido considerados como suelo
de naturaleza urbana a efectos catastrales, a pesar de que su situación
sea propiamente la de suelo rural, según la legislación básica
estatal de suelo desde el año 2007. Esto ha llevado a que su valor
catastral sea muy superior a su valor real de mercado y, en consecuencia,
que sus propietarios estén satisfaciendo cantidades muy elevadas
en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana o plusvalía
(cuando han sido objeto de transmisión), porque el cálculo
de la cuota de estos tributos municipales se fundamenta en el valor catastral
del suelo, prescindiendo de su situación de suelo rural, en beneficio
de los ayuntamientos que los perciben.
La situación
descrita ha generado numerosos litigios judiciales entre los propietarios
de los terrenos y la administración, en los que se han impugnado
generalmente liquidaciones de los mencionados impuestos municipales (en
especial, últimamente, liquidaciones de plusvalía), pero
también el valor de los terrenos (aunque con menor frecuencia, por
el desconocimiento de sus propietarios). En estos litigios, los Tribunales
han dado la razón mayoritariamente a la administración, basándose
en la condición de suelo de naturaleza urbana de los terrenos a
efectos catastrales. Pero, en el año 2014, el Tribunal Supremo dictó
una sentencia pionera en la que, confirmando una anterior sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, concluyó que sólo
el suelo urbanizable con ordenación pormenorizada aprobada, es decir,
con el plan parcial aprobado, se podía considerar de naturaleza
urbana a efectos catastrales y que el resto debía considerarse de
naturaleza rústica, en concordancia con las previsiones de la legislación
de suelo. Posteriormente, además, en el mes de junio de este
año, la Defensora del Pueblo dictó una resolución
en la que recomendaba modificar la regulación del suelo de naturaleza
urbana contenida en la legislación catastral para adecuarla a las
determinaciones de la Ley de suelo y para equiparar el valor del suelo
urbanizable sin ordenación pormenorizada aprobada a su valor real.
Mediante la
Ley 13/2015, de 24 de junio (publicada en el BOE, el 25 de junio), se modificó
la Ley del Catastro y en esta modificación (que entró en
vigor el día 26 de junio) se ha establecido que sólo el suelo
urbanizable incluido en un sector y con la ordenación pormenorizada
aprobada tiene la consideración de suelo de naturaleza urbana a
efectos catastrales, además de regular también el procedimiento
y el método de valoración del suelo urbanizable en función
de la situación en la que esté. Sin embargo, ¿esto
significa que automáticamente los terrenos incluidos en un sector
de suelo urbanizable, pero sin ordenación pormenorizada aprobada,
han pasado a tener la naturaleza de suelo rústico a efectos catastrales
y a ser valorados como tales? La respuesta es que no, desgraciadamente.
En efecto,
por un lado, porque los referidos terrenos dejen de tener la naturaleza
de suelo urbano a efectos catastrales es imprescindible que el Catastro
inicie un procedimiento simplificado de valoración para este fin,
lo que no podrá hacer si los ayuntamientos no le facilitan la información
del suelo en esta situación existente en los municipios (DT 7ª
de la Ley del Catastro). Y, por otra parte, cuando los referidos terrenos
dejen de ser considerados como urbanos a efectos catastrales, una vez tramitado
dicho procedimiento, no pasarán a ser valorados como un suelo de
naturaleza rústica, sino a partir de unos módulos específicos,
en función de sus usos, que debe aprobar el Ministerio de Economía
y Hacienda y, mientras esto no suceda, a partir de los módulos específicos
aprobados actualmente para el suelo urbanizable, pero aplicando unos determinados
factores de corrección (DT 2ª).
En conclusión,
el suelo urbanizable sin ordenación pormenorizada aprobada ha pasado
a ser considerado como un tercer tipo entre el suelo de naturaleza urbana
y rústica a efectos catastrales, que, a diferencia de ahora, tendrá
un valor catastral claramente inferior al del suelo de naturaleza urbana,
pero que ni mucho menos será comparable al del suelo de naturaleza
rústica. Ahora bien, hay que recordar que, para que este cambio
sea efectivo, es necesario que los ayuntamientos informen del suelo que
hay en su municipio en la descrita situación y que el Catastro impulse
el correspondiente procedimiento de valoración.
LOS SUELOS
Y CRECIMIENTOS SIN EJECUTAR DURANTE MUCHOS AÑOS
Ya sea dentro
de un Programa de Actuación Urbanística o bien en ejecución
de las determinaciones del propio planeamiento general, una vez aprobado
definitivamente un instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo
que ordena pormenorizadamente el suelo y publicada adecuadamente dicha
aprobación, se inicia la vigencia del mismo, que será indefinida,
sin perjuicio de sus alteraciones. Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia,
por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 5.ª, de 22 de marzo de 2001, rec. 1867/1996.
Dicha vigencia
indefinida obliga al particular y a la Administración a su cumplimiento
hasta que sea sustituido, modificado o revisado por otro mediante su aprobación
definitiva.
Los Planes
que se aprueban deben incorporar un Plan de Etapas donde se fijan unos
plazos máximos en los que cada fase debe ser desarrollado, por ejemplo,
un Plan Parcial obliga a la Administración y a los particulares
a su cumplimiento hasta que no sea sustituido, modificado o revisado por
otro mediante su aprobación definitiva; por ello el Tribunal Supremo
desde 1977 tiene declarado que “...la caducidad del Plan Parcial no está
prevista en nuestra vigente legislación , pues el que existe es
vinculante mientras no se derogue en todo o en parte...”. Ahora bien, puesto
que el Plan nace para ser ejecutado entre sus determinaciones han de aparecer
menciones relativas a los plazos de ejecución, así respecto
de los planes parciales se exige la fijación del plan de etapas
para su efectiva ejecución.
El transcurso
del Plan de Etapas sin haberse ejecutado el Plan no produce la caducidad
del Plan, ni lo invalida, porque los Planes tienen vigencia indefinida,
tal y como dispone el propio art. 154 del Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico
(RPU), como legislación básica de aplicación supletoria
para todas aquellas Comunidades Autónomas que no hayan ejercido
su competencia reguladora en la materia.
El incumplimiento
del Plan de Etapas no produce la derogación o caducidad del plan,
lo cual no significa que los plazos sean irrelevantes pues, por el contrario,
su desconocimiento acarrea importantes consecuencias especialmente respecto
de las garantías prestadas para asegurar el exacto cumplimiento
de los compromisos adquiridos (art. 46.c RPU), con lo que incluso sería
posible una ejecución extemporánea como deriva del Real Decreto
3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión
Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU).
Dicho incumplimiento
del Plan de Etapas y de los plazos que se establezcan, lo que otorga es
una potestad a la Administración (Ayuntamiento) a iniciar los trámites
necesarios para la declaración del incumplimiento de dicho Plan
de Etapas y por tanto adoptar los actos que en consecuencia de dicho incumplimiento
proceda, con lo que como por ejemplo:
La legislación
con carácter general establece una serie de obligaciones inherentes
a la propiedad del suelo, de forma que los propietarios deben participar
en el proceso urbanizador en los términos establecidos legalmente,
todo ello al objeto de evitar que los crecimientos y desarrollos urbanísticos
queden a expensas de especuladores u oportunistas y que realmente la ejecución
del planeamiento se haga velando por el interés general.
Si atendemos
a lo dispuesto en nuestra legislación básica, en los casos
de actuaciones sistemáticas donde queda en manos de los propietarios
la gestión y desarrollo del mismo, se establecen una serie de plazos
reglados que constriñen en el tiempo la libertad y oportunidad de
dichos crecimientos, así el art. 158 del RGU dispone que los propietarios
deben presentar, en el plazo de tres meses desde la aprobación del
instrumento o Plan Parcial, un proyecto de Estatutos y Bases para la constitución
de la Junta de Compensación. Si esto no hubiera sido así,
el Ayuntamiento debería haber requerido su presentación en
el plazo adicional de tres meses más, y si se desatendiese de nuevo
el requerimiento, habilitaría ello a sustituir el sistema de actuación.
Sin embargo, el transcurso de este plazo sin que se presenten los Estatutos
y Bases no determina automáticamente la sustitución del sistema
de compensación, tal y como así ha interpretado la STS, de
26 de diciembre de 1991.
Nada impide
la Gestión y Ejecución, por los propietarios de suelo, de
un Plan Parcial aprobado hace muchos años, aunque se incumplan todos
los plazos establecidos, no obstante, si se le habilita al Ayuntamiento
la posibilidad de cambiar el sistema de actuación, si se han incumplido
los requisitos del art. 158 RGU, debiendo mantenerse la garantía
exigida por el art. 46.c del RPU hasta la sustitución con aquella
que se constituya con la presentación de los estatutos y bases de
actuación y, en su caso, con el proyecto de urbanización.
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