DECRETO 115/2018,
DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN
DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE EXTREMADURA Y SE CREA EL REGISTRO DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
DE EDIFICIOS.
La eficiencia
energética de los edificios se ha concebido en todo momento como
una política de aplicación general en la Unión Europea,
que aprobó para ello la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que fue incorporada al ordenamiento
legal español mediante la aprobación de tres disposiciones:
el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se aprobó el Código Técnico de la Edificación,
el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación,
por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas
en los Edificios, y el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que
se aprobó el Procedimiento básico para la certificación
de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.
Para completar
el marco reglamentario básico de la certificación de eficiencia
energética de los edificios establecido en el Real Decreto 47/2007,
de 19 de enero, se aprobó en la Comunidad Autónoma de Extremadura
el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación,
por el que se regula la certificación de eficiencia energética
de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La derogación
de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010,
relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableció
un nuevo marco normativo que se transpuso al ordenamiento legal español,
en lo referido a la certificación de eficiencia energética,
mediante la aprobación del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril
Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios.
Por otro lado,
la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
ha incorporado nuevas premisas en la simplificación administrativa
y en la agilización de los procedimientos.
De conformidad
con lo expuesto, se considera necesario establecer una nueva disposición,
en respuesta a las modificaciones mencionadas, que tenga como finalidad
desarrollar y completar el marco regulador de la certificación de
eficiencia energética de los edificios para su aplicación
en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando las medidas
de simplificación y agilización administrativa recogidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
destacando la regulación de la vía de tramitación
por medios electrónicos, en unos casos como vía exclusiva
y en otros como posible opción a utilizar por los interesados, en
función de los supuestos que se establecen en la ley citada, derogándose
el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación,
por el que se regula la certificación de eficiencia energética
de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En lo referido
a las actuaciones necesarias para la certificación de eficiencia
energética de los edificios, se establecen dos fases diferenciadas
y consecutivas: la técnica, cuya ejecución corresponde a
los técnicos competentes encargados de la certificación,
y la administrativa, que se inicia con la de presentación de la
solicitud para el registro del certificado.
La fase técnica
se basará en la utilización de los denominados “documentos
reconocidos para la certificación de eficiencia energética“,
de los que resultará la obtención de la calificación
y el certificado de eficiencia energética, documentos que, junto
con los archivos de cálculos y datos correspondientes, pasarán
a formar parte de la denominada “carpeta técnica” de la certificación,
cuya confección se efectuará sólo mediante el uso
de medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación
de la que dispondrán los técnicos competentes encargados
de las certificaciones.
La obligación
del uso de medios electrónicos en esta fase técnica se establece
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo
a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en
el artículo 54.1 Vínculo a legislación del Decreto
225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración
electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que
los técnicos que deben hacer uso de esta vía pertenecen a
colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica
y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad
de los medios tecnológicos precisos para la utilización de
los medios electrónicos que serán puestos a su disposición.
La fase administrativa
podrá llevarse a efecto de manera presencial o no electrónica,
o efectuarse por medios electrónicos, para lo cual el propietario
o promotor del edificio deberá presentar la solicitud para el registro
del certificado de eficiencia energética, solicitud a la que el
órgano competente en materia de energía incorporará
para la instrucción del procedimiento de registro, los datos y documentos
técnicos incluidos en la carpeta técnica de la certificación.
Como pieza
esencial de la certificación de eficiencia energética este
decreto crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética
de Edificios de Extremadura, en el que no sólo se recogerán
los datos y documentos relativos a los certificados inscritos en él
mismo, sus renovaciones y actualizaciones, sino también los datos
de los técnicos competentes que actúen en este campo, y los
de los agentes de control independiente, al objeto de dar respuesta a las
exigencias de publicidad, control e inspección de la eficiencia
energética de edificios que se establecen en el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril Vínculo a legislación.
De conformidad
con el artículo 9 Vínculo a legislación del procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia
de certificación energética de edificios establecerá
y aplicará un sistema de control independiente de los certificados
de eficiencia energética. Es por ello que el presente decreto viene
a establecer los principios para la realización del control independiente
de los certificados de eficiencia energética, que será desarrollado
posteriormente mediante las correspondientes órdenes, dado que su
complejidad, extensión y contenido técnico requieren de una
regulación específica.
Dentro del
control independiente aludido cabe destacar las condiciones esenciales
a las que quedan sometidos los agentes habilitados para realizar dicho
control cuando se haya delegado en éstos esta responsabilidad, estableciéndose
como régimen para el inicio de su actividad el de declaración
responsable, y la utilización de los medios electrónicos
como vía exclusiva para la relación con la Administración
en los actos y trámites que correspondan, de conformidad con lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
pues los agentes indicados revestirán la forma de personas jurídicas,
que están obligadas al uso de medios electrónicos, o pertenecerán
a colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica
y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad
de los medios tecnológicos necesarios.
Finalmente
indicar que, en todos los casos en que este decreto utiliza sustantivos
de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos,
debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos,
y que se refiere de forma genérica tanto a mujeres como a hombres
con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que
dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción
lingüística tiene como única finalidad facilitar la
lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.
Este decreto
se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y
ejecución del régimen energético, que posee la Comunidad
Autónoma de Extremadura conforme a lo establecido en el artículo
10.1.7 de su Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica
1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, así
como las competencias exclusivas en materia de consumo, regulación
de las medidas de prevención, protección y defensa de los
consumidores y usuarios y de sus derechos, de conformidad con el artículo
9.3.18 del Estatuto de Autonomía, y en materia de urbanismo y vivienda
y normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación,
de conformidad con el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía.
Así
mismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias
exclusivas en políticas y normas adicionales y complementarias de
las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra
el cambio climático, de conformidad con el artículo 9.1.33
del Estatuto de Autonomía.
El presente
decreto ha sido informado por el Consejo Extremeño de Consumidores.
Así mismo, ha sido informado favorablemente por el Instituto de
Consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2, Vínculo
a legislación letra k) del anexo del Decreto 214/2008, de 24 de
octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Consumo
de Extremadura.
En virtud de
lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo
a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
a propuesta de los Consejeros de Economía e Infraestructuras, y
Sanidad y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión
Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su sesión de 24 de julio de 2018, DISPONGO:
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.
1. Constituye
el objeto de este decreto establecer, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, las actuaciones en materia de certificación
energética de edificios en consonancia con lo dispuesto en el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por
el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios, fijando las condiciones
esenciales para la ordenación de las actuaciones y procedimientos
relativos a la certificación de eficiencia energética, así
como las condiciones para la tramitación del procedimiento de registro
de los certificados de eficiencia energética tanto por medios electrónicos
como de manera presencial, la ejecución del control de los certificados
registrados, y el desarrollo de la función inspectora para la comprobación
y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de certificación.
Se regulan
así mismo las condiciones para la utilización de la etiqueta
de eficiencia energética y su exhibición al público,
y las obligaciones relativas a la publicidad de la calificación
de eficiencia energética.
2. Así
mismo este decreto tiene por objeto crear el Registro de Certificaciones
de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, y regular
su organización y funcionamiento.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación
del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril, el ámbito de aplicación del presente decreto
se extenderá a:
a) Edificios
de nueva construcción.
b) Edificios
o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario,
siempre que no dispongan de un certificado en vigor.
c) Edificios
o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una
superficie útil total superior a 250 m² y que sean frecuentados
habitualmente por el público.
2. Se excluyen
del ámbito de aplicación:
a) Edificios
protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón
de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre
que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética
alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la
autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos
inalterables.
b) Edificios
o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y
para actividades religiosas.
c) Construcciones
provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior
a dos años.
d) Edificios
industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes
de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no
requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como
las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán
de baja demanda energética.
e) Edificios
o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior
a 50 m².
f) Edificios
que se compren para reformas importantes o demolición.
g) Edificios
o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a
cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año
y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de
lo que resultaría de su utilización durante todo el año,
siempre que así conste mediante declaración responsable del
propietario de la vivienda.
Artículo
3. Definiciones.
1. A los efectos
de aplicación del presente decreto, se utilizarán las definiciones
recogidas en el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación
del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
2. En el caso
de conceptos no definidos en el real decreto indicado, se tendrán
en cuenta las definiciones recogidas o aplicadas en:
a) Los documentos
incluidos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación
de eficiencia energética, creado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.
b) El Código
Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006,
de 17 de marzo Vínculo a legislación y sus normas de desarrollo
o modificación.
c) El Reglamento
de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real
Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación,
y sus modificaciones.
CAPÍTULO
II ACTUACIONES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
DE LOS EDIFICIOS SECCIÓN 1.ª Condiciones generales Artículo
4. Actuaciones de la certificación de eficiencia energética
de edificios.
1. Las actuaciones
para la certificación de la eficiencia energética de edificios
se distribuyen en dos fases consecutivas: fase de actuaciones técnicas
y fase administrativa.
2. La fase
de actuaciones técnicas comprende los actos que se indican a continuación,
que serán realizados por los técnicos competentes encargados
de la certificación:
a) Calificación
de la eficiencia energética del edificio, mediante la utilización
de documentos debidamente incluidos en el Registro general de documentos
reconocidos para la certificación de eficiencia energética.
b) Certificación
de la eficiencia energética del edificio, mediante la que se verifica
la conformidad de la calificación de eficiencia energética
obtenida, y que conduce a la expedición del Certificado de eficiencia
energética, según corresponda, del proyecto de un edificio
de nueva construcción, del edificio de nueva construcción
terminado o de un edificio existente.
c) Confección
de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética
del edificio, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo,
que incluirá, entre otros, los documentos y archivos obtenidos en
las actuaciones indicadas anteriormente.
3. En la fase
administrativa, el promotor o propietario del edificio, según corresponda,
presentará una solicitud dirigida al órgano competente en
materia de energía, para que sea registrado el certificado de eficiencia
energética incluido en la carpeta técnica correspondiente.
El órgano
competente incorporará a la solicitud la documentación de
la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética
del edificio, realizando una comprobación formal y, de ser favorable
el resultado, le asignará el número de registro del certificado,
procediendo a su inscripción en el Registro de Certificaciones de
Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.
4. El proceso
de certificación se aplicará tanto para la primera certificación
de eficiencia energética de un edificio, como para las renovaciones
y actualizaciones que deban ser efectuadas según el régimen
definido al efecto en este decreto.
Artículo
5. Medios y vías para la realización de las actuaciones para
la certificación de eficiencia energética de edificios.
1. La confección
de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética
del edificio, será realizada exclusivamente por medios electrónicos,
mediante la utilización de la aplicación informática
que el órgano competente en materia de energía pondrá
a disposición de los técnicos competentes encargados de la
certificación. La carpeta quedará identificada mediante un
código que facilitará la aplicación mencionada. La
utilización de la aplicación indicada podrá efectuarse
durante las 24 horas del día, todos los días del año.
2. La presentación
de solicitudes para el registro de los certificados de eficiencia energética
podrá efectuarse de manera presencial, o por medios electrónicos
a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de
Extremadura, a elección del interesado.
No obstante
lo anterior, estarán obligados en todo caso, a la presentación
electrónica de la solicitud las siguientes personas y entidades,
de conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas:
a) Las personas
jurídicas.
b) Las entidades
sin personalidad jurídica, entre ellas las comunidades de propietarios.
c) Quienes
representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente
con la Administración.
Artículo
6. Condiciones esenciales para la realización de actos y trámites
por medios electrónicos.
1. Para la
realización de todos los actos y trámites que de acuerdo
con lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, deban ser realizados por medios
electrónicos, será necesario que el responsable de realizar
dichos actos o trámites disponga de alguno de los sistemas de firma
electrónica indicados en el artículo 35 Vínculo a
legislación del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen
jurídico de administración electrónica de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
En los formularios
a confeccionar por los técnicos responsables de las certificaciones,
así como en las solicitudes y comunicaciones que los propietarios
o promotores de los edificios presenten por medios electrónicos,
la firma electrónica quedará asociada al documento correspondiente,
incluyéndose en los metadatos del mismo la información relativa
a dicha firma, y haciéndose constar de forma visible en el espacio
reservado al efecto en el documento, los datos de identidad del firmante,
fecha de la firma, código seguro de verificación y dirección
de validación.
2. Los documentos
que se adjunten a los formularios de presentación dispuestos al
efecto en los actos y trámites indicados, deberán ajustarse
a lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación
del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico
de administración electrónica de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, relativo a la aportación de documentos electrónicos
y copias digitalizadas.
3. El formato
de dichos documentos adjuntos será PDF (Portable Document Format),
como formato clasificado como estándar abierto en la Resolución
de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad
de Catálogo de estándares.
Se exceptúan
de dicha condición aquellos documentos o archivos que sean generados
en un formato distinto al indicado a partir de documentos reconocidos,
y que deban ser presentados en dicho formato específico para el
desarrollo del proceso de certificación.
4. Las notificaciones
que deban realizarse a los interesados en cualquiera de los procedimientos
regulados en el presente decreto, que sean tramitados por medios electrónicos,
se llevarán a efecto mediante comparecencia electrónica del
interesado o su representante en la Sede Electrónica Corporativa
de la Junta de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo
43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Artículo
7. Documentos reconocidos y modelos oficiales.
1. De acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo
a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, los documentos técnicos a utilizar para la certificación
de eficiencia energética de edificios, serán exclusivamente
aquellos que se encuentren incluidos en el Registro general de documentos
reconocidos para la certificación de eficiencia energética
creado según lo indicado en el artículo 3 del procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios, y adscrito al Ministerio competente por razón
de la materia.
2. Los modelos
oficiales de documentos que se citan en el presente decreto en relación
con los distintos actos, trámites o procedimientos regulados en
el mismo, que no tengan la condición de documentos reconocidos,
deberán ser utilizados de forma obligatoria a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Los modelos
estarán a disposición del público, junto con la información
relativa a su utilización, a través del punto de acceso corporativo
de la Junta de Extremadura, en el “Portal Ciudadano”, como punto en el
que se recopilan los datos relativos a los servicios administrativos de
carácter general e información administrativa y sectorial.
Artículo
8. Aportación de documentos por los interesados.
1. Conforme
a lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados no estarán obligados
a aportar a los procedimientos documentos que hayan sido elaborados por
cualquier Administración, siempre que el interesado haya expresado
su consentimiento a que sean recabados o consultado dichos documentos.
Se presume que la consulta u obtención es autorizada por los interesados
salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, o que
se trate de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo
a legislación.
Tampoco estarán
obligados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la ley
citada, a presentar aquellos documentos o datos que hayan aportado con
anterioridad ante cualquier órgano administrativo, siempre que los
mismos no hubieran perdido su validez o vigencia, y que se identifique
por parte del interesado dicho órgano y la fecha en que se produjo
la presentación.
2. Los documentos
o datos no aportados por los interesados en aplicación de lo indicado
en el apartado anterior, serán recabados o consultados por el órgano
competente en materia de energía, siempre que los interesados no
hayan manifestado su oposición expresa para ello.
3. Los documentos
técnicos emitidos a partir de documentos reconocidos, por ser específicos
para cada certificación, deberán ser presentados en cualquier
caso.
4. Excepcionalmente,
si el órgano competente en materia de energía no pudiera
recabar los documentos no aportados en virtud de lo indicado en los apartados
anteriores, podrá solicitar su presentación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así
mismo, cuando existan dudas derivadas de la calidad o fiabilidad en copias
aportadas, el órgano competente en materia de energía podrá
requerir de manera motivada al interesado la exhibición del documento
original, para el cotejo de dichas copias.
Artículo
9. Protección de datos de carácter personal.
1. Lo dispuesto
en este decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo
a legislación, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y el resto de normas vigentes aplicables relativas al tratamiento
de datos personales.
2. El órgano
competente en materia de energía, adoptará las medidas oportunas
para garantizar el tratamiento confidencial de los datos, y que su cesión
se haga en la forma y con los requisitos previstos en la normativa citada.
3. Los interesados
podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición ante el órgano competente en materia de energía,
cuya identificación y dirección costarán a dichos
efectos en los modelos oficiales de formularios relacionados con cada acto
o trámite.
Artículo
10. Abono de tasas oficiales.
El abono de
las tasas oficiales correspondientes podrá ser realizado mediante
autoliquidación de las mismas por parte de los interesados. El órgano
competente en materia de energía mantendrá actualizada a
disposición de los ciudadanos información en el Portal Ciudadano
sobre los medios de abono de las tasas y las cantidades que en cada caso
deban ser abonadas.
SECCIÓN
2.ª Actuaciones técnicas Subsección 1.ª Certificación
Artículo
11. Condiciones generales.
1. Los certificados
de eficiencia energética de edificios serán suscritos por
técnicos competentes, entendiéndose como tales aquellos que
se ajusten a la definición recogida en el artículo 1.3.p)
Vínculo a legislación del procedimiento básico para
la certificación de la eficiencia energética de los edificios
aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.
2. Los certificados
serán emitidos de acuerdo con los procedimientos para la calificación
de eficiencia energética, de conformidad con el artículo
4 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para
la certificación de la eficiencia energética de los edificios
aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, debiendo recoger
como mínimo la información que se detalla en su artículo
6.
3. Teniendo
en cuenta lo establecido en los artículos 7 Vínculo a legislación,
8 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación
del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril, las certificaciones de eficiencia energética de edificios
se clasifican en los siguientes tipos:
a) Certificación
de eficiencia energética del proyecto de un edificio de nueva construcción
o parte del mismo.
b) Certificación
de eficiencia energética de edificio de nueva construcción
o parte del mismo terminado.
c) Certificación
de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo.
d) Renovación
del certificado de eficiencia energética del edificio.
e) Actualización
del certificado de eficiencia energética del edificio.
4. De acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional primera del Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, la
emisión de los certificados de eficiencia energética de edificios
pertenecientes y ocupados por las Administraciones Públicas, podrán
realizarse por técnicos competentes de cualquiera de los servicios
de dichas Administraciones Públicas.
Asimismo, la
realización del control independiente previsto en el presente decreto,
podrá ser efectuada por los técnicos mencionados bajo las
condiciones establecidas en el capítulo VI de este decreto.
Artículo
12. Vigencia, actualización y renovación de los certificados.
1. Los certificados
de eficiencia energética de edificio terminado, y los de edificio
existente, tendrán una vigencia de 10 años, contados desde
su fecha de emisión, debiendo ser renovados antes del vencimiento
de dicho plazo.
La presentación
de la solicitud para la renovación de los certificados deberá
ser efectuada por los propietarios de los edificios, antes de la fecha
de vencimiento de su vigencia.
2. Los certificados
indicados deberán ser actualizados, y registrados, cuando se produzcan
durante su periodo de vigencia variaciones en aspectos del edificio que
puedan modificar la calificación de eficiencia energética
o el propio certificado.
3. En las actualizaciones
y renovaciones de los certificados, se utilizarán la metodología
de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación
de eficiencia energética de edificios que sean de aplicación
en el momento en el que deban efectuarse dichas actualizaciones o renovaciones.
Subsección
2.ª Carpeta técnica de la certificación de eficiencia
energética de edificios Artículo 13. Confección de
la carpeta técnica.
1. Realizadas
la calificación y la certificación de eficiencia energética,
el técnico competente que las haya efectuado confeccionará
la “carpeta técnica” correspondiente, mediante la aplicación
citada en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 de este decreto,
debiendo efectuar en primer lugar la carga en la misma del “informe de
evaluación energética del edificio en formato electrónico
(XML)” generado a partir del documento reconocido utilizado en la certificación,
para posteriormente rellenar el “formulario básico”, cuyo contenido
se ajustará al indicado en el anexo I de este decreto. El modelo
oficial del formulario básico se hará público según
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del mismo.
2. La confección
de la carpeta técnica deberá ser realizada de forma que el
propietario o promotor pueda presentar la solicitud de registro del certificado
dentro del plazo de tres meses indicado en el apartado 2 del artículo
16 de este decreto, que se computará desde la fecha de emisión
y firma del certificado de eficiencia energética por el técnico
competente responsable de la certificación.
3. Completados
los datos del formulario básico, y con anterioridad a su firma electrónica,
el técnico competente adjuntará los documentos y archivos
correspondientes a la certificación, que se completarán con
la relación de documentos y archivos aportados. La etiqueta de eficiencia
energética se generará a partir de los datos recogidos en
el informe XML como se indica en la Sección 2.ª de este capítulo.
4. La carpeta
técnica quedará constituida por los siguientes documentos:
a) Formulario
básico, firmado electrónicamente por el técnico competente.
b) Certificado
de eficiencia energética, firmado electrónicamente por el
técnico competente.
c) Archivos
de cálculo correspondientes al procedimiento de certificación
energética.
d) Informe
de evaluación energética del edificio en formato electrónico
(XML).
e) Copia del
título universitario del técnico responsable de la certificación,
en caso de que el mismo no autorice la comprobación del título
por el órgano competente en materia de energía según
lo indicado en el artículo 14.2 de este decreto.
5. Los documentos
y archivos correspondientes a las letras b), c) y d) del apartado anterior,
serán los obtenidos mediante el correspondiente programa informático
para la calificación de la eficiencia energética utilizado
al efecto.
Artículo
14. Declaraciones responsables incluidas en el formulario básico.
1. Sin perjuicio
de lo indicado en el artículo anterior, cuando el documento reconocido
utilizado para la calificación y certificación de eficiencia
energética genere archivos de cálculo que, por su elevado
número o tamaño, puedan dificultar o imposibilitar su incorporación
a la carpeta técnica, el técnico deberá realizar en
su lugar una declaración responsable, que estará incluida
en el formulario básico, en la que bajo su entera y exclusiva responsabilidad
manifestará que la certificación cuenta con todos los archivos
de cálculo que deben formar parte de la misma, que ha comprobado
la integridad de los archivos con resultado satisfactorio, y que los mismos
estarán incluidos en la documentación que entregará
al promotor o propietario.
En la Sede
Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, en el Portal
Ciudadano y en el portal web del órgano competente en materia de
energía, se ofrecerá información sobre los casos en
los que resultará de aplicación lo indicado en el párrafo
anterior, en función del documento reconocido utilizado. Dicha información
será actualizada a medida que se incorporen nuevas versiones o nuevos
documentos al Registro general de documentos reconocidos para la certificación
de eficiencia energética.
2. Si el certificado
de eficiencia energética no dispone de visado del colegio oficial
al que pertenezca el técnico responsable de su emisión, el
mismo deberá efectuar una declaración responsable de competencia
profesional, que estará incluida en el formulario básico.
En dicha declaración,
bajo su entera y exclusiva responsabilidad, el técnico manifestará
que posee la titulación indicada en el formulario básico,
que de acuerdo con las atribuciones profesionales de dicha titulación
posee las competencias profesionales y legales para actuar como técnico
en materia de certificación de eficiencia energética de edificios,
y que no está inhabilitado, ni administrativa ni judicialmente,
para la realización del trabajo profesional correspondiente a la
calificación y certificación de eficiencia energética
que se identifica en el formulario.
En dicha declaración
responsable el técnico deberá otorgar de forma expresa la
autorización para que el órgano competente en materia de
energía, pueda consultar su título universitario a través
de redes corporativas o de consultas a las plataformas de intermediación
de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. En
caso de que el técnico no autorice dicha consulta, quedará
obligado a aportar en la carpeta técnica copia de su título
universitario.
3. Para formalizar
las declaraciones responsables indicadas en los apartados anteriores, el
técnico competente marcará las casillas correspondientes
dispuestas al efecto en el formulario básico para cada declaración,
quedando ratificadas con la firma electrónica del mismo.
Artículo
15. Código de referencia de la carpeta técnica y entrega
de la documentación de la misma al promotor o propietario.
1. Una vez
finalizados los actos indicados en el artículo anterior, la aplicación
informática asignará a la carpeta técnica un código
de referencia, y generará la relación de documentos y archivos
que se incluyen en la misma.
El código
de referencia estará formado por una notación de caracteres
alfabéticos, numéricos o una combinación de ambos,
asignados de forma aleatoria. La aplicación informática hará
constar en el formulario básico este código y la fecha en
la que haya sido firmado.
2. La aplicación
permitirá que los técnicos competentes puedan obtener una
copia del formulario básico, tanto en soporte papel como en soporte
electrónico, así como de la relación de los documentos
y archivos incluidos en la carpeta técnica.
El técnico
competente hará entrega al promotor o propietario del edificio de
una copia en soporte electrónico del formulario básico y
de los documentos y archivos incluidos en la carpeta técnica de
la certificación.
3. La confección
de la carpeta técnica y la asignación del código de
referencia no suponen en ningún caso ni el inicio del procedimiento
de registro de la certificación ni que el certificado de eficiencia
energética del edificio haya sido inscrito en el Registro de Certificaciones
de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura. Tampoco supondrá
conformidad del órgano competente en materia de energía con
los datos, documentos y archivos que sean aportados.
SECCIÓN
3.ª Actuaciones administrativas:
Procedimiento
de registro Artículo 16. Solicitud para el registro del Certificado
de eficiencia energética.
1. El promotor
o propietario del edificio, o su representante, una vez efectuados los
actos indicados en los artículos 13 a 15 de este decreto, deberá
presentar ante el órgano competente en materia de energía
la “Solicitud para el registro de Certificados de eficiencia energética
de edificios”, en ejemplar único, a los efectos previstos en el
artículo 5.6 Vínculo a legislación del procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril,
adjuntando a la misma la documentación que se indica en el siguiente
artículo de esta sección.
2. La presentación
de la solicitud de registro deberá realizarse en un plazo no superior
a tres meses, a contar desde la fecha de emisión y firma del certificado
de eficiencia energética del edificio por el técnico competente
responsable de la certificación.
El vencimiento
del plazo indicado sin que se haya presentado la solicitud, será
considerado infracción administrativa de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional duodécima del texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.
3. El propietario
o promotor, cuando no esté obligado a la utilización de medios
electrónicos para relacionarse con la Administración, deberá
indicar de forma expresa en la solicitud, en el apartado dispuesto al efecto
en el modelo oficial, el medio a utilizar para la práctica de notificaciones.
Artículo
17. Documentación a adjuntar a la solicitud.
Con carácter
general, la documentación que acompañará a la solicitud
será la siguiente:
a) Acreditación
documental de la identidad del interesado. Los documentos a aportar para
dicha acreditación serán:
1.º) En
el caso de personas físicas mediante NIF o NIE, según corresponda.
La mera presentación de la solicitud conlleva la autorización
para que el órgano gestor consulte de oficio los datos de identidad
personal en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales o
mediante los servicios ofrecidos por el Ministerio prestador del Sistema
de Verificación de Datos de Identidad (SVDI) salvo que se formule
oposición expresa por parte del solicitante.
2.º) En
el caso de personas jurídicas mediante escritura de constitución
debidamente inscrita en el registro oficial correspondiente.
3.º) En
el caso de entidades sin personalidad jurídica, acuerdo, acta o
documento específico de constitución, fundación o
creación exigido en la legislación sectorial aplicable, inscrito
en el registro oficial correspondiente cuando sea preceptivo.
b) Acreditación
de la representación en caso de que el interesado actúe por
medio de representante, y la solicitud sea presentada de manera presencial.
c) Acreditación
de la identidad del representante cuando la presentación de la solicitud
se realice de manera presencial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
d) Justificante
de abono de tasas oficiales, en caso de no indicar en el apartado correspondiente
de la solicitud los datos del modelo 50 una vez abonada la tasa.
Artículo
18. Presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes
para el registro de certificados de eficiencia energética de edificios
y su documentación adjunta, podrán ser presentadas por los
promotores o propietarios de los edificios, o sus representantes, de manera
presencial en las oficinas del órgano competente en materia de energía
habilitadas al efecto o en cualquiera de los registros y oficinas indicados
en el apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, o por medios electrónicos
a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de
Extremadura, siendo esta segunda vía de uso obligatorio en el caso
de las personas indicadas en el artículo 6 de este decreto.
El órgano
competente en materia de energía mantendrá en su página
web información actualizada sobre las oficinas pertenecientes a
dicho órgano en las que podrá realizarse la presentación
de las solicitudes.
2. El propietario
o promotor del edificio, cuando presente la solicitud en soporte papel
en registros u oficinas no dependientes del órgano competente en
materia de energía, deberá pedir, cuando no le sea facilitado
de forma automática, la emisión del correspondiente recibo
como justificación de la presentación de la solicitud, en
el que deberá constar la fecha y la hora en que se produjo la misma.
3. Las solicitudes
podrán ser presentadas por medios electrónicos durante las
24 horas del día, todos los días del año, siendo atendidas,
tras haber sido registradas por el Registro Electrónico de la Junta
de Extremadura, siguiendo el orden de entrada, en horario de atención
al público, de lunes a viernes, en días hábiles.
4. La presentación
de la solicitud no presupone en ningún caso un pronunciamiento favorable
del órgano competente en materia de energía sobre la certificación
de eficiencia energética, ni tendrá la condición de
inscripción del certificado al que esté referida en el Registro
de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.
Artículo
19. Comprobación de la documentación aportada.
Recibida la
solicitud para el registro de un certificado de eficiencia energética,
el órgano competente en materia de energía incorporará
al procedimiento la carpeta técnica de la certificación mediante
la utilización del código de referencia que la identifique,
y efectuará una comprobación formal de toda la documentación,
al objeto de corroborar que la misma se ajusta a lo requerido en el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por
el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios, y en el presente decreto,
y que concuerda, en el caso de la incorporada a la carpeta técnica,
con la que debe ser generada en función del documento reconocido
utilizado, respondiendo a los modelos o contenidos oficiales.
Esta revisión
no tendrá como finalidad establecer un pronunciamiento sobre la
conformidad técnica de la certificación presentada.
Artículo
20. Existencia de faltas o ausencia de documentos.
1. En los casos
en los que, como resultado de la comprobación formal, se aprecien
faltas u omisiones en la solicitud, en la documentación adjunta
a la misma, o en los documentos que constituyen la carpeta técnica,
el Servicio gestor formulará un requerimiento para su subsanación,
dirigido al propietario o promotor del edificio, según corresponda,
en el que se le pondrán de manifiesto tanto las faltas u omisiones
relativas a la solicitud y su documentación adjunta, como las que
hayan sido observadas en los documentos que componen la carpeta técnica,
concediendo al interesado un plazo de diez días hábiles para
realizar la subsanación, con indicación de que si así
no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución que será dictada en los términos
previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
2. La documentación
para la subsanación de las faltas u omisiones relativas a los documentos
de la carpeta técnica, deberá ser aportada por el técnico
responsable de la certificación de eficiencia energética
del edificio, a través de la misma aplicación establecida
para confeccionar la carpeta técnica.
3. El promotor
o propietario presentará ante el órgano competente en materia
de energía la información y documentación de subsanación
que corresponda en lo relativo a las faltas u omisiones apreciadas en la
solicitud y en su documentación adjunta, y cuando se hubieran observado
faltas u omisiones en la carpeta técnica pondrá en conocimiento
de dicho órgano que han sido aportadas las subsanaciones de carácter
técnico como se ha indicado en el apartado anterior, haciendo mención
al código de referencia correspondiente.
4. Si las faltas
y ausencias de documentación son corregidas dentro del plazo anteriormente
indicado, el Servicio gestor procederá según lo establecido
en los artículos 21 y 22 de este decreto.
Si por el contrario,
una vez transcurrido el plazo de subsanación no se hubiera dado
respuesta al requerimiento, o si no se hubieran subsanado todas las faltas
u omisiones, se tendrá por desistido al propietario o promotor de
su petición de registro del certificado, procediéndose a
la finalización del procedimiento mediante la emisión de
la correspondiente resolución.
La resolución
indicada en el párrafo anterior será emitida sin perjuicio
de las medidas sancionadoras que proceda aplicar según lo establecido
en la disposición adicional décimo tercera del texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.
Artículo
21. Inscripción del certificado y asignación del número
de registro oficial.
1. Obtenido
resultado favorable en la comprobación formal de la documentación
aportada, el órgano competente en materia de energía practicará
la inscripción del certificado de eficiencia energética en
el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios
de Extremadura, asignando al mismo el número de registro oficial
conforme al formato establecido en el anexo III del presente decreto, y
generará la etiqueta de eficiencia energética para ser incorporada
al expediente.
2. Una vez
asignado el número de registro oficial, el órgano antes indicado
diligenciará el certificado de eficiencia energética y la
etiqueta de eficiencia energética, haciendo constar en ambos documentos
el número indicado, y asignando a cada uno un código seguro
de verificación, a los efectos de comprobación de la autenticidad
e integridad de dichos documentos a través de la Sede Electrónica
Corporativa de la Junta de Extremadura.
3. La práctica
de la inscripción del certificado y el diligenciado del mismo y
de la etiqueta de eficiencia energética, no supondrán en
ningún caso la aprobación técnica por parte del órgano
competente en materia de energía ni de la calificación de
eficiencia energética efectuada ni de la certificación registrada.
Artículo
22. Finalización del procedimiento.
1. Una vez
finalizados los trámites descritos en los artículos anteriores,
el órgano competente en materia de energía notificará
al interesado el registro del certificado de eficiencia energética,
poniendo a su disposición una copia diligenciada del mismo y de
la etiqueta de eficiencia energética.
2. Los trámites
de comprobación, inscripción del certificado, notificación
de dicho hecho al interesado y entrega del certificado de eficiencia energética
del edificio y de la etiqueta de eficiencia energética diligenciados,
cuando la solicitud sea presentada en vía presencial en las oficinas
habilitadas al efecto por el órgano competente en materia de energía,
serán realizados en el mismo acto de presentación de la solicitud
si no se observan faltas o ausencia de documentos en la misma y en la carpeta
técnica.
Si la presentación
se realiza por medios electrónicos, los trámites citados
serán efectuados, si se cumplen las condiciones indicadas en cuanto
a la no existencia de faltas o ausencia de documentos, en el mismo acto
en que sea atendida la solicitud por el órgano competente en materia
de energía, poniéndose a disposición del interesado
en la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura el certificado
de eficiencia energética del edificio y la etiqueta de eficiencia
energética, debidamente diligenciados.
Si la solicitud
es presentada en registros u oficinas no dependientes del órgano
competente en materia de energía, el procedimiento se tramitará
de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
3. Finalizados
todos los trámites, el órgano competente en materia de energía
procederá al archivo de la documentación aportada y la generada
en el procedimiento, quedando el expediente de la certificación
constituido por los documentos emitidos y recibidos por medios electrónicos
y, cuando la solicitud haya sido realizada de manera presencial, por los
aportados en soporte papel, si bien se procederá progresivamente
a la generalización del expediente electrónico, aplicando
a los documentos presentados en soporte papel la digitalización
prevista en el apartado 43.3.b) del Decreto 225/2014, de 14 de octubre
Vínculo a legislación, de régimen jurídico
de administración electrónica de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
4. El registro
de los certificados de eficiencia energética responde a los fines
indicados en el apartado 2 del artículo 23 de este decreto, no suponiendo
en ningún caso la conformidad de la Administración con la
calificación energética o con el certificado presentado,
pudiendo ejercer aquélla sus potestades de inspección en
cualquier momento, conforme a lo indicado en el capítulo VI de este
decreto.
CAPÍTULO
III REGISTRO DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS
DE EXTREMADURA Artículo 23. Creación, adscripción
y fines del registro.
1. Se crea
el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios
de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería competente
en materia de energía.
2. Los fines
del Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios
serán los siguientes:
a) Permitir
a la Administración disponer de la información básica
sobre las características energéticas de los edificios, así
como de los datos técnicos o de otra naturaleza utilizados para
determinar la calificación de eficiencia energética del edificio.
b) Servir como
instrumento para el ejercicio por parte de la Administración de
las labores de control e inspección establecidas en la legislación
aplicable en materia de eficiencia energética de edificios.
c) Propiciar
la elaboración por parte de la Administración de estudios,
análisis y estadísticas sobre la aplicación práctica
de la certificación de eficiencia energética de los edificios.
d) Permitir
a la Administración disponer de la información relativa a
los técnicos competentes que intervengan en la certificación
de eficiencia energética de los edificios, así como la de
los agentes habilitados para el control independiente de los certificados,
al objeto de ejercer las funciones de comprobación, control e inspección
sobre la actividad de los mismos, y de facilitar a los ciudadanos el acceso
a los registros en los que consten los datos de carácter público
de dichos profesionales y agentes, como prestadores, respectivamente, de
los servicios de certificación y de control de la eficiencia energética
de edificios.
e) Servir de
acceso a los ciudadanos a los datos de carácter público correspondientes
a las certificaciones de eficiencia energética de los edificios.
Artículo
24. Contenido del registro.
1. El Registro
de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura
contendrá la siguiente información:
a) Los Certificados
de eficiencia energética, y sus datos e información adicionales,
correspondientes a:
1.º) Certificaciones
de eficiencia energética de los proyectos de edificios de nueva
construcción o parte de los mismos.
2.º) Certificaciones
de eficiencia energética de edificios de nueva construcción
terminados o parte de los mismos.
3.º) Certificaciones
de eficiencia energética de edificios existentes o parte de los
mismos.
b) Las actualizaciones
de los certificados indicados en el epígrafe anterior que se produzcan
por modificaciones, reformas, rehabilitaciones o cualquier actuación
que haga necesaria la puesta al día de los certificados de eficiencia
energética al variar la calificación energética del
edificio o los certificados ya registrados.
c) Las renovaciones
de los certificados de eficiencia energética antes de la finalización
de su periodo de vigencia.
d) La anotación
de las bajas que se produzcan en edificios cuyos certificados de eficiencia
energética estén registrados, y los efectos derivados de
las mismas.
e) Los datos
de los técnicos competentes que efectúen la calificación
y certificación de eficiencia energética de los edificios,
incluyendo las variaciones y bajas que se produzcan.
f) Los datos
de los agentes habilitados para la realización del control independiente
de los certificados de eficiencia energética de los edificios, incluyendo
las variaciones y bajas que se produzcan. No se incluirán los datos
de los técnicos competentes pertenecientes a las Administraciones
Públicas que actúen como agentes para el control de los certificados
de los edificios pertenecientes y ocupados por dichas Administraciones
en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del
Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación,
por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios.
g) Los resultados
recogidos en los informes de control independiente de los Certificados
registrados.
2. Los datos
que contendrá el Registro de los técnicos competentes citados
en la letra e) del apartado anterior, serán los siguientes:
a) Datos relativos
a la identidad (NIF o NIE y nombre completo).
b) Domicilio
completo (Dirección, municipio y provincia).
c) Medios de
contacto (teléfono y, en su caso, correo electrónico).
d) Datos relativos
a la habilitación como técnico competente (Titulación
universitaria que posee).
En el caso
de los técnicos competentes pertenecientes a las Administraciones
Públicas que realicen las certificaciones de los edificios pertenecientes
y ocupados por las mismas, los datos referidos al domicilio y a los medios
de contacto serán los correspondientes al órgano administrativo
al que pertenezcan.
3. Los datos
que contendrá el Registro de los agentes citados en la letra f)
del apartado1 de este artículo, serán los siguientes:
a) Datos relativos
a la identidad (NIF o NIE y nombre y apellidos o razón social, según
corresponda).
b) Medio o
vía de habilitación del agente de entre las reguladas por
aplicación de lo establecido en la disposición adicional
cuarta y en el artículo 9.3 Vínculo a legislación
del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
c) Fecha de
habilitación.
d) Identidad
del representante legal en el caso de personas jurídicas.
e) Capital
social y su composición, cuando corresponda.
f) Domicilio
profesional en el caso de personas físicas o domicilio fiscal en
el de las jurídicas.
g) Medios de
contacto (teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico
y página web).
h) Descripción
de los recursos humanos de los que dispone (personal directivo y técnico).
i) Descripción
de los medios materiales para el ejercicio de la actividad.
Artículo
25. Organización del registro.
1. El Registro
se estructura en tres secciones:
Sección
primera, correspondiente a los certificados de eficiencia energética.
Sección
segunda, relativa a los técnicos competentes para la certificación
de eficiencia energética de los edificios.
Sección
tercera, correspondiente a los agentes habilitados para la realización
del control de certificados de eficiencia energética de edificios,
y a los informes emitidos por los mismos.
2. La Sección
primera se divide en los siguientes grupos, subgrupos y clases:
Primer grupo:
Edificios destinados a uso de vivienda:
Subgrupo de
viviendas unifamiliares.
Subgrupo de
bloques de viviendas, que se divide a su vez en dos clases:
- Clase: Bloques
completos.
- Clase: Viviendas
individuales en bloques.
Segundo grupo:
Edificios del sector terciario:
Subgrupo de
edificios completos.
Subgrupo de
locales.
En el caso
de establecimientos Industriales se incluyen aquellas partes de los edificios
de dicho sector no destinadas a talleres o al proceso industrial, en consonancia
con lo indicado en el artículo 2.2 Vínculo a legislación
del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
Artículo
26. Datos de carácter público.
1. El acceso
de los ciudadanos a los documentos e información registrados se
regirá por lo dispuesto al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
2. Se declaran
de carácter público los siguientes datos contenidos en el
Registro:
a) Los datos
contenidos en las etiquetas de eficiencia energética, una vez asignado
el número de registro al certificado que corresponda.
b) Los datos
correspondientes al nombre, los medios de contacto, la titulación
y el municipio de los técnicos competentes que se dediquen a la
actividad de calificación y certificación de eficiencia energética
de los edificios, siempre que los mismos manifiesten de forma expresa su
autorización para dicha publicación en el “Formulario básico”
que se cita en los artículos 13 a 15 de este decreto.
No tendrán
carácter público los datos de los técnicos competentes
pertenecientes a las Administraciones Públicas que realicen las
certificaciones de los edificios pertenecientes y ocupados por las mismas.
c) Los siguientes
datos correspondientes a los agentes habilitados para el control de los
certificados de eficiencia energética: nombre o razón social,
medio o vía de habilitación, fecha de habilitación,
medios de contacto y municipio.
3. La consulta
de los datos indicados en el apartado anterior no precisará de la
utilización de sistemas de identificación basados en certificados
electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica,
en sistemas de clave electrónica o similares, y podrá ser
realizada a través de la Sede Electrónica Corporativa de
la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO
IV ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Artículo 27. Derecho
de utilización de la etiqueta de eficiencia energética.
La utilización
por el promotor o propietario del edificio de la etiqueta de eficiencia
energética, podrá ser efectuada tras serle notificada la
finalización del procedimiento de registro del certificado de eficiencia
energética correspondiente.
Dicho uso podrá
realizarse durante la vigencia del certificado de eficiencia energética
al que corresponda la etiqueta, debiendo constar en la misma la fecha en
la que se produce el límite de dicha vigencia.
Artículo
28. Exhibición al público de la etiqueta de eficiencia energética.
1. La etiqueta
que se exhiba al público en cualquier edificio, sólo podrá
ser aquella que haya sido diligenciada por el órgano competente
en materia de energía.
2. Todos los
edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados
habitualmente por el público, con una superficie útil total
superior a 500 metros cuadrados, exhibirán la etiqueta de eficiencia
energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible
por el público, de conformidad con el artículo 13 Vínculo
a legislación del procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril.
3. Todos los
edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas
y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie
útil total superior a 250 metros cuadrados, exhibirán la
etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar
destacado y bien visible, de conformidad con el artículo 13 Vínculo
a legislación del procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril.
4. Para los
edificios no incluidos en los grupos citados en los dos apartados anteriores,
la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética
será voluntaria.
CAPÍTULO
V PUBLICIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
E INCLUSIÓN DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA
VENTA O ALQUILER DE EDIFICIOS Artículo 29. Publicidad de la calificación
de eficiencia energética.
1. Toda publicidad
dirigida a la venta o alquiler de un edificio que deba disponer del certificado
de eficiencia energética, deberá hacer mención de
forma expresa a la calificación energética del edificio o
parte de éste, debiéndose indicar de forma clara e inequívoca
si la misma está referida al certificado de eficiencia energética
de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente.
2. La calificación
de eficiencia energética que se publicite será la recogida
en el correspondiente certificado de eficiencia energética en vigor
debidamente registrado, debiendo incluir la información publicitada,
de forma expresa y claramente visible, o audible si se utilizan anuncios
de audio, el número de registro y el período de vigencia
del certificado de eficiencia energética.
Artículo
30. Inclusión del certificado de eficiencia energética en
la venta o alquiler.
1. Cuando un
edificio se venda o alquile antes de su construcción, el vendedor
o arrendador facilitará al comprador copia del certificado de eficiencia
energética del proyecto, acompañado de la etiqueta de eficiencia
energética correspondiente, de conformidad con el artículo
14 Vínculo a legislación del procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.
2. Cuando un
edificio existente, o un nuevo edificio una vez terminado, sea objeto de
contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, el certificado
de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición
del adquiriente, junto con la etiqueta de eficiencia energética
vinculada al certificado. Si el objeto del contrato es el arrendamiento
de la totalidad o parte de un edificio existente, bastará con la
simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario
de una copia del referido certificado y de la etiqueta de eficiencia energética,
de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación
del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
3. El certificado
de eficiencia energética, y la etiqueta de eficiencia energética
correspondiente al mismo, que facilite o exhiba el vendedor o arrendador
de un edificio según lo indicado en los apartados anteriores, deberán
ser los registrados por el órgano competente en materia de energía.
CAPÍTULO
VI CONTROL INDEPENDIENTE E INSPECCIÓN SECCIÓN 1.ª Objeto
y competencias Artículo 31. Objeto del control independiente y de
la inspección.
1. El sistema
de control independiente de los certificados de eficiencia energética
tendrá como finalidad asegurar la calidad de los mismos, corroborando
la exactitud de los datos consignados, el cumplimiento del procedimiento
y la adecuación de la calificación energética obtenida
de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, determinando
si dicha calificación es correcta.
2. La inspección
tendrá como objeto comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación
de certificación de eficiencia energética de edificios.
3. Los órganos
competentes que, conforme a lo establecido en el siguiente artículo,
tengan asignados el control independiente y la inspección de la
certificación de eficiencia energética de edificios, dispondrán
cuantas actuaciones sean necesarias para la consecución de los fines
indicados, aplicando los preceptos que se recogen en las secciones 2.ª
y 3.ª de este capítulo.
Artículo
32. Distribución de competencias.
1. El control
independiente y la inspección de la certificación de eficiencia
energética de edificios será realizada por los órganos
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
indicados seguidamente, en función de los tipos de edificaciones
que se citan:
a) Por el órgano
competente en materia de eficiencia energética en la vivienda y
calidad de la edificación, para los edificios destinados al uso
de vivienda, incluyendo, en el caso de bloques, las partes del edificio
y los locales que formen parte del mismo no dedicados a uso residencial.
b) Por el órgano
competente en materia de energía, para los edificios del sector
terciario, excluyendo aquellos locales o partes de edificios incluidos
en bloques de viviendas.
Dicho control
podrá delegarse en los agentes indicados en el artículo 34
de este decreto, que emitirán como resultado del control realizado
el correspondiente informe. Dicho informe deberá ser presentado
por el agente emisor del mismo ante el órgano competente correspondiente.
2. El órgano
competente en materia de energía pondrá a disposición
del órgano competente en materia de eficiencia energética
en la vivienda y calidad en la edificación, al objeto de que este
último pueda realizar las funciones de control independiente e inspección,
la información correspondiente a las certificaciones de eficiencia
energética.
A dichos efectos,
el órgano competente en materia de eficiencia energética
en la vivienda y calidad en la edificación comunicará al
competente en materia de energía, los datos necesarios del personal
funcionario perteneciente al primero que realizará las consultas
necesarias, al objeto de que dicho personal sea autorizado para el uso
de las bases de datos y medios de información electrónicos
sobre las certificaciones de eficiencia energética de edificios.
SECCIÓN
2.ª Control independiente Artículo 33. Ejecución del
control independiente.
1. El control
independiente se realizará de conformidad con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación
del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril, comprendiendo las siguientes actuaciones:
a) Comprobación
de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir
el certificado de eficiencia energética, y los resultados consignados
en este.
b) Comprobación
completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado
de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados
consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas,
y visita in situ del edificio, con el fin de comprobar la correspondencia
entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia
energética y el edificio certificado.
2. Mediante
orden conjunta de los órganos competentes indicados en el artículo
32, se establecerá el sistema general para la realización
del control independiente de los certificados de eficiencia energética
de edificios.
Dicha orden
podrá ser complementada con otras de carácter específico,
que establezcan condiciones para ser aplicadas a tipos o grupos concretos
de edificios, que de estar encuadrados en el ámbito competencial
de uno sólo de los órganos citados, serán aprobadas
por cada uno de ellos.
Artículo
34. Agentes para la realización del control independiente.
Los agentes
habilitados para la realización del control de los certificados
de eficiencia energética de todo tipo de edificio incluido en el
ámbito de aplicación de este decreto, cuando se haya delegado
en éstos esta responsabilidad, deberán responder a alguno
de los perfiles indicados a continuación:
a) Entidades
de control de calidad de la edificación que incluyan en su campo
de actividad la supervisión de la certificación de la eficiencia
energética de los edificios que cumplan los requisitos exigidos
en el Decreto 19/2013, de 5 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se regula el control de calidad de la construcción y
obra pública.
b) Organismos
de control habilitados conforme a lo establecido en el Real Decreto 2200/1995,
de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba
el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial,
debidamente habilitados en el campo de las instalaciones térmicas
en los edificios.
c) Técnicos
competentes independientes.
Artículo
35. Principios y condiciones que regirán la actuación de
los agentes independientes que actúen por delegación.
1. Cuando se
haya delegado el control de los certificados en los agentes independientes
autorizados, tanto éstos como el personal perteneciente a los mismos,
actuarán bajo los principios de objetividad, imparcialidad, integridad,
confidencialidad e independencia, respetando las condiciones que se establezcan
mediante la correspondiente orden de desarrollo en relación con
sus obligaciones y con las exigencias para el ejercicio de sus actividades.
2. En cumplimiento
del principio de independencia, las actividades de los agentes y de su
personal, serán incompatibles con cualquier vinculación técnica,
comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a dicha
independencia e influir en el resultado de sus actividades de control de
los certificados de eficiencia energética.
3. En el caso
de los técnicos pertenecientes a las Administraciones Públicas
que efectúen el control de los certificados de los edificios pertenecientes
y ocupados por las mismas, el cumplimiento de los requisitos indicados
deberá ser corroborado por el órgano al que pertenezca el
técnico.
4. Cada uno
de los órganos de la Administración que ejerza las competencias
en materia de control independiente según lo establecido en el artículo
32 de este decreto, podrá comprobar en cualquier momento, dentro
de su ámbito de actuación, el cumplimiento de requisitos
para el ejercicio de la actividad de los agentes de control que actúen
en el mismo en virtud de la delegación indicada en el apartado 1
de este artículo. Los agentes de control quedan obligados a presentar
ante dichos órganos la documentación que al efecto les sea
requerida.
Artículo
36. Obligaciones de los promotores o propietarios de los edificios en relación
con el control de certificados.
El promotor
o propietario del edificio cuyo certificado de eficiencia energética
sea sometido al control independiente, estará obligado a entregar
al órgano o agente encargado de realizar el mismo la documentación
correspondiente a la certificación a controlar, y a facilitar la
práctica de las visitas y la toma de datos. El incumplimiento de
las obligaciones indicadas se considerará infracción según
lo dispuesto en la disposición adicional décimo duodécima
del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo
a legislación.
SECCIÓN
3.ª Inspección Artículo 37. Procedimiento de inspección.
1. El procedimiento
de inspección se iniciará de oficio, mediante acuerdo del
órgano competente, por propia iniciativa, o como consecuencia de
orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. La inspección
podrá incluir cualquiera de las siguientes actuaciones, de forma
individual o combinada:
a) Comprobación
de la documentación y archivos obrantes en el expediente del certificado
de eficiencia energética registrado, al objeto de determinar la
corrección de los datos de base del edificio utilizados para expedir
el certificado de eficiencia energética, y de los resultados consignados
en el mismo, incluidas las recomendaciones formuladas.
b) Visita al
edificio, al objeto de comprobar que las especificaciones que constan en
el certificado de eficiencia energética se corresponden con el edificio
certificado.
c) Requerimientos
de información o documentación a los promotores o propietarios
de los edificios, a los técnicos competentes responsables de las
certificaciones, a los agentes de la edificación que hayan intervenido
en la construcción, o a los agentes de control.
d) Realización
de pruebas, ensayos o verificaciones in situ o en laboratorios de ensayo
debidamente cualificados.
e) Solicitud
de información a otros organismos públicos.
f) Otras actuaciones
no expresamente indicadas en los puntos anteriores, cuando las mismas sean
necesarias para el esclarecimiento o la constatación de datos o
hechos relacionados con la certificación de eficiencia energética
objeto de inspección.
3. Las actuaciones
de inspección podrán ser llevadas a cabo sobre cualquier
edificio que se encuentre dentro del ámbito de aplicación
del presente decreto, y serán efectuadas por personal técnico
perteneciente al órgano competente encargado de la inspección.
4. En los casos
en los que se hubiera aplicado lo establecido en el apartado 1 del artículo
14 de este decreto, de forma que el técnico responsable de la certificación
hubiera efectuado la declaración responsable en sustitución
de los archivos de cálculo de la certificación de eficiencia
energética, el promotor o propietario del edificio, cuando le sea
requerido por el órgano competente para el ejercicio de las funciones
de inspección, estará obligado a presentar ante dicho órgano
los archivos de cálculo aludidos.
Artículo
38. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento
de los preceptos contenidos en el presente decreto se considerará
en todo caso como infracción en materia de certificación
de eficiencia energética de edificios, según la tipificación
establecida en la disposición adicional duodécima del texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo
a legislación, y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional décimo tercera de la citada ley.
El ejercicio
de la potestad sancionadora será ejercido por los órganos
competentes en materia de energía y de eficiencia energética
en la vivienda y calidad en la edificación, siguiendo la distribución
de competencias sobre el control independiente y la inspección establecida
en el artículo 32 de este decreto.
2. Además
el incumplimiento de los preceptos contenidos en este decreto podría
considerarse infracción en materia de defensa de los consumidores
y usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 24 de mayo
Vínculo a legislación, del Estatuto de Consumidores de Extremadura.
Disposición
adicional única. Referencias al Registro de Eficiencia Energética
de Edificios.
Las referencias
realizadas en las disposiciones vigentes en la Comunidad Autónoma
de Extremadura al “Registro de Eficiencia Energética de Edificios”
creado por el Decreto 136/2009, se entenderán hechas al “Registro
de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura”
creado mediante este decreto.
Disposición
transitoria primera. Certificados registrados con anterioridad al presente
decreto.
Los certificados
registrados en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios,
creado mediante Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán
incorporados de oficio por el órgano competente en materia de energía
al Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios
de Extremadura, conservando su número de registro oficial hasta
el fin de su vigencia.
Los códigos
de las carpetas técnicas y los números de registro oficiales
de los certificados correspondientes a actualizaciones y renovaciones de
los indicados anteriormente, serán establecidos conforme a lo dispuesto
en los artículos 15 y 22 de este decreto, a los efectos de normalizar
y unificar progresivamente la codificación. El código de
referencia asignado a la primera carpeta técnica de renovación
o actualización, será el que se utilice como término
“CRCT1” en los números oficiales de los sucesivos certificados registrados.
Disposición
transitoria segunda. Certificados en tramitación.
Los certificados
de eficiencia energética de edificios que a la fecha de entrada
en vigor de este decreto se encuentren en tramitación, continuarán
la misma, hasta la resolución del procedimiento, conforme a lo dispuesto
en la legislación vigente en el momento en que se presentó
la solicitud.
Disposición
transitoria tercera. Presentación transitoria de solicitudes, comunicaciones,
declaraciones y otra documentación en soporte papel.
En tanto sean
desarrolladas e implementadas las aplicaciones informáticas necesarias
para la tramitación por medios electrónicos, y aprobadas
las disposiciones de desarrollo que sean necesarias al efecto, la presentación
de solicitudes, comunicaciones, declaraciones y otros documentos contemplados
en este decreto, será realizada en vía presencial, en soporte
papel, adjuntando en soporte electrónico los archivos correspondientes
al informe XML y a los archivos de resultados de los cálculos obtenidos
a partir del documento reconocido aplicado en el caso de las certificaciones
de eficiencia energética.
Una vez habilitados
los medios electrónicos para el uso de los mismos por los ciudadanos,
el órgano competente en materia de energía hará pública
dicha disponibilidad en la Sede Electrónica Corporativa, en el Portal
de la Transparencia y la Participación Ciudadana y en el Portal
Ciudadano de la Junta de Extremadura.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el presente decreto y, expresamente, el Decreto 136/2009, de 12 de junio
Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación
de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma
de Extremadura, con excepción de lo establecido en la disposición
final primera del mismo.
Disposición
final primera. Régimen jurídico aplicable.
En todo aquello
no regulado expresamente en este decreto sobre utilización de medios
electrónicos, serán de aplicación las normas contenidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación,
de régimen jurídico de administración electrónica
de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Así
mismo, en lo no regulado expresamente en cuanto a los procedimientos definidos
en este decreto, se aplicarán supletoriamente la Ley 39/2015, de
1 de octubre Vínculo a legislación, ya citada, y el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por
el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios.
Disposición
final segunda. Disposiciones de desarrollo.
En un plazo
no superior a doce meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto,
las Consejerías competentes en materia de energía y en materia
de eficiencia energética en la vivienda y calidad en la edificación,
aprobarán de forma conjunta las disposiciones generales de desarrollo
del sistema general de control independiente, según se indica en
el apartado 2 del artículo 33 de este decreto.
Ambos órganos
quedan habilitados para aprobar, de forma conjunta o por separado, según
corresponda, las disposiciones destinadas a complementar las indicadas
en el párrafo anterior, para ser aplicadas, sobre la base del sistema
general de control independiente, a grupos o tipos de edificios concretos.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto
entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial
de Extremadura.
|