Asimismo,
los profundos e importantísimos cambios legislativos en materia
ambiental como la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre Evaluación de
los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente que
incorpora en la legislación española la evaluación
ambiental de planes y programas, transponiendo al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de junio de 2001; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de Proyectos, la Ley de Evaluación Ambiental
21/2013 de 9 de diciembre, así como nuestra propia legislación
autonómica en la materia, representada por la Ley 17/2006, de 11
de diciembre de Control Ambiental Integrado.
Tampoco puede
obviarse, por su especial incidencia en la materia, sobre todo en aspectos
tan fundamentales de la misma como son los procedimentales, las garantías
para los ciudadanos, la transparencia, la modernización de los procedimientos
administrativos, con la administración electrónica, las relaciones
interadministrativas, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas y otras cuestiones que están directamente relacionadas
con la materia ordenación del territorio y urbanismo y que se contienen
en las legislaciones básicas estatales representadas por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público. Tampoco puede
olvidarse la Ley 2/2004, de 27 de septiembre por la que se aprueba el Plan
de Ordenación del Litoral de Cantabria, así como el Decreto
65/2010, de 30 de septiembre por el que se aprueban las Normas Urbanísticas
Regionales.
Una última,
y no por ello menos importante justificación de la decisión
adoptada, ha sido la de acabar con la complejidad introducida en el primitivo
texto por la aparición de numerosas y puntuales reformas legislativas
autonómicas que han ido surgiendo durante estos años como
han sido las introducidas, en algunos casos, a medio de las leyes administrativas
y fiscales de acompañamiento presupuestario, a las que hay que unir
leyes como la Ley 2/2003 de 23 de julio sobre Medidas Cautelares Urbanísticas
en el Ámbito del Litoral y creación de la CROTU, la Ley 6/2010
de 30 de julio de Medidas
Urgentes en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Ley 3/2012
de 21 de junio sobre Suelo Rústico, la Ley 5/2012 de 11 de diciembre
por la que se modifican diversas disposiciones transitorias la Ley 4/2014
de 22 de diciembre del Paisaje, y la muy reciente 3/2016, de 28 de octubre
sobre Regulación de los Derechos de Realojo y
Retorno.
En definitiva,
se han producido numerosas modificaciones legislativas autonómicas
que han afectado directamente a la Ley de 25 de junio de 2001, sin olvidarnos
de la incidencia que sobre la misma han tenido las leyes estatales anteriormente
citadas.
Una vez expuesto
lo anterior, procede ahora hacer referencia a los objetivos de la Ley.
Uno y fundamental,
como ya hemos indicado, es el de acabar con la complejidad normativa del
primitivo texto provocada por la aparición de numerosas y puntuales
reformas legislativas autonómicas que han ido surgiendo durante
estos años.
Un segundo
objetivo es el de dejar bien claro que la Ley se construye bajo la afirmación
de que la Ordenación del Territorio y el Urbanismo son funciones
públicas y servicios públicos, cuya titularidad y responsabilidad
corresponden a la Comunidad de Cantabria y a sus Ayuntamientos, en sus
respectivas esferas de competencias, lo cual no ha de significar un rechazo
a la iniciativa y participación privada.
Un tercer objetivo
es el de adaptar la normativa territorial y urbanística a las características
y especialidades del territorio de Cantabria, teniendo en cuenta sus espacios
rurales especialmente ricos en valores paisajísticos, ambientales
y culturales que han de ser preservados, sin olvidar, que, en estos espacios,
existe una realidad sociológica innegable que ha optado, y que quiere
seguir optando, por la vivienda unifamiliar en los mismos. De ahí
que la Ley opte por compatibilizar este uso de vivienda en los suelos rurales
o no urbanizables, pero únicamente en los calificados como sin protección
y mediante la correspondiente ordenación.
Un cuarto objetivo
es el de incorporar a la actividad urbanística principios exigidos
cada vez con mas fuerza por la sociedad. Uno de ellos es el de la coordinación
entre las distintas Administraciones Públicas con competencias urbanísticas
o sectoriales con incidencia territorial que impliquen ocupación
o utilización del suelo.
Otro de estos
principios sería el de la participación ciudadana y la transparencia
administrativa, así como los del desarrollo territorial y urbanístico
sostenible, o el de la racionalidad territorial y la coherencia de la ordenación
urbanística por el que los modelos de ocupación del suelo
habrán de configurarse evitando la dispersión en el territorio,
priorizando la culminación de los desarrollos existentes, favoreciendo
la cohesión y el equilibrio territorial, la compactación
de las ciudades, la rehabilitación, regeneración y renovación
en suelo urbano, atendiendo a la preservación y a la mejora de los
sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales, favoreciendo
la interdependencia entre lo urbano y lo rural y consolidando un modelo
de territorio globalmente eficiente, y, como no, el principio de la cohesión
social y económica.
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