En el concreto
caso canario, ya sea por la singular característica de la insularidad,
ya sea por la naturaleza de las diferentes relaciones de su limitado espacio
con el urbanismo, los recursos naturales dignos de protección o
lo particular de su sistema productivo basado en el turismo, han hecho
que se desarrollara un muy complejo entramado de normativa dispuesta a
regular cada “parcela” susceptible de legislarse, con mayor o menor intensidad,
y así ha resultado una panoplia de normas de encaje complicado,
farragosas, dispersas, como las Directrices de Ordenación del Turismo,
los Planes Insulares, ….
Ciertamente
hemos de reconocer al legislador canario, el renovado empeño por
intentar recoger, sintetizar, sistematizar en una única norma la
gran disparidad de legislación existente en lo tocante al urbanismo
y la ordenación del territorio, lo que ha supuesto el nacimiento
de la nueva Ley 4/2007, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC).
Se trata de
un texto “valiente”, con medidas tan loables como la limitación
de la clasificación de suelo urbanizable por el planeamiento urbanístico,
supeditada por los crecimientos poblacionales previsibles y usando como
referencia el incremento poblacional y la superficie edificada de
los últimos diez años (artículo 41.2 LSENPC); aunque
a nuestro modo de ver no es suficientemente acertado en cuanto a la traslación
de responsabilidades otrora compartidas, hacia un “monopolio” municipal,
y no lo suficientemente transgresor por lo que se refiere a la corresponsabilidad
medioambiental.
Es por esto
que, de esta nueva Ley, queremos detenernos en analizar dos de los que
consideramos los puntos más destacados o comprometidos, pues no
podríamos abarcar un análisis profundo de la totalidad de
normas recogidas en la nueva Ley dada su amplitud.
2. Aprobación
Definitiva por los Ayuntamientos de su Planeamiento General
Comenzando
por el primero de los asuntos a analizar, el de la facultad de los Ayuntamientos
para aprobar inicial y definitivamente su planeamiento general, quizá
el tema más polémico de la nueva norma, hemos de acercarnos
primero al tenor literal de la ley, para poder después reflexionar
sobre los cambios que supone.
Establece el
artículo 143.1 de la nueva LSENPC, bajo el título “iniciativa”
y referido a la sección 3ª “Planes Generales de Ordenación”
dentro del capítulo VI “Instrumentos de Ordenación Urbanística”
que: “La competencia para formular, elaborar
y aprobar los planes generales de ordenación
corresponde a los ayuntamientos”.
Dicho así,
no resulta nada sorprendente, pues responde al principio de autonomía
municipal, iniciar la confección de su planeamiento general, como
instrumento de referencia de clasificación y calificación
(entre otras muchas cosas) del suelo de su término municipal.
Ahora bien,
la novedad viene cuando la nueva LSENPC indica en su artículo 144.8
que “Una vez publicada la declaración
ambiental estratégica, el plan se
someterá, con las correcciones que correspondan,
a la aprobación definitiva por el
pleno del ayuntamiento, que lo podrá
aprobar de forma total o parcial”, lo que nos lleva
a que tras un procedimiento que ahora veremos, la última palabra,
la de la aprobación definitiva, la tiene ahora el municipio, y no
la Administración Autonómica como viene o venía siendo
tradicional en nuestro ordenamiento.
El procedimiento
es complejo pero está perfectamente ordenado, aunque parece que
la participación de otras Administraciones que no sean la municipal,
se diluye:
El Ayuntamiento
elabora un documento de avance del PGOU con estudio ambiental estratégico
que somete a información pública y consulta de las Administraciones
(art. 144.2), el documento resultante se somete a aprobación inicial
por el Pleno del Ayuntamiento (art. 144.3), y vuelve a realizarse información
pública y consulta a las Administraciones afectadas, puntualizando
que se entiende por éstas a los Ayuntamientos Colindantes, el
respectivo cabildo insular, la Administración
autonómica y la Administración, y se dispone
expresamente que la Administración Autonómica emitirá
un informe único, preceptivo y vinculante sobre las cuestiones sectoriales
relativas a las competencias de carácter autonómico que pudieran
resultar afectadas por el PGOU (art. 144.3 párrafo 3º). Una
vez superada la declaración ambiental estratégica, el plan
se somete a la aprobación definitiva del pleno del Ayuntamiento,
que lo podrá aprobar de forma total o parcial (art. 144.7)
Es, por tanto,
la Administración Municipal, plena soberana para la iniciativa,
tramitación y aprobación final de su Plan General de Ordenación
Urbana, siendo circunstancial la participación del resto de Administraciones,
a salvo del informe vinculante de la Comunidad Autónoma, aunque
restringido éste a cuestiones “sectoriales”.
Se elimina
así, por decisión del legislador, la facultad de la Comunidad
Autónoma de someter a su aprobación el documento final del
PGOU, cuestión que no se puede tachar de ilegalidad, en tanto que
por mor de la previsión Estatuaria, bien puede la Comunidad Autónoma
transferir dicha facultad en el municipio a través de la modificación
normativa ahora operada, pero cuestión que sin duda provoca, cuanto
menos, reticencias en los distintos agentes y operadores urbanísticos.
2.a) Del proceso
de segunda descentralización administrativa como origen de esta
delegación de competencias en materia de Urbanismo y Ordenación
del Territorio.
Parece, según
se puede extraer de los debates parlamentarios en la comisión encargada
de “dar a luz” la LSENPC, y de los diferentes borradores, anteproyecto
y proyecto, con sus diferentes modificaciones a través de enmiendas,
que esta eliminación de la facultad autonómica para ejercer
el último control de legalidad sobre el planeamiento general de
sus municipios, ha respondido a los siguientes criterios:
-
Lograr una mayor agilidad en los procedimientos de tramitación de
planeamiento, esto es, simplificación de los trámites administrativos.
-
Evitar la politización de los Planes, que provocaba la paralización
de los mismos. Y ello porque según llegaban a la COTMAC como órgano
decisorio de la Comunidad Autónoma, se paralizaban con motivo del
análisis pormenorizado de que realizaba, y según parecen
querer decir algunos, se liberaban o no en función del color político
de quien los tramitaba.
-
Evitar la inclusión de controles de oportunidad por parte de otra
Administración sobre la ordenación del territorio y los Planes.
Respondiendo al principio de Autonomía Local, dar potestad plena
al Ayuntamiento para la decisión sobre los asuntos de su interé
Pero ¿No
se habrán olvidado con ello, las siguientes dificultades?:
-
Los pequeños Ayuntamientos canarios, no cuentan con los medios técnicos
y personales suficientes para acometer en exclusiva la tramitación
y aprobación de sus documentos de planeamiento general. Muestra
de ello es que, cada vez que ha sido necesaria la adaptación de
los PGOU existentes, a las diferentes normativas, se han incumplido insistentemente
los plazos, y ha tenido que ser a Administración Autonómica
a través del original mecanismo de los Planes Generales Supletorios,
la que ha tenido que suplir la falta de recursos suficientes de los Ayuntamientos.
Al menos se
podría haber contenido en la nueva LSENPC una memoria económica,
y haber aprobado una correlativa dotación presupuestaria para posibilitar
que los Ayuntamientos atiendan su nueva responsabilidad. En este caso y
en el de la evaluación ambiental que también se hace recaer
sobre los Ayuntamiento, sin duda tendrán que proceder como mal menor
a la firma de convenios con Cabildo o Comunidad Autónoma para la
encomienda de gestión, o al menos la prestación de auxilio
en el ejercicio de estas nuevas potestades. Lo que nos hace reflexionar
sobre si al final, no se entrará de nuevo en un bucle en el que
la Administración superior cedente de la competencia, terminará
de nuevo asumiéndola “de facto”.
-
La concentración en un único foco de la totalidad del “poder”
de decisión sobre la Ordenación del Territorio y urbanismo,
conlleva de hecho una mayor politización o polarización que
puede provocar la toma de decisiones arbitrarias.
Explica PARADA
en su estudio sobre la 2ª descentralización que la dogmática
jurídica en defensa del municipalismo en nuestro país, ha
llevado a generalizar que el empoderamiento de los Ayuntamientos, redunda
en una mejora de los estándares de calidad democrática, en
una reducción y simplificación de procesos administrativos
(lo que él llama ecologismo administrativo) y un traslado de las
decisiones a la que por carta de naturaleza se considera la Administración
más próxima al ciudadano.
Sin embargo,
dice PARADA “invocar la proximidad es ridículo pues si algo hay
que evitar es precisamente la familiaridad cómplice en el tratamiento
de los asuntos públicos que se deriva de la cercanía entre
autoridades y ciudadanos. Solamente el alejamiento del órgano decisorio,
cercado y empantanado por intereses cercanos, permitirá evitar el
subjetivismo y la arbitrariedad en la gestión del territorio y la
protección medioambiental”. Quizá lo explica con cierta fruición,
pero no por ello, carece de sentido y es aplicable en el presente caso.
Y para evitar
que se puedan producir estas disfunciones por mor de la concentración
de la toma de decisiones en un solo órgano, parece necesario que
la Administración Autonómica, por tener
la competencia exclusiva en ordenación territorial
y urbanismo, deba participar en el
acto de aprobación del Planeamiento General. Así
lo apunta, por ejemplo, el Consejo Consultivo de Canarias,
en su Dictamen núm. 244/2016, de 2 de agosto,
cuando indica que, si bien puede entenderse encauzada esta participación
a través del informe vinculante antes
de la aprobación definitiva, regulado
en los artículo 145.3, “la proyectada regulación
del informe único, preceptivo y vinculante, sin embargo, puede considerarse
insuficiente. El citado informe se limita
a las cuestiones sectoriales relativas a
las competencias que pudieran quedar afectadas
por el planeamiento y, al parecer,
queda reducido a los términos de
la petición cursada, ya que corresponde
a la administración local o insular
que formula y elabora el plan fijar
el ámbito del contenido del informe
de la Administración autonómica” (página 49).
Y apunta como
conclusión que “podría resultar más
acorde al derecho estatal básico un
reforzamiento del informe vinculante de la
Administración autonómica, de tal
forma que incluyera un pronunciamiento sobre
la legalidad y la no afección a
cuestiones de índole supralocal del
plan formulado por la corporación
local. Así corregido, los artículos 104.4
y 145.3 PL resultarían conformes al parámetro de legalidad
aplicable” (página 50).
-
La limitación de la participación de la Comunidad Autónoma
o incluso de los Cabildos en la ordenación del territorio, implica
necesariamente que la visión de conjunto se desdibuje, y los principios
de vertebración integrada del territorio y de defensa del interés
general, se diluyan.
En este sentido,
ya en su trabajo “Por qué los ayuntamientos
no deberían tener competencias para la
elaboración de los instrumentos de
ordenación territorial” Ruiz de Lobera cuestionaba el concepto
de gestión de los propios intereses
municipales como titulo competencial para
la elaboración de los planes generales,
entendiendo que la ordenación del
territorio ya no es una potestad que
afecta únicamente al municipio sino a
la colectividad y afirmaba que «la delegación
ad infinitum de las potestades urbanísticas,
esta asunción de competencias y ”gestión
de sus propios intereses” plasmada en una
ordenación territorial determinada, puede
ser perfectamente ajustada a derecho pero
profundamente insolidaria o incoherente con
el resto del territorio de la comunidad
autónoma. (…) Parece cuando menos, arcaico y
negador de la realidad global, el pensar
que la ordenación de un territorio
supone o afecta únicamente al municipio
sobre el que se localiza el suelo
en cuestión. ».
Incluso el
INFORME de la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno
de Canarias, de 21 de junio de 2016, emitido en relación con el
Anteproyecto de Ley se hace eco de este daño al principio de vertebración
del territorio cuando indica que “Hasta la fecha la jurisprudencia ha venido
entendiendo que a la Comunidad Autónoma le corresponde en la aprobación
definitiva de los planes el control de legalidad de los elementos reglados
y el control de oportunidad cuando existen intereses supramunicipales que
lo justifiquen. El planeamiento general, de competencia municipal, normalmente
tiene una visión integral e integradora, pero muchas veces aborda
sistemas generales y equipamientos que exceden de su ámbito municipal
(pág. 18)”.
Y en referencia
a la globalización indica PARADA que “la invocación de la
subsidiariedad y la proximidad supone una presentación fraudulenta
de la vida real de los ciudadanos y su relación con el municipio,
al ocultar como signo social de nuestro tiempo, la dislocación de
la vida entre el lugar donde se trabaja, se duerme o se sueña con
el ocio o el placer (…) Hay que decir definitivamente adiós a la
coincidencia de la condición de vecino con la de residente efectivo,
propietario interesado y contribuyente, condiciones que se viven cada vez
más disociadas por los ciudadanos en diversos municipios, razón
poderosa para reducir su número, sus competencias y someterlos a
controles de las Administraciones superiores”.
Así
también en relación con la defensa del interés general,
LORA-TAMAYO indica que “ya VIGOROUX puso de relieve que uno de los peligros
de la descentralización es que puede llevar a una cierta forma de
crisis de identidad que haga plantearse dónde reside el interés
general. (…) la confusión de intereses generales tan divergentes
plantea la duda de si son realmente y todavía generales, de lo que
se desprende que el Estado debe estar presente en el urbanismo para conciliar
y garantizar ese disperso y a veces borroso y difuminado interés
general”.
2.b) De la
repercusión que el nuevo sistema monofásico puede tener sobre
el Urbanismo canario.
Todas estas
circunstancias y dificultades descritas, pueden conducir al urbanismo isleño
no sólo a una desnaturalización de su alcance global sino
también a una potenciación de lo singular, de lo especifico,
del si se nos permite “traje a medida”.
En la famosa
dicotomía entre “Urbanismo de Plan (institucional)” y “Urbanismo
de Proyecto (empresarial)”, parece que el legislador ha optado por el segundo,
esto es, por un urbanismo más centrado en lo concreto de ciertas
inversiones, usos del suelo deslavazados, poniendo el foco en proyectos
estrella (de ahí incluso la potenciación de los proyectos
de interés insular y autonómico arts.123 y ss. LSENPC), que
no hay duda podrán atraer inversión a las Islas, con lo que
ello conlleva en mejora del empleo y de la calidad de vida de los ciudadanos,
pero no sin las consiguientes repercusiones sobre el bien escaso que es
el suelo.
La eliminación
del contenido urbanístico y de ordenación socioeconómica
de los Planes Insulares de Ordenación (arts.
94 y ss. LSENPC), o la derogación de las Directrices de Ordenación
General de la Ley 19/2003 (Disposición Derogatoria única
1.c) LSENPC), son ejemplos de esto.
Por otro lado,
se nos antoja como futurible una casi segura judicialización del
nuevo urbanismo que dibuja la LSENCP. Y ello porque careciendo del control
de la Administración y viéndose ampliado el margen de discrecionalidad,
cuasi arbitrariedad de la disquisición que en cada momento quiera
o pueda hacer tal o cual Alcalde, es seguro que los inversores, asociaciones
vecinales, ecologistas, particulares o si cabe, otras Administraciones
recurrirán hasta la saciedad ciertas decisiones de planeamiento
y/o gestión urbanística, volviendo a trabarse el desarrollo
urbanístico de las islas, quedando aparcado en las instancias judiciales,
en sentido totalmente contrario a lo que el legislador dice perseguir con
la nueva regulación que contiene la LSENCP.
¿No
ha tenido suficientes anulaciones judiciales el Planeamiento canario en
los últimos años? Y eso que entonces sí existía
control por parte de la COTMAC (que no venimos a decir aquí que
fuera un órgano de lo más funcional, pero sí hacía
un control previo que ahora se pierde). ¿No habría sido quizá
más operativo, rediseñar las capacidades, organización
funcionamiento de la COTMAC, en lugar de dejar en manos de los Ayuntamientos
toda la responsabilidad de aprobación del Planeamiento? ¿No
podríamos haber potenciado la actuación de los Cabildos insulares,
como Administración más cercana a la preservación
de la unidad y cohesión territorial de cada isla?
En este sentido
el INFORME de la Viceconsejería de Servicios
Jurídicos, cuestiona jurídicamente la facultad
de aprobación definitiva del planeamiento
por las corporaciones locales, y señala que “en
la ordenación territorial y urbanística
confluyen intereses de distintas Administraciones,
por lo que la aprobación de un
Plan General en muchos casos puede
incidir en intereses supralocales. Las competencias
decisoras en esta materia no parece que
puedan residenciarse en los municipios, conforme
el artículo 62 de la Ley de
Bases de régimen Local” (página 25); y continúa diciendo
“de considerarse como objetivo esencial configurar los Planes Generales
de Ordenación como monofásicos, sería más congruente
con la legislación básica, su atribución a los Cabildos,
ya que éstos de acuerdo con los artículos 8.2, 23, 40.2 del
Estatuto de Autonomía de Canarias tienen la doble condición
de órganos de gobierno, administración y representación
de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma”.
3. Fondo de
garantía para el sostenimiento de los recursos naturales
A pesar de
que quedan en la nueva Ley puntos como el de la gestión del suelo
rústico, en que se ven ampliados sobremanera sus usos ordinarios
y complementarios, cuya legitimación ahora solo
dependerá de la concesión de
licencias municipales (art. 61 y ss.), nos resulta poderosamente llamativo
que la nueva LSENPC estableciera una regulación pionera por novedosa
y atrevida, entorno a la protección del medio ambiente, creando
o si se nos permite “inventando” un nuevo principio de “quien se beneficia,
contribuye a sostener”, al estilo o como continuación del ya consagrado
principio medioambiental de “quien contamina, paga”. Ahora bien, dicha
aventura se ha visto truncada, en tanto que, en la tramitación parlamentaria
se han visto suprimidos los artículos que la recogían.
En resumen,
se trataba de compensar por conservar, de manera que se iba un paso más
allá de la obligación de conservación del suelo por
el propietario, configurando una suerte de “solidaridad” de aquellos desarrollos
urbanísticos económicamente viables, para con el sostenimiento
de los suelos protegidos por sus valores fundamentalmente ecológicos.
De manera que el uso, servicio, aprovechamiento que el uso turístico
o residencial, hacía de la calidad y estado de los recursos naturales
de las Islas, y de su atractivo, para maximizar su inversión y beneficios,
se veía después compensado o equilibrado en una especie de
redistribución (por otra parte acorde con las reglas de equidistribución
de beneficios y cargas de que nos hemos dotado históricamente en
el Urbanismo español), a través de la participación
en un fondo de compensación de la conservación.
Nos permitimos
reproducir en este punto las normas suprimidas, pues creemos fundamental
posibilitar la lectura de su tenor literal:
Suprimido Artículo
9. Compensar por conservar. 1. La contribución
a la conservación del suelo con
valores ambientales y del paisaje constituye
la función social específica del derecho de propiedad
de los suelos donde se generan plusvalías urbanísticas. 2.
En razón de esa función social
específica, quienes se beneficien de
la existencia y conservación de esos
espacios deben contribuir a su conservación,
mientras que quienes los conserven con
diligencia habrán de ser objeto de compensación
en los términos previstos de esta ley.
Suprimido Artículo
37. Derechos de las personas propietarias de suelo rústico. 3.
En particular, el propietario de suelo rústico
de protección ambiental tendrá derecho
a ser compensado, con cargo al respectivo
fondo insular previsto en el artículo
40 de la presente ley, por la
diligente conservación y mejora del paisaje
y, en su caso, de los valores
protegidos. Este derecho, condicionado a
la suficiencia de dotación del respectivo
fondo insular, se cuantifica en un
mínimo, equivalente al 0,5% del valor
catastral que corresponda, siempre que acredite
la adecuada conservación del suelo.
La cuantía se incrementará en
la medida de las mejoras efectivas que
se realicen en ese espacio y que
sean comprobadas por el cabildo correspondiente.
Quedan excluidos de este derecho los terrenos,
cualquiera que sea su naturaleza, cuya
titularidad ostenten las administraciones públicas.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones
de ejercicio de este derecho, las formas
y la periodicidad de la compensación.
Suprimido Artículo
40. Fondo insular de compensación de la conservación.
1. Con el fin de hacer efectivo
el derecho a la compensación por
conservar, en cada cabildo existirá
un fondo de compensación de la conservación
que se nutrirá de las aportaciones
que realicen las personas obligadas a
contribuir de acuerdo con esta ley, teniendo
esas aportaciones la condición de
participación de la comunidad en la
plusvalía urbanística afectada a esta finalidad. 2.
La obligación de contribuir corresponde
a los titulares de suelo urbanizable
ordenado, urbano no consolidado y urbano
incluido en actuaciones de dotación
con incremento de edificabilidad, conforme
al régimen jurídico de cada uno de esos
suelos. 3. Los recursos del fondo insular
quedan afectados a la materialización
de la compensación por conservar que
esta ley reconoce a las personas propietarias
de suelos rústicos de protección
ambiental, con preferencia de los incluidos
en espacios naturales. Estos recursos no
formarán parte ni se integrarán
en el presupuesto ni en el patrimonio
insular, gestionándolos el cabildo en calidad de titular fiduciario.
4. Además de las aportaciones de
los sujetos obligados, los fondos insulares
contarán con las aportaciones que realicen
las administraciones públicas y con los
recursos procedentes de los ingresos por
sanciones en los términos de la presente ley.
Estos recursos quedan sujetos al mismo régimen de disposición.
5. Reglamentariamente, la comunidad autónoma
regulará la estructura, la organización
y el funcionamiento de estos fondos; los
criterios de exclusión cuando se trate
de suelos inaccesibles por sus características
orográficas; los criterios de corrección
a la baja en proporción inversa
a la superficie de la finca; los
medios para evaluar y acreditar la conservación
diligente y, en su caso, las actuaciones
de mejora que se puedan desarrollar,
en especial las de reforestación, todas
ellas atendiendo a la capacidad de
cada cual. A los efectos de la
aplicación de este mecanismo, se constituirá
un órgano de supervisión y
control del que formen parte entidades
sin ánimo de lucro vinculadas con
la protección y la conservación de los recursos naturales
Artículo
46. Deberes de las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado.
Suprimido 2. Además, la persona propietaria
de suelo urbanizable ordenado está
obligado a contribuir a la conservación
de los suelos ambientales, en concepto de
participación de la comunidad en la
plusvalía urbanística, en una cantidad
equivalente al 3% del aprovechamiento del sector.
Artículo
52. Deberes de las personas propietarias de suelo urbano no consolidado.
Suprimido 2. Además, la persona propietaria de suelo
urbano no consolidado está obligada
a contribuir a la conservación de
los suelos ambientales mediante la aportación
al fondo insular de conservación,
en concepto de participación de la
comunidad en la plusvalía urbanística,
de una cantidad equivalente al 1% del
aprovechamiento del ámbito.
Artículo
56. Deberes de las personas propietarias en actuaciones de dotación.
Suprimido 7. Además, la persona propietaria
de suelo urbano incluido en una actuación
de dotación, que implique incremento de
edificabilidad, está obligada a contribuir
al fondo insular de compensar por conservar
con una cantidad equivalente al 5% del
incremento del aprovechamiento en el ámbito
de la actuación, en concepto de
participación de la comunidad en la plusvalía urbanística.
Suprimida Disposiciones
Transitorias. Primera. Contribución a la conservación de
suelos ambientales. 1. La obligación de
contribuir a la conservación y mejora
de los suelos ambientales se aplicará
a los suelos urbanizables existentes que
no se encuentren en ejecución transcurridos
seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley. 2. Se entiende que esos
suelos se encuentran en ejecución
cuando, contando con ordenación pormenorizada
y adjudicado el sistema de ejecución,
la entidad urbanística esté constituida
y cuenten con instrumento de equidistribución
y proyecto de urbanización aprobados. 3. En el
caso de que el desarrollo de los
suelos urbanizables esté demorado por
el planeamiento general a una fecha posterior a
la entrada en vigor de esta ley, será de aplicación del régimen
general establecido en la misma.
El tan manido
artículo 33.2 de la Constitución Española que recoge
el principio angular de la “función social de la propiedad” es el
punto de partida de este intento por acrecer la devolución de las
“plusvalías” generadas por el desarrollo urbanístico centrándose
en revertirlas en la preservación del medio ambiente.
Sin embargo
no ha conseguido pasar el filtro político (ni jurídico) al
contrario de lo que ya se consiguió con el ahora comúnmente
asumido principio ambiental de “quien contamina paga”. No se entiende bien
porqué, pues éste último está ligado a una
visión objetiva, como indica VIGURI: “estableciendo un régimen
de responsabilidad medioambiental (que no puede conceptuarse como un régimen
de responsabilidad civil ni considerarse exclusivamente como de responsabilidad
administrativa), de carácter objetivo (por el hecho de producirse
un resultado) e ilimitado” (…) “se presume que cualquiera de dichas actividades
puede causar el daño o la amenaza de que se produzca si, de acuerdo
a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se han desarrollado,
son susceptibles de provocarlo, requiriendo se adopten las medidas de prevención,
evitación o reparación”.
Y por su parte
el principio recogido por la nueva legislación canaria también
se fundamenta en un hecho objetivo, cual es la preservación del
medio ambiente por aquellos que se benefician de su existencia y estado
de conservación, por virtud de los desarrollos urbanísticos
y, por tanto, de la imposición de una carga sobre la consecución
de los beneficios económicos derivados de éstos, independientemente
de que exista ningún elemento volitivo o de intención, son
únicamente por el hecho de promover una iniciativa de transformación
del suelo. Como dice VIGURI “trasladar los costes derivados de la reparación
de los daños ambientales” (en este caso de la prevención
de los mismos, e incluso de la coparticipación en su cuidado) “desde
la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la
explotación de los recursos naturales” (o en este caso de la existencia
misma de unos recurso naturales correctamente conservados que sirven como
atractivo potenciador de esos desarrollos urbanísticos).
Dice sin embargo
el INFORME de la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del
Gobierno de Canarias que este derecho de compensación va en contra
de la Ley Estatal del Suelo que sólo reconoce derecho de indemnización
por vinculaciones y limitaciones singulares a la propiedad, que excedan
los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones
o lleven consigo restricción de la edificabilidad o del uso que
no sea susceptible de distribución equitativa, y tal y como queda
redactada la nueva regulación parece que existe derecho a compensación
por el cumplimiento diligente del deber ordinario de conservación.
Por su parte,
indica el Consejo Consultivo de Canarias, en su DICTAMEN
que “aunque la legislación básica no contemple
expresamente este derecho de compensación, el mismo resulta coherente
con la finalidad de incentivar activamente la protección
de los valores naturales, más allá de los estrictos deberes
por parte de los propietarios de este tipo de suelo rústico,
de acuerdo con las competencias que en materia de ordenación
del territorio y de protección del medio ambiente posee
la Comunidad Autónoma, que desarrolla la normativa básica
(art. 16 TRLSRU), y no la contradice por cuanto dicha
compensación establecida en norma de rango legal
tiene cobertura en la indemnización que prevé el art.
4.1 TRLSRU”. Ahora bien “no se compadece bien con la existencia
de este deber el paralelo reconocimiento de un derecho a la
compensación por su cumplimiento”.
Llegado a este
punto, y aún estando de acuerdo con el espíritu de la medida,
en tanto que potenciadora del cuidado de los Recursos Naturales de las
Islas, parece que bien pudiera haberse salvado esta pionera norma, adecuándola
hacia una contribución genérica no particularizada como compensación
individual, esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
45.2 de la Constitución Española “Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender
y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva” posibilitar la aplicación del fondo no para sufragar
de forma directa al propietario sino para políticas públicas
de prevención y cuidado de los recursos naturales que redundaran
a su vez en una minoración de la carga que soportan los propietarios
de suelos protegidos. Por tanto, como dice VIGURI al referirse a las recomendaciones
de la OCDE “se sufraguen los gastos que implican las medidas adoptadas
por la autoridades públicas para reducir la contaminación,
lograr una mejor distribución de los recursos y asegurar que el
medio ambiente se encuentre en un estado aceptable”.
El fondo insular
de compensación de la conservación sería una especie
de Fideicomiso público o Superfondo, tal como lo contempló
la Ley CERCLA norteamericana, que pudiera ocuparse no sólo de la
subsanación reactiva sobre las acciones contaminantes que hubieran
podido perjudicar al medioambiente de las islas, sino también a
la identificación, catalogación y protección de los
recursos naturales de una forma activa y preventiva. Y ello a través
de fondos ya fuera recibidos directamente por aportación de las
Administraciones Públicas, sino también a través de
las contribuciones derivadas de los desarrollos urbanísticos como
potenciales actividades lucrativas con incidencia medioambiental (aún
siendo residenciales siempre existe una “huella ecológica”), o las
aportaciones de las sanciones económicas impuestas a los posibles
agentes contaminantes por sus actuaciones de agresión al medio.
4.- Conclusiones
De todo lo
expuesto, y haciendo un esfuerzo para que la simplificación no implique
una reducción simplista de la intrincada complejidad de la nueva
norma, podemos colegir que:
-
Se trata de una norma que logra sintetizar, simplificar, el árido
entramado de normativa autonómica que al efecto estaba regulando
toda la actividad de desarrollo urbanístico, territorial, inmobiliario,
turístico … etc. Al menos ahora en un solo cuerpo legal se contiene
un amplio abanico de regulación.
-
Se dan pasos valientes hacia cuestiones controvertidas como la limitación
de la clasificación de suelo urbanizable, si bien la nueva concepción
del procedimiento monofásico para la aprobación del Planeamiento
General (a nuestro entender más como presión ejercida por
las corrientes de segunda descentralización para el “empoderamiento”
de lo local que por un afán de desbloqueo) dejará a voluntad
de los alcaldes (personificando en términos de caricatura) la facultad
de decidir sobre la aprobación del PGOU sin mayor control, lo que
sin duda va a llevar a la existencia de situaciones al límite de
la arbitrariedad, que más que redundar en el desbloqueo del desarrollo
urbanístico van a desembocar en la judicialización del planeamiento.
Nos genera serias dudas acerca de la potencialidad de mejorar las
tasas de eficacia y eficiencia y mejorar el progreso del desarrollo económico
de la región, a costa de menoscabar la cohesión de la ordenación
del territorio insular.
-
Ha querido ser vanguardista pero en el último momento se ha quedado
atrás con la eliminación de todo lo referente a la construcción
de un nuevo paradigma de la coparticipación en la defensa, protección
y sostenimiento de los recursos naturales, fuente de riqueza, diferenciación
y atractivo de las Islas. No en vano los comienzos y la posterior asimilación
del principio “quien contamina paga” también fueron difíciles,
con lo que esperemos que al menos esta intención suponga el punto
de partida para el nacimiento de un nuevo mantra de “quien se beneficia,
contribuye a sostener”.
Aunque, como
en todo, el tiempo será quien nos dará o quitará razón,
y mientras tanto serán los profesionales quienes hayan de aplicar
esta nueva norma y con la práctica nacerán los problemas
a ir sorteando y las soluciones a ir creando.
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