La disposición
adicional cuarta de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, para incorporar
medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, a fin de garantizar
unas condiciones mínimas de habitabilidad, tiene por objeto regular
el acceso provisional a servicios básicos en edificaciones existentes
en dichas parcelaciones para las que no quepa la adopción de medida
alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden
jurídico infringido y que constituyan la vivienda habitual de sus
propietarios. Dicho acceso, excepcional y transitorio, podrá ser
autorizado por los municipios, por un plazo máximo de dos años,
siempre que tales viviendas se encuentren terminadas y en uso, el acceso
a dichos servicios sea viable técnica y económicamente y
los mismos reúnan las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad
y sostenibilidad.
Esta disposición
es acorde con la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2012,
de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
Vínculo a legislación, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, que, con el mismo objetivo, preveía el acceso
provisional a servicios básicos, en este caso, en edificaciones
aisladas que constituyan la vivienda habitual de sus propietarios hasta
que se resuelva el procedimiento de regularización o reconocimiento
del régimen asimilado al de fuera de ordenación, según
el caso.
La aplicación
de estas disposiciones ha revelado su virtualidad y eficacia, permitiendo
que, mientras se procedía a la regularización o reconocimiento
de tales edificaciones, sus propietarios pudieran acceder a los servicios
básicos de agua y electricidad, alcanzando así unas condiciones
mínimas de seguridad, habitabilidad, salubridad y sostenibilidad
que permitan hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna
y adecuada.
Estas disposiciones
destinadas al acceso provisional a los servicios básicos en edificaciones
aisladas y parcelaciones urbanísticas se ven complementadas o completadas
con la regulación establecida en la disposición adicional
quinta de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, que, para edificaciones situadas
en asentamientos urbanísticos, regula la puesta en servicio de infraestructuras
de agua, saneamiento y electricidad por fases, zonas o manzanas y la licencia
provisional de uso de dichas edificaciones como título suficiente
para la contratación de los servicios básicos por las empresas
suministradoras. Todo ello en el proceso de incorporación a la ordenación
urbanística de los referidos asentamientos y previa aprobación
y desarrollo de los instrumentos necesarios de planeamiento, gestión
y ejecución urbanística.
No obstante,
durante la puesta en práctica de esta última disposición
se ha podido constatar que, en determinados supuestos, y por cuestiones
relacionadas con la gestión urbanística, el acceso a los
servicios básicos en esos asentamientos durante el proceso de incorporación
a la ordenación urbanística se ha visto dificultado o ralentizado,
quedando los propietarios de las edificaciones existentes en los mismos
en unas circunstancias más desfavorables que los de edificaciones
aisladas o situadas en parcelaciones.
Por ello, la
presente modificación de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, tiene por
objeto principal hacer extensiva la aplicación de la regulación
establecida en la disposición adicional cuarta de dicha ley, en
relación con el acceso provisional a los servicios básicos,
en las mismas condiciones y por idéntico plazo, en los asentamientos
urbanísticos que hayan sido incorporados a la ordenación
urbanística, siempre que dichos asentamientos cuenten con la ordenación
detallada aprobada definitivamente que permita identificar las edificaciones
existentes que resulten compatibles con la referida ordenación.
La modificación
legislativa queda plenamente justificada por garantizar la igualdad de
derechos de los propietarios de edificaciones que constituyen su vivienda
habitual y que, en el menor plazo posible, el uso de estas edificaciones
se lleve a cabo bajo condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, habitabilidad
y sostenibilidad.
La presente
norma cuenta con un apartado en su artículo único y una disposición
final.
Artículo
único. Modificación de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por
la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, para incorporar
medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
La Ley 6/2016,
de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
Vínculo a legislación, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, para incorporar medidas urgentes en relación
con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable, se modifica en los siguientes términos:
Se modifica
la disposición adicional cuarta, incorporando un nuevo apartado
3, con la siguiente redacción.
“3. Sin perjuicio
de la regulación establecida en la siguiente disposición
adicional, los municipios podrán autorizar el acceso provisional
a los servicios básicos de electricidad, abastecimiento de agua
y saneamiento, en las mismas condiciones anteriores y por idéntico
plazo, en los asentamientos urbanísticos que, por ser compatibles
con el modelo urbanístico y territorial del municipio, hayan sido
incorporados a la ordenación urbanística del mismo y cuenten
con la ordenación detallada aprobada definitivamente en el momento
de la autorización. En todo caso, para autorizar el acceso provisional
a los servicios básicos, la edificación existente deberá
ser compatible con la ordenación urbanística de aplicación
y reunir, tanto la edificación como los propios servicios, los requisitos
y exigencias recogidos en los apartados anteriores, pudiéndose adoptar
soluciones coordinadas que minimicen el impacto ambiental y en la salud,
previa autorización municipal, en su caso, de las obras de infraestructuras
necesarias e indispensables para dicho acceso provisional a los servicios
básicos”.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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