TEXTO REFORMADO
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal.
Se modifica
el artículo séptimo, que queda redactado como sigue:
«Artículo
séptimo.
1. El propietario
de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores,
o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales
obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto
del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación
al administrador.
2. Al propietario
y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar
en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos,
que resulten dañosas para la finca, que contravengan las disposiciones
generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o
ilícitas o, en particular, que resulten de la ocupación ilegal
del piso o local cuando afecten a la seguridad y a la convivencia con el
resto de los propietarios o inquilinos.
3. El presidente
de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios
u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por el apartado anterior la inmediata cesación de las mismas, bajo
apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor
persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de
la mayoría de miembros presentes de la Junta de propietarios, debidamente
convocada al efecto, podrá entablar contra él acción
de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo,
se sustanciará a través del juicio ordinario. Igualmente,
la Junta de propietarios podrá ceder el ejercicio de la acción
al Ayuntamiento correspondiente.
4. Presentada
la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado
por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter
cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden
de cesación.
5. La demanda
habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el
ocupante de la vivienda o local. En caso de que se fundare en la ocupación
ilegal de la vivienda o local, la demanda podrá asimismo dirigirse
genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin
perjuicio de la notificación a quien se encontrare en el inmueble
al tiempo de llevarla a cabo.
6. Si la sentencia
fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños
y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la
vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados
a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá
declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la
vivienda o local, si los tuviere, así como su inmediato lanzamiento.
La resolución deberá ser notificada a los servicios sociales
competentes con carácter previo a la fecha señalada para
el lanzamiento.»
REDACCIÓN
ACTUAL DE LA NORMA
Artículo
7
1. El propietario
de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere
la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración
o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo
dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto
del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación
al administrador.
La Sentencia
TS (Sala Primera) de 2 febrero 2016, Rec. 2904/2013, declara como doctrina
jurisprudencial que «sólo procederá el reembolso por
la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente
obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador
o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas.
En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará
exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente
a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra
pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».
2. Al propietario
y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar
en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos,
que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones
generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o
ilícitas.
El presidente
de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios
u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento
de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor
persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de
la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá
entablar contra él acción de cesación que, en lo no
previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a
través del juicio ordinario.
Párrafo
3.º del número 2 del artículo 7 redactado por el número
1 de la Disposición Final 1.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de
Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001
Presentada
la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado
por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter
cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden
de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario
y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia
fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños
y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la
vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados
a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá
declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la
vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
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