1. Medidas
que afectan a las cooperativas de viviendas.
Respecto de
las cooperativas de viviendas, manteniendo la estructura básica
de diseño Legislativo del cooperativismo de viviendas regulado actualmente
y compartido con el resto de la legislación autonómica y
estatal respecto de este tipo de cooperativas, se trata, con la modificación,
de asegurar que las decisiones básicas de la construcción
y gestión se realicen por los propios cooperativistas, democráticamente,
desde su constitución; independientemente de que por la profesionalidad
que requiere la promoción inmobiliaria y dada la forma de unirse
las personas socias de la cooperativa (personas socias que se desconocen
entre sí habitualmente) y su cuantía, sea necesaria la contratación
de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación
de la cooperativa.
Ha de asegurarse
además, en todo caso, la información y transparencia de todas
las operaciones, delegadas o no, de gestión.
Asimismo, se
permiten las operaciones con terceros, hasta un límite, respecto
de las viviendas, en coherencia con la regulación existente para
las otras clases de cooperativas reguladas por la Ley 4/1993.
Se mantiene
la obligatoriedad de la auditoría de cuentas y se introduce la del
letrado asesor que asegure el referido objetivo de participación
efectiva y gestión democrática al precisar de su dictamen
respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.
Por otra parte,
por la concurrencia con la normativa sobre edificación y en su caso,
de promoción de viviendas de protección oficial, la regulación
básica legal deberá ser desarrollada reglamentariamente.
Ha de destacarse
por otra parte, la regulación precisa, que mejora sustantivamente
la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativa de
viviendas de cesión de uso, como alternativa a la adjudicación
en propiedad.
Finalmente,
cabe destacar en relación con la responsabilidad de las personas
socias, la regulación de su carácter mancomunado simple,
referido además de a sus aportaciones a capital, a las cantidades
entregadas para la edificación y las entregadas para cubrir el precio
de adjudicación de la vivienda o local.
2. Nuevo régimen
de las cooperativas de viviendas.
Artículo
117.
Objeto, operaciones
y ámbito
1.- Las cooperativas
de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias viviendas
o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar
y administrar, dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones
comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como
rehabilitar viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas
a unos y otros.
En todo caso,
el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos
básicos, directamente por la propia cooperativa sin perjuicio de
que pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceros
no personas socias con los que aquella contrate. Dichos contratos deberán
ser dictaminados favorablemente por el letrado asesor de la Cooperativa.
2.- Podrán
adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas
actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto
social.
Asimismo,
podrán enajenar o arrendar a terceros, no personas socias, los locales
comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios
de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades
de la cooperativa, siempre que lo acuerde la asamblea general.
También
podrá la cooperativa enajenar a terceros no personas socias las
viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación
de la promoción cooperativa, una vez que la totalidad de los cooperativistas
tenga garantizado su acceso a la vivienda. En este caso, las operaciones
con terceros no personas socias alcanzarán como máximo el
cuarenta por ciento de las adjudicaciones de viviendas realizadas a las
personas socias y requerirá la homologación por el Consejo
Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.
3.- Las cooperativas
de viviendas sólo podrán realizar la promoción de
viviendas y locales, que en todo caso serán única por cada
cooperativa, en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas,
establecido estatutariamente. Dentro del mismo residirán habitualmente
la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa estuviese
orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera
edad o a la promoción de una segunda residencia.
En estos casos
especiales, la convocatoria de las asambleas generales se cursará
por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado
a tal efecto las personas socias.
Artículo
118
Régimen
de adjudicación o cesión
1.- La propiedad
o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales
podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante
cualquier título admitido en derecho.
2.- Adjudicada
la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá
disolverse pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía
y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora
a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos
sociales o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas
establezcan un plazo superior.
3.- Cuando
la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales,
todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas
socias, el conjunto inmobiliario será propiedad de la cooperativa
en pleno dominio u otro derecho, con carácter indefinido o de duración
determinada si así se prevé en los estatutos sociales.
En tal caso,
las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre
la vivienda y locales que le sean adjudicados por la cooperativa conforme
a sus estatutos y normas de organización interna que regularán
sus derechos y obligaciones.
En este tipo
de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición
de persona socia habrá de suscribirse una aportación al capital
siendo su importe máximo el que le corresponda en función
de los costes de promoción o adquisición del inmueble. Las
personas socias abonarán además, las cuotas periódicas
que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora
y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.
En caso de
baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición
del consejo rector que lo adjudicará a un nueva persona socia. El
derecho de uso es transmisible mortis causa a los causahabientes de la
persona socia fallecida previa su admisión como personas socias,
de conformidad con los requisitos generales, si así lo soliciten
en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación
del crédito correspondiente. En todo caso, será de aplicación
al importe de reembolso lo regulado en los párrafos segundo y tercero
no personas socias del número 2 del artículo 119 de la presente
ley.
Artículo
119.
Régimen
de las personas socias.
1.- Las cooperativas
de viviendas se constituirán por al menos, el cincuenta por ciento
del total de las personas socias a los que se refiere el artículo
117 precedente, en función del proyecto promovido, que deberá
contener la escritura de constitución. El citado porcentaje no será
exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a realizar una promoción
concertada con una o varias
Administraciones;
sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19.1 de la presente
ley.
En todo caso,
asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades
cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición
de persona socia deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado
asesor, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.
En el supuesto
de que se soliciten por parte de la cooperativa cantidades anticipadas
a cuenta de edificación a los adjudicatarios, las referidas cantidades
deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato
de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato.
2.- En las
cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física
podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen
cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.
En caso de
baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán
aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago
de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el número
1 del artículo 65, hasta un máximo del cincuenta por ciento
de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones
de persona socia al capital social, deberán reembolsarse a éste
en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por
otra persona socia o un tercero no persona socia.
La persona
socia que cause baja de la Cooperativa antes de la adjudicación
de su vivienda o local, deberá seguir haciendo frente a los compromisos
asumidos para su edificación, con el límite máximo
que resulte del precio final para su adjudicación, todo ello hasta
que no sea sustituido en sus derechos y obligaciones por persona socia
o un tercero no persona socia, en la vivienda o local que tuviese adjudicado,
manteniéndose sus obligaciones cuando se incorporase una nueva persona
socia o un tercero no persona socia al que se le asignase otra vivienda
o local diferente al suyo.
3.- La responsabilidad
de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter
mancomunada simple, siendo su límite máximo, el que se corresponda
con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital
social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente
a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio
de adjudicación de su vivienda o local, salvo que tuviese un precio
máximo por la Administración en cuyo caso ese será
su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la Cooperativa,
sus personas socias y terceros.
Artículo
120.
Consejo rector.
1. Ninguna
persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo
de administrador en más de una cooperativa de viviendas, salvo que
los estatutos lo admitan de modo expreso.
Los titulares
de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones
por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho
a ser resarcidos de los gastos que ello les origine.
2. El consejo
rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para
facilitar el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso
serán extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad
del mismo ni las decisiones básicas sobre edificación y financiación
y contratos con terceros. Dichos poderes deberán inscribirse en
el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen favorable de letrado
asesor.
Artículo
121.
Obligación
de auditar las cuentas y de disponer de letrado asesor.
1. Las cooperativas
de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general
ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una
auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá
en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a las personas
socias de las viviendas o locales.
Las cooperativas
de viviendas deberán disponer de un letrado asesor que dictaminará
al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren los artículos
117, 118 y 119, así como los acuerdos siguientes:
a) De admisión
de personas socias o de adhesión.
b) De sustitución
de ex socios por nuevas personas socias o por personas no socias.
c) Contratos
con la Gestora.
d) Contratos
de edificación.
e) Los que
se fijen en los estatutos sociales de las cooperativas de viviendas.
Artículo
122.
Promoción
de viviendas de protección oficial y transmisión de derechos
1. Cuando la
cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública,
se sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo
de viviendas.
2. En consecuencia,
la transmisión intervivos de la vivienda o local de las personas
socias estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición
preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo
de fomento, y en su defecto, por la normativa general supletoria sobre
cooperativas de dicha clase.
3. Para las
cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los
estatutos o el reglamento determinarán las condiciones y límites
para enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona socia, así
como los derechos de las personas socias expectantes.
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