La normativa
implantaba la obligación de los propietarios de viviendas que estuvieran
inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas
sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, a ofrecer
un contrato de alquiler de un plazo de tres años a personas en riesgo
de exclusión social.
De acuerdo
a la normativa, "la concesión de una vivienda alternativa debe ir
vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan
de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a
su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía".
En el caso
de Cataluña, el recurso interpuesto por el Gobierno del Estado afectaba,
entre otros a la expropiación temporal de viviendas vacías
por causa de interés social (art. 15), la obligación de realojamiento
de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión derivados
de daciones en pago o procesos hipotecarios (art. 16), la obligación
de medición forzosa derivada de acuerdos de compensación
o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios
sobre la vivienda (art. 17.1) o la obligación imperativa de suscripción
de Convenios con las personas jurídicas titulares de viviendas inscritas
en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título
habilitante. (DA 3ª)
En cuanto a
la Ley de Vivienda de Extremadura, se recurrió la definición
de vivienda habitual y vivienda deshabitada (artículo 1 en cuanto
a la incorporación de los apartados 13 y 15 al artículo 3
de la Ley 3/2001, la definición de vivienda desocupada y causas
de desocupación (art. 16 bis Ley 3/2001), incorporación de
la infracción grave consistente en la ausencia de ocupación
de una vivienda deshabitada (introducción de los apartados l) en
el artículo 58 de la Ley 3/2001) y la propuesta de aplicación
retroactiva de la Ley a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución
hipotecaria que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la
Ley. (Disposición Transitoria Tercera)
El Tribunal
Constitucional determina que por parte del Estado no se han acreditado
los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados
de la aplicación de estas normas, entre otras razones porque su
aplicación: “ni lastra las iniciativas de venta de carteras de activos,
en detrimento del objetivo último de la SAREB ni tampoco genera
mayor incertidumbre en el mercado financiero, por el hipotético
deterioro del valor de dichas carteras.”
En cuanto a
la norma valenciana, se impugnaron por el Abogado del Estado los artículos
que regulaban la acción pública (art. 2 y 6), la transformación
de un procedimiento de ejecución hipotecaria en un derecho de alquiler
social, (art. 12), la expropiación temporal del uso (art. 13), el
propio concepto de vivienda deshabitada (art. 14), Indicios de la falta
de uso habitacional (art. 15), actuaciones previas, inspección y
medidas cautelares (art. 18) suministros de gas y electricidad y su relación
con la pobreza energética, (art. 23) potestad sancionadora (arts.
32 y siguientes) y los Anexo I (Justificación de riesgo social)
y Anexo II (Procedimiento para declarar a vivienda deshabitada)
Por lo que
se refiere a la Ley de la Función Social de la Vivienda Valenciana,
solamente se exceptúan de dicha suspensión los arts. 12 y
13 LFSV, que se refieren a las medidas previstas para “regular las situaciones
sobrevenidas a consecuencia de desahucios”.
De esta forma,
el art. 12.1 LFSV “Medidas propuestas para garantizar la protección
a las personas que están en procedimientos de ejecución hipotecaria"
determina la sustitución de un proceso de ejecución hipotecaria
por la de un arrendamiento forzoso. Lo mismo ocurre con la redacción
del art. 13.2 LFSV que regula la aplicación de la expropiación
forzosa del uso para aquellas viviendas afectadas por procedimientos de
desahucio instados por entidades financieras, sus filiales inmobiliarias
o entidades de gestión de activos.
El auto del
Tribunal Constitucional confirma, en este caso la suspensión de
ambos preceptos en razón a que los mismos han sido ya incorporados
a la normativa Estatal, a través de la modificación del Real
Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, del Código de Buenas Prácticas
para la reestructuración viable de las deudas con garantía
hipotecaria sobre la vivienda habitual, operada por el Decreto Ley 5/2017,
de 17 de marzo.
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