En otro orden,
los programas de fomento del parque de viviendas en alquiler y de fomento
de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad pueden contribuir,
además, a activar y a completar las reservas mínimas obligatorias
de suelo que el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
y la legislación urbanística autonómica demandan para
la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública. Ello siempre que las mismas cuenten
con los requisitos legales específicamente demandados por aquélla
legislación.
Programa de
fomento de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad
Artículo
65. Objeto del programa.
El objeto de
este programa es el fomento de la construcción de viviendas para
personas mayores y personas con discapacidad junto con las instalaciones
y servicios comunes necesarios para ser explotadas en régimen de
alquiler o cesión en uso.
Artículo
66. Requisitos de las viviendas.
Podrán
obtener financiación con cargo a las ayudas de este programa las
promociones de viviendas de nueva construcción o de viviendas procedentes
de la rehabilitación de edificios que se vayan a ceder en uso o
destinar al arrendamiento, en ambos supuestos, por un plazo de al menos
cuarenta años. Esta circunstancia deberá constar en nota
marginal en el Registro de la Propiedad.
Las instalaciones
y servicios comunes habrán de incluir, como mínimo: asistencia
social, atención médica básica veinticuatro horas
disponible y cercana, limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas
de seguridad, restauración, actividades sociales, deportivas, de
ocio y culturales así como terapias preventivas y de rehabilitación.
El diseño
de los espacios ha de garantizar la adecuación y accesibilidad al
uso por parte de personas mayores o, en su caso, de personas con discapacidad.
Las viviendas
de las promociones de nueva construcción así como las procedentes
de la rehabilitación de edificios habrán de tener una calificación
energética mínima B.
Artículo
67. Beneficiarios de las ayudas.
Podrán
ser beneficiarios de estas ayudas:
1. Las Administraciones
Públicas, los organismos públicos y demás entidades
de derecho público y privado, así como las empresas públicas,
privadas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas
mayoritariamente por las Administraciones Públicas.
2. Las fundaciones,
las empresas de economía social y sus asociaciones, cooperativas
de autoconstrucción, las organizaciones no gubernamentales y las
asociaciones declaradas de utilidad pública, y aquéllas a
las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo
68. Gestión.
La financiación
de este programa, exige la suscripción de un Acuerdo en el seno
de las comisiones bilaterales de seguimiento entre el Ministerio de Fomento,
las Comunidades Autónomas y el Ayuntamiento correspondiente, salvo
en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla en que se suscribirá
solamente por el Ministerio de Fomento y la ciudad de que se trate.
Con carácter
previo al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento, las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al
Ministerio de Fomento la previsión de la actuación acompañada
de una memoria-programa que la defina en todos sus extremos y justifique
su viabilidad económica.
Artículo
69. Cuantía de la ayuda.
Los promotores
de las viviendas, incluso procedentes de su rehabilitación, podrán
obtener una ayuda directa, proporcional a la superficie útil de
cada vivienda, hasta un máximo de 400 euros por metro cuadrado de
dicha superficie útil. La cuantía máxima de esta subvención
no podrá superar el 40 % de la inversión de la actuación.
Esta subvención
es compatible con cualquiera otra subvención concedida por otras
Administraciones Públicas para el mismo objeto.
La inversión
de la actuación, a los efectos de la determinación de la
ayuda de este programa, estará constituida por todos los gastos
inherentes a la promoción de que se trate excepto impuestos, tasas
y tributos. Se incluye el coste del suelo, de la edificación, los
gastos generales, de los informes preceptivos, el beneficio industrial
y cualquiera otro necesario siempre y cuando todos ellos consten debidamente
acreditados. En el caso de actuaciones de rehabilitación no admitirá
la inclusión del coste del suelo.
Artículo
70. Limitación del precio del alquiler o de la cesión en
uso.
El precio del
alquiler o de la cesión en uso de la vivienda será proporcional
a su superficie útil y, en todo caso, igual o inferior a 9,5 euros
por metro cuadrado de superficie útil de uso vivienda.
Dicho precio
umbral habrá de figurar en la resolución de concesión
de la ayuda y podrá ser actualizado por Orden ministerial del Ministerio
de Fomento.
El arrendador
podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que
le corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario
y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones
autorizadas por la legislación aplicable.
El cedente
podrá percibir, además del precio inicial o revisado que
se acuerde, el coste real de los servicios de que disfrute el cesionario
y se satisfagan por el cedente, así como los gastos de comunidad
e impuestos, tasas o tributos también satisfechos por el cedente,
cuya repercusión sea acordada en la cesión de uso.
Artículo
71. Pago de la ayuda al beneficiario.
Previamente
al abono total o parcial de la subvención, ya sea en forma de anticipos
o pagos a cuenta o en su totalidad, el beneficiario promotor de la actuación,
deberá acreditar estar en posesión de:
1. Documento
administrativo acreditativo de la cesión o la concesión administrativa
del suelo, o, en su caso, escritura pública de constitución
del derecho de superficie o de titularidad del suelo, o, en su caso, de
titularidad del edificio a rehabilitar.
2. Licencia
municipal de obra.
3. Certificado
de inicio de obra.
Sin perjuicio
de los anticipos y abonos a cuenta de la ayuda, no se podrá abonar
al beneficiario el último 20 % de la misma hasta que las viviendas
resultantes: estuvieren finalizadas, un mínimo del 20 % ocupadas
en régimen de cesión de uso o de arrendamiento y se haya
producido la anotación registral de la nota marginal referida en
el artículo 66.
Artículo
72. Plazo de ejecución de las actuaciones.
Las obras correspondientes
a actuaciones financiadas con cargo a este programa deberán realizarse
en el plazo máximo de treinta meses desde la fecha de concesión
de la ayuda que podrá extenderse a treinta y seis meses cuando se
trate de promociones de más de 50 viviendas.
Cuando se trate
de actuaciones de rehabilitación o reanudación los plazos
serán de veinticuatro meses y treinta meses, respectivamente.
En los supuestos
en que por causas ajenas al beneficiario o promotor de la actuación
la concesión de la licencia municipal, o autorización administrativa
de que se trate, se demore y no sea concedida en el plazo de seis meses
desde su solicitud, los plazos anteriores podrán incrementarse en
seis meses.
Estos plazos
podrán ser prorrogados por huelgas que afecten al desarrollo de
las actuaciones, razones climatológicas que alteren calendarios
de ejecución de obras o cualquier otra causa de fuerza mayor debidamente
acreditada y por el plazo de retraso imputable a dichas causas.
Artículo
73. Arrendatarios y cesionarios.
Las viviendas
financiadas con cargo a este programa deberán ser arrendadas o cedidas
en uso a personas mayores de sesenta y cinco años o a personas con
discapacidad (con sus familias, en caso de menores tutelados) cuyos ingresos,
incluyendo los de todas las personas que constituyan la unidad de convivencia,
no superen cinco veces el IPREM.
No podrán
disponer, en el momento de habitar la vivienda, de vivienda propia o en
usufructo y su patrimonio, a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,
habrá de ser inferior a 200.000 euros. A estos efectos, no se considerará
que se es propietario o usufructuario de una vivienda si el derecho recae
únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se ha obtenido
por herencia o transmisión mortis causa sin testamento.
No será
exigible la no disposición de vivienda referida en el párrafo
anterior en los siguientes casos:
a) Cuando el
titular de la vivienda acredite la no disponibilidad de la misma por causa
de separación, divorcio o cualquier otra causa ajena a su voluntad.
b) Cuando la
vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad del titular
o de algún miembro de la unidad de convivencia.
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