EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Objeto
Artículo
2 Ámbito de aplicación
Artículo
3 Comisión de Coordinación Intersectorial
Artículo
4 Procedimiento de Coordinación Intersectorial
TÍTULO
II. ARMONIZACIÓN NORMATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS URBANÍSTICOS
Y DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo
5 Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
Artículo
6 Modificación de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras
de Extremadura
Artículo
7 Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura
Artículo
8 Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de
Extremadura
Artículo
9 Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección
Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional única Gestión telemática en la coordinación
interadministrativa
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria única Instrumentos en curso de aprobación
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única Derogación normativa
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Habilitación al Consejo de Gobierno
Disposición
final segunda Entrada en vigor
EL PRESIDENTE
DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio
a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo,
en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo
40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Los instrumentos
de ordenación urbanística y del territorio poseen una gran
relevancia para la implantación de actividades que tengan como soporte
el suelo. Por una parte, porque son estos instrumentos los que establecen
el régimen de los usos que pueden o no establecerse en el territorio
y, por otra parte, porque son la base sobre la que se desarrollan los complejos
procedimientos de las autorizaciones autonómicas y municipales,
que hacen efectiva la implantación de usos y actividades.
Por tanto,
la redacción de estos instrumentos posee un gran alcance estratégico,
puesto que generan expectativas de desarrollo y ordenan físicamente
las dinámicas económicas existentes.
Este horizonte
de posibilidades se ve dificultado por los plazos y las vicisitudes de
tramitación, que provocan inseguridad jurídica, incertidumbres
y elevados costes administrativos y financieros, truncando el escenario
de posibilidades desplegado durante el proceso de redacción de los
instrumentos de planeamiento.
La incidencia
de la legislación sectorial en el planeamiento urbanístico
y territorial es fundamental, tanto en los plazos como en lo sustancial,
máxime cuando venimos asistiendo al desarrollo exponencial de la
compleja trama de intervención administrativa, en constante crecimiento,
donde cada vez más agentes y organismos reclaman ser actores en
los procesos de ordenación urbanística y territorial.
Por otra
parte, es conocida la dificultad de todo municipio, especialmente el pequeño
municipio rural, para disponer de los medios y recursos necesarios con
que desenvolverse en estos procedimientos, que requieren no solo una agilidad
instructora, sino un apoyo técnico y jurídico cualificado.
Asimismo,
se está viendo desvirtuada la ordenación estratégica
global y transversal propia de los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística, tensionada por los diversos requerimientos sectoriales,
auspiciados por visiones parciales y sesgadas del territorio.
Por todo
ello, resulta necesario reconsiderar el alcance, la incidencia y los mecanismos
de intervención de la normativa sectorial en los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, buscando alcanzar un
marco jurídico equilibrado y proporcionado al objeto.
II
Se hace,
por tanto, imprescindible acometer actuaciones de simplificación,
coordinación y cooperación administrativas que acierten a
aligerar las cargas procedimentales que se han puesto de manifiesto con
sus perniciosas consecuencias, replanteando el modelo de interacción
administrativa para atenuar la conflictividad del existente.
El objetivo
de la presente ley es coordinar tanto intereses como competencias desde
una lectura e interpretación integradoras y consensuadas de los
instrumentos de ordenación urbanística y territorial. En
este sentido, se pretende habilitar los medios para resolver las discrepancias
existentes entre las administraciones públicas: las que defienden
intereses parciales con competencias supramunicipales, las que defienden
estrategias globales desde competencias locales y las que defienden intereses
generales desde competencias supramunicipales.
Por otra
parte, se pretende crear un marco temporal cierto en el que pueda desarrollarse
la técnica del diálogo administrativo. Un marco ordenado
y unificado de plazos que permita realizar previsiones temporales y acotar
expectativas, iniciativas e inversiones. De igual modo, se pretende crear
una mesa de diálogo, integrada exclusivamente por los organismos
con competencia para intervenir de alguna forma en el territorio; un foro
en el que se aúnen esfuerzos para avanzar conjuntamente en una dirección
única, basada en el mutuo conocimiento de materias, intereses, competencias
y técnicas de intervención.
Estos objetivos
técnico-administrativos imprescindibles están guiados por
un fin socioeconómico general: facilitar el desarrollo de actividades
económicas en un encuadre de seguridad jurídica tanto para
los entes públicos como privados, en el que prevalezca el interés
general sin menoscabar la iniciativa particular.
III
La presente
norma despliega, en consecuencia, las herramientas de intervención
administrativa siguientes:
1. Un marco
normativo que permita armonizar el alcance multisectorial de estos procedimientos,
de manera que se pueda conseguir la emisión de informes de forma
coordinada, desde una visión intersectorial.
2. Un órgano
intersectorial, de coordinación y simplificación urbanística
y territorial, y con capacidad decisoria, en el que de forma conjunta puedan
estudiarse y analizarse, desde las perspectivas de las distintas problemáticas
y competencias sectoriales, las observaciones o consideraciones que deban
tenerse en cuenta para su integración coherente en el planeamiento
correspondiente, así como para agilizar la tramitación administrativa
de este.
3. Un marco
jurídico sectorial reordenado en su dimensión temporal, y
en el sentido de los informes sectoriales, para crear un plazo único
e integrado, de tres meses, en el que se produzcan el debate, la reflexión
y las manifestaciones sectoriales, y para dotar de seguridad jurídica
y mayores certezas la tramitación de los instrumentos urbanísticos
y territoriales.
IV
La presente
ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional,
una transitoria, una derogatoria y dos finales. En el título I se
recogen las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito
de aplicación y en el título II se modifican la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura,
la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, la Ley 2/1999,
de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura,
la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y la Ley 16/2015,
de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma
Extremadura.
En el título
I se establecen el objeto, el alcance y el ámbito de aplicación
del procedimiento de tramitación coordinada. Con carácter
general, este procedimiento está dirigido a la tramitación
de los planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de
ordenación estructural, y a la elaboración, modificación
y revisión de los planes territoriales.
Por otra
parte, se deja abierta la posibilidad de que se incorporen, al trámite
de coordinación sectorial, otros procedimientos administrativos
que se determinen reglamentariamente.
La tramitación
coordinada se establece como procedimiento general para los instrumentos
de aplicación, si bien tiene un carácter potestativo, no
obligatorio, de forma que los organismos promotores que no estén
interesados en recurrir a este medio podrán renunciar a la tramitación
coordinada.
En el artículo
tercero se crea la Comisión de Coordinación Sectorial y se
establecen las líneas básicas del procedimiento de coordinación
intersectorial para su posterior desarrollo reglamentario.
En el artículo
cuarto se hace referencia al procedimiento de coordinación sectorial
para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística.
Se prevé
la obtención de informes de las distintas administraciones representativas
de intereses que pudieran verse afectados por los mismos. En la ya larga
experiencia de tramitación de los mismos se ha detectado en no pocas
ocasiones que las condiciones exigidas por algún órgano administrativo
para la emisión de informes favorables pueden constituir un obstáculo
para obtener el informe de otro. Por ello, la Comisión de Coordinación
Intersectorial se implanta para centralizar los flujos de información
entre los distintos organismos sectoriales y el órgano promotor
de la iniciativa. Asimismo, posee carácter decisorio para adoptar
determinaciones que superen situaciones de discrepancia o bloqueo de los
procedimientos.
Con ello
se pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y coordinación
que deben presidir la actividad de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura ( artículo 46.1 de la Ley 1/2002,
de 28 febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura).
En el título
II, se producen las modificaciones legislativas que permitan implantar
este modelo.
a) Modificaciones
en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial
de Extremadura:
Se acometen
modificaciones de la ley para acomodar el procedimiento de tramitación
de los planes generales municipales y los planes territoriales al procedimiento
de coordinación sectorial, lo que afecta al artículo 77 en
su apartado 2.2.
Por otra
parte, se da cumplimiento al Acuerdo firmado el 29 de diciembre de 2015,
de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración
General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación
con la Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
En virtud del mismo, la comunidad autónoma se comprometió
a promover la modificación del artículo 74.3.c y a la supresión
de la letra d) del artículo 155.2 de la Ley 15/2001 en los términos
recogidos en el citado acuerdo y a los efectos previstos en el artículo
33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo
3 de la ley).
La Junta
de Extremadura, dentro de sus competencias, debe realizar políticas
activas para el desarrollo de todo tipo de actividades que puedan favorecer
el fomento del empleo. Un método para potenciar la competitividad
y el fomento del empleo consiste en la eliminación de trabas administrativas
como las que existen, por vacío legal, para poner en valor y uso
edificios existentes fuera de ordenación, para que en ellos puedan
realizarse actividades económicas, lo que facilitará la creación
de establecimientos comerciales, industriales, artesanales y turísticos.
La doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
en los supuestos de «fuera de ordenación», han resuelto
el conflicto existente entre el interés público y el privado
aplicando el «principio de proporcionalidad». De este modo,
las Sentencias del Tribunal Superior de 3 de mayo de 1990, 7 de junio de
1988 y 20 de diciembre de 1988 establecen que los propietarios de estos
edificios fuera de ordenación deben estar legitimados al desarrollo
de los usos y actividades correspondientes, ahora bien, con la salvedad,
en aras del interés público, de que el uso autorizado no
sea totalmente incompatible con el planeamiento, y que cuando haya de eliminarse
se proceda a hacerlo sin indemnización.
b) Modificación
de otras normativas autonómicas.
En el régimen
específico de los planes generales municipales, para coordinar la
emisión de informes de los distintos órganos ha sido necesario
unificar tanto el sentido del informe por silencio administrativo como
el plazo previsto en las distintas normativas para la emisión del
informe sectorial, que se fija en tres meses, permitiendo a su vez la ulterior
emisión de la declaración ambiental estratégica. Al
tratarse de plazos recogidos en diversas leyes, esto exige su modificación
por una norma con rango jurídico-formal de ley. Así, se modifican
la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura ( artículo
4), la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural
de Extremadura ( artículo 5), la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria
de Extremadura ( artículo 6) y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de
Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
(artículo 7).
Esta ley
incorpora como indispensable, en la disposición adicional, que las
administraciones públicas afectadas utilicen en la mayor medida
posible las técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas, en especial para agilizar los procedimientos y para
permitir un adecuado seguimiento de las actuaciones, incluyendo la posibilidad
de comunicarse solo mediante medios electrónicos y respetando en
todo caso las limitaciones, garantías y requisitos señalados
en la legislación sobre procedimiento administrativo.
Esta ley
persigue evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar,
en su aplicación, la gestión de los recursos públicos,
invocando los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia.
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía
(LO 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Autónoma de Extremadura), la Comunidad Autónoma
de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo, en
cuya ejecución se aprobó la Ley 15/2001, de 14 de diciembre
del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Goza, asimismo,
por el citado precepto, de competencia para la regulación de las
especialidades del procedimiento administrativo, en el marco de lo previsto
en el artículo 149.1 de la Constitución española.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1 Objeto
Es objeto
de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar
la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la
aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística
y territorial, cuando su aprobación definitiva corresponda a los
órganos urbanísticos y de ordenación del territorio
propios de la Junta de Extremadura.
Artículo
2 Ámbito de aplicación
1. Como
regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación
intersectorial los procedimientos siguientes:
a) La tramitación
de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación
estructural.
b) La tramitación,
modificación y revisión de los planes territoriales.
c) Aquellos
otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
2. En el
acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento
territorial o urbanístico se podrá renunciar expresamente
al trámite de coordinación intersectorial establecido en
esta ley.
Artículo
3
Comisión
de Coordinación Intersectorial
1. Se crea
la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de
la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio, con el objeto de coordinar la emisión de los informes
necesarios en los procedimientos de aprobación de los instrumentos
a los que se hace referencia en el artículo 2.
2. La composición,
organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación
Intersectorial se regulará por decreto.
3. El objetivo
de la Comisión de Coordinación es el de integrar los intereses
de los organismos sectoriales con el interés global propio de este
tipo de instrumentos. En las situaciones de discrepancia o bloqueo, la
comisión está facultada para que los informes de coordinación
establezcan las medidas necesarias que superen dichas discrepancias o situaciones
de bloqueo, y que permitan la continuación de la tramitación
de los correspondientes procedimientos.
Artículo
4 Procedimiento de Coordinación Intersectorial
1. El procedimiento
de coordinación intersectorial se regulará reglamentariamente
mediante decreto, atendiendo a las siguientes reglas:
a) La Comisión
de Coordinación Intersectorial comenzará su intervención
tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos,
y solicitará los informes sectoriales a los organismos afectados.
b) La Comisión
de Coordinación Intersectorial será el medio único
a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación
complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación.
c) En la
Comisión de Coordinación Intersectorial, los organismos afectados
habrán de aportar un borrador de informe con las determinaciones
legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde
su ámbito competencial.
d) Como
resultado, la Comisión de Coordinación Intersectorial emitirá
un informe de coordinación que habrá de servir de base a
los informes sectoriales definitivos. Estos últimos se recibirán
en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud a los distintos
organismos.
e) La Comisión
de Coordinación Intersectorial estará facultada para trasladar
los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo
promotor del instrumento en tramitación, a los organismos integrantes
en la propia comisión, como al órgano ambiental competente
en la declaración ambiental estratégica.
f) La declaración
ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo,
dentro del plazo de cuatro meses desde su solicitud.
g) La Comisión
de Coordinación Intersectorial dará por concluida su intervención
una vez haya dado traslado de los referidos informes, poniéndolo
así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación.
A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar
el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos.
2. La Comisión
de Coordinación Intersectorial está facultada para emitir
informes, directrices y recomendaciones en el ámbito de los objetivos
expuestos en el artículo 3.
TÍTULO
II
ARMONIZACIÓN
NORMATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS URBANÍSTICOS Y DE ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO
Artículo
5
Modificación
de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial
de Extremadura
Uno. Se
modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 74 de la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura,
que queda redactado como sigue:
«c)
En el caso de las actuaciones reguladas en las disposiciones adicionales
4.ª y 5.ª, la edificabilidad vinculada a la garantía no
podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 10 % de la
total edificabilidad residencial, a materializar en su ámbito de
actuación, quede sujeta a algún régimen de protección
pública. En estas actuaciones el municipio podrá motivadamente
determinar su establecimiento discontinuo en el núcleo principal».
Dos. Se
modifica el primer párrafo del apartado 2.2 del artículo
77 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2.2.
La aprobación inicial del proyecto de plan implicará el sometimiento
de este a información pública por plazo mínimo de
un mes mediante la publicación de la resolución correspondiente
en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de
la Administración competente para la tramitación. Una vez
aprobado inicialmente, el ayuntamiento procederá a solicitar los
informes que fueran preceptivos de aquellos órganos y entidades
administrativos gestores de intereses públicos afectados, que deberán
emitirse en el plazo de tres meses.
Cuando el
proyecto esté sujeto a evaluación ambiental estratégica,
la información pública incluirá el estudio o documento
ambiental y tendrá una duración mínima de cuarenta
y cinco días.
En los casos
en los que estuvieran sujetos al procedimiento de coordinación intersectorial,
la solicitud de informes se llevará a cabo por la Comisión
de Coordinación Intersectorial, y su emisión se sujeta a
las normas de procedimiento que lo regulan».
Tres. Se
suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 155 de la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Artículo
6 Modificación de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras
de Extremadura
Se modifica
el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 7/1995, de 27 de abril,
de Carreteras de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3.
Acordada la redacción, revisión o modificación de
un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera
de las carreteras de la red regional, la Administración competente
para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con posterioridad
a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración
titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en lo referido
a posibles afecciones a la red de carreteras en el plazo de tres meses.
De no emitirse en el referido plazo, podrá considerarse favorable.
En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente
las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable
resulta vinculante».
Artículo
7 Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico
y Cultural de Extremadura
Se modifica
el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo,
de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que queda redactado
como sigue:
«2.
Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de
planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe
de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural,
en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos,
así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones
y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección,
conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante
en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural,
se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses
desde la recepción de la documentación completa por el órgano
autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso
de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones
respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
Artículo
8 Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 6/2015, de 24
de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2.
Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos
que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado
anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo
urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles
afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente
las competencias en
materia
de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo
de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto
contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable,
el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las
cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
Dos. Se
modifica el apartado 3 del artículo 182 de la Ley 6/2015, de 24
de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3.
La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución
de una ordenación territorial y urbanística deberá
garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de
utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable
de la Administración titular del camino de que se trate. Dicho informe
tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones
a la red de caminos de Extremadura, y deberá ser emitido en el plazo
de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso
de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones
respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante».
Tres. Se
modifica el apartado 1 del artículo 220 de la Ley 6/2015, de 24
de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1.
Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar
la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías
pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación,
y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios
con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial
protección.
Estos proyectos
y planes incluirán necesariamente una relación de las vías
pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería
competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona
física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán
ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá
continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes».
Cuatro.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima
de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado
como sigue:
«1.
Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial
y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar
de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos
forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura,
al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible
con los usos forestales propios de los montes para la autorización
de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.
A tal efecto,
siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte
legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no
urbanizable de especial protección forestal e hidrológica
los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores,
así como los que en los planes de ordenación de los recursos
forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector
o su especial valor forestal o de interés socioeconómico,
y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que
hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable
en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente ley.
En todo
caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos
forestales requerirán informe preceptivo de la Administración
forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo
referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate
de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido
en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable.
En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente
las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable
resulta vinculante».
Artículo
9 Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección
Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Uno. Se
modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57 de la Ley 16/2015,
de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3.
El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio
ambiental estratégico, se someterá a información pública
y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial,
por un plazo no inferior a dos meses.
4. La declaración
ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo
no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión
de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe
preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los
hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los
resultados de la información pública, de las consultas, en
su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las
determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en
el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte».
Dos. Se
modifican los apartados 5 y 7 del artículo 58 de la Ley 16/2015,
de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, que quedan redactados como sigue:
«5.
A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial,
en la fase de consultas deberán recabarse al menos los siguientes
informes:
a) El de
la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos
hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre
la protección del dominio público hidráulico.
b) Los
de las administraciones competentes en materia de carreteras y demás
infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto
de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
En el caso
de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial,
los citados informes se obtendrán a través de la Comisión
de Coordinación Intersectorial».
«7.
La declaración ambiental estratégica, que habrá de
formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada
por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá
la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una
exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento,
incluyendo los resultados de la información pública, de las
consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así
como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse
en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte»
Disposición
adicional única Gestión telemática en la coordinación
interadministrativa
A los efectos
de posibilitar la interoperabilidad de las administraciones públicas
afectadas, así como la comunicación entre la secretaría
y el resto de componentes de la Comisión de Coordinación
Intersectorial, se establecerá la necesaria herramienta informática
de gestión telemática y colaborativa, en los términos
de la legislación en materia de procedimiento administrativo común.
Disposición
transitoria única Instrumentos en curso de aprobación
El contenido
de esta ley no será de aplicación a los procedimientos que,
en el momento de su entrada en vigor, cuenten con aprobación inicial.
No obstante, en aquellos en los que, habiendo recaído aprobación
inicial, todavía no hubiera finalizado el plazo de información
pública, el órgano promotor podrá acordar acogerse
al procedimiento de coordinación intersectorial regulado en esta
ley. Si, con anterioridad a la adopción del mismo, ya se hubieran
solicitado informes, se dará traslado del citado acuerdo a los órganos
y entidades consultadas.
Disposición
derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Habilitación al Consejo de Gobierno
Se habilita
al Consejo de Gobierno para adoptar las disposiciones que fueran precisas
para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente
ley.
Disposición
final segunda Entrada en vigor
La presente
ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto,
ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que
cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda
la hagan cumplir.