El Reglamento
incluye la especialización de los establecimientos del grupo primero
y, en concreto, regula los hoteles u hoteles-apartamento de montaña,
familiares, deportivos, moteles, de congresos y eventos, enoturísticos,
monumentos y rurales.
El Decreto
define las condiciones de construcción, instalaciones y equipamiento,
según sea exigible con arreglo a la modalidad y categoría
del establecimiento. Así como la prestación de servicios,
incluyendo el uso y disfrute del alojamiento, los servicios complementarios,
la publicidad, la materia de precios y reservas, y las normas de régimen
interior. Se hace especial hincapié en el cumplimiento de la normativa
en materia de accesibilidad por parte de los establecimientos hoteleros.
a. Hoteles
y balnearios.
Quedan sujetos
al ámbito de aplicación de este Reglamento aprobado por Decreto
14/2018, de 23 de enero, los alojamientos hoteleros y los complejos turísticos
balnearios establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón, quedando fuera de su ámbito de aplicación
los establecimientos turísticos extrahoteleros y los arrendamientos
de fincas urbanas contemplados en la Ley de Arrendamientos Urbanos o normativa
que la sustituya. (arts. 5 a 7 concepto y clasificación).
b. Licencias.
Con carácter
previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio
en las condiciones de prestación del servicio, clasificación
y, en su caso, reclasificación y especialización de un establecimiento
hotelero o complejo turístico balneario, el titular del mismo deberá
formalizar una declaración responsable (arts. 75 y 80).
c. Registros
e inscripciones.
Al formular
la declaración responsable previa a la apertura del establecimiento,
el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que dispone
de la documentación enumerada en el artículo 76, expresándose
que se posee la declaración de utilidad pública de las aguas
minero-medicinales o la consideración de minerales de las aguas
termales, así como la condición de servicio sanitario en
el caso de los complejos turísticos balneario (art. 82).
El órgano
correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente
en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo
de Aragón los siguientes actos:
a) Las declaraciones
responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo
75.
b) Cualquier
modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en
las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo
de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.
c) Los cambios
que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.
d) Los cambios
de denominación del establecimiento.
e) La transmisión
de la titularidad del establecimiento.
f) El cese
de la actividad.
En el caso
de los complejos turísticos balnearios se inscribirán en
la nueva Sección “Complejos turísticos” los actos recogidos
en el artículo 81.
d. Obligaciones
y responsabilidades
Los establecimientos
hoteleros deberán indicar la modalidad, categoría y, en su
caso, especialización que les corresponden mediante la colocación,
junto a la entrada principal, de la placa o placas con los pictogramas
acreditativos, según modelo normalizado cuyas características
se detallan en el Anexo III de este Reglamento (art. 14).
Asimismo, deberán
ofrecer información por escrito a los clientes, redactada al menos
en castellano, inglés y francés, disponiendo de “Hojas de
Reclamaciones” (art. 20).
El cliente
deberá ser informado antes de su admisión de los precios
que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente (art. 70.3).
Deberá
ofrecerse información veraz y suficiente en los distintos soportes
publicitarios de promoción acerca del alcance y contenido de los
servicios declarados por el establecimiento hotelero y que han servido
como fundamento para la obtención de su clasificación (art.
72).
e. Modalidad
hotelera
La modalidad
hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos (art. 6):
1. Grupo primero:
comprende los hoteles y hoteles-apartamento.
2. Grupo segundo:
integrado por los hostales.
3. Grupo tercero:
las pensiones.
Los establecimientos
hoteleros habrán de cumplir con las normas sobre seguridad de utilización
y accesibilidad en los edificios de uso residencial público, en
los términos previstos en el Código Técnico de la
Edificación (Documento Básico de Seguridad de utilización
y accesibilidad) y con la normativa en materia de habitabilidad recogida
en la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones
higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas (art.
8).
Dependiendo
de si se trata de hoteles, hoteles-apartamento, hostales o pensiones habrán
de cumplir con las exigencias comunes y específicas del Capítulo
II del Título I.
Destacar que
aquellos que se e desarrollen en planta baja y una o más alzadas
contarán con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo
como vía alternativa a la escalera, facilitando su accesibilidad.
Los establecimientos
hoteleros comprendidos en el grupo primero podrán obtener el reconocimiento
de alguna de las siguientes especialidades: hotel u hotel-apartamento de
montaña, familiar, deportivo, motel, de congresos y eventos, enoturístico
y monumento. Los hoteles rurales se considerarán, además,
alojamientos de turismo rural, conforme a lo dispuesto al respecto en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón
(arts. 60 a 70 y Anexo II).
f. Dispensa
Podrán
ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos
recogidos en el Anexo I, previo informe de la Dirección General
competente en materia de turismo, aquellos establecimientos hoteleros y
complejos turísticos balnearios en los que las condiciones exigidas
por la normativa no sean técnica o económicamente viables
o compatibles con las características del establecimiento o el grado
de protección del edificio, y precisen de medidas económica
o técnicamente desproporcionadas (art. 4).
Podrán
coexistir en un mismo inmueble los distintos grupos de modalidades hoteleras
bajo lo dispuesto en el artículo 15.
g. Prestación
de servicios
Los establecimientos
hoteleros podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios y actividades
complementarias estimen oportunos y cumplan con la correspondiente normativa
sectorial de aplicación, informándoles debidamente sobre
dicha oferta (art. 71).
Los precios
de los establecimientos hoteleros serán libres, y deberán
ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión
de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables
en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos (art. 73.1).
Además,
serán de aplicación las disposiciones comunes de los establecimientos
de alojamiento turístico, así como las específicas
de los establecimientos hoteleros, contenidas en el Decreto 193/1994, de
20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre
régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos
de alojamiento turístico, o normas que las sustituyan.
Los clientes
tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 21 y
22 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma
que los sustituya, pudiendo existir un reglamento de régimen interior
(art. 74).
h. Régimen
sancionador
Las infracciones
cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento darán lugar a las
correspondientes sanciones administrativas y, en su caso, a la adopción
de medidas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos
III y IV del Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo
de Aragón (art. 83).
Sin perjuicio
de lo anterior, el responsable estará obligado a restaurar el orden
alterado y a reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio
natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros
o a la Administración (art. 84).
i. Vigencia
y Régimen transitorio.
Vigencia desde
6 de Agosto de 2018.
Disposición
transitoria única. Establecimientos hoteleros y complejos turísticos
balnearios inscritos o que hayan formalizado su declaración responsable
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
1. Desde el
punto de vista de las infraestructuras y equipamientos, los establecimientos
hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos en el Registro
de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto podrán mantener su categoría en tanto en cuanto no
se modifiquen las circunstancias que motivaron su inscripción. En
cuanto a los nuevos servicios previstos en el reglamento, estos deberán
ser prestados por los mencionados establecimientos hoteleros y complejos
turísticos balnearios desde la entrada en vigor de este decreto.
2. En el caso
de que se produzcan obras de remodelación o ampliación de
dichos establecimientos que tengan por objeto la modificación del
número o superficie de sus habitaciones o unidades de alojamiento,
deberá comunicarse tal circunstancia al correspondiente órgano
de la estructura periférica del Departamento competente en materia
de turismo, formulando una nueva declaración responsable circunscrita
a las mencionadas obras de remodelación o ampliación, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento. En el caso de
que se produzcan otro tipo de obras de modificación de los establecimientos,
bastará con la comunicación de tal circunstancia al correspondiente
órgano de la estructura periférica del Departamento competente
en materia de turismo.
3. Los establecimientos
que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen alcanzado
su clasificación mediante el otorgamiento de alguna dispensa, en
el supuesto de solicitar un cambio de categoría a partir de la entrada
en vigor del mismo, habrán de formular nueva declaración
responsable y propuesta de clasificación de acuerdo con las condiciones
establecidas en el reglamento.
4. A las declaraciones
responsables en materia de establecimientos hoteleros y complejos turísticos
balnearios presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16,
apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o
norma que la sustituya, con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el
momento de presentación de las mismas.
BALNEARIOS
El artículo
52 del Reglamento contempla a los balnearios como “complejos turísticos
que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial
de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan
estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos
de reposo o similares”.
El Título
II, por su parte, se ocupa de la regulación de los complejos turísticos
balnearios, abordando la declaración responsable, la documentación
y la inscripción de los mismos en el Registro de Turismo de Aragón
Los complejos
turísticos balnearios se clasifican en una categoría única,
sin perjuicio de que, cuando sus instalaciones hoteleras anexas se encuadren
dentro del grupo primero de hoteles u hoteles-apartamento, las mismas puedan
exhibir los distintivos de las categorías expresadas en el artículo
7 de este Reglamento si cumplen con todos sus requisitos (arts. 78 a 82).
a. Concepto
de balneario.
De los complejos
turísticos balnearios
Artículo
78 Balnearios
1. Son balnearios
los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento
hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad
pública o aguas termales destinadas a usos terapéuticos,
en ambos casos reguladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o norma que la sustituya,
utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos
de reposo o similares.
2. Los titulares
de los complejos turísticos balnearios podrán establecer
el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos
y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.
3. Los complejos
turísticos balnearios que utilicen aguas minero- medicinales o termales
con fines terapéuticos tendrán la consideración de
servicios sanitarios añadida a la de complejos turísticos,
debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones
hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones
aplicables en materia sanitaria, en particular a lo dispuesto en el Decreto
106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba el Reglamento que regula la autorización de centros y servicios
sanitarios en Aragón, o norma que lo sustituya.
b. Clasificación.
Artículo
79 Clasificación
Los complejos
turísticos balnearios se clasifican en una categoría única,
sin perjuicio de que, cuando sus instalaciones hoteleras anexas se encuadren
dentro del grupo primero de hoteles u hoteles-apartamento, las mismas puedan
exhibir los distintivos de las categorías expresadas en el artículo
7 de este Reglamento si cumplen con todos sus requisitos.
d. Declaración
responsable.
Artículo
80 Declaración responsable
1. Con carácter
previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio
en las condiciones de prestación del servicio, clasificación
y, en su caso, reclasificación y especialización de un complejo
turístico balneario, el titular del mismo deberá formalizar
una declaración responsable en la que manifieste que cumple con
las características, obligaciones y requisitos previstos en este
Reglamento, dirigida al correspondiente órgano de la estructura
periférica del Departamento competente en materia de turismo, de
conformidad con lo dispuesto al respecto en la legislación turística
de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su caso, deberá
manifestar a través de la correspondiente declaración responsable
la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal
del complejo turístico de que se trate.
2. Una vez
formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior
a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano correspondiente
podrá, en su caso:
a) Inscribir
el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a
efectos meramente informativos.
b) Clausurar
el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos
por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a
indemnización.
c) Establecer
motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación
o reconocimiento de la especialización, en su caso, del establecimiento,
y su correspondiente inscripción.
3. La documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición
del órgano correspondiente durante su ejercicio.
4. Transcurrido
el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas
en las letras b) o c) del apartado 2, se inscribirá el acto o hecho
declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente
informativos.
5. Los actos
de inscripción y clasificación podrán ser modificados
o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación,
cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar
a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían
justificado su denegación o, en su caso, oposición.
6. La formalización
por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier
otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido
en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
en la Orden de 11 de febrero de 2014, del Consejero de Economía
y Empleo, por la que se regula la tramitación por medios telemáticos
de los procedimientos administrativos y trámites en materia de turismo,
o normas que las sustituyan. Los interesados podrán presentar por
medios telemáticos sus declaraciones responsables mediante los modelos
de solicitud existentes en el Catálogo de Procedimientos Administrativos
y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, obrantes en la sede electrónica del Gobierno de
Aragón, en la dirección http://aragon.es.
e. Inscripción
en el Registro de Turismo de Aragón
Artículo
81 Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón
1. Se crea
la Sección «Complejos turísticos» en el Registro
de Turismo de Aragón.
2. El órgano
correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente
en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo
de Aragón los siguientes actos:
a) Las declaraciones
responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
b) Cualquier
modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en
las que se inscribió el complejo turístico en el Registro
de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación
inicial.
c) Los cambios
que se produzcan en el uso del complejo turístico.
d) Los cambios
de denominación del complejo turístico.
e) La transmisión
de la titularidad del complejo turístico.
f) El cese
de la actividad.
f. Documentación
Artículo
82 Documentación
La declaración
responsable, además de indicar que se dispone de todos los documentos
ya referidos en el artículo 76, expresará que también
se cuenta con la documentación que acredita la declaración
de utilidad pública de las aguas minero-medicinales o la consideración
de minerales de las aguas termales, así como la condición
de servicio sanitario del complejo turístico balneario.
Ver
informe completo.
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